TA CUN - 11001333603520150017101-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150017101-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

Demandante: Mayerly Santafé Daza en representación de su hija María

Ángel Gamboa Santafé

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

III. LO QUE SE PRETENDA EXPRESADO CON PRECISIÓN Y

CLARIDAD:

1. Que se declare administrativamente responsable a la NACION– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÌA NACIONAL, por los perjuicios padecidos por la menor MARIA ANGEL GAMBOA SANTAFE, como consecuencia de la muerte de su padre el señor Teniente de la

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÌA NACIONAL, por los perjuicios padecidos por la menor MARIA ANGEL GAMBOA SANTAFE, como consecuencia de la muerte de su padre el señor Teniente de la Policía Nacional VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA (q.e.p.d.), en hechos sucedidos el 01 de septiembre de 2011, donde se sindica como presunto autor del homicidio al señor Intendente de la Policía NacionalRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Mayerly Santafé Daza en representación de su menor hija María Ángel Gamboa Santafé Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

2 GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO NIÑO; igualmente se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios padecidos por mi representada como consecuencia de fallas en la administración de justicia, errores y omisiones en la investigación que se adelantó por la muerte del señor Teniente de la Policía Nacional VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA (q.e.p.d.).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en cada caso se

especifican:

2.1 Por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en

y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en cada caso se especifican:

2.1 Por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes.

2.2 Por concepto de perjui cios por alteración a las condiciones de existencia o daños a la salud, el equivalente a cien (100) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes.

2.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante: por la suma de CIENTO VEINTIOCHO M ILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($128.444.792). (ver cálculo en el acápite de cuantía)

3. MEDIDAS SIMBOLICAS: La entidades demandadas, en cabeza del Director General de la Policía Nacional y del Fiscal General de la Nación realizarán un acto público de desagravio a la demandante; tal acto deberá ser transmitido por todos los canales institucionales (televisivo, radio, internet, redes sociales, etc.).

4. Por concepto de Intereses Moratorios:

Las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena devengarán los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los arts. 192 y 195, numeral 4º del C.P.A.C.A.

5. La demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en arts. 192 y 195, del C.P.A.C.A.

2. De los hechos

5. La demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en arts. 192 y 195, del C.P.A.C.A.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

El 1 de septiembre de 2011, en la ciudad de Bogotá se llevó a cabo un operativo por parte de miembros de la Policía Nacional donde participaron entre otros el teniente de la Policía Nacional Vianey Mario Gamboa Murcia y el Intendente Guillermo Alberto Unigarro Niño quienes se desplazaban a bordo del vehículoRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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3 taxi de placas VDJ -143, el segundo de ellos en la parte trasera, cuando en desarrollo del mismo operativo sujetos armados que salen de una residencia se enfrentan en contra de los policiales, resultando muerto el oficial.

Como presuntos homicidas del teniente Vianey Mario Gamboa Murcia inicialmente fueron vinculados por la Fiscalía, al proceso penal, Néstor Galindo Cano, Francisco Ruiz García, Jaiber Alexander Urrego y Pablo Javier Gómez Sánchez, como supuestos responsables por haberse enfrentado con armas de fuego contra los miembros de la Policía Nacional.

Adelantadas las acciones penales en contra de los antes mencionados, en sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito

Sánchez, como supuestos responsables por haberse enfrentado con armas de fuego contra los miembros de la Policía Nacional.

Adelantadas las acciones penales en contra de los antes mencionados, en sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, el 30 de octubre de 2013, resolvió confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Nove no Penal del Circuito Especializado el 19 de marzo de 2013, frente al cargo de Homicidio por la muerte de Vianey Mario Gamboa Murcia , a favor de los sindicados y en su lugar se dispone la compulsa de copias dirigidas a vincular al Intendente de la Policía Nacional Guillermo Alberto Unigarro Niño, por cuanto las evidencias y pruebas recaudadas indicaban que el disparo que segó la vida fue realizado desde el interior del vehículo donde se movilizaba junto con el oficial; y en consecuencia su compañero de patrulla pudo ser el autor del disparo causante del deceso.

