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TA CUN - 11001333603520140058101-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140058101-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-035-2014-00581-01

Demandante : ELIECER ROBERTO PADILLA PATERNINA

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 16 de octubre de 2014, el señor ELIECER ROBERTO PADILLA PATERNINA actuando en nombre propio y en representación de los menores DARWIN ELIECER PADILLA RAMÍREZ, DENIS LUZ DARY PADILLA RAMÍREZ y ANDRÉS FELIPE PADILLA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se

acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , es administrativamente responsable por las graves lesiones

acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por mis mandantes, con ocasión d e los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2012, en el municipio de Melgar (Tolima).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida en relación, las

siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES

DEMANDANTES No

SML VALOR VALOR TOTAL 1.Eliecer Roberto Padilla Paternina 100 $616.000 $61.600.000 2.Darwin Padilla Ramírez (hijo) 100 $616.000 $61.600.000 3.Denis Padilla Ramírez (hija) 100 $616.000 $61.600.0002 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

Andrés Padilla Ramírez (hijo) 100 $616.000 $61.600.000 100 $616.000 $61.600.000

Total: $246.400.000

(…)

2.) PERJUCIOS MATERIALES

2.1. Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a:

A favor de mi demandante, el equivalente a ELIECER ROBERTO PATERNINA, la

(…)

2.) PERJUCIOS MATERIALES

2.1. Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a:

A favor de mi demandante, el equivalente a ELIECER ROBERTO PATERNINA, la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($523.000), como quiera que incapacidad otorgada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, correspondió a 5 días con estimación sobre salario mínimo legal mensual vigente, corresponde a la suma de CIENTO TRES MIL PESOS ($103.000) más la cantidad de dinero que portaba mi poderdante en el momento de los hechos y que conforme a lo manifestado por él, le fueron sustraídos por los agentes.

2.2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de capacidad laboral.

(…) la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS

($63237.000) (…)

2.2. Por lucro cesante futuro:

(…) A favor de ELIECER ROBERTO PADILLA PATERNINA, quien cuenta con 27 años y mantiene una expectativa de vida de 51 años más, es decir el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MI L PESOS ($141.372.000), producto de multiplicar aquella fracción del salario mínimo mensual vigente, por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 612 meses.

(…) al menor DARWIN ROBERTO PADILLA PATERNIN A, podría calcularse hasta cuando cumpla los 25 años, lo que nos arroja como resultado la suma de CUARENTA

número de meses de posible supervivencia, esto es, 612 meses.

(…) al menor DARWIN ROBERTO PADILLA PATERNIN A, podría calcularse hasta cuando cumpla los 25 años, lo que nos arroja como resultado la suma de CUARENTA

Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS

($43.659.000), (…)

A la menor Denis luz Dary Padilla Ramírez al calcular hasta cuando cumpla la edad de 25 años lo que nos arroja como resultado, la suma de CUARENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($41.580.000), (…)

(…) al menor ANDRÉS FELIPE PADILLA, al calcularse hasta cuando cumpla la edad de 25 años lo que nos arroja como resultado, la suma de CUARENTA Y SIETE

MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($47.817.000), (…)

DE MANERA SUBSIDIARIA, SOLICITAMOS EN CASO DE NO CONSIDERAR ACERTADA LA LIQUIDA CIÓN DE LOS PERJUICIOS INMEDIATAMENTE ANTERIOR, SE REALICE POR EL TIEMPO FALTANTE PARA QUE CADA UNO DE

LOS MENORES CUMPLA SU MAYORÍA DE EDAD.

