TA CUN - 11001333603520140055501-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140055501-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPETICIÓN

Radicado principal: 110013336035-2014-00555-01

Actor: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE E.S.E. ANTES HOSPITAL DEL

SUR E.S.E, I NIVEL DE ATENCIÓN

Demandado: SONIA YOLANDA LUGO ABRIL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-3060-11-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 , por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

En ejercicio de la acción de repetición, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (antes Hospital del Sur E.S.E, I Nivel de Atención) , presentó

2.1. Pretensiones de la demanda:

En ejercicio de la acción de repetición, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (antes Hospital del Sur E.S.E, I Nivel de Atención) , presentó demanda en contra de la señora Sonia Yolanda Lugo Abril , bajo las siguientes pretensiones y condenas:

“PRIMERA. Declarar que la señora SONIA YOLANDA LUGO ABRIL, identificada con la Cédula de Ciudadanía 41.744.096 de Bogotá, como consecuencia de sus conductas dolosas y/o culposas, por las que son responsables por lo (sic) patrimoniales causados al HOSPITAL DEL SUR I NIVEL - E.S.E., con ocasión del pago efectuado por el Hospital, por la condena impuesta dentro del proceso 2009 -Radicado: 110013336035-2014-00555-01

Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E Demandado: SONIA YOLANDA LUGO ABRIL Sentencia de segunda instancia

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00376 adelantado por la señora MARLÉN RINCÓN, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa por la suma de Setenta y Nueve Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Pesos ($79.338.000) M/Cte Condena que fue proferida en Primera Instancia por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y aceptado y reconocido el pago en la Audiencia de conciliación del 30 de agosto del año 2013, celebrada en el mismo juzgado.

SEGUNDO. En consecuencia, que a título de repetición, se condene a la señora

aceptado y reconocido el pago en la Audiencia de conciliación del 30 de agosto del año 2013, celebrada en el mismo juzgado.

SEGUNDO. En consecuencia, que a título de repetición, se condene a la señora SONIA YOLANDA LUGO ABRIL, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 41.744.096, a la reparación directa del daño causado al HOSPITAL DEL SUR I NIVEL E.S.E., conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA. La condena y sus intereses respectivos, serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.AC.A. (sic)(…)”.

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

La señora MARLÉN RINCÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de reparación directa contra el Hospital del Sur ESE con el fin de declarar la indemnización de perjuicios por la falla en la prestación del servicio de salud causada durante el retiro del dispositivo Jadelle.

Expuso la entidad demandante que, en el curso del medio de control de reparación directa, el día 18 de mayo de 2012, el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al Hospital del Sur, ESE, al pago de 80 SMLMV por concepto de daño moral y 60 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación correspondiente a la suma de $79.338.000.

Contra tal decisión, el Hospital del Sur ESE interpuso recurso de apelación; y en

moral y 60 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación correspondiente a la suma de $79.338.000.

Contra tal decisión, el Hospital del Sur ESE interpuso recurso de apelación; y en audiencia de conciliación del 30 de agosto de 2012, la entidad decidió conci liar por la misma suma a cuyo pago fue condenada.

Mediante Resolución No. 424 del 27 de diciembre de 2012 se ordenó el pago de la sentencia judicial, haciéndose efectivo el día 30 de enero del año 2013.

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA

El apoderado designado por la señora Sonia Yolanda Lugo Abril allegó contestación, en la que manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones y refutó algunos de los hechos en que se sustentaba la demanda.

Menciona que el proceso de reparación directa No. 1100133310370090037600, que promovió la señora Marlén Rincón contra el Hospital del Sur E.S.E., fue adelantado sin llamamiento de la señora Sonia Yolanda Lugo Abril, lo que hubiera servido para explicar su actuar y para defender “los intereses del Hospital”.Radicado: 110013336035-2014-00555-01

Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E Demandado: SONIA YOLANDA LUGO ABRIL Sentencia de segunda instancia

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Agrega que tampoco se llamó en garantía a la compañía de seguros que ampara al Hospital.

