TA CUN - 11001333603520130045902-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130045902-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2013-4591

Demandante: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ PEREZ Y OTROS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. Y

OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

FRANCISCO JAVIER MUÑOZ RESTREPO (víctima directa); ROSA GLADYS PERALTA PÉREZ (cónyuge víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de LEIDY GABRIELA MUÑOZ PERALTA (hija de la víctima directa) Y FRANCY JOHANNA MUÑOZ PERALTA (hija de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a: (i) la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

Y FRANCY JOHANNA MUÑOZ PERALTA (hija de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a: (i) la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ ; (ii) la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.2 y (iii) la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ , por los presuntos perjuicios causados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que conllevó a la disminución de la visión del derecho del señor FRANCISCO JAVIER

MUÑOZ RESTREPO.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de perjuicios materiales e inmateriales que se encuentran descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que: (i) no es prestadora de servicios de salud ; (ii) no se acredita ron ninguno de los tres elementos que configuran responsabilidad; (iii) no se demostraron los perjuicios morales solicitados (iv) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E UPSS ENGATIVÁ se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando lo siguiente : (i) no se demostró la falla en el servicio médico; (ii) el señor FRANCISCO JAVIER

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opuso a las pretensiones de la demanda , indicando lo siguiente : (i) no se demostró la falla en el servicio médico; (ii) el señor FRANCISCO JAVIER

1 11001333603520130045902 2 La demanda fue admitida en contra del HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL ESE, sin embargo, a la fecha, se trata de la

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.2

Expediente: 2013-459

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Demandante: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS

desatendió los principios de corresponsabilidad y autocuidado, por cuanto fue atendido el el 12 de abril de 2011, solicitando unos exámenes, pero el paciente acudió al servicio 3 meses después; (iii) a esta persona se le indicó que pese a practicársele la cirugía de cataratas, la vista sería OD 20/60 y OI 20/150; (iv) la última vez que se valoró al paciente fue el 16 de octubre de 2013, con resultados OD 20/40 y OI 20/25, es decir, con excelentes agudezas visuales y calidad de la visión si se compara con las de ingreso; (v) concluye que la atenció n brindada fue oportuna y fue brindada por el equipo de especialistas del Hospital de Engativá , obteniendo un resultado altamente satisfactorio.

LA SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto: (i) no existe prueba que

satisfactorio.

LA SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto: (i) no existe prueba que acredite que la causa eficiente del hecho es atribuible al Hospital; (ii) no participó en las dos intervenciones quirúrgicas practicados al señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ PEREZ; ( iii) El Hospital atendió a l paciente mediante cita particular , 6 meses después de la cirugía realizada en el Hospital de Engativá; (iv) no es de recibo que se afirme que con ocasión de la dilatación de pupila realizada en el Hospital de San José, se hubiese perdido la visión; (v) no hay lugar a afirmar que en el presente asunto existe solidaridad entre los Hospitales demandados, por cuanto cada una de ellos, actúo de forma autónoma e independiente en la atención de los servicios requeridos por el demandante.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (llamada en garantía por el Hospital de San José) se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que: (i) no se acreditó el nexo de causalidad; (ii) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ( iii) el Hospital de San José brindó atención médica al demandante de manera oportuna y adecuada; (iv) la demanda se presentó con ocasión de la cirugía realiza en el Hospital de Engativá y no por el servicio prestado en el Hospital de San José; (v) la Entidad demandada no es responsable de las complicaciones de salud del demandante , máxime cuando la obligación de los profesionales de la salud es de medio y no de resultado y en consecuencia,

José; (v) la Entidad demandada no es responsable de las complicaciones de salud del demandante , máxime cuando la obligación de los profesionales de la salud es de medio y no de resultado y en consecuencia, no se les puede atribuir el resultado adverso propio del padecimiento de cada paciente.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el Veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

