TA CUN - 11001333603520130045401-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130045401-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Primero (01) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2013-4541

Demandante: PEDRO PABLO URREA BELTRÁN Y OTROS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR OCCIDENTE

E.S.E.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE DEMANDANTE, e l HOSPITAL DEMANDADO y la ASEGURADORA, en contra del fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual: (i) se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Pablo Sexto de Bosa E.S.E.; (ii) se reconoció perjuicio moral a favor de los familiares de la víctima directa y (iii) se declaró que la llamada en garantía (Mapfre), era solidariamente responsable de pagar el 25% de los perjuicios morales reconocidos.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores PEDRO PABLO URREA BELTRÁN (padre de la víctima directa);

responsable de pagar el 25% de los perjuicios morales reconocidos.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores PEDRO PABLO URREA BELTRÁN (padre de la víctima directa); VERÓNICA VARGAS GARZÓN (madre de la víctima directa), en nombre propio y representación de la menor ALISSON JULIANA URREA VARGAS (hija de la víctima directa) y LEIDY YICEL URREA VARGAS (hermana de la víctima directa), pretenden que se declare responsable al Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E, por la muerte de RUBY GINETH URREA VARGAS, ocurrida el 27 de septiembre de 2011, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada, a pagar los perjuicios descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E, se opuso a las pretensiones, indicando que: (i) la atención médica se realizó en cumplimiento de sus obligaciones; (ii) en el presente asunto no existe nexo causal entre el daño y la falla en el servicio, por cuanto conforme las pruebas es claro que la atención fue pronta y eficaz.

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ACTOR: PEDRO PABLO URREA BELTRÁN Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.

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ACTOR: PEDRO PABLO URREA BELTRÁN Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.

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MAPFRE SEGUROS GEN ERALES DE COLOMBIA SA (llamada en garantía) se opuso a las pretensiones, como quiera que: (i) no se acreditó la falla en el servicio, ni el nexo de causalidad; (ii) no se acreditó la causación del perjuicio solicitado (daño emergente).

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Pablo Sexto de Bosa E.S.E., con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • En primer lugar, existe certeza del daño, que se concreta en el fallecimiento de la joven RUBY GINETH URREA VARGAS, como consecuencia de una peritonitis generalizada secundaria a una apendicitis perforada necrotizante.
  • Conforme la historia clínica se evidencia que la Señora URREA VARGAS, ingresó a urgencias del Hospital Pablo VI, el 25 de septiembre de 2011 a las 23:01:08, debido a que presentaba síntomas tales como: vómito negro, diarrea e intolerancia a la vía oral desde hac ía 8 días, registrándose en observaciones que no presentaba signos de deshidratación, ni signos de irritación peritoneal.
  • No se registró en la historia clínica cual fue el plan de manejo , ni los

registrándose en observaciones que no presentaba signos de deshidratación, ni signos de irritación peritoneal.

  • No se registró en la historia clínica cual fue el plan de manejo , ni los medicamentos que se le formularon a la paciente y se le dio de alta esa misma noche, pero debido a que el dolor persistió volvió al otro día.
  • El 26 de septiembre de 2011, a las 12 a.m., fue atendida por el servicio de urgencias indicando que “presentaba un cuadro de 8 días con deposiciones sin sangre, sin moco, refiere melénicas, dolor abdominal en región de epigastrio y región hipogástrica y en fosa iliaca, que refería tenesmo, que ese día presentó emetasis y que consultó previamente con diagnóstico de infección urinaria.”
  • En virtud de la atención brindada por el Dr. Oscar Ricardo Vargas Vanegas, se señaló que presentaba “abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación en hipogastrio y en las fosas iliacas de predominio en fosa iliaca der echa con Macbourney positivo Blumberg positivo y útero palpable”, y en consecuencia, el médico expuso que la paciente presentaba un cuadro de dolor abdominal, síntomas o signos de hemorragia gastrointestinal alta que podría sugerir apendicitis aguda, solic itó paraclínicos y la dejó en observación para nueva valoración. Sin embargo, como diagnóstico principal registró “otros dolores abdominales y los no especificados”, lo cual, en criterio del a quo, no corresponde con la valoración y análisis que realizó el médico tratante.