Afirma que la señora Sonia Yolanda Lugo Abril , no fue sancionada ni penal ni disciplinariamente por los hechos materia de la demanda de reparación directa.

Hospital.

Afirma que la señora Sonia Yolanda Lugo Abril , no fue sancionada ni penal ni disciplinariamente por los hechos materia de la demanda de reparación directa.

Planteó como excepciones de mérito las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O DEL DERECHO RECLAMADO”; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; y la “GENÉRICA”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

Como fundamentos de la decisión expuso los siguientes:

Menciona el A quo que se tiene certeza que la señora Sonia Yolanda Lugo Abril se encontraba vinculada al Hospital del Sur, como enfermera, código 243, grado 19, como resultado del ajuste de nomenclatura efectuado mediante Acuerdo N° 130 del 17 de marzo de 2006 de la Junta Directiva del Hospital y en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 785 de 2005.

Para el Juez de instancia, se encuentra acreditado que la conducta desplegada por el agente, fue determinante en la producción del daño causado a un tercero, lo que generó la obligación de pagar una suma de dinero. Ello se infiere de los documentos allegados, por cuanto la señora Sonia Yolanda Lugo Abril fue quien realizó el procedimiento de extracción del implante subdérmico Jadelle.

generó la obligación de pagar una suma de dinero. Ello se infiere de los documentos allegados, por cuanto la señora Sonia Yolanda Lugo Abril fue quien realizó el procedimiento de extracción del implante subdérmico Jadelle.

Sobre la existencia de una condena, conciliación judicial o extrajudicial o transacción, también se encuentra satisfecha, ya que obraba copia de la sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital del Sur E.S.E. por el daño irrogado a la señora Marlén Rincón con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2008 en las inst alaciones del Centro de Salud Asunción Bochica, la cual estaba adscrita al Hospital del Sur E.S.E., donde fue llevad a a cabo la extracción del dispositivo anticonceptivo subdérmico denominado JADELLE. A su vez, obra conciliación judicial aprobada en audiencia del 30 de agosto de 2012 mediante la cual el Hospital del Sur E.S.E. aceptó realizar el pago de los 80 SMLMV por concepto de daño moral y 60 SMLMV correspondiente al daño a la vida en relación.

Posteriormente, mediante Resolución N° 424 del 27 de diciembre de 2012, expedida por el Gerente de Salud del Hospital del Sur , ESE, resolvió dar cumplimiento a la condena judicial proferida por el precitado Juzgado por la suma de $79.338.000Radicado: 110013336035-2014-00555-01

Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E

condena judicial proferida por el precitado Juzgado por la suma de $79.338.000Radicado: 110013336035-2014-00555-01

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. Como consecuencia de la precitada Resolución, obra certificado de disponibilidad presupuestal del 24 de diciembre de 2012 y consignación del cheque para el día 3 de enero de 2013, efectuada en la cuenta de ahorros de la señora Marlén Rincón.

Sobre el análisis de los requisitos subjetivos de responsabilidad, el juez de primera instancia advirtió que los procedimientos en temas de planificación familiar podían ser realizados por un médico o enfermera, a condición de que estuviera n debidamente capacitados en el tema. Ahora, en cuanto a la idoneidad de la señora Lugo Abril para realizar el procedimiento, aparece acreditado en el proceso que ella contaba con “ Capacitación y entrenamiento sobre aplicación de implantes subdérmicos”, según certificación expedida por la Universidad Nacional del 16 de abril de 2007, con una duración de 8 horas y título de profesional en enfermería expedido por la Escuela de Enfermería Cruz Roja Colombiana, expedido el 13 de diciembre de 1983 . Además, en cuanto a la experiencia en ese tipo de procedimientos (implante subdérmico Jadelle), indicó que los venía haciendo desde abril de 2007 hasta la fecha (cuando rindió declaración en versión libre dentro del proceso disciplinario obrante a folio 122 c. 1), situación que no fue desvirtuada.

abril de 2007 hasta la fecha (cuando rindió declaración en versión libre dentro del proceso disciplinario obrante a folio 122 c. 1), situación que no fue desvirtuada.

