TA CUN - 11001333603520140056601-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140056601-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336035201400566-01 Sentencia SC3-05-23-2645 SALA 60 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante SANDRO HERNEY OBANDO PARDO
Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LEGALIDAD,
NO APLICA LA RESTRICCIÓN A LOS
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, Y EL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA , REVISTE COMPETENCIA
PARA DECLAR AR DE OFICIO, PROBADA LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLEVIDENCIADO QUE EL D AÑO ANTIJURÍDICO
ALEGADO, NO ES DE CARÁCTER CONTINUADO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Encontrando para desatar los recursos de apelación, promovidos por la activa1 y la pasiv a, con fines a que se modifique y revoque, respectivamente, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la que se declaró la responsabilidad extracontractual del Departamento de Cundinamarca, y condenó en costas al extremo procesal vencido; no obstante, advertida la concurrencia de caducidad del medio de control, así habrá de declararse.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1Argumentos y pretensiones de la activa
Conforme reseña la demanda, el señor SANDRO HERNEY OBANDO PARDO , por vía de reparación directa, formuló pretensiones indemnizatorias, en contra del
1 La pasiva sustenta su recurso de apelación en su inconformidad en relación con el no reconocimiento de lucro cesante a favor del demandante, así como la tasación de los perjuicios morales.Radicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
Página 2 de 21 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por los perjuicios morales y materiales 2 que le fueron causados , con el retardo en la entrega del diploma y acta de grado
Sentencia segunda instancia
Página 2 de 21 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por los perjuicios morales y materiales 2 que le fueron causados , con el retardo en la entrega del diploma y acta de grado del título de Normalista Superior3, programa educativo que adelantó en la Institución Educativa Nacional Normal Superior Santa Teresita del municipio de Quetame (Cundinamarca).
En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:
- El señor Sandro Herney Obando Pardo cursó y aprobó en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita del municipio de Quetame (Cundinamarca), los requisitos exigidos para obtener el título de Normalista Superior , y el 6 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la ceremonia de graduación ; no obstante, en el diploma y el acta de grado que le fue entregado, se incurrió en un error de escritura en el nombre y en el número de identificación; inconsistencias respecto de las cuales, el ente educativo manifestó adelantar las gestiones para la corrección de los documentos.
- Debido a la no entrega de los documentos corregidos, el 3 de febrero y 5 de marzo de 2007, el demandante presentó derecho de petición ante la Institución Educativa solicitando la entrega del acta y diploma de grado . Peticiones frente a las cuales, el centro académico guardó silencio.
- Nuevamente, el 27 de mayo de 2007 , el demandante formuló otro derecho de petición, requiriendo la entrega de los referidos documentos; sin embargo, el ente
centro académico guardó silencio.
- Nuevamente, el 27 de mayo de 2007 , el demandante formuló otro derecho de petición, requiriendo la entrega de los referidos documentos; sin embargo, el ente educativo no dio respuesta al peticionario; circunstancia que en tesis de la activa, le infligían afectaciones al señor Obando Pardo, en razón a que no podía ejercer su profesión como docente.
- Ante la no respuesta de la Institución Académica, el señor Obando Pardo, presentó queja ante la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, en contra del Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita, teniendo en cuenta que era el encargado de realizar la corrección y entrega de los documentos.
- El 2 de junio de 2011 , la Oficina de Control Disciplinario del Departa mento de Cundinamarca, con ocasión de la queja formulada por el demandante, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita, por la demora en la entrega del acta y diploma de grado del demandante.
- El 10 de junio de 2011, el demandante autorizó a un tercero para que en su nombre y representación retirara el acta de grado y diploma debidamente corregidos ; sin embargo, los documentos no fueron retirados por la autorizada debido a que el ente educativo le impuso suscribir un acta en la que se consignaba que el referido título se encontraba listo para ser entregado desde el mes de febrero de 2007, situación que no correspondía a la realidad.
educativo le impuso suscribir un acta en la que se consignaba que el referido título se encontraba listo para ser entregado desde el mes de febrero de 2007, situación que no correspondía a la realidad.
- El 29 de mayo de 2012 , el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita, de la que conoció el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá ; autoridad judicial, que mediante fallo del 12 de junio siguiente, ordenó al ente educativo resolver de fondo las peticiones formuladas por el demandante el 3 de febre ro y 27 de mayo de 2007, y en marco de incidente de desacato, con auto del 20 de septiembre de 2012, requirió a la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita para que diera cumplimiento al fallo de tutela.