Así las cosas, dicha situación evidencia un error en el diagnóstico,

principal registró “otros dolores abdominales y los no especificados”, lo cual, en criterio del a quo, no corresponde con la valoración y análisis que realizó el médico tratante.

Así las cosas, dicha situación evidencia un error en el diagnóstico, porque pese a encontrar signos de una apendicitis, se expuso otra afección en la historia clínica y dicha situación influyó en que los otrosEXP: 2013-00454

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3 médicos no prestaran la at ención oportuna tendiente a confirmar o descartar una posible apendicitis.

  • En la nueva valoración realizada a la paciente en horas de la tarde (12:22), aunque los resultados de laboratorio estaban dentro de los rangos normales, la joven RUBY GINETH URREA VARGAS persistía con el dolor abdominal, y el Dr. Oscar Ricardo Vargas Vaneg as, volvió a encontrar que la paciente tenía abdomen blando, depresible doloroso a la palpación profunda y superficial en fosas iliacas y en hipogastrio. Es decir, aún estaban presentes los signos de apendicitis que encontró en la primera valoración, sin e mbargo, la descartó, indicando que no era claro el proceso infeccioso, por lo que decidió iniciar antiespasmódico, prescribiéndole “hioscina simple” y que estaba a la espera de uroanálisis para esclarecer origen de dolor abdominal.
  • Posteriormente, en la v aloración de las 16:43 , que realizó la Dra.

estaba a la espera de uroanálisis para esclarecer origen de dolor abdominal.

  • Posteriormente, en la v aloración de las 16:43 , que realizó la Dra.

Claudia Ximena Benavides Rodríguez, encontró que: “a la paciente le persistía el dolor abdominal, tenía un abdomen blando, depresible doloroso en flanco y fosa iliaca derecha y en hipogastrio con sensación de masa, sangrado escaso con aumento del útero con dolor a la movilización fondo de saco libre anexos no palpables(…) Se revisan paraclínicos con hemograma dentro de límites normales con prueba de embarazo negativa, se decide manejo analgésico y se considera cua dro de infección de vías urinarias y epi sin embargo se decide manejo con analgesia y nueva valoración”.

  • De acuerdo con el último diagn óstico registrado en la historia clínica el 26 de septiembre a las 18:08, la paciente indicó mejoría del dolor abdominal, se expuso que no había signos de irritación peritoneal. El tratamiento dado a la joven RUBY GINETH URREA VARGAS , fue cefalexina por 7 días y metrodinazol.
  • Ahora, como apoyo diagnóstico y en otra institución, se le practicó una ecografía de abdomen tota l con resultado “COLELITIASIS, DIU,

CORRELACIONAR CON NIVELES DE BETA HGG Y ECOGRAFÍA TRANSVAGINAL, DESCARTAR

EMBARAZO ECTÓPICO”

  • El mismo 26 de septiembre de 2011, se le d io orden de salida a la paciente para que asistiera a consulta externa en 5 días por enfermedad pélvica inflamatoria e infección urinaria, sin embargo, la
  • El mismo 26 de septiembre de 2011, se le d io orden de salida a la paciente para que asistiera a consulta externa en 5 días por enfermedad pélvica inflamatoria e infección urinaria, sin embargo, la joven RUBY GINETH URREA VARGAS fallece en la madrugada del 27 de septiembre de 2011 en su casa.
  • Así las cosas, el a quo concluyó que frente a la valoración que realizó el Dr. Vargas Vanegas, se evidencian dos hechos que acreditan una falla en la atención médica , que incidieron en el fallecimiento de la paciente: (i) decidió indicar como diagnóstico inicial que se trataba de “otros dolores abdominales y los no especificados”, sin embargo, como encontró signos compatibles con apendicitis, debió enfocar todos sus esfuerzos en confirmar o descartar dicho diagnóstico.