4. De los argumentos de la parte actora

Las entidades accionadas son responsables bajo el fundamento de falla del servicio de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que la muerte de Vianey Mario Gamboa Murcia , fue consecuencia de hechos y omisiones, al parecer, de un integrante de la Policía Nacional, el Intendente de la Policía Nacional Guillermo Alberto Unigarro Niño, quien habría disparado su arma de fuego de dotación oficial, causando la muerte del teniente; generando para la demandante un daño antijurídico.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

disparado su arma de fuego de dotación oficial, causando la muerte del teniente; generando para la demandante un daño antijurídico.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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5. De la contestación de la demanda

5.1 Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque existe caducidad del medio de control en el entendido que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día de la muerte del teniente Vianey Mario Gamboa Murcia, esto e s 1 de septiembre de 2011 y el proceso contencioso administrativo no puede suspenderse, porque exista una investigación penal, luego la demanda no se interpuso dentro del término.

Indicó que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tiene bajo conocimiento el proceso No. 11001-33-36-722-2014-00144-00 iniciado por Diana Milena Pico Villalobos, luego si se pudo tener conocimiento a la fecha de la muerte por ello no deben tenerse en cuenta los argumentos de los demandantes.

5.2. Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la muerte de Vianey Mario Gamboa Murcia no se produjo por falla del servicio de la entidad y en cuanto a su actuación o labor investigativa los acusados que correspondía n a personas civiles debieron ser absueltos porque no cometieron delito alguno.

Gamboa Murcia no se produjo por falla del servicio de la entidad y en cuanto a su actuación o labor investigativa los acusados que correspondía n a personas civiles debieron ser absueltos porque no cometieron delito alguno.

Señaló que la investigación por la muerte del teniente debe ser adelantada por la Justicia Penal Militar al ser presuntamente cometido el delito por miembro de la Fuerza Pública.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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6. De la sentencia de primera instancia

El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá

D. C. profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; con fundamento, realizó las siguientes consideraciones:

Indicó que d escendiendo al caso concreto, respecto del daño, conforme a las pruebas obrantes en el plenario y en especial el Registro Civil de Defunción No. 07214447, se tiene certeza que Vianey Mario Gamboa Murcia falleció el 1 de septiembre de 2011 en la ciudad de Bogotá.

Así mismo señaló que con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene certeza que por el fallecimiento de Vianey Mario Gamboa Murcia, el 1 de septiembre de 2011, se inició un proceso penal en contra de Pablo Javier Gómez Sánchez,

Así mismo señaló que con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene certeza que por el fallecimiento de Vianey Mario Gamboa Murcia, el 1 de septiembre de 2011, se inició un proceso penal en contra de Pablo Javier Gómez Sánchez, Jaiber Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruiz García y Nelson Galindo Cana como presuntos responsables del homicidio. No obstante, en el año 2013, luego de la recaudación de una serie de pruebas técnicas, mediante sentencia judicial en firme, se determinó que dichas personas no habían cometido el ilícito del que habían sido acusados, quedando así descarta da la hipótesis de la responsabilidad formulada por el ente acusador. Decisión en la que se indicó que debía iniciarse una investigación en contra de Guillermo Alberto Unigarro Niño.

Efectivamente, en cumplimiento de lo anterior, se inició el correspondie nte proceso penal en contra de Unigarro Niño como presunto responsable del fallecimiento de Gamboa Murcia, y fue así, como el 27 de octubre de 2020, a través de decisión judicial de primera instancia, se determinó que era responsable a título de coautoría y fue condenado a la pena principal de 226 meses de prisión.

Por consiguiente, concluye que no es cierto que la demandante hubiese perdido la oportunidad de que la justicia penal determinara quién fue el responsable del fallecimiento. Si bien en un primer momento la hipótesis planteada por el ente acusador no fue acogida por el juez penal, la línea de investigación se reencausó, permitiendo de esa manera establecer con una probabilidad mayor quién había

fallecimiento. Si bien en un primer momento la hipótesis planteada por el ente acusador no fue acogida por el juez penal, la línea de investigación se reencausó, permitiendo de esa manera establecer con una probabilidad mayor quién había causado el hecho reprochable. En consecuencia, el daño alegado respecto de laRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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6 pérdida de oportunidad para establecer quién fue el responsable penalmente del homicidio de Vianey Mario Gamboa Murcia, no aparece acreditado. Todo lo contrario, mediante sentencia penal en primera instancia se estableció con grado de probabilidad que quien cometió tal ilícito fue Unigarro Niño.

Por lo anterior, continua con el análisis de la atribución jurídica del daño solo por el hecho de la muerte de Vianey Mario Gamboa Murcia, según aparece acreditado.