3.) PERJUCIOS DE VIDA EN RELACIÓN

DEMANDANTES No

SML VALOR VALOR TOTAL 1.Eliecer Roberto Padilla Paternina 100 $616.000 $61.600.000 2.Darwin Padilla Ramírez (hijo) 100 $616.000 $61.600.000 3.Denis Padilla Ramírez (hija) 100 $616.000 $61.600.000 Andrés Padilla Ramírez (hijo) 100 $616.000 $61.600.000

3.Denis Padilla Ramírez (hija) 100 $616.000 $61.600.000 Andrés Padilla Ramírez (hijo) 100 $616.000 $61.600.000 100 $616.000 $61.600.000

Total: $246.400.000

(…)

4) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

100 smmlv a favor de la víctima el señor ELIECER ROBERTO PADILLA PATERNINA a razón de $616.000 mensuales $61.600.000

TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya se proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a los preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso. (…)”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. En horas de la tarde del 21 de agosto de 2012, el señor Eliécer Roberto Padilla Paternina, se encontraba en el municipio de Melgar (Tolima) a las afueras del Jardín Infantil donde estudiaban sus hijos aguardando la salida de aquellos, cuando fue abordado por uniformados de la Policía Nacional, quienes le solicitaron su documento de identificación y una requisa , pero al haberse rehusado a entr egar la billetera y el bolso que portaba lo agredieron física y verbalmente por lo que fue esposado a un árbol y luego trasladado a una estación de policía.

pero al haberse rehusado a entr egar la billetera y el bolso que portaba lo agredieron física y verbalmente por lo que fue esposado a un árbol y luego trasladado a una estación de policía.

4. Indicó que los uniformados que lo agredieron se distinguían en el chaleco por los apellidos de “TABARES” con la placa N° 221178 y “VELAZO” con la placa N° 222199, quienes para la época de los hechos estaban adscritos a la Estación de Policía de Melgar.

5. Que después en la estación de policía le indicaron que podía marcharse y le devolvieron su bolso, pero sin el dinero correspondiente al pago de su salario de $420.000 pesos m/cte.

6. Señaló que fue atendido en la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., quien en su momento emitió Informe Médico Legal por una incapacidad de 5 días sin secuelas.

7. Finalizó manifestando que, como consecuencia de las agresiones recibidas , se le generó una afectación grave en su salud mental, pues ahora teme por su seguridad y cuando ve un uniformado siente un miedo insuperable situación que lo ha afectado a él y a su grupo familiar.

Trámite procesal en primera instancia

8. La demanda fue presentada el 16 de octubre de 2014 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

9. En providencia de 11 de marzo de 20 15, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada y al Agente del

9. En providencia de 11 de marzo de 20 15, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada y al Agente del

Ministerio Público.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

10. El 24 de junio de 2016, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda.

11. El 26 de abril de 2017, el Juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, precisó que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas aportadas y

decretó las siguientes:

12. Parte actora: ordenó incorporar las documentales aportadas con la demanda visibles a folios 20 a 29 y 8 al 32 del cuaderno principal.

Pruebas mediante oficio: Ordeno oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para que informaran: i) si por los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2012, en el municipio de Melgar Tolima, se adelantó investigación disciplinaria y penal y cuál fue el resultado de la misma, en caso contrario que se certificara, ii) se allegaran al expediente los informes, nombres, y el lugar de la ubicación de los agentes que intervinieron en los hechos sucedidos el 21 de agosto de 2012, los extractos de sus hojas de vida y las constancias que señalaran si para la citada fecha se encontraban dentro del servicio de sus funciones, iii) se remitiera la copia de la novedad en

2012, los extractos de sus hojas de vida y las constancias que señalaran si para la citada fecha se encontraban dentro del servicio de sus funciones, iii) se remitiera la copia de la novedad en la que se registraron los hechos sucedidos en la fecha mencionada en los que resultó lesionado el demandante.

Decretó el dictamen pericial del demandante relacionado con la disminución de la capacidad laboral rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valledupar, obrante a folios 89 a 99 del cuaderno principal respecto del cual corrió traslado a la demandante; y programó audiencia de pruebas para su contradicción.

Decretó los testimonios de los señores Alfonso Valencia, Manuel Fernando Gutiérrez y Edison Garrios.