  • Se declaró la falta de legitimación en la causa de la Secretaría Distrital de Salud: (i) la parte demandante no indicó que la Secretaría de Salud hubiera tenido alguna injerencia en la causación del daño alegado, consistente en la disminución de la visión en el ojo derecho del señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ RESTREPO; (ii) Dicha Entidad no tiene asignada la función de la prestación del servicio médico – asistencial en los centros de salud , por cuant o sus funciones son únicamente de inspección y control respecto de los prestadores de los servicios de salud; (iii) no se evidencia que se hubiera presentado3

Expediente: 2013-459

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Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS

alguna queja en contra del Hospital de Engativá o del Hospital de

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alguna queja en contra del Hospital de Engativá o del Hospital de San José, con ocasión de la atención médica brindada al paciente, para que la Secretaría hubiera actuado al respecto, en el marco de sus funciones; (iv) dentro de la organización del sistema distrital de salud, los antiguos hospitales (hoy agrupados bajo las denominadas Subredes de Aten ción Integral de Salud ), contaban con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

  • De la legitimación en la causa de Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José: Dicha Entidad está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto en la demanda se hacen imputaciones concretas en torno a la supuesta afección que se le causó en el ojo derecho al señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ RESTREPO, por la actuación de un médico del Hospital de San José.
  • Frente al Hospital de Engativá Nivel II E.S.E.: Se afirma que dicho Hospital no le informó al paciente sobre los riesgos de la intervención quirúrgica. Al respecto, revisada la historia clínica, se observa que: (i) el paciente fue valorado por la especialidad de optometría el 31 de julio y 6 de septiembre de 2012 ; (ii) en la valoración realizada por el oftalmólogo Marcel Yecid Avi la Castañeda, se encontró que la agudeza visual en el ojo derecho era 20/50; (iii) en la última valoración tenía una visión aguda de 20/40, y fue dado de alta , en

oftalmólogo Marcel Yecid Avi la Castañeda, se encontró que la agudeza visual en el ojo derecho era 20/50; (iii) en la última valoración tenía una visión aguda de 20/40, y fue dado de alta , en consecuencia, se advierte que tuvo mejoría en su visión a pesar de las complicaciones present adas con posterioridad a la primera intervención quirúrgica ; (i v) la epicrisis da cuenta que antes de la cirugía para corregir la catarata del ojo derecho y hacerle el implante intraocular, en el Hospital de Engativá se le advirtieron los riesgos de los procedimientos, y además, se le realizaron los exámenes previos para viabilizar el éxito del procedimiento ; (v) Las complicaciones relacionadas con el movimiento del lente, no resulta atribuible a la entidad, dado que puede tener como causa otros eventos, tales como el frotarse el ojo, algún golpe u otro factor. Además, como el lente era un elemento extraño en el ojo, implicaba que el cuerpo lo asimilara, y ese es un proceso de acomodación que se va logrando con el tiempo ; (vi) la atención brindada al paciente fue diligente y oportuna.

  • Frente al Hospital de San José : En la demanda se sostiene que se disminuyó la agudeza visual del ojo derecho, como consecuencia de las gotas que le dieron en ese hospital para dilatar la pupila . Al respecto, se tiene que tal como lo afirmaron los testigos médicos en su declaración en la audiencia de pruebas, las gotas aplicadas para dilatar la pupila fueron usada s para observar en detalle la afección por la que consultó el paciente y si bien, uno de los efectos

su declaración en la audiencia de pruebas, las gotas aplicadas para dilatar la pupila fueron usada s para observar en detalle la afección por la que consultó el paciente y si bien, uno de los efectos secundarios es disminución de la agudeza visual, dicha situación es transitoria, es decir, mientras dura el efecto de la gota.

Aunado a lo anterior , no se puede desconocer que , en virtud de dicha consulta, se pudo establecer que el paciente necesitaba una reintervención quirúrgica para corregir el problema del lente intraocular que se le había movido y esa fue la razón , por la que al paciente se le practicó una nueva cirugía en el Hospital de Engativá, logrando corregir la complicación que presentaba.4

Expediente: 2013-459

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  • Así las cosas, contrario a lo expuesto por el demandante, en el presente asunto no se demostró la falla en el servicio, reiterando que la atención médico asi stencial brindada al paciente, antes, durante y después de los procedimientos quirúrgicos , estuvo acorde con lo exigido en la lex artis y si bien, se presentaron complicaciones en la visión del ojo derecho, eso no implica que sea atribuible a una falla médica, porque son riesgos frecuentes del implante intraocular, los cuales fueron debidamente informados.
  • Finalmente señala que la parte actora incumplió con su carga probatoria y advierte que tal como lo establece la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, en temas de responsabilidad médica la

cuales fueron debidamente informados.