En el sub lite, la parte demandante le atribuye el fallecimiento de Vianey Mario Gamboa Murcia a la Policía Nacional a título de falla del servicio y por la concreción de un riesgo, en la utilización de armas de fuego.

Sobre el particular, dentro del proceso quedó plenament e demostrado que el 1 de septiembre de 2011, cuando Gamboa Murcia recibió la lesión que causó posteriormente su fallecimiento, se encontraba prestando sus servicios profesionales como teniente de la Policía Nacional, razón por la cual, el nexo de

de septiembre de 2011, cuando Gamboa Murcia recibió la lesión que causó posteriormente su fallecimiento, se encontraba prestando sus servicios profesionales como teniente de la Policía Nacional, razón por la cual, el nexo de casualidad referido en la demanda se encuentra acreditado.

Ahora bien, en lo que concierne a la imputación jurídica del daño, encontró que este no puede ser atribuido a la entidad demanda bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, por falla del servicio. A tal conclusión se llega porque no aparece acreditado que, durante el procedimiento adelantado por el teniente Gamboa Murcia y otros efectivos de la Policía Nacional el 1 de septiembre de 2011 en el barrio Ciudad Montes de la ciudad de Bogotá, se haya actuado c on negligencia, imprudencia o de manera inactiva u omisiva frente a la situación presentada, lo cual hubiese configurado el incumplimiento o defectuoso cumplimento de un deber legal o la extralimitación de funciones.

En el sub lite, con las pruebas forens es de reconstrucción de los hechos, la trayectoria de los impactos de bala, así como la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que fueron recopiladas dentro de los procesos penales adelantados se determinó que el 1 de septiembre de 2011, en ejercicio de sus actividades en un operativo policial con el fin de evitar un hurto, el Teniente Vianey Mario Gamboa Murcia y el AgenteRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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7 Guillermo Alberto Unigarro Niño se encontraban al interior de un taxi: el primero, en la parte izquierda delantera del vehículo, toda vez que lo conducía, y el segundo, en la parte posterior quien, además portaba un arma de dotación oficial. Estando en dicho operativo en el barrio Cuidad Montes en la ciudad de Bogotá, fueron atacados por los presuntos autores del ilícito, pues particularmente uno de los delincuentes, con arma en mano, al parecer con un fusil, se dirigió al taxi donde estaban los policiales. Al reaccionar, en medio del ataque, el teniente Vianey Mario Gamboa Murcia resultó heri do en la parte posterior de su cabeza (región parietal derecha) con impacto de arma de fuego, por lo que fue trasladado a un centro asistencial, pero falleció.

Conforme a la ubicación del orificio de entrada y de salida del proyectil en el cuerpo de la víctima, así como los rastros de salida del mismo en el vehículo, se evidenció que el proyectil que lesionó al teniente Gamboa Murcia tuvo una trayectoria de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante. Así mismo, se estableció que el proyectil que lesionó al señalado teniente provino de la parte posterior dentro del vehículo, en donde se encontraba únicamente el agente Guillermo Alberto Unigarro Niño, quien había accionado en varias ocasiones su arma de dotación oficial. Con ello quedó descartada la hipótes is de que el

posterior dentro del vehículo, en donde se encontraba únicamente el agente Guillermo Alberto Unigarro Niño, quien había accionado en varias ocasiones su arma de dotación oficial. Con ello quedó descartada la hipótes is de que el proyectil provino del exterior, no solo porque no fueron hallados residuos de disparo o vestigios en el interior de automotor conforme a lo anotado por el perito balístico y que fue referido en la sentencia del 27 de octubre de 2020, sino porque físicamente, según la posición en que se encontraba el atacante en la parte externa del vehículo, esto es, de arriba hacia abajo frente a la víctima, era imposible que hubiese generado el daño alegado en la demanda.

En esas condiciones, se infiere que el daño acreditado por la parte demandante fue causado por el impacto de arma de fuego oficial accionada por el Agente Guillermo Alberto Unigarro Niño quien, para el día de los hechos, se encontraba junto con el teniente Vianey Mario Gamboa Murcia al interior del vehículo en una actividad propia del servicio, configurándose así el riesgo propio que conlleva la utilización de un objeto peligroso. En este caso, dado que el riesgo fue creado por el agente policial al utilizar su arma de dotación oficