TA CUN - 11001333603520140010401-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140010401-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros.
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación directa.
Asunto: Resuelve Apelación Sentencia.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 20142, el señor José Miguel Urrego y su grupo familiar3, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones que sufrió el demandante con la detonación de un artefacto explosivo improvisado.
1.1. PRETENSIONES.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
materiales y morales causados por las lesiones que sufrió el demandante con la detonación de un artefacto explosivo improvisado.
1.1. PRETENSIONES.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
4.1. Declárese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante con las lesiones sufridas por JOSÉ MIGUEL URREGO en hechos ocurridos el 28 de Mayo de 2013 en la vereda San Pedro, municipio de Peque, Antioquia, cuando fuera víctima directa de una mina antipersonal instalada por miembros de la insurgente contra los miembros de la Fuerza Pública (Ejército Nacional) presentes en la región y como consecuencia de ello deberá efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los
1 Véase auto del 23 de septiembre de 2022 expediente digital. (50AutoConcedeApelacionSentencia). 2 Véase acta individual de reparto, folio 44 del Cuaderno Principal 1. 3 Conformado por hijo Wilmar Yesid Urrego Tuberquia, por su madre Amanda de Jesús Urrego, por su padre de crianza Arístides de Jesús Lopera Ramírez, por sus hermanos Víctor Darío Urrego, María Zulema Urrego, Martha Patricia Lopera Urrego, Carlos Alcides Lopera Urrego y María del Carmen Lopera Urrego.2
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
solicitantes.
Daño moral
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
solicitantes.
Daño moral
4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado a los demandantes indicad os en el numeral 2.1 supra, por las lesiones sufridas por JOSÉ MIGUEL URREGO en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito. (…)
Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL José Miguel Urrego Víctima 100 $ 61.602.700 Wilmar Yesid Urrego Tuberquia Hijo 100 $ 61.602.700 Amanda De Jesús Urrego Madre 100 $ 61.602.700 Arístides De Jesús Lopera Ramírez Padre de crianza 100 $ 61.602.700 Víctor Darío Urrego Hermano 50 $ 30.801.350 María Zulema Urrego Hermana 50 $ 30.801.350 Martha Patricia Lopera Urrego Hermana 50 $ 30.801.350 Carlos Alcides Lopera Urrego Hermano 50 $ 30.801.350 María Del Carmen Lopera
Martha Patricia Lopera Urrego Hermana 50 $ 30.801.350 Carlos Alcides Lopera Urrego Hermano 50 $ 30.801.350 María Del Carmen Lopera Urrego Hermana 50 $ 30.801.350
TOTAL 650 $ 400.417.550
Daño a la vida de relación
4.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JOSÉ MIGUEL URREGO Y WILMAR YESID URREGO TUBERQUIA, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a c ontinuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…)
Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios a la vida de relación lo siguiente:
Daño material
Lucro Cesante
4.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL José Miguel Urrego Victima 100 $ 61.602.700 Wilmar Yesid Urrego Tuberquia Hijo 100 $ 61.602.700
TOTAL 200 $ 123.205.4003
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
TOTAL 200 $ 123.205.4003
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
NACIONAL a pagar a JOSÉ MIGUEL URREGO, en su calidad de lesionado, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO y FUTURO, las sumas de dinero que percibiría el resto de su vida probable y tasado de conformidad con su grado de invalidez y a su expectativa de vida. (…)
TOTAL LUCRO CESANTE: $154.981.892”
Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y a la convención de Ottawa la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico Colombiano mediante Ley 554 del 2000. También hizo referencia a jurisprudencia del H. Consejo de Estado donde se analizó la falla del servicio de la entidad demandada con ocasión de lesiones de civiles por mina antipersonal dentro del conflicto armado interno.