  • Finalmente señala que la parte actora incumplió con su carga probatoria y advierte que tal como lo establece la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, en temas de responsabilidad médica la obligación que se asume es de medios y no de resultado. Es decir, la institución hospitalaria y los profesionales médicos solo están obligados a poner al servicio del paciente todos los medios de los que disponen, para procurar la recuperación de su salud, pero dicha situación no implica a que se les oblig ue a que el paciente efectivamente se recupere, porque ello depende de múltiples factores, entre otros, la manera como responda el cuerpo del paciente al tratamiento.

D. ACTUACIÓN EN INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del Veintiuno (2 1) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de febrero de 2023.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 27 de febrero de 2023 , y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fu ere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. El apoderado de la parte actora se pronunció en segunda instancia. El

ejecutoría, sin que fu ere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. El apoderado de la parte actora se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.5

Expediente: 2013-459

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Frente al Hospital de Engativá: El señor MUÑOZ PEREZ, asistió a consulta médica para hacerse un examen especializado, en el cual , se debió brindar una atención diligente, identificar el diagnóstico y realizar los estudios pertinentes . Sin embargo, en el presente asunto la Entidad demandada no aportó pruebas que acreditaran como se practicó el procedimiento, y no es de recibo que se afirme que su actuar fue legítimo, porque no advirtió los peligros del tratamiento y en criterio del demandante “jugó con lo más preciado del ser humano, los ojos”.

Afirma que se configuró una falla en el ser vicio por la indebida atención, negligencia médica, diagnóstico defectuoso, se vulneró el derecho del paciente a recibir una atención oportuna, eficaz y de calidad. Además, la tardanza en la atención médica conllevó a que el dolor físico avanzara , resaltando que , si se hubiera revisado la evolución del paciente , se habría evitado las múltiples afecciones , sufrimientos y el empeoramiento de su salud. Afirma que la falta de continuidad desde la atención inicial, desencadenó una inadecuada medicación, omisión de exá menes y tardía respuesta frente al esfuerzo institucional para la recuperación del paciente.

  • Frente al Hospital de San José: Efectivamente, luego de la atención

continuidad desde la atención inicial, desencadenó una inadecuada medicación, omisión de exá menes y tardía respuesta frente al esfuerzo institucional para la recuperación del paciente.

  • Frente al Hospital de San José: Efectivamente, luego de la atención en el Hospital de San José, el señor MUÑO Z PERE Z, fue intervenido nuevamente en el Hospital de Engativá, para que se le corrigiera el daño que se le causó.

Reitera que se configuró : “una falla en el servicio por la indebida atención, negligencia médica, diagnóstico defectuoso, se vulneró el derecho del paciente a recibir una atención oportuna, eficaz y de calidad. Además, la tardanza en la atención médica conllevó a que el dolor físico avanzara, resaltando que, si se hubiera revisado la evolución del paciente, se habría evitado las múltiples afecciones, sufrimientos y el empeoramiento de su salud. Afirma que la falta de continuidad desde la atención inicial, desencadenó una inadecuada medicación, omisión de exámenes y tardía respuesta frente al esfuerzo institucional para la recuperación del paciente.”

De conformidad con el material probatorio aportado al expediente, es claro el error en que incurrió el médico tratante, al dilatar la pupila, por cuanto está demostrado que se tuvo que volver a corregir la cirugía, hecho que implicó desistir de la segunda cirugía que se había programado, y que únicamente meses después fuera sometido a una

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...]

programado, y que únicamente meses después fuera sometido a una

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)6

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nueva intervención quirúrgica sin los resultados esperados, situación que afectó la vida del paciente.

  • De la carga de la prueba: (i) Sostiene que, en el presente asunto, el demandante se encontraba relevado de cualquier carga probatoria;

(ii) Hace referencia a que el H. Consejo de Estado ha sostenido que, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, se deben tener en cuenta los indicios, debido a la dificultad de obtener la prueba directa ; (ii) indica que en casos de fallas médicas, se ha aceptado la valoración de la falla en el servicio con menor rigurosidad.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto,

menor rigurosidad.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si se demostró que la disminución en la visión del señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ PEREZ fue con ocasión de : (i) las intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital de Engativá Nivel II E.S.E. y (ii) la dilatación de la pupila realizada en el Hospital de San José, por cuanto en criterio de la parte actora, en el presente asunto se encuentra relevado de cualquier carga probatoria?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS.

2.1 DE LA ATENCIÓN BRINDADA EN EL HOSPITAL DE ENGATIVÁ

  • 3 de septiembre de 2010: El paciente consulta por la especialidad de optometría, por motivo de lagrimeo, ardor, “difultad VL”; Se registra en nota médica que “no trae las gafas”. En la valoración se establecieron los siguientes resultados: Ojos: AV OD 20/200 OI 20/200

OD 75 M OI 75 M OD 45.00/45.87180

OI 44.65/45.12180

RET OD-2.00 – 0.5090

OI-2.50 -0.5090

SUB OD-2.50 ESF 20/20

OI-2.50 5090 20/20 – ADD. 2.00 AV 75 M Como diagnóstico se determinó presbicia y miopía.

SUB OD-2.50 ESF 20/20

OI-2.50 5090 20/20 – ADD. 2.00 AV 75 M Como diagnóstico se determinó presbicia y miopía. Como plan de manejo fue ordenado RX en progresivo y control en 6 meses.

  • 16 de marzo de 2011: En consulta externa por la especialidad Optometría, Dra. Norma Piedad Oviedo Duque, determinó como diagnostico “catarata no especificada”. A su vez obra nota médica que hace alusión a que “perdió RX” y obra registro de “UCV: 6 Meses – 250 ESF – 250-05090 ADD

+ 200”.

EXAMEN EXTERNO: Bordes palpebrales eritematosos

OFTALMOSCOPIA: OPACIDAD EN MEDIOS AO POLOPOST. NORMAL RX -200-15090 20/100 -200-10090 + PH IGUAL Como plan de manejo fue ordenada valoración oftalmología

  • 12 de abril de 2011: En consulta externa por la especialidad Oftalmología, Christian Javier Castro Cárdenas; consultó por disminución de la agudeza visual para lejos y cerca desde hace 6 meses “usuario7

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previo de anteojos” y se determinó como diagnostico el de “catarata no especificada”.

EXAMEN FÍSICO POR REGIONES

Ojos: Av OD: CD 1 MT PH 20/200

MEO NORMALES

N: TOMA PIO POR FALLA EN EQUIPO

EXAMEN FÍSICO POR REGIONES

Ojos: Av OD: CD 1 MT PH 20/200

MEO NORMALES N: TOMA PIO POR FALLA EN EQUIPO BIO OD: Cornea clara, cámara anterior Grado III, pupila redonda reactiva, bajo dilatación, esclerosis nuclear 2 osp 2, turbidez vítrea aplicada, excavación normal.

BIO OI: Cornea clara, cámara anterior grado III, pupila redonda reactiva, bajo dilatación, esclerosis nuclear 2 osp 2, turbidez vítrea, retina aplicada, excavación normal.

ANÁLISIS

Catarata Ambos Ojos más Uveitis AO. Como plan de manejo fue ordenada interferometría ambos ojos y ecografía ambos ojos.

  • 21 de julio de 2011: En valoración por oftalmología, Dr. Christian Javier Castro Cárdenas, observó reporte de ecografía con retina con mínimas opacidades vítreas ambos ojos con interferometría O D 20/60 y OI 20/150. y se confirmó “catarata no especificada”.

Examen Físico por Regiones

Ojos:

AV OD CD 1 MT PH 20/200

AV OI CD 1 MT PH 20/80

MEO NORMALES No se toma pio por fallo en equipo BIO OD: Cornea clara. Cámara anterior Grado III. Pupila redonda reactiva.

Bajo dilatación: esclerosis nuclear 2 oscp 2.

Turbidez vítrea. Retina aplicada. Excavación normal.

BIO OI: Cornea clara. Cámara anterior grado iii. Pupila redonda reactiva. Bajo dilatación: esclerosis nuclear 2 oscp 2.

Turbidez vítrea. Retina aplicada. Excavación normal.

BIO OI: Cornea clara. Cámara anterior grado iii. Pupila redonda reactiva. Bajo dilatación: esclerosis nuclear 2 oscp 2.

Turbidez vítrea. Retina aplicada. Excavación normal. Catarata no especificada. Como plan de manejo “Se explica patologías condición actual y pronostico visual basados en interferometría”. Fue ordenada la extracción de catarata más implante de lente intraocular de ojo derecho. Igualmente ordenó SS prequirúrgicos y valoración por anestesiología.

  • 26 de septiembre de 2011: En consulta externa de medicina general, Dr. Néstor Armando Pinzón, fue realizada valoración preanestésica por encontrarse programado para corrección catarata ojo derecho. Obra registro de análisis de resultados EKG sionusal trazo normal GLIC 84, HB 15, HTO 48, plaquetas 353000. Igualmente, obra nota médica de “ayuno 8 horas, indicaciones generales, se da oportunidad de hacer preguntas, se responden preguntas, se firma consentimiento informado, se brinda información general.
  • 10 de octubre de 2011: Obra registro de realización de cirugía de cataratas con implante de Lente Intraocular Derecho, por parte del oftalmólogo, Enrique Romero. Se determinó como “impresión diagnostica catarata ojo derecho.
  • 28 de octubre de 2011: En consulta externa efectuada por la oftalmóloga, Catalina Becerra, realizó control de POP de EECC y del implante de Lente Intraocular del ojo derecho.

Se determinó como diagnostico el de “presencia de lentes intraoculares”. Obra nota médica

En consulta externa efectuada por la oftalmóloga, Catalina Becerra, realizó control de POP de EECC y del implante de Lente Intraocular del ojo derecho. Se determinó como diagnostico el de “presencia de lentes intraoculares”. Obra nota médica que el paciente refirió disminución de agudeza visual con ojo rojo desde hace 1 semana. Respecto de ello la médica tratante advirtió agudeza lejana sin corrección OD 20/400 Con PH 20/60. Mientras que en el OI observó la visión de 20/200. Adicionalmente, advirtió entre otros hallazgos herida EECC superior con puntos de sutura corneoesclerales, “seidel en punto de la 1 con herniacion de tejido Uveal”, corneas transparentes, cámara anterior formada G III, PIO 9/13 mmHg LIo in situ OD. Como plan de manejo ordenó la intervención quirúrgica de forma inmediata siendo intervenido por el oftalmólogo Enrique Romero, quien efectuó la reducción el tejido expuesto como la re saturación respectiva.

  • 31 de octubre 2011: En consulta externa por la especialidad de oftalmología, Dra. Catalina Becerra, advirtió “agudeza visual lejana sin corrección”. Asimismo, sobresale nota médica OD 20/400 y OI 20/200. Se determinó como diagnóstico el de “presencia de lentes intraoculares”. Igualmente fue registrada una adecuada evolución post operatoria con puntos esclero corneales y con Lente Intraocular in situ con opacidad capsular ojo derecho. Como plan de manejo dispuso continuar con igual manejo con flobact D cada 2 horas y opticam cada 8 horas OD. A su vez, fue ordenado control en 3 semanas indicándole signos de alarma y en dado caso reconsultar.

continuar con igual manejo con flobact D cada 2 horas y opticam cada 8 horas OD. A su vez, fue ordenado control en 3 semanas indicándole signos de alarma y en dado caso reconsultar.

  • 11 de noviembre de 2011:8

Expediente: 2013-459

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Demandante: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS

En consulta externa efectuada por la especialidad de oftalmología, el Dr. Carlos Chicangana, a raíz de la lectura de los resultados de la biometría del 29 de agosto de 2011, observó en el ojo derecho QM 1 44.25 QM 44.25 LA 23.08 K 118.1 PODER 21.000 y estableció como diagnóstico catarata senil nuclear.

  • 21 de noviembre de 2011: En consulta externa por la especialidad de oftalmología, Catalina Becerra, en dicha valoración el paciente refirió dolor ocular derecho, con leve mejoría de agudeza visual y ojo rojo. Asimismo, obra nota médica “sin manejo tópico actual”. En el análisis objetivo se observa registro de agudez a visual lejana sin corrección OD 20/400 PH 20/60 - OI 20/400. Igualmente sobresale el estado de los ojos en los siguientes términos: “Pupilas redondas, reactivas, Parpados sanos, Conjuntiva leve hiperemia mixta generalizado, puntos esclerocorneales superio res, 2 puntos extruidos. Corneas transparentes AO. Cámara anterior formada G III OD G IV OI. PIO

hiperemia mixta generalizado, puntos esclerocorneales superio res, 2 puntos extruidos. Corneas transparentes AO. Cámara anterior formada G III OD G IV OI. PIO 7/12 mmHg. Tyndall OD ++. LIO in situ OD con opacidad capsular central, OI Cristalino NO4C3”. De acuerdo a lo anterior, se estableció uveitis anterior e hipotonía ojo derecho. Le fueron retirados 2 puntos de sutura OD sin complicaciones. Como plan de manejo fue ordenado como tratamiento cortiofal 1 gota cada 6 horas OD, flobact cada 6 horas OD por 5 días y control en 2 semanas.

  • 9 de diciembre de 2011: En consu lta externa por la especialidad de oftalmología, Catalina Becerra, el paciente refirió visión borrosa en el ojo derecho sin manejo tópico actual. Se determinó como diagnostico “presencia de lentes intraoculares”. Asimismo, en el análisis objetivo observó agudeza visual lejana sin corrección OD Cd 3 mt OI 20/400

K OD 41.50 /47.50 X 5 con pupilas redondas, reactivas, parpados sin lesiones, conjuntiva OD puntos esclero corneales superiores, córneas gerontoxon AO y cámara anterior formada G III AO PIO 12/11 MMHg, lente intraocular con opacidad capsular densa, OI Cristalino NO4C4. Obra nota médica que dice “fondo de ojo dilatado OD anilla de weis, disco de bordes regulares, RCD 0.1, macula con disminución de brillo foveal, imágenes sugestivas de pliegues neuropeitlio (sic), retina adherida, periferia sana”. De acuerdo a los anteriores hallazgos la médica tratante

disminución de brillo foveal, imágenes sugestivas de pliegues neuropeitlio (sic), retina adherida, periferia sana”. De acuerdo a los anteriores hallazgos la médica tratante determinó pseudofaquia en ojo derecho con opacidad de saco capsular y determinó catarata ojo izquierdo. Igualmente, fueron retirados puntos de sutura esclero corneales en ojo derecho. Como plan de manejo fue ordenada capsulotomía laser en OD. Asimismo, se ordenó sophixin, una gota cada 4 horas en el OD.

  • 16 de diciembre 2011: En consulta externa por oftalmología con Dra. Catalina Becerra, el paciente asiste a control con mejora de dolor ocular y disminución de ojo rojo, mala agudeza visual, con antecedente de pseudofaquia en ojo derecho. El paciente “consultó el miércoles 14/12 /2011 por dolor ocular derecho asociado a ojo rojo, se evidencio luxación de óptica de LIO OD a cámara anterior por lo cual se aplicó midriáticos para intentar reacomodar lente, pero no se logra. Se propone realizar procedimiento quirúrgico, sin embargo, ese día el paciente no acepta. Se deja manejo con mydrialcyl más fenilefrina cada 8 horas y Prefox t cada 6 horas en OD. Asiste a co

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