Inclusive debió llamar al cirujano en interconsulta para analizar el caso, como lo señalaban las guías de manejo del Ministerio de Salud; (ii) en la valoración que le realizó a las 12:22, aunque encontró los mismos signos de la apendicitis, esto es dolor abdo minal a laEXP: 2013-00454

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4 palpación profunda y superficial en fosas iliacas y en hipogastrio, los descartó sin identificar cuál era la causa de tal dolor y en cambio , indicó que se trataba de un proceso infeccioso, decidiendo iniciar

4 palpación profunda y superficial en fosas iliacas y en hipogastrio, los descartó sin identificar cuál era la causa de tal dolor y en cambio , indicó que se trataba de un proceso infeccioso, decidiendo iniciar tratamiento con antiespasmódico, prescribiéndole “hioscina simple”.

  • En este mismo sentido, se tiene que, en la valoración de la Dra.

Claudia Ximena Benavides Rodríguez, a las 16:43, se encontró que al examen físico la paciente continuaba con un abdomen doloroso en flanco y fosa iliaca derecha y en hipogastrio con sensación de masa, signos que son propios de la apendicitis, pero dado que los paraclínicos se encontraban dentro de límites normales con prueba de embarazo negativa; se decidió manejo analgésico por considerar que se trataba de un cuadro de infección de vías urinarias.

  • Posterior al suministro del analgésico que no se indicó cual fue, la paciente tuvo mejoría y por eso a las 18:13 del día 26 de septiembre, se le dio salida, con diagnóstico de infección urinaria. En consecuencia, no se le logró establecer la causa del cuadro de dolor abdominal, y según el Juzgado, la Dra. Benavides Rodríguez , actuó con ligereza al darle salida muy pronto a la paciente, dado que: (i) la joven URREA VARGAS había consultado por la misma situación, el día anterior y (ii) el médico debió esperar más tiempo para verificar la evolución, máxime cuando tal como se expuso en audiencia de pruebas, los efectos del analgésico pueden oscilar entre 6 y 8 horas, y

anterior y (ii) el médico debió esperar más tiempo para verificar la evolución, máxime cuando tal como se expuso en audiencia de pruebas, los efectos del analgésico pueden oscilar entre 6 y 8 horas, y en ese sentido, a las 18:13 horas, cuando le dio la salida, la paciente aún estaba bajo los efectos del medicamento, que sirvieron además, para ocultar el cuadro de apendicitis que presentaba la paciente.

  • Así las cosas, se tiene que el fal lecimiento de la paciente, se debió a la peritonitis generalizada secundaria a la apendicitis, la cual tuvo como causa los errores en la atención médica, desde el diagnóstico inicial hasta darle la salida del Hospital , sin lograr identificar la verdadera causa del dolor abdominal por el que consultó la paciente.
  • Perjuicios morales: Se debe aplicar la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, que se refiere a la cuantificación del perjuicio moral en los eventos de privación injusta de la libertad, y en consecuencia, reconoció a los padres y a la hija de la víctima directa el equivalente a 50 SMLMV y para la hermana de la víctima directa 30

SMLV.

  • Perjuicios materiales - Daño emergente : Se reconoció el monto de $3’549.304, que corresponde a los servicios funerarios y lápida de la bóveda de la joven RUBY GINETH URREA VARGAS.
  • Perjuicios materiales - Lucro cesante: No se reconoció el monto solicitado por la parte demandante, en razón a que no se acreditó que, para el momento de la muerte de RUBY GINETH URREA VARGAS, se encontrara trabajando, dado qu e el contrato de prestación de

solicitado por la parte demandante, en razón a que no se acreditó que, para el momento de la muerte de RUBY GINETH URREA VARGAS, se encontrara trabajando, dado qu e el contrato de prestación de servicios aportado era de una fecha anterior al fallecimiento de la víctima directa.EXP: 2013-00454

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  • Llamamiento en garantía: Pese a que la entidad alegó la prescripción, de acuerdo con los hechos, se tiene que el fallecimiento de la joven RUBY GINETH URREA VARGAS, ocurrió en vigencia de póliza y d entro de dicha cobertura se encontraba la responsabilidad “por daños morales sublimitada al 25% del valor asegurado por evento/vigencia. Este valor está incluido en límite asegurado básico y no en exceso de este”. De tal cobertura se debe hacer el deducible básico del 10% que fue estimado mínimo en $3.000.000.