Agregó el Juez que, pese a no estar señalada en forma expresa la función de retiro del implante subdérmico JADELLE, el asesor jurídico del Hospital del Sur E.S.E. informó de la existencia de los protocolos establecidos en la Institución respecto de los implantes subdérmicos JADELLE, y que la enfermera Sonia Yolanda Lugo Abril contaba con los estudios y capacitación para el manejo de dicho dispositivo. Así se dejó consignado en el auto de preclusión proferido por el Tribunal Departamental Ético de Enfermería de Cu ndinamarca, Bogotá D.C., Boyacá, Meta, Casanare y Amazonas del 30 de julio de 2010. En el mismo sentido, se pronunció la entidad demandante en el auto de archivo de la investigación disciplinaria N° 452 – 2010 del 30 de marzo de 2011 , expedido por la Subgerente Administrativa y Financiera del Hospital del Sur I Nivel ESE.

El A quo estimó que la lesión sufrida por la señora Marlén Rincón tuvo relación causal con el actuar de la enfermera Sonia Yolanda Lugo Abril, por el procedimiento de extracción del JADELLE, pese a que también se documentó que previamente, en otras instituciones, había sido manipulada el área del brazo donde la demandante tenía tal dispositivo. No obstante, pese a la acreditación del elemento objetivo, la conducta desplegada por dicha enfermera no puede ser catalogada como gravemente culposa, pues el daño no se produjo como consecuencia de una

demandante tenía tal dispositivo. No obstante, pese a la acreditación del elemento objetivo, la conducta desplegada por dicha enfermera no puede ser catalogada como gravemente culposa, pues el daño no se produjo como consecuencia de una inexcusable extralimitación en el ejercicio de las funciones, como asegura la entidad demandante. Ello, porque no solamente tenía la idoneidad profesional, en cuanto a conocimientos y experiencia en ese tipo de procedi mientos, como lo acreditó la misma entidad demandante en esta Repetición , sino porque, además, aparece acreditado, también por la misma entidad, que a dicha funcionaria le había sido encomendada tal función, según su preparación profesional.

Señala que lo que se probó claramente es que el caso de la paciente Marlén Rincón resultó ser especialmente complicado, como se evidenció con los intentos previos de retirarle el dispositivo en otras instituciones, al punto que se tuvo que acudir a laRadicado: 110013336035-2014-00555-01

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especialidad de ortopedia. Empero, al momento de realizarle el procedimiento, la paciente dio su consentimiento informado, donde se le puso de presente que podía tener complicaciones, como en efecto ocurrió. Pero en manera alguna se puede inferir que el daño devino por la conducta gravemente culposa (ni mucho menos dolosa) de la aquí encartada; al punto que cuando vio que el caso era especialmente complicado, suspendió el procedimiento.

De otro lado, resulta incoherente por parte de la entidad demandante que, luego de

dolosa) de la aquí encartada; al punto que cuando vio que el caso era especialmente complicado, suspendió el procedimiento.

De otro lado, resulta incoherente por parte de la entidad demandante que, luego de haber juzgado la conducta disciplinaria de la señora Lugo Abril y encontrarla libre de culpa disciplinaria por el plurimencionado procedimiento, pretenda después, como ocurre en este proceso, señalar que su conducta sí fue “gravemente culposa”.

