TA CUN - 11001333603520130052202-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130052202-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
Demandante: Clelia Castro de Bermúdez Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y
Registro
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 19 de mayo de 2017 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1 De las pretensiones
“PRIMERA: Que l a NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora CLELIA CASTRO DE BERMÚDEZ po r falla en el servicio notarial, como consecuencia de haberse corridor (sic) en la notaria 58 del Circulo de
los perjuicios materiales y morales causados a la señora CLELIA CASTRO DE BERMÚDEZ po r falla en el servicio notarial, como consecuencia de haberse corridor (sic) en la notaria 58 del Circulo de Bogotá DC la escritura No 474 de fecha 12 de marzo de 1999, donde se falsificó la firma a mi representada.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
Demandante: Clelia Castro de Bermúdez y otros
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
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SEGUNDA: Que como consecuencia de la de claración anterior se condene a la Nación Colombiana – Superintendencia de Notariado y Registro, como reparación del daño ocasionado a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros.
TERCERA: La condena respectiva será ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A y se reconocerán los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta cuando se del cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cum plimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 inc 2 del C.C.A.
QUINTA: Se condene en costas y costos a la parte demandada.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
1. El 29 de junio de 1995, Clelia Castro de Bermúdez adquirió el apartamento
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
1. El 29 de junio de 1995, Clelia Castro de Bermúdez adquirió el apartamento
101 junto con un garaje y un depósito, los cuales están situados en la calle 94 No. 13 -78 de la ciudad de Bogotá, y tienen asignadas las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-124169, 50C-1241662 y 50C-1241684.
2. Desde el año 1997, la accionante suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre el referido bien con Juan Fernando Monsalv e, sin que hasta la fecha se hubiese podido hacer la entrega material de dichos bienes.
3. A mediados del año 1999, Castro de Bermúdez conoció que los citados inmuebles habían sido vendidos. Debido a lo anterior, solicitó ante la Oficina de Instrumentos Públicos los certificados de libertad y tradición de los referidos inmuebles, y debido al registro de varios negocios jurídicos, el 10 de agosto de 1999 interpuso la correspondiente denuncia penal por falsificación.
4. El 11 de noviembre de 2011, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó la cancelación de las escrituras No. 474 de la Notaria 58, No. 745 de la Notaría 10 y No. 4109 de la Notaria 25 de la ciudad de Bogotá.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
Demandante: Clelia Castro de Bermúdez y otros
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
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Demandante: Clelia Castro de Bermúdez y otros
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
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5. El 10 de junio de 2015, con ocasión de una demanda de pertenencia radicada por Castro de Bermúdez en contra de Milton Soto Gómez, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia declaró que le pertenecía a Clelia Castro de Bermúdez el dominio pleno y absoluto del apartamento y ordenó al demandado que restituyera el inmueble dentro del término de cinco (5) días. La referida decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2016.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en falla del servicio al no vigilar y contr olar la Notaría 58 de Bogotá involucradas en la prestación del servicio del servicio notarial del caso, dado que permitió la falsificación de firma, lo cual demuestra deficiente prestación.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, por que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Notariado es un servicio público que prestan directamente los Notario y ellos son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen con dicha función.
Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que los actos de los Notarios no guardan conexidad alguna con la función de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro, dado que su
con dicha función.
Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que los actos de los Notarios no guardan conexidad alguna con la función de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro, dado que su responsabilidad únicamente puede ser cuestionada cuando extralimite u omita esa función de vigilancia y control.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito e l 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (expediente electrónico) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que conforme con los hechos referido en la demanda y los que fueron acreditados, no existe duda que la firma de Clelia Castro de Bermúdez fue falsificada y como consecuencia de ello, fue despojada entre el año 1999 hasta el año 2012, de la calidad de propietaria que os tentaba sobre el apartamento 101 con garaje y depósito, ubicado en la calle 94 No. 13-78 de la ciudad de Bogotá.
Indicó que de las pruebas obrantes en el plenario y en particular de lo referido en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de
ubicado en la calle 94 No. 13-78 de la ciudad de Bogotá.