1.2. HECHOS.
Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:
Que el señor José Miguel Urrego toda su vida se desempeñó como vaquero en fincas ganaderas del área rural de Peque – Antioquia, lugar donde vivía con su familia. Que para el 28 de mayo de 2013 de forma accidental activó una mina antipersonal mientras realizaba su labor de arriado en la vereda San Pedro4, lo que le ocasionó la pérdida de su pierna derecha y múltiples lesiones más.
familia. Que para el 28 de mayo de 2013 de forma accidental activó una mina antipersonal mientras realizaba su labor de arriado en la vereda San Pedro4, lo que le ocasionó la pérdida de su pierna derecha y múltiples lesiones más.
Relató que en la zona existía una fuerte disputa armada entre los miembros del Frente 18 de la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, y ante el avance de estos últimos la guerrilla utilizó este tipo de armas que generaron mucho daño a la población civil.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la mera causalidad no basta para imputar el daño ya que debe probarse la antijuridicidad del mismo, aunado a que de los hechos narrados en la demanda se refleja la existencia de falta de legitimación material de la entidad demandada, ya que el daño reclamado fue producto del hecho de un tercero como son los grupos armados ilegales.
Indicó que debía demostrarse la cercanía del señor Lopera Ramírez (padre de crianza) con la víctima directa demandante, pues de lo contrario no estaría legitimado para demandar. Que en caso de declararse la responsabilidad deberá descontarse las sumas que se hayan reconocido de la aplicación de la Ley 1448
4 En reforma de la demanda donde solicitó pruebas, se indicó entre las pedidas establecer la situación de orden público pero de la vereda San Pablo, Municipio de Peque Antioquia. (Folio 72 a 100 Cuaderno principal)4
4 En reforma de la demanda donde solicitó pruebas, se indicó entre las pedidas establecer la situación de orden público pero de la vereda San Pablo, Municipio de Peque Antioquia. (Folio 72 a 100 Cuaderno principal)4
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
de 2011.
Agregó que la responsabilidad del cumplimiento de la convención de Ottawa no está en cabeza de las Fuerzas Militares, sino que, conforme a la Ley 759 de 2002 reglamentada por el Decreto 1649 de 2014, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal DAIMA son los responsables de la Coordinación y regulación de la acción integral contra minas antipersonal, y del desminado humanitario de Colombia y todo lo relacionado al cumplimiento de la Convención. Aunado a lo anterior el cumplimiento de la convención se encuentra en prórroga para Colombia.
Reiteró la diferencia entre el desminado humanitario y el desminado militar, este último que se encuentra en cabeza del grupo EXDE y MARTE para la detección y destrucción de las minas antipersonal para facilitar las operaciones militares de control territorial, procedimientos que no están vinculados con la Acción Integral Contra las Minas Antipersonal (AICMA).
Finalmente indicó que no existe medio de prueba que acredite la falla del servicio de la entidad y por lo tanto deben negarse las pretensiones pues dicha carga es exclusiva de la parte actora.
Finalmente indicó que no existe medio de prueba que acredite la falla del servicio de la entidad y por lo tanto deben negarse las pretensiones pues dicha carga es exclusiva de la parte actora.
NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN
INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL5.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que el Estado no es el llamado a responder, pues la indemnización por estos hechos victimizantes tiene n otro procedimiento contenido en la Ley 1448 de 2011 ; agregó que Colombia se encuentra en prórroga frente al cumplimiento de la Convención de Ottawa ya que resulta imposible prever que parajes del territorio nacional están contaminados con AEI.
Propuso c omo excepciones las que denominó “inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República responda por los presuntos daños alegados por la parte actora”, la “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “escenario especial para la indemnización a las víctimas antipersonal regulado por la Ley 1448 de 2011” y “hecho de un tercero”.
1.4. SENTENCIA APELADA.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
5 Vinculado como Litis consorcio necesario mediante auto del 12 de octubre de 2016. Folio 188 -189 del cuaderno principal.5
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
principal.5
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo referido en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.”
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que:
“En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el daño consiste en las secuelas que le quedaron al señor José Miguel Urrego, luego de que el 28 de mayo de 2013 accionó accidentalmente un artefacto explosivo (mina antipersona) en la Vereda San Pedro del Municipio de Peque del Departamento de Antioquia, generándole automáticamente una amputación de su miembro inferior derecho; hecho que conllevó a una
mayo de 2013 accionó accidentalmente un artefacto explosivo (mina antipersona) en la Vereda San Pedro del Municipio de Peque del Departamento de Antioquia, generándole automáticamente una amputación de su miembro inferior derecho; hecho que conllevó a una disminución de su capacidad laboral del 29.60%. En esa medida, se encuen tra acreditado el carácter cierto y personal del daño.
Pero si bien se planteó lo anterior, la comprobación de la existencia de daño no genera per se la responsabilidad del Estado, pues es menester acreditar el nexo de causalidad respecto a la acción u omisión de la entidad demandada y que el daño sea antijurídico, es decir, que la víctima no debía soportarlo, característica indispensable para que el daño pueda ser indemnizado. (…)
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo señalado por la jur isprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de lesiones físicas o muerte por la detonación de minas antipersonas, artefactos explosivos improvisados o municiones sin explotar, para que pueda ser declarada la responsabilidad del Estado se debe acreditar que dicho artefacto se encontraba próximo a un órgano representativo del Estado, al punto que lleve a concluir que estaba dirigido en contra de sus agentes, o que se encuentre en una base militar y que hubiesen sido instalados por el mismo Ejército Nacional. (…)
En contraste, se tiene que el proceso está desprovisto de pruebas tendientes a acreditar que la mina antipersona o el artefacto explosivo improvisado del que se hizo alusión, el cual fue accionado accidentalmente por José Miguel Urrego, estuvies e cercano o contiguo a un órgano
la mina antipersona o el artefacto explosivo improvisado del que se hizo alusión, el cual fue accionado accidentalmente por José Miguel Urrego, estuvies e cercano o contiguo a un órgano distintivo o representativo del Estado, esto es, por ejemplo, una base militar, batallón o estación de policía, o que dicho artículo hubiese sido colocado por agentes del Estado. (…)
Aunado a lo anterior, es importante traer a colación que en la demanda no se indicó de manera concreta que el Ejército Nacional hubiese conocido de manera previa de la existencia del artefacto referido. De haberse acreditado dicha situación, se habría podido pensar por lo menos hipotéticamente acerca de una eventual responsabilidad, no de manera directa por la existencia en sí mismo del objeto, pero si por no haber incluido dicha zona en el proceso de desminado humanitario que se viene desarrollado en el país a partir de lo establecido en la Ley 579 de 2002 “Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradi car en Colombia el uso de las minas antipersonal”. (…)6
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Conforme a lo expuesto, y como quiera que el proceso está desprovisto de pruebas de las que se pudiera comprobar que, en el caso concreto, las entidades demandadas incumplieron los
Apelación Sentencia.
Conforme a lo expuesto, y como quiera que el proceso está desprovisto de pruebas de las que se pudiera comprobar que, en el caso concreto, las entidades demandadas incumplieron los deberes contenidos en la Constitución Política o en las Leyes 554 de 2000, 579 de 2002 y demás normas concordantes, o que su actuar fuera irregular y que dicho hecho fuera sin lugar a dudas la causa adecuada del daño sufrido por el señor José Miguel Urrego, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda.”
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación.
Mediante memorial del 28 de noviembre de 2022 la Nación – Presidencia de la República alegó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
Mediante memorial del 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2022 la Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos antes expuestos.
2.1. Recurso de Apelación.
La parte demandante solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:
“Situación que el suscrito no comparte con el Despacho, pues en su totalidad vulnera los derechos del señor José Miguel Urrego, quien resultó gravemente lesionado (amputación traumática miembro inferior derecho), a raíz de la explosión de una mina antiperso na,
derechos del señor José Miguel Urrego, quien resultó gravemente lesionado (amputación traumática miembro inferior derecho), a raíz de la explosión de una mina antiperso na, situación que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar, pues contrario a lo manifestado por el A quo, para el caso que nos ocupa, sería muy difícil para un ciudadano del común que se encontraba ejerciendo la misma actividad laboral, la cual realizaba de manera cotidiana, verificar si en la zona donde se encontraba el ganado había presencia de artefactos explosivos, pues no tiene la experiencia ni el conocimiento para saberlo; por otro lado, manifestar que se debió acreditar que la min a antipersona o el artefacto explosivo estuviese cercano o contiguo a un órgano distintivo o representativo del Estado (base militar, batallón o estación de policía), es algo absurdo, pues es de pleno conocimiento que para casos como el que hoy nos ocupa la población más vulnerable es la población civil, que nada tienen que ver entre los conflictos generados entre grupos al margen de la Ley y el Estado, pues estos grupos no son los único que plantan este tipo de explosivos, también lo hacen miembros del Ejército Nacional que buscan salvaguardar sus vidas cuando se encuentran en estas áreas.
Por otro lado, es claro advertir que si bien el municipio de Peque, departamento de Antioquia no se encontraba en la lista de los municipios a desminar, no quiere decir que en el mismo no se encontraran este tipo de artefactos, pues le correspondería al Estado Colombiano realzar un sondeo y/o verificación con apoyo de las alcaldías, personarías, entre otras entidades verificar que municipios y población civil han re sultado afectados por este tipo de minas, también es claro advertir que en varias oportunidades el Estado
Colombiano realzar un sondeo y/o verificación con apoyo de las alcaldías, personarías, entre otras entidades verificar que municipios y población civil han re sultado afectados por este tipo de minas, también es claro advertir que en varias oportunidades el Estado colombiano solicitó ante la Convención de Ottawa prorrogas frente al tema de desminado,7
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
pues era de pleno conocimiento que muchas regiones y áreas del Estado colombiano tenían presencia de artefactos explosivos, situación que deja clara la responsabilidad por parte del Estado - Ejército Nacional, pues según la constitución es deber del Estado velar por la seguridad de sus ciudadanos.
Con todo el acervo probatorio aportado y allegado al proceso podemos evidenciar que el señor JOSE MIGUEL URREGO fue herido por una mina antipersona mientras se encontraba desempeñando su actividad laboral como de costumbre, situaciones como estas ocurren aún en la actualidad en diferentes zonas del país, pues para la comunidad en general no es raro encontrar o saber de la presencia de estos artefactos explosivos, los cuales terminan afectando en gran parte a la población más vulnerable, más expuesta como lo son los campesino s, situación que los demandantes no están en la obligación de soportar, pues si bien estos artefactos explosivos, la gran mayoría son colocados por grupos al margen de la Ley y en algunas oportunidades por miembros del Ejército Nacional, buscando protegerse de este tipo de grupos; es también importante dejar claro que para eventos como el hoy nos convoca, deben existir unas alertas tempranas y
grupos al margen de la Ley y en algunas oportunidades por miembros del Ejército Nacional, buscando protegerse de este tipo de grupos; es también importante dejar claro que para eventos como el hoy nos convoca, deben existir unas alertas tempranas y capacitaciones para la comunidad en general para evitar que estos tipos de sucesos se repitan, pues tal como lo manifestó el mismo demandante José Miguel Urrego en la queja presentada ante la Personería Municipal de Peque en abril del 2018, la comunidad tenía conocimiento que en el municipio de Peque había existencia de minas antipersona, pero que en varias oportunidades miembros del Ejército Nacional les habían informado que las áreas ya estaban desminadas.
Por último, es claro observar que para el caso concreto no existe, ni se arrimó prueba alguna que permitiera certificar que la entidad demandada, hubiera realizado algún tipo de labor para evitar la ocurrencia de hechos como el que nos convoca el día de hoy, esto ni por parte del Ejército Nacional, ni de la Presidencia de la República a través de la Dirección para la Acción Integral contra minas antipersonal en Colo mbia; es así como el suscrito observa con gran preocupación el manejo se le da a este tipo de sucesos en estas zonas consideradas de alto riesgo en el tema del sembrado de minas antipersona y se pregunta: ¿De que forma se le brinda protección a la población civil? Pues para el caso que nos convoca fue un civil el que resultó herido mientras se encontraba realizando las labores de campo con las cuales conseguía el sustento propio y el de su familia.”