En conclusión, no puede ser catalogada como gravemente culposa la conducta de la enfermera Lugo Abril porque no incurrió en la extralimitación de funciones alegada en la demanda, porque sí le fue asignada la función por la entidad y “actuó cumpliendo con sus funciones y con el direccionamiento que le dio la médica de turno”. Tampoco es culposa la conducta porque tenía la idoneidad profesional para realizar el procedimiento. Y finalmente, porque el resultado dañoso (la lesión de la paciente) está documentada en la lex artis , donde se indica que existe la probabilidad de que la lesión que sufrió la señora Marlén Rincón se produzca en ese tipo de procedimientos.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

La Entidad demandante, inconforme con la decisión dictada en primera instancia , luego de hacer una descripción de la reorganización del sector salud en Bogotá, apeló argumentando:

En primer término, manifest ó que el caso se encuentra claramente cobijado en la falla en la prestación del servicio de salud a la señora Marlén Rincón, en cuanto a la extracción por la Enfermera Sonia Yolanda Lugo Abril del dispositivo subdérmico de planificación, procedimiento que ocasionó una lesión a la paciente, consistente

falla en la prestación del servicio de salud a la señora Marlén Rincón, en cuanto a la extracción por la Enfermera Sonia Yolanda Lugo Abril del dispositivo subdérmico de planificación, procedimiento que ocasionó una lesión a la paciente, consistente en la ausencia de unidades motoras voluntarias, actividades que fueron realizadas por la ENFERMERA en cumplimiento de la misionalidad del entonces HOSPITAL DEL SUR E.S.E., hoy fusionado a la SUBRED INT EGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.

Los hallazgos que desencadenaron el suceso demuestran que la persona que se demanda actuó con poca prudencia frente a los actos que realizó, se encuentra debidamente evidenciada la participación e intervención de la persona que ostenta en su momento la calidad de servidor del Hospital del Sur E.S.E., conducta que debe ser enmarcada frente a la existencia de dolo o culpa grave.

En cuanto a la falla en la prestación del servicio por la enfermera Sonia Yolanda Lugo, dentro del plenario está probado que se realizó el procedimiento confundiendo el dispositivo con el nervio mediano derecho cubital, lo que causó a la paciente una lesión.Radicado: 110013336035-2014-00555-01

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Sobre el dictamen pericial emitido por el Dr. Oscar Armando Sánchez Cardozo , Médico Especialista Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia s Forenses – Dirección Regional Bogotá y que fue presentado en el medio de control

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Sobre el dictamen pericial emitido por el Dr. Oscar Armando Sánchez Cardozo , Médico Especialista Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia s Forenses – Dirección Regional Bogotá y que fue presentado en el medio de control de reparación directa de fecha 28 de septiembre de 2010, citó:

(…)

Indica que conforme a las funciones esenciales las cuales se encontraban consagradas en el MANUAL DE FUNCIONES del HOSPITAL DEL SUR E.S.E., no estaba señalado, asignad o o autorizad o el implante y /o retiro de dispositivoRadicado: 110013336035-2014-00555-01

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subdérmico, como quiera que el procedimiento referido solo podía ser practicado por el personal médico; actividad que fue realizada por la funcionaria encausada, quien no se encontraba legalmente autorizada para la época de los hechos.

De acuerdo con lo manifestado, respetuosamente, se solicita a su señoría, declarar responsables por falla en la prestación del servicio a la enfermera Sonia Yolanda Lugo Abril , por la falla medica en la prestación del servicio, violación al debido cuidado, violación a la profesión médica y consecuentemente a pagar los perjuicios, derivados de la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 30 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

derivados de la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 30 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la demandante. Como quiera que las partes no solicita ron pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingres ó el expediente al despacho para proferir sentencia.

VII. PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN FORMULADO

La apoderada de la demandada, señora Sonia Yolanda Lugo Abril , replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala que el citado proceso de responsabilidad por falla en la prestación del servicio de salud, a partir del cual el Juzgado 20 Administrativo de descongestión condenó a la Demandante a resarcir los daños ocasionados a Marlén Rincón, es un proceso distinto y con un fin distinto del que aquí nos convoca. Lo anterior es de vital importancia porque, de acuerdo con la posición de la Demandante, el hecho de que se haya proferido una sentencia de primera instancia en contra de su poderdante, sentencia que ni siquiera fue recurrida por el Hosp ital del Sur, debía conllevar la condena de su representada al pago de lo desembolsado por el Hospital en cumplimiento de la condena.