Indicó que de las pruebas obrantes en el plenario y en particular de lo referido en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, si bien tiene certeza que la firma de la demandante fue falsificada para la suscripción de la escritur a pública No. 474 expedida por la Notaria No. 58 de Bogotá, en donde se transfirió el dominio del apartamento a Carlos Augusto Quintero Hoyos, esta circunstancia no genera per sé que el daño sufrido por Clelia Castro de Bermúdez sea imputable a la entidad demandada. Ello, en la medida que la entidad demanda no tiene dentro de las funciones asignadas, realizar de manera directa trámites de carácter notarial, como es el caso de la creación de una escritura pública y mucho menos dar fe de la identidad de las personas o la autenticidad de las firmas contenidas en dicho documento.
Así mismo, se resalta que en el proceso no existe ninguna prueba tendiente a demostrar que el daño alegado en la demanda se hubiese concretado por una omisión imputable a la entidad de mandada, como por ejemplo por la falta de vigilancia y supervisión; o por la ausencia de investigaciones o intervenciónProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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sobre la Notaría 58 de Bogotá en donde se suscribió la escritura pública 747 de 1999, en el evento en que se hubiese conocido de alguna irregularidad.
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sobre la Notaría 58 de Bogotá en donde se suscribió la escritura pública 747 de 1999, en el evento en que se hubiese conocido de alguna irregularidad.
Así, entonces, la parte demandante no cumplió con la carga afirmativa de la prueba, consistente en demostrar los fundamentos fácticos del efecto jurídico que pretende (art. 167 CGP) para acreditar la falla alegada en la demanda. En otras palabras, no acreditó que la entidad demandada hubiese incumplido sus funciones, así como la relación causal con la producción del daño.
Por último, señaló que la parte demandante de manera voluntaria determinó como extremo pasivo de la litis exclusivamente a la Superin tendencia de Notariado y Registro, intención que fue ratificada con la aceptación del problema jurídico establecido en la audiencia inicial, por tanto, se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento respecto al trámite y actuación surtida por parte de la Notaria 58 de Bogotá.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por Secretaría. Se fija por este concepto el equivalente al 3% del valor de los perjuicios solicitados.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de
2011.
de los perjuicios solicitados.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de
2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancela da la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría liquídense los gastos y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020 (CD folio 213 c. principal); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 7 de diciembre de 2020 (CD folio 213 c. principal).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 2 de marzo de 2022 se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico); mediante auto de 9 de septiembre de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión
sustanciador; en auto del 2 de marzo de 2022 se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico); mediante auto de 9 de septiembre de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (archivo electrónico ), ingresó al despacho el 19 de octubre de 2022 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia, porque de acuerdo con el análisis si la Superintendencia de Notariado y Registro hubiese cumplido con sus funciones, de vigilancia, control anotadas en el Decreto 2158 de 1.992, se hubiese brindado un servicio de calidad, pero no cumplió en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá D. C., con s us deberes de velar por la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos de Notariado, no ejerció inspección y vigilancia sobre la notaría, pues de lo contario no se hubiera presentado el hecho de la falsificación de la firma.
Indicó que l a falsi ficación de la firma en la citada escritura, trajo graves consecuencias patrimoniales, quebranto económico recibido , mermó su patrimonio y el padecimiento moral, que sufrió la acongoj ó. La NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro es responsable por los daños causados a Clelia Castro De Bermúdez, se le provocó un perjuicio que no teníaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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causados a Clelia Castro De Bermúdez, se le provocó un perjuicio que no teníaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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el deber jurídico de soportarlo y que la citada Entidad estaba en el deber jurídico de evitarlo.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos del recurso de apelación.
5.2. De la parte Demandada
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita confirma la sentencia de primera instancia.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos a l derecho administrativo, es dec ir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción ; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de N otariado y Registro , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que l a apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, c ontratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas la s entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imp osibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción
si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imp osibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la denuncia penal presentada por Clelia Castro de Berm údez fue decidida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá luego, a partir del día siguiente empezó a contabilizarse el término para presentar la demanda hasta el 8 de marzo de 2014 y la demanda se presentó en término el 19 de noviembre de 2013 (f. 9 c. principal).
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de septiembre de 2013 (f. 1 c. principal), sin acuerdo entre las partes el 7 de noviembre de 2013.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Clelia Castro de Bermúdez como propietaria del inmueble ubicado en la calle 94 No. 13 -78 de Bogotá, identificados con las matrículas inmobiliarias 0501241689, 050 -1241662 y 050 -1241684 (ff.3-6 c. principal ), además confiri ó poder en debida forma (f.1 cuaderno principal).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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poder en debida forma (f.1 cuaderno principal).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a l a demandante, por cuanto se aduce que faltó a su función de vigilancia e i nspección en el servic io notarial ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
En auto de 6 de marzo de 2017, el despacho sustanciador revocó la decisión de primera instancia y consideró que estaba legitimado de hecho por pasiva la entidad demandada (ff. 108-115 c. principal).
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia de la Escritura Pública No. 03571 de 29 de junio de 1999 (ff. 3-10 c. principal). • Copia de la Escritura Pública No. 0474 de 12 de marzo 1999 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá (ff. 12-18 c. principal). • Copia de la escritura Pública 004109 de 7 de diciembre de 1999 de la
58 del Círculo de Bogotá (ff. 12-18 c. principal). • Copia de la escritura Pública 004109 de 7 de diciembre de 1999 de la Notaria 25° del Circulo de Bogotá D. C. (ff. 25-32 c. principal). • Certificados de tradición y libertad de los inmuebles con matrícula Inmobiliaria Nº 50C-1241689, 50C-l 241662, 50C-J 241684 (ff. 19-24 c. principal). • Denuncia Nº 2211 de agosto 110 de 1999 (ff. 44-48 c. principal). • Copia de la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de 15 de noviembre de 2011 y aclaración de sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 (ff. 49-58 c. principal).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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- Copia de sentencia de 10 de junio de 2015 del Juzg ado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario en el que actúa como demandante Clelia Castro de Bermúdez contra Milton Soto Gómez (ff. 91-118 c. principal).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Superintendencia de Notariado y Registro de los posibles perjuicios causados a la demandante
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Superintendencia de Notariado y Registro de los posibles perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la presunta falla del servicio pr oveniente de posible incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que permitieron la falsificación de firma en la Escritura Pública No. 474 en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá que la mantuvo privada de la posesión de inmueble desde el 12 de marzo de 199 hasta el 8 de marzo de 2012?.
Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que no se encuentra demostrado el incumplimiento de funciones de la demandada, dado que no se probó que se requirió para que adelantara investigación alguna por actuación notarial así como no se acreditó que tuvieran conocimiento para que se adelantara de oficio.
3.1. De los hechos probados
El 29 de junio de 1995, en la Notaría Novena de Bogotá, Clelia Castro de Bermúdez adquirió mediante Escritura Pública No. 3571, el apartamento 101 con garaje y depósito, ubicado en la calle 94 No. 13-78 de Bogotá, identificados con las matrículas inmobiliarias 050-1241689, 050-1241662 y 050-1241684. Fue debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá
el 26 de julio de 1995 (ff. 3-6 c. principal).Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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Sentencia de Segunda Instancia 12
El 16 de mayo de 1997, mediante Escritura Pública No. 145, otorgó poder general a Olivero Bermúdez Villareal, y en razón a ello, el mandante suscribió promesa de compraventa el 18 de junio de 1997 con Juan Fernando Monsalve Vélez sobre el referido inmueble , indicando en dicho documento que la protocolización del negocio se realizaría el 15 de agosto de 1997 en la Notaría 39 de la ciudad de Bogotá (f.49 c. principal).
El 10 de agosto de 1999, Olivero Bermúdez Villareal presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento público, dado que a pareció firmada la Escritura Pública No. 474 otorgada en la Notaría 58 en donde había sido falsificada la firma y huella dactilar de Clelia Castro de Bermúdez, para venderle la propiedad antes referida a Carlos Augusto Quintero Hoyos (ff. 12-18,44-48 c. principal).
Durante la investigación judicial iniciada por la Fiscalía General de la Nación, se vinculó a Héctor Guillermo Díaz, emitiendo Resolución de acusación el 3 de diciembre de 2004 por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con estafa agravada (f.50 c. principal).
de diciembre de 2004 por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con estafa agravada (f.50 c. principal).