13. Parte demandada: no aportó ni solicitó pruebas.

14. El 3 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se dispuso i) incorporar las respues tas remitida s por e l Jefe de Con trol Disciplinario Interno del Departamento Policía Tolima y del Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar del Tolima (02 del exp digital, 05 del exp. digital, 07 del exp. digital), ii) aceptar el desistimiento de la prueba pericial presentado por el apoderado de la demandante en la que señaló que el dictamen allegado estaba destinado para otro Despacho Judicial y que el objeto del mismo correspondía a hechos diferentes a los que se estaban debatiendo en este proceso iii) asimismo se dispuso aceptar el desistimiento de los testimonios de Alfonso Valencia, Manuel Fernando Gutiérrez y Edison Garros presentado por el apoderado de parte la actora, quien fundamentó su solicitud en la

el desistimiento de los testimonios de Alfonso Valencia, Manuel Fernando Gutiérrez y Edison Garros presentado por el apoderado de parte la actora, quien fundamentó su solicitud en la imposibilidad que tuvo para ubicar a los test igos; una vez agotado el debate probatorio, el a5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia

15. El Juzgado Sesenta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

16. El fallador de primer nivel analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y concluyó que no se acreditó la certeza del daño alegado en la demanda y en esa medida se imposibilitaba el análisis de la imputación del mismo a la entidad demandada.

17. Señaló que, según el Informe Médico Técnico Legal, lo único que se acreditó dentro del proceso es que el 21 de agosto de 2012 el señor Eliécer Roberto Padilla Paternina fue requerido por uniformados de la Policía, qu ienes en diligencia de requisa lo abordaron en forma agresiva lo que le causó una excoriación en el cuello y otras lesiones en el antebrazo izquierdo, pero que no se evidenció que tal hecho le haya generado una consecuencia dañosa o un perjuicio económico para su vida personal o laboral, pues en el examen médico legal se observó la anotación “sin secuelas”.

izquierdo, pero que no se evidenció que tal hecho le haya generado una consecuencia dañosa o un perjuicio económico para su vida personal o laboral, pues en el examen médico legal se observó la anotación “sin secuelas”.

18. Indicó el Juez de Primera Instancia que la sola afirmación que hizo el demandante, por sí sola no demuestra el daño, consistente en la afectación a su salud por las lesiones acaecidas para el día de los hechos, pues esta no resulta ser el medio idóneo para su acreditación.

19. Precisó que al expediente fue aportada Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del César No. 3642, en la que por solicitud del Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá se dictaminó al señor Eliécer Roberto Padilla Paternina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 85.80% ; sin embargo, al estudiar dicho dictamen pudo establecer que se fundamentó en los diferentes episodios que presentó el aquí demandante cuando se encontraba vinculado al Ejército Nacional , pero tal medio probatorio no hace referencia a lesiones o secuelas generadas como consecuencia de l os hechos ocurridos el 21 de agosto de 2012.

20. Agregó que esta situación fue puesta de presente en la audiencia de pruebas celebrada el 3 de febrero de 2021 a la parte demandante, quien optó por desistir de la prueba toda vez que el dictamen allegado está destinado para otro Despacho Judicial y que el objeto del mismo corresponde a hechos diferentes a los que se debaten en este proceso; en ese orden,el a quo no pudo determinar si por ocasión a los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2012 existi ó

corresponde a hechos diferentes a los que se debaten en este proceso; en ese orden,el a quo no pudo determinar si por ocasión a los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2012 existi ó pérdida de la capacidad laboral adicional a la ya calificada, puesto que no se demostró si por aquel episodio se hubiera agravado el trastorno mental de esquizofrenia que se indica padece el demandante.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

21. Señaló que en lo que concierne a la pérdida de la suma de cuatrocientos veinte mil pesos m/cte. $420.000, si bien se allegó al plenario comprobante de e greso del 21 de agosto de 2012 contentivo del pago de la quincena, tal medio probatorio resulta insuficiente porque ello no demuestra que en efecto le haya sido sustraído tal monto de dinero y menos las condiciones en que se haya presentado el hecho.

Recurso de Apelación - Parte demandante

22. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

23. A través del recurso de apelación el apoderado reitera los argumentos de la demanda y los hechos descritos en la misma, y de su lectura integral , se logra advertir que su inconformidad con la sentencia de primera instancia gira en torno al no reconocimiento del daño.

24. Advierte que el uso ilegitimo de la fuerza desmedida por parte de los policiales que

inconformidad con la sentencia de primera instancia gira en torno al no reconocimiento del daño.

24. Advierte que el uso ilegitimo de la fuerza desmedida por parte de los policiales que intervinieron en el procedimiento fue arbitrario y discriminatorio, que est e es el último recurso que aquellos debieron ejercer luego de agotar todos los me dios pacíficos o que representaran el menor daño para el señor Eliecer Roberto Padilla Paternina, que señaló se encontraba esperando de manera pacífica la salida de sus hijos de un plantel educativo, sin ofrecer ningún tipo de amenaza a la comunidad y mucho menos a la autoridad policial.

25. Adujo que en casos como el presente debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

26. Indicó que el daño que sufrió el demandante le generó graves consecuencias en su salud mental, lo cual no solo lo afectó a él, sino también a su grupo familiar.

Trámite procesal en segunda instancia

27. En proveído del 17 de agosto de 2022 el juzgado de primera instancia concedió ante esta Corporación el recurso de alzada. Por reparto del 9 de septiembre de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.

28. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de

2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

29. Igualmente dispuso que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

30. Durante el término concedido en el auto del 31 de octubre de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

31. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

32. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual

únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

33. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

34. Entonces, para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a establecer los hechos probados a partir de la valoración del acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará los medios probatorios documentales aportados y practicados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

35. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado que:8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

36. El 21 de agosto de 2012, el señor Eliecer Roberto Padilla Paternina fue valorado por medicina legal en la Central de Urgencias del Centro Médico Louis Pasteur E.S.E., como resultado de lo cual se emitió informe técnico legal que consignó lo siguiente:

“Previa firma del consentimiento informado se inicia primera valoración médico legal de hechos

medicina legal en la Central de Urgencias del Centro Médico Louis Pasteur E.S.E., como resultado de lo cual se emitió informe técnico legal que consignó lo siguiente:

“Previa firma del consentimiento informado se inicia primera valoración médico legal de hechos ocurridos el 21/08/12 a las 16+00 en la esquina del jardín la mirringa.

“Yo estaba recogiendo los niños del Jardín y llegaron unos policías a hacerme requisa y me empujaron y me golpearon me esculcaron y se me perdieron cuatrocientos mil pesos que estaban en la billetera”

Examen físico se evidencia lesión hipertrófica y excoriación en el cuello desde la línea media hacía la región de la línea esternocleidomastoideo, en antebrazo izquierdo, se observa excoriaciones múltiples de forma irregulares con edema perilesional.

Mecanismo: Contundente Incapacidad: 5 días definitiva

Secuelas: Sin secuelas”1

37. El 22 de agost o de 2012, el señor Eliecer Roberto Padilla Paternina presentó denuncia penal No 734496000449201201071 ante la Fiscalía General de la Nación – Sala de Atención al Usuario – Municipio de Melgar (Tolima) contra “LOS POLI CÍAS MELGAR - SARGENTO TOVAR”, refiriendo el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, diligencia en la

que relató los siguientes hechos:

“EL DIA 21 AGOSTO YO ME ENCONTRABA RECOGIENDO A MIS HIJOS EN EL JARDIN

MIRROGAN MIRRONGA, CUANDO LLEGARON UNOS AGENTES DE LA POLICÍA SIN

que relató los siguientes hechos:

“EL DIA 21 AGOSTO YO ME ENCONTRABA RECOGIENDO A MIS HIJOS EN EL JARDIN MIRROGAN MIRRONGA, CUANDO LLEGARON UNOS AGENTES DE LA POLICÍA SIN ARGUMENTOS DE NADA LLEGARON Y ME AGREDIERON COGIERON Y ME PEGARON SIN SABER PORQUE ME COGIERON Y ENCAÑONARON COMO AHORC ÁNDOME Y NO ME DIJERON PORQUE LO HACÍAN, DE AHÍ ME LLEVARON A LA ESTACIÓN DE POLICÍA CON LAS ESPOSAS PUESTAS, Y EMPEZARON TODOS LOS POLICÍAS DE LA ESTACIÓN A DECIR PEGUENLE (SIC) A ESE NEGRO, COMO ENCONTRARON NADA DE QUE ME PUDIERAN ACUSAR DE ALGO, ME QUIT ARON LAS ESPOSAS Y ME SOLTARON Y ME DIJERON QUE ME FUERA, CUANDO VOLVÍ A RECOGER A MI HIJOS AL JARDÍN RECOGI A MIS HIJOS DE MENORES DE EDAD CUANDO LLEGARON OTRA VEZ AGREDIRME Y COMO NO PUDIERON AGREDIRME OTRA VEZ PORQUE LA GENTE ESTABA VIENDO Y NO DEJARON QUE ME AGREDIERA, Y ERAN LOS MISMO (SIC) AGENTES QUE ME AGREDIERON LA PRIMERA VEZ Y LO HICIERON DELANTE DE MI HIJOS, COMO LA GENTE DEJO QUE ME AGREDIERAN ELLOS SE FUERON (SIC), ES LA PRIMERA VEZ QUE YO TENGO PROBLEMAS CON ESTOS POLICÍA DE MELGAR, YO ESTUVE TRABAJANDO EN

DEJO QUE ME AGREDIERAN ELLOS SE FUERON (SIC), ES LA PRIMERA VEZ QUE YO TENGO PROBLEMAS CON ESTOS POLICÍA DE MELGAR, YO ESTUVE TRABAJANDO EN EL EJERCITO NACIONAL, SALI POR TRATAMIENTO DE SIQUIATRÍA (SIC) YO LES CONTÉ ELLOS AYER MI PROBLEMA HABÍA TENIDO EN EL EJERCITO Y EMPEZARON A DECIR LOCO, LOCO. QUIERO DECIR QUE YO NO SOY NINGÚN DELINCUENTE Y SOY CONOCIDO EN ESTE PUEBLO, ESTAND O QUE EL DIA PROBLEMA LA GENTE QUE ESTA AHÍ EN EL JARDIN RECOGIENDO A SUS HIJOS LE TOMARON FOTOS CUANDO ME ESTABAN AGREDIENDO Y LAS REVELARON Y ME LAS DIERON COMO PRUEBA LAS CUALES ANEXO A ESTE DESPACHO SON 4 FOTOS Y UN VIDEO QUE TAMBIÉN ANEXO, Y MIS TESTI GOS DE LOS HECHOS SON ALFONSO VALENCIA CON C.C. 60302247, NUMERO DE CELULAR 3138181635, MANUEL FERNANDO GUTIERREZ C.C. 1.106889597 NUMERO CELULAR 3118190224, MARIA NELVA GARCIA C.C 28657080, NO TIENE CELULAR, EDISON BARRIOS C.C 17354104 NUMERO CELULAR 3104 376764, WILLIAM FETACUA RIOS C.C 1073693300, NO TIENE CELULAR JHONNATAN MAURICIO OROZCO CC 1094678579, NUMERO CELULAR 3133601552 NO TIENE CELULAR, ESTAS PERSONAS SE PUEDE UBICAR POR

NO TIENE CELULAR JHONNATAN MAURICIO OROZCO CC 1094678579, NUMERO CELULAR 3133601552 NO TIENE CELULAR, ESTAS PERSONAS SE PUEDE UBICAR POR INTERMEDIO MIO. QUIERO AGREGAR QUE YO TENIA EN BOLSO LA SUMA CUATRO CIENTOS MIL PESOS EN EFECTIVO (400.000) Y ELLOS MEL (sic) O (sic) SACARON DEL BOLSO PORQUE NO APRECIERON EN BOLSO ME ROBARON, COMO SE OBSERVA EN