Precisa que en el recurso de apelaci ón la demandante no controvirtió ninguno de

conllevar la condena de su representada al pago de lo desembolsado por el Hospital en cumplimiento de la condena.

Precisa que en el recurso de apelaci ón la demandante no controvirtió ninguno de los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el A-quo para sustentar y resolver la sentencia de primera instancia, pues como bien se manifestó en la sentencia recurrida, la decisión adoptada por el Juzgado 20 Administrativo de descongestión solo acreditó que, en calidad de agente del Estado, la demandada desplegó una conducta que generó un daño a un tercero, decisión que no fue impugnada por la entidad demandante , pese a que ello le implicaba realizar el pago de una indemnización.

La demandante decidió no controvertir la decisión del Juzgado 20 Administrativo de Descongestión, aunque no estaba claro si el daño se habría generado por el actuar de un funcionario del Hospital del Sur o por otro de los empleados de la salud deRadicado: 110013336035-2014-00555-01

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otras entidades que también intentaron extraer el dispositivo de planificación del brazo de la señora Marlén Rincón (de Profamilia y del Centro Médico Olaya), pues como se probó en la Audiencia de pr áctica de pruebas, e ra imposible determinar quién o quiénes de todos los que intervinieron, manipularon el nervio cubital mediano, que en últimas fue lo que genero el daño. Sobre el particular, se debe traer

quién o quiénes de todos los que intervinieron, manipularon el nervio cubital mediano, que en últimas fue lo que genero el daño. Sobre el particular, se debe traer a colación lo descrito en el Auto de Archivo No. 103 de 2011 (emitido por la demandante):

“(…) la paciente MARLÉN RICÓN accedió al servicio de Salud donde eligió como método anticonceptivo el implante subdérmico JADELLE, el cual fue implantado por la Dra. Natalia Guarín y posteriormente la paciente manifiesta haber presentado síntomas normales asociados al método, lu ego la paciente decidió hacerse el retiro del implante acudiendo a PROFAMILIA y allí le intentaron hacer el retiro del JADELLE pero no lo lograron y le sugirieron asistir a donde le habían realizado el implante, por lo que se dirigió a la UPA Asunción Bochica para que le hicieran el retiro del dispositivo, se le atendió y se le intentó retirar el implante pero no fue posible, manifestando la paciente que posterior a esto empezó a sentir pérdida de la sensibilidad del brazo derecho”.

“(…) es necesario enfatizar el hecho de que la paciente fue manipulada en diferentes centros como PROFAMILIA y OLAYA, sin que se pudiera establecer con certeza dónde fue que le causaron el posible daño que aqueja en la actualidad la movilidad de su brazo derecho.”

Recuerda que, tanto en los procesos internos de responsabilidad disciplinaria, como en los tribunales de ética de la enfermería, en los cuales sí se vinculó a la demandada y sí se analizó su culpabilidad, se concluyó que la se ñora Sonia

Recuerda que, tanto en los procesos internos de responsabilidad disciplinaria, como en los tribunales de ética de la enfermería, en los cuales sí se vinculó a la demandada y sí se analizó su culpabilidad, se concluyó que la se ñora Sonia Yolanda Lugo Abril no actuó con culpa grave ni dolosa, pues: (i) en algunos casos el procedimiento de extracción del implante subdérmico de planificación deja las lesiones que sufrió la se ñora Marlén Rincón, por la naturaleza misma del procedimiento, y por ello se informa a los pacientes antes de realizar el procedimiento; (ii) cuando la demandada advirtió la complejidad que implicaba este procedimiento en el caso puntual de la se ñora Marlén Rincón, ésta decidió suspender el procedimiento; (iii) la complejidad del caso específico se corroboró en el hecho de que otros profesionales de la salud (de Profamilia y del centro m édico OLAYA) también intentaron retirar el dispositivo antes de que la se ñora Sonia Yolanda Lugo lo hiciera; y (iv) en algunos casos los efectos adversos del procedimiento de extracción están ligados al procedimiento de inserción, que no fue llevado a cabo por la hoy demandada.