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales.
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos8
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto se analizará la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada , para ello debe establecerse si existió la falla en el servicio que ocasionó los daños sufridos por el demandante por la detonación de una mina antipersonal en el municipio de Peque – Antioquia.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los
Peque – Antioquia.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda por las lesiones y pérdida de capacidad laboral del señor José Miguel Urrego cuando uno activó involuntariamente una mina anti-personal.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
El medio de control de reparación directa contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término para presentar la demanda de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente caso los daños por los que se reclama la declaratoria de responsabilidad fueron aquellos causados el 28 de mayo de 2013 cuando el demandante activó accidentalmente una mina antipersonal.
Así las cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 29 de mayo de 201 5. Revisado el expediente se observa que luego de haber sido agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2014, es dec ir dentro del término dispuesto en la norma.
3.1.4.Legitimación en la causa.
Por activa.
La victima directa y su grupo familiar se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a los registros civiles y declaración extra juicio que obran
la norma.
3.1.4.Legitimación en la causa.
Por activa.
La victima directa y su grupo familiar se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a los registros civiles y declaración extra juicio que obran en el expediente (cuaderno de pruebas).
Por pasiva
En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que se reclama su falla del servicio por no prestar seguridad a la población civil de la zona , ello en virtud del mandato constitucional co ntenido en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución9
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Política que indican como fin principal la defensa de la soberanía, independencia para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz ; teniendo en cuenta el relato del demandante según el cual debido al conflicto armado interno existía un continuo enfrentamiento de las Fuerzas Armadas con el Frente 18 de las FARC, por lo que se presume que el artefacto explosivo improvisado estaba dirigido contra ellos.
Por su parte la Nación – Presidencia de la República – Dirección contra la acción integral contra minas antipersonal (DAICMA), se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que sus competencias están directamente involucradas con la elaboración y aplicación de la estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario.
3.2. Problema jurídico
causa por pasiva toda vez que sus competencias están directamente involucradas con la elaboración y aplicación de la estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario.
3.2. Problema jurídico
En atención a la fijación del litigio de primera instancia, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:
¿Resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia y declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y a la Dirección contra la acción integral contra minas antipersonal (DAICMA) por las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas por el señor José Miguel Urrego quien activó accidentalmente una mina antipersonal mientras realizaba labores de vaquero en una finca del municipio de Peque Antioquia?
3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.
- Registros Civiles de los demandantes. - Certificación suscrita por el Alcalde Municipal de Peque – Antioquia del 29 de mayo de 2013. (Folio 10 cuaderno de pruebas) - Historia Clínica del Hospital Universitario San Vicente Fundación del 29 de mayo de 2013. (Folio 13 a 30 cuaderno de pruebas) - Copia de la historia clínica del hospital San Francisco de Peque – Antioquia. (Folio 34 a 55 del cuaderno de pruebas) - Copia de la noticia de prensa “ RCN La radio” del 01 de octubre de 2013.
(Folio 58 cuaderno de pruebas).
Antioquia. (Folio 34 a 55 del cuaderno de pruebas) - Copia de la noticia de prensa “ RCN La radio” del 01 de octubre de 2013. (Folio 58 cuaderno de pruebas). - Oficio No. 055 / MDN-CGFM-JEMC-SEMCO-JEOPC-DICED-900-800 del 02 de marzo de 2015 suscrito por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las FF.MM. (Folio 134 del cuaderno principal 1) - Oficio No. OFI15 -00031365 del 20 de abril de 2015 expedido por el Director de Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal. (Folio 158 a 163 Cuaderno principal 1). - Respuesta la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas del 23 de mayo de 2019 (Folio 423 a 428 del cuaderno principal 1). - Copia del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de10
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00104-01
Demandante: José Miguel Urrego y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
dete
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