En esa medida, la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., es solidariamente responsable de pagar el monto de la condena hasta por la suma de $25.000.000,00 que corresponde al 25% de los $100.000.000 por perjuicios morales, de tal suma se hará e l deducible básico pactado de $3.000.000,00.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE ACTORA, el HOSPITAL DEMANDADO y MAPFRE ASEGURADORA interpusieron en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE ACTORA, el HOSPITAL DEMANDADO y MAPFRE ASEGURADORA interpusieron en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidó s (2022), proferida por el

Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, se concedieron los recursos de apelación, habiéndose remitido el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de noviembre de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2022, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, si n que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Dentro del término de ejecutoria ninguna de las partes se pronunció al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la apelación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P2.

relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P2.

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.EXP: 2013-00454

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2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2.1 La apoderada del HOSPITAL PABLO VI DE BOSA E.S.E ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E , fundamenta el

recurso de apelación en los siguientes términos:

a) En la historia clínica del 25 de septiembre de 2011, únicamente existe registro de triage, es decir, no hay constancia que la paciente haya ingresado a revisión por médico general o especialista, en consecuencia, no puede afirmarse como lo indicó el a quo, que la salida se dio sin indicar cual era el plan de manejo, porque lo que pudo haber ocurrido es qu e posterior al triage, la paciente haya decidido retirarse del servicio médico, lo que implica falta de autocuidado, máxime cuando en esa fecha se registró que la

salida se dio sin indicar cual era el plan de manejo, porque lo que pudo haber ocurrido es qu e posterior al triage, la paciente haya decidido retirarse del servicio médico, lo que implica falta de autocuidado, máxime cuando en esa fecha se registró que la paciente presentaba vomito negro desde hacía 8 días , sin haber asistido al servicio médico.

b) Frente al diagnóstico denominado “otros dolores abdominales y los no especificados”, señaló que dentro de la literatura médica y normatividad internacional existe una codificación de diagnósticos denominado CIE10 “Clasificación Internacional de Enfermedades”, el cual, se compone de miles de códigos que se utilizan en todo el mundo para entre otras cosas, clasificar las enfermedades, sin embargo, dentro de dicha clasificación no se encuentra clasificada una que se denomine “síntomas asociados a peritonitis o alguna denominación similar”, por lo tanto, lo que realiza el médico es describir la sintomatología conforme la codificación existente y en ese sentido, no es de recibo que el a quo asegure que por un mal registro en la clasificación del diagnóstico fue inadecuado el manejo dado a la paciente.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que la paciente no presentaba signos específicos que pudieran determinar que existía una peritonitis, y le fueron realizados los paraclínicos correspondientes, pero todos arrojaron resultados normales, lo que permitió descartar dicho diagnóstico y dar un manejo distinto.

Si con los exámenes se hubiera tenido certeza de la enfermedad, la conducta a seguir hubiera sido el procedimiento quirúrgico, el cual no se realizó porque los exámenes médicos no presentaron

diagnóstico y dar un manejo distinto.

Si con los exámenes se hubiera tenido certeza de la enfermedad, la conducta a seguir hubiera sido el procedimiento quirúrgico, el cual no se realizó porque los exámenes médicos no presentaron anormalidades, que permitieran corroborar que, en efecto, se estaba en presencia de una apendicitis o peritonitis.

c) Respecto la salida de la paciente, indica que esta se dio de acuerdo con la evolución de mejoría de la paciente, porque al examen físico no hubo dolor, ni signos de irritación peritoneal.

d) Por otro lado, considera que el Juzgado no puede afirmar que se le dio el egreso de la paciente bajo los efectos de l analgésico, dado que no existe registro de la hora en que le fue suministrado y tampocoEXP: 2013-00454

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7 es de recibo que se indique que el medicamento impidió identificar la apendicitis, por cuanto se habían realizado exámenes que descartó dicho diagnóstico.

e) En este orden de ideas, es claro que la prestación del servicio médico fue adecuado, pertinente, oportuno e integro conforme a la ciencia médica, procedimientos y protocolos.

f) Conforme a la historia clínica y la auditoria médica realizada, basada en la historia clínica de la paciente RUBY GINETH URREA VARGAS, la atención médica fue acorde con el diagnóstico que presentaba, siempre estuvo bajo la vigilancia de médicos especialistas que

en la historia clínica de la paciente RUBY GINETH URREA VARGAS, la atención médica fue acorde con el diagnóstico que presentaba, siempre estuvo bajo la vigilancia de médicos especialistas que procuraron la estabilidad de la paciente, para preservar su vida.