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

7.1. Jurisdicción y competencia

Con Ley 1437 de 2011, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición lo cual prevalece sobre el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, es decir, el que atiende a la calidad del demandado.Radicado: 110013336035-2014-00555-01

preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, es decir, el que atiende a la calidad del demandado.Radicado: 110013336035-2014-00555-01

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En relación con los procesos de primera instancia el CPACA introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia, determinando que la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, los conocen los Juzgados Administrativos cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el facto r subjetivo al Consejo de Estado (artículo 155 -8) y de competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos los asuntos que superen el mencionado monto (artículo 152-9).

En el caso bajo estudio, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo primigenio, dentro del proceso de repetición de la referencia que tiene vocación de doble instancia.

7.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.

De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:

“l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia

hay lugar a citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:

“l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar d esde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”

Así las cosas, se tienen dos reglas claras sobre el cómputo del término de caducidad de dos (2) años en demandas en ejercicio del medio de control de repetición, las cuales son; (i) se contará desde el día siguiente a la fecha de pago, (ii) si no se canceló dentro del plazo con que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo.

Reposa en el plenario obra certificado de disponibilidad presupuestal del 24 de diciembre de 2012 y consignación de la condena a favor de la señora Marlén Rincón efectuada el día 3 de enero de 2013 por una suma de $79.338.000 , el termino de caducidad en este asunto inició al día siguiente esto es el 4 de enero de 2013, con lo cual se tiene que la entidad demandante tenía hasta el 4 de enero de 2015 para interponer la demanda de repetición que hoy se estudia por cuanto para el caso concreto no se suspendió el mencionado lapso por causa de conciliación ya que no se agotó dicho mecanismo. La demandan fue radicada el 3 de octubre de 2014, de

concreto no se suspendió el mencionado lapso por causa de conciliación ya que no se agotó dicho mecanismo. La demandan fue radicada el 3 de octubre de 2014, de manera que su interposición se hizo en el término dispuesto en la normativa que gobierna el asunto.Radicado: 110013336035-2014-00555-01

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7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Atendiendo los términos del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el presente asunto es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital del Sur E.S.E, I Nivel de Atención, entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero. El Hospital del Sur I Nivel de Atención Empresa Social del Estado, es una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

7.3.2. Por pasiva.

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio . En este caso, la parte demandada la constituye Sonia Yolanda Lugo Abril , quien para la época de los hechos fungía como enfermera código 243 grado 19 del hospital demandante.

gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio . En este caso, la parte demandada la constituye Sonia Yolanda Lugo Abril , quien para la época de los hechos fungía como enfermera código 243 grado 19 del hospital demandante.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, con carácter preliminar, si la argumentación que contiene la alzada presentada por la parte demandante satisface los requisitos de debida sustentación del recurso de apelación, es decir, si contiene cargos suficientes, cla ros y específicos contra las consideraciones, valoraciones y/o conclusiones de la sentencia recurrida. En caso de responderse afirmativamente el anterior problema jurídico, se debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para establecer si el daño, materializado en el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la sentencia condenatoria y posterior conciliación judicial dentro del proceso de reparación directa identificada No. 2009-00376, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá , es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave a la señora Sonia Yolanda Lugo Abril.

8.2. Tesis de la sala.

A juicio de la Sala, el recurrente no contempló ningún rep

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