El 15 de noviembre de 2011 y el 8 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a Héctor Guillermo Díaz por los cargos imputados y ordenó la cancelac ión de las escrituras Nos. 747 del 12 de marzo de 1999, 745 del 15 de abril de 1999 y 4109 del 7 de diciembre de 1999 de las Notarías No. 58, 10 y 25 de Bogotá respectivamente, así como los registros correspondientes generados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, bajo los siguientes argumentos (ff.49-58 c. principal):
“…. De la falsedad material en documento público
… En el presente caso, acreditado se encuentra a través de la denuncia presentada por el señor OLIVEIRO BERMÚDEZ VILLAREAL, y po sterior ampliación, así como con el dictamen grafológico realizado por uno de los peritos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, que una mujer concurrió el 12 de marzo de 1999 a la Notaria 58 del Circulo de Bogotá, presentando para el efecto una cedula de ciudadanía a nombre de la señora CLELIA CASTRO DE BERMÚDEZ y haciéndose pasar por ella e imitando su grafía, suscribió la escritura pública No. 474, a través de la cual seProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
Demandante: Clelia Castro de Bermúdez y otros
grafía, suscribió la escritura pública No. 474, a través de la cual seProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00522 – 02
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Sentencia de Segunda Instancia 13
transfería en venta el apartamento 101, garaje 5 y del depósito 10 del Edificio Península ubicados en la Calle 94 No. 13-78 de esta capital al señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO HOYOS, negocio jurídico que no pudo ser efectuado por dicha dama, toda vez que en la mencionada calendada se encontraba residiendo en el exterior.
Luego si bien se satisface el primer requisito que demanda el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es la materialidad del delito, no acaece lo mismo frente al segundo, en el entendido que no obran en el plenario, elementos de juicio que evidenc ien la participación de HÉCTOR GUILLERMO DÍAZ DÍAZ en tal co nducta falsiaria …
El anterior recuento permite evidenciar que sobre el inmueble se realizaron sendos negocios jurídicos, de manera que cabe predicar que cualquiera de las señaladas personas tend ría interés en que se perfeccionara la tradición y no solo HÉCTOR GUILLERMO, sin embargo es claro que quien eventualmente obtendría mayor provecho con la falsedad de la que aquí se da cuenta era HÉCTOR MANUEL y aun así ningún esfuerzo adelantó la Fiscalía para obtener su vinculación al proceso, surgiendo entonces antojadiza la del primero de los mencionados.
con la falsedad de la que aquí se da cuenta era HÉCTOR MANUEL y aun así ningún esfuerzo adelantó la Fiscalía para obtener su vinculación al proceso, surgiendo entonces antojadiza la del primero de los mencionados.
Así las cosas, el manido indicio con el que el Ente Instructor pretendió estructurar la responsabilidad del sindicado en los hechos aparece más que d ébil por su equivocidad ya que no se encuentra ligado a ningún otro medio probatorio que permita señalar, con probabilidad de acierto, que aquél participara o tuviera injerencia en la suplantación de CASTRO DE BERMÚDEZ, como para atribuirle la condici ón de determinados aducida en el pliego de cargos.
Son las anotadas falencias las que no permiten tener por demostrado el segundo requisito que demanda el artículo 232 del C.P.P, al emerger sobre éste tópico insalvables dudas que por mandato constitucional y legal debe ser resueltas a favor de DÍAZ DÍAZ no quedando alternativa distinta que la de acoger la pretensión que al unísono formularon los sujetos procesales durante la vista pública y proferir sentencia absolutoria a su favor.
De La Estafa.
La descripción típica contenida en el artículo 246 de la ley 599 de 2000, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológic o (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento o nexo causal inequívoco, es
las mismas se presenten en específico orden cronológic o (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento o nexo causal inequívoco, es decir, que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse del delito de estafa.
Es precisamente esa relación de antecedente-consecuente entre cada uno de los componentes típicos la que se ec ha de menos en el sub judice, pues contrario a lo concluido en la resolución que calificó elProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013
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