1 Folio 17 Cuaderno No 19 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

LAS FOTOS EL SARGENTO COGIO MI MALETIN Y SE COLGO. A QUIEN LE PUEDE VER SU

APELLIDO EN SU ETIQUETA QUE SARGENTO TABARES”2

38. El 23 de agosto de 2012, el señor Padilla Paternina presentó escrito de queja ante la Procuraduría Judicial Penal 256 -1 por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2012, contra los uniformados “Sargento Tovar y un cabo de la Policía” adscritos al Com ando del Distrito II de Melgar, misma que fue remitida el Co mando Distrito policial en comento para lo de su competencia.3

39. El 10 de septiembre de 2012, mediante oficio No N° 001188 COMAN – ATECI – 2.117, el Grupo de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía del Tolima le informó al demandante que, mediante Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, realizado el 7 de septiembre de 2012 bajo el acta N° 34, se dispuso dar trámite a

demandante que, mediante Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, realizado el 7 de septiembre de 2012 bajo el acta N° 34, se dispuso dar trámite a la queja formulada contra los policías bachilleres al mando del señor IT Tovar.4

40. El 28 de noviembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima le comunicó al señor Eliécer Roberto Padilla Paternina que mediante auto del 28 de noviembre de 2012 esa entidad resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria alguna en averiguación de responsables por el presunto abuso de autoridad y maltrato físico denunciado por el actor.5

41. El 13 de octubre de 2017 el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Tolima, remitió el Oficio N° S-2017/COMAN.ASJUR-1.10, por medio del cual señaló que revisadas la minuta de servicio del 21 de agosto de 2012 (de las cuales se remitió copia al proceso), no se encontraron anotaciones específicas que dieran constancia de los hechos que señala el demandante ni la individualización de las personas que pudie ran tener conocimiento del mismo.6

42. Obra en el plenario comprobante de egreso con firma ilegible que señala que el 21 de agosto de 2012, se le canceló al demandante la suma de cuatrocientos veinte mil pesos m/cte. ($420.000) por concepto de quincena del 1° al 15 de agosto de 20127.

Asunto de fondo

43. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar

($420.000) por concepto de quincena del 1° al 15 de agosto de 20127.

Asunto de fondo

43. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera

2 Folios 14 a 16 Cuaderno No 1. 3 Folios 20 y 21 Cuaderno No 1. 4 Folio 18 y 26 al 27 Cuaderno No 1. 5 Folio 24 Cuaderno No 1. 6 Folios 140 a 143 Cuaderno No 1 7 Folio 25 Cuaderno No 1.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140058101

instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico

44. A la luz de los cargos formulados en la alzada, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de demanda y al efecto deberá dilucidar si en el sub lite encuentra debidamente acreditada la existencia del daño, como primer elemento de responsabilidad del Estado, para luego verificar si el mismo resulta imputable a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por presunta falla del servicio o con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

Tesis de la Sala

45. Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que , si bien se acredita la existencia de un hecho dañoso consistente en las

responsabilidad.

Tesis de la Sala

45. Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que , si bien se acredita la existencia de un hecho dañoso consistente en las lesiones que sufrió el demandante el 21 de agosto de 2012, no se probó que aquellas se generaron por el actuar de los uniformado s de la Policía Nacional durante el procedimiento policivo de requisa y tampoco que estas le causaran secuelas que permitan la cuantificación del perjuicio que se alega.

46. La Sala explicará que, aunque se allegó al proceso un informe médico legal que indica que para el 21 de agosto de 2012 el demandante presentaba lesiones en el cuello y antebrazo que le generaron 5 días de incapacidad sin secuelas, lo cierto es que no se pr ueba que los agentes de la Policía Nacional lo golpearon y causaron las lesiones por las que se promovió el medio de control o que le sustrajeran el dinero que aduce perdió el día de los hechos.

Caso concreto

47. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los

siguientes términos:

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un a

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