En el caso de la medicina existe un gran número de sucesos impredecibles, de circunstancias y variables incontrolables que hacen que el resultado dependa en cierta medida de un área, que es impredecible e incontrolable por cualquier médico o institución hospitalaria.

2.2 La apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a) La decisión adoptada por el Juez de Primera instancia carece de respaldo científico, por cuanto hay ciertos hechos que para ser demostrados requieren prueba pericial, por cuanto el fallador no es conocedor de aspectos médicos.

Afirmar que, dado que en la necropsia se expuso que el fallecimiento fue por peritonitis generalizada como consecuencia de una apendicitis no diagnosticada a tiempo, desconoce que la atenció n médica, es de medio y no de resultado, y además, en el presente asunto se tuvieron en cuenta todos los síntomas, resultados de exámenes y consideraciones médicas, razón por la cual, no es de recibo que el a quo sostenga que existió error en el diagnóstico.

b) Considera que se desconoció el testimonio de la Dra. Claudia Benavidez, quien no solo realizó examen físico, sino también revisó los resultados de laboratorio y tal como lo expuso en su de declaración, hay unos signos muy específicos para la apendicitis, como el Rovsing,

Benavidez, quien no solo realizó examen físico, sino también revisó los resultados de laboratorio y tal como lo expuso en su de declaración, hay unos signos muy específicos para la apendicitis, como el Rovsing, que no tenía la paciente, sin embargo, el Juez consideró que desde la primera atención era fácil concluir que la paciente presentaba una apendicitis porque la necropsia así lo indica.

c) Advierte que el egreso de la paciente no fue apresurado por cuanto; (i) la paciente no tenía clínicamente los signos ni los síntomas críticos de que estuviese séptica o estuviese en falla orgánica múltiple; (ii) la paciente toleraba la vía oral, no present aba nauseas, ni vómito, ni ningún otro síntoma gastrointestinal; (iii) el cuadro hemático estaba dentro de límites normales; (iv ) e l parcial de orina tenía signo s indirectos de infección; (v) l a ecografía no arrojó problemaEXP: 2013-00454

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8 gastrointestinal; (vi) el enfoque que se dio se orientó a una patología ginecológica.

d) En el presente asunto no se aportó, ni se decretó de oficio un dictamen pericial, por lo tanto, las únicas pruebas en el expediente son documentales y la declaración bajo la gravedad de juramento de una de las médicas tratantes, quien sostuvo que: (i) la hemorragia gástrica no es una característica de apendicitis aguda o peritonitis;

son documentales y la declaración bajo la gravedad de juramento de una de las médicas tratantes, quien sostuvo que: (i) la hemorragia gástrica no es una característica de apendicitis aguda o peritonitis; (ii) las características comunes de una apendicitis respecto al tiempo y al dolor en general, se describe con un dolor en el epigastrio, que se puede ir localizando y corriendo hacia el mesogastrio, y de ahí se localiza en la fosa iliaca derecha, este cuadro generalmente se agudiza en las primeras 6 horas, se vuelve muy localizado en la fosa iliaca derecha y empiezan a aparecer los síntomas de fiebre, diarrea y la joven RUBY GINETH URREA VARGAS, describió un cuadro de 8 días de evolución, que no era propio de un cuadro típico de apendicitis; (iii) durante la atención, se observó que no era un dolor en la fosa iliaca derecha y tampoco tuvo fiebre o deposición diarreica; (iv) Un examen físico sin dolor no implica un diagnóstico de apendicitis aguda o peritonitis; (v) No hay apendicitis sin dolor, y si se pensara en una apendicitis de tiempo, la paciente luciría muy séptica, lo cual no se presentó en el caso en concreto, tampoco mostraba signos de respuesta inflamatoria.

e) Contrario a lo expuesto por el a quo, a la paciente se le realizó una ecografía de abdomen total (examen que descarta una apendicitis aguda y una peritonitis), sin embargo, el resultado no indicó que tuviera síntomas de peritonitis como, por ejemplo, edema en las asas o que hubiera síntomas de obstrucción intestinal.

aguda y una peritonitis), sin embargo, el resultado no indicó que tuviera síntomas de peritonitis como, por ejemplo, edema en las asas o que hubiera síntomas de obstrucción intestinal.

f) Resalta que en el sub judice: (i) la paciente ingresó al servicio de urgencias indicando que había tenido vómito negro hac ía ocho días, y esa condición es característica de una hemorragia de vías digestivas altas, y no de una apendicitis; (ii) Los diagnósticos clínicos y paraclínicos no sugirieron que efectivamente se estuviera ante una apendicitis. Primero, por la evolución del cuadro de ocho días, dado que la apendicitis es de una evolución más corta, segundo porque en el examen físico no se evidenció dolor en la fosa iliaca derecha y tercero, el cuadro hemático y la ecografía no da ban resultados propios de una apendicitis.

g) En relación con el llamamiento en garantía, considera que si bien, se respetaron los montos establecidos en el contrato de seguro y se reconoció el deducible, lo cierto es que no es posible concluir que existe una obligación solidaria entre el asegurado y el asegurador, por cuanto en las pólizas de responsabilidad civil, la obligación de la compañía de seguros es reembolsar las sumas pagadas por el asegurado dentro de los límites establecidos.

2.3 La apoderada de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:EXP: 2013-00454

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2.3 La apoderada de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:EXP: 2013-00454

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a) Perjuicio moral: No es procedente aplicar la tabla de liquidación expuesta en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, por cuanto no se puede equiparar una privación injusta de la libertad con la muerte de una persona. En consecuencia, se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en donde de manera específica, se establece la tabla para el reconocimiento por perjuicio moral , con ocasión de la muerte de una persona , por lo tanto, se debe reconocer a favor del señor Pedro Pablo Urrea Beltrán 100 SMLMV, la Señora Verónica Vargas Garzón 100 SMLMV, a la menor Alisson Juliana Urrea Vargas 100 SMLMV, y a Leidy Yicel Urrea Vargas

50 SMLMV.

b) Lucro cesante: El juez de primera instancia negó este perjuicio porque al momento de los hechos, la joven RUBY GINETH URREA VARGAS no se encontraba laborando, sin embargo, no se tuvo en cuenta que esta persona estaba en edad productiva (22 años), quien además estudiaba en el SENA el programa técnico de asistencia administrativa y era madre soltera de una menor de 5 meses, por quien debía responder hasta los 25 años. En consecuencia, se debe reconocer el lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario

estudiaba en el SENA el programa técnico de asistencia administrativa y era madre soltera de una menor de 5 meses, por quien debía responder hasta los 25 años. En consecuencia, se debe reconocer el lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario mínimo le gal mensual vigente para el año de los hechos (2011) y liquidarlo hasta el 14 de abril de 2036, fecha en la cual la menor Alisson Juliana Urrea Vargas, cumplirá los 25 años de edad.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad son, en primer lugar: ¿si tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto se acreditó la fal la en la prestación del servicio médico brindado a la joven RUBY GINETH URREA VARGAS , por el error en el diagnóstico, que conllevó al fallecimiento de la paciente?

En segundo lugar, ¿si se debe modificar el perjuicio moral reconocido en primera instancia, en el sentido que se debe tener en cuenta la tabla establecida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del año 2014 y no la del 2021, la cual únicamente hace referencia a eventos de privación injusta de la libertad?

Asimismo, se deberá establecer ¿si hay lugar a reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por cuanto la joven RUBY GINETH URREA VARGAS al momento de su fallecimiento estaba en edad productiva?

Finalmente, se analizará ¿si tal como lo alega la aseguradora, contrario a lo

material en la modalidad de lucro cesante, por cuanto la joven RUBY GINETH URREA VARGAS al momento de su fallecimiento estaba en edad productiva?

Finalmente, se analizará ¿si tal como lo alega la aseguradora, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no es posible concluir que existe una obligación solidaria entre el asegurado y el asegurador?

2. DE LOS HECHOS PROBADOSEXP: 2013-00454

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: PEDRO PABLO URREA BELTRÁN Y OTR

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