2 Por concepto de perjuicios morales se reconozca la suma de $56.6 70.000 y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $54.728.184 3 De conformidad con el artículo 112 de la Ley 115 de 1994, el título de normalista superior es otorgado por las escuelas normales debidamente reestruc turadas y aprobadas y están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior.Radicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
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convenio celebrado con instituciones de educación superior.Radicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
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- El 10 de octubre de 2012 , la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita entregó los documentos requeridos por el demandante, después de casi 6 años de insistencia, fecha en la que, en criterio de la activa, cesó el daño sufrido por el señor Obando Pardo, con ocasión del retardo en la entrega del acta de grado y el diploma que lo acreditan como Normalista Superior.
2.1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la activa y argumenta, que la entidad demandada no incurrió en responsabilidad alguna ; secuencia en la que propuso como excepciones, entre otras, las de : i) caducidad del medio de control , al considerar que las acciones u omisiones que se alegan como fuente de responsabilidad tuvieron lugar desde el 6 de diciembre de 2006 ; cuando el demand ante evidenció los errores en el acta de grado y el diploma, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el término de caducidad y, en consecuencia, la demanda presentada en octubre de 2014 fue interpuesta de forma extemporánea; ii) inepta demanda por falta de los requisitos formales, comoquiera que la activa no acreditó el envío de copia de la solicitud de conciliación a la entidad demandada ; e, iii) indebida escogencia del medio de control, teniendo en cuenta que el medio de control idóneo para enjuiciar la responsabilidad de la demandada es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
conciliación a la entidad demandada ; e, iii) indebida escogencia del medio de control, teniendo en cuenta que el medio de control idóneo para enjuiciar la responsabilidad de la demandada es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada del 30 de abril de 2021, declaró la responsabilidad extracontractual del Departamento de Cundinamarca y condenó en costas a la pasiva como extremo procesal vencido, en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a favor de Sandro Herney Obando Pardo, Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de daño moral, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría.
Se fija, por agencias en derecho, el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.
SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA. (…)”
Argumenta en fundamento de su decisió n, que se encuentra suficientemente demostrado que el demandante no contó con el diploma y el acta de grado comoRadicación número: 110013336035201400566-01
el artículo 203 del CPACA. (…)”
Argumenta en fundamento de su decisió n, que se encuentra suficientemente demostrado que el demandante no contó con el diploma y el acta de grado comoRadicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
Página 4 de 21 Normalista Superior desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 10 de junio de 2011 , por una actuación imputable a la entidad accionada.
Agregó que en el caso concreto se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño causado al demandante, esto es, la falta de entrega de los referidos documentos y la actuación de la entidad demandada , representada por el Rector de la Institución Educativa Departamental Escuela Normal Superior Santa Teresita de Quetame (Cundinamarca).
En relación con la imputación jurídica , precisó que el Rector del ente educativo al omitir la entrega del diploma y el acta de grado al demandante el 6 de diciembre de 2006, incumplió de manera injustificada con lo dispuesto en la normatividad aplicable a las Instituciones de Educación Superior y, en ese orden de ideas, incurrió en una falla del servicio. Sobre el particular, manifestó que la responsabilidad de la pasiva se acredita con: i) lo ocurrido el 6 de diciembre de 2006, en el momento de recibir el título el demandante, momento en el que se evidenciaron los errores en el acta de grado y diploma; ii) las diferentes peticiones elevada s por el accionante en el año 2007, las cuales no fueron resueltas oportunamente ; iii) que los mencionados documentos solo fueron dejados a su disposición hasta el mes de junio de 2011 ; y
grado y diploma; ii) las diferentes peticiones elevada s por el accionante en el año 2007, las cuales no fueron resueltas oportunamente ; iii) que los mencionados documentos solo fueron dejados a su disposición hasta el mes de junio de 2011 ; y iv) la investigación disciplinaria surtida en contra del Rector de la Institución Educativa Departamental Escuela Normal Superior Santa Teresita , en donde se concluyó que debido a la falta de la entrega en debida forma de los referidos documentos al señor Sandro Herney Obando Pardo, el Rector había incurrido en una falta g rave, haciéndolo merecedor de la sanción de suspensión del cargo por el término de un mes.
Por lo anterior, indicó que el daño sufrido por el señor Sandro Herney Obando Pardo es antijurídico, en razón a que no estaba en la obligación de soportar que la entidad demandada, no le hiciera entrega en debida forma del diploma y acta de grado de Normalista Superior debidamente diligenciados el día de su graduación , situación que se prolongó hasta el mes de junio de 2011 , por lo que declaró administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca.
En cuanto a la liquidación de los perjuicios, el Juez de Instancia indicó que el señor Sandro Herney Obando Pardo durante el tiempo en que no le fue entregado su diploma y acta de grado como Normalista Superior llegó a padecer sentimientos de angustia, frustración, incertidumbre que debieron afectar su estado de ánimo, así como su autoestima, al no poder contar con los documentos que acreditaban sus logros académicos y en ese sentido, acudiendo al arbitrio iuris reconoció la suma 20
como su autoestima, al no poder contar con los documentos que acreditaban sus logros académicos y en ese sentido, acudiendo al arbitrio iuris reconoció la suma 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral.Radicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
Página 5 de 21 Respecto a los perjuicios materiales solicitados negó su reconocimiento por cuanto el demandante no allegó documentos o testimonios de los cuales se pudiera extraer que, después de la fecha en que se graduó de Normalista Superior, hubiese tenido alguna oferta laboral, para cuya materialización fuera indispensable la presentación del diploma o acta de grado del estudio realizado y que, por la falta de tales documentos, perdió esa oportunidad.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Recurso de apelación promovido por la activa
La activa en su recurso de alzada solicitó que: i) se aumente la tasación del perjuicio moral otorgado por el A Quo; y ii) se revoque la negativa al reconocimiento de lucro cesante y, en su lugar se acceda a esta pretensión, atendiendo a que debido a la no entrega del acta de grado y el diploma que acreditaban al señor Sandro Herney Obando Pardo como Normalista Supe rior, no pudo ofrecer sus servicios como profesor, por lo que en el caso concreto se debe reconocer dicho perjuicio.
4.2. Recurso de apelación promovido por la pasiva
La pasiva sustenta como argumentos en contra de la sentencia de primera instancia que: i) el A Quo reconoció perjuicios morales a favor del demandante, pese a que
4.2. Recurso de apelación promovido por la pasiva
La pasiva sustenta como argumentos en contra de la sentencia de primera instancia que: i) el A Quo reconoció perjuicios morales a favor del demandante, pese a que en el caso concreto no se acreditó la existencia del supuesto sufrimiento y aflicción reclamados; ii) el actuar negligente del demandante fue el que causó la tardanz a en la entrega del diploma, teniendo en cuenta que conforme a la realidad probatoria, desde el momento de la graduación -diciembre de 2006 - hasta el momento en el que el señor Obando Pardo otorgó autorización a la señora Jaqueline López para reclamar el documento -junio de 2011-, transcurrieron más de 4 años, circunstancia que es imputable al demandante y constituye un hecho de la víctima ; y iii) ante la falta de diligencia, premura o urgencia que se acredita con el actuar del demandante, es posible concluir que este no estaba padeciendo ningún sufrimiento o congoja.
Asimismo, indicó que el Juez de Instancia persistió en error al no declarar la caducidad del medio de control , por cuanto, en el caso concreto, el daño que reclama la parte demandante se ocasionó por una supuesta omisión de la administración consistente en el incumplimiento por parte del rector y sus dependencias, de expedir el diploma con los datos correctos dentro del término legal. Así las cosas, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, se configuró el retardo en la corrección y entrega de los documentos y a partir de dicha fecha inició el plazo para la p resentación oportuna de la demanda , sin que sea posibleRadicación número: 110013336035201400566-01
el retardo en la corrección y entrega de los documentos y a partir de dicha fecha inició el plazo para la p resentación oportuna de la demanda , sin que sea posibleRadicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
Página 6 de 21 considerar que en el presente asunto el daño es de carácter continuado como lo estimó el A Quo, por el contrario, se trata de un daño inmediato o instantáne o, por lo que el término de caducidad venció el 26 de marzo de 2009 y la demanda presentada por el señor Obando Pardo fue interpuesta extemporáneamente.
Finalmente, indicó que no es procedente que el Departamento de Cundinamarca sea condenado en costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, atendiendo a que dicha entidad no actuó con temeridad o mala fe.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 19 de diciembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación promovidos por la activa y la pasiva contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral
procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de apelación que nos ocupa n advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medi o de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que esRadicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
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y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que esRadicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
Página 7 de 21 objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que , tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que se sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. - Los recursos de apelación deben ser resueltos con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes , por cuanto si bien no trata de apelante único, la activa y la pasiva impugnaron la sentencia en forma parcial y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Radicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
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razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Radicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
Página 8 de 21 En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en relación con la prosperidad de las pretensiones y la pasiva la sustentó sólo en tópico del no reconocimiento del lucro cesante y el aumento a la tasación del perjuicio moral.
6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, éstos se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad, advertido que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional aunado al aparte final del inciso primero del artículo 328 del CGP que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva4.
6.3. CUESTIÓN PREVIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
6.3.1.- Para efectos de contextualizar el estudio de la figura jurídica de la caducidad en el presente asunto, tenemos que la demanda de reparación directa se radicó el 8 de octubre de 2014 . Asimismo, la parte demandante estima que, en el presente asunto, con ocasión del retardo en la entrega del diploma y el acta de grado que lo acreditan como Normalista Superior , se le generaron una serie de perjuicios que, en su criterio, la entidad demandada está en la obligación de reparar; en igual sentido, señala que el daño causado cesó en la fecha en la que se efectuó la entrega de los referidos documentos, esto es, el 10 de octubre de 2012.
En este orden y advertido que la controversia en contexto del recurso de apelación se dirige, por un lado, en sede de la activa, al reconocimiento del lucro cesante y el aumento en la tasación del perjuicios moral otorgado por el A Quo y, por el otro, en sede de pasiva a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
aumento en la tasación del perjuicios moral otorgado por el A Quo y, por el otro, en sede de pasiva a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la desestimación de las pretensiones por no encontrarse, en su criterio, acreditados
4 De acuerdo con el enlistamiento contenido en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.Radicación número: 110013336035201400566-01
Demandante: Sandro Herney Obando Pardo Sentencia segunda instancia
Página 9 de 21 los presupuestos de la responsabilidad ; se precisa por esta Sala de Decisión, que releva el debate suscitado en sede de la apelación, para asumir por vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la dem anda, por encontrar no correcta la decisión de instancia de tener este presupuesto procesal por satisfecho 5, por cuanto y reiterando en argumento que antecede, en jurisdicción contencioso administrativa, avizorada la ocurrencia de caducidad del medio de c ontrol, su declaratoria procede incluso de oficio.
6.3.2.– En este orden de ideas y conjugad a la realidad procesal , se tiene que el evento dañoso, en el presente asunto, se circunscribe al presunt o retardo injustificado en la entrega del acta de grado y del diploma que acreditaban al demandante como Normalista Superior, por lo que se tiene como problema jurídico:
¿El inicio del conteo del término de caducidad en el caso en concreto se determina por la fecha en la que la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita de Quetame (Cundinamarca) entregó al señor SANDRO HERNEY OBANDO PARRA el acta de grado y el diploma de
determina por la fecha en la que la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita de Quetame (Cundinamarca) entregó al señor SANDRO HERNEY OBANDO PARRA el acta de grado y el diploma de Normalista Superior debidamente corregidos o su contabilización debe realizarse a partir del vencimiento del término con el que contaba el ente educativo para responder el derecho de petición formulado por el demandante, por medio del cual solicitaba la entrega de los referidos documentos, por cuanto a partir de dicha fecha tuvo conocimiento de la omisión de la entidad?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala que la contabilización del término de caducidad en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado que se fundamentan en omisiones imputables a entidades públicas, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o deb ió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto, la Sala empieza por precisar que no es posible tener como fecha para el cómputo de la caducidad del medio de control de la referencia, el 10 de octubre de 2012, fecha en la que el demandante recibió el acta de grado y el diploma que acreditaban que había cursado y aprobado el programa académico Normalista Superior debidamente corregidos , como lo sostuvieron la parte demandante y el Juez de Instancia, pues de los supuestos fácticos no se advierte que el daño alegado por la demandante sea de carácter continuado , teniendo en
Normalista Superior debidamente corregidos , como lo sostuvieron la parte demandante y el Juez de Instancia, pues de los supuestos fácticos no se advierte que el daño alegado por la demandante sea de carácter continuado , teniendo en cuenta que el señor Obando Pardo formuló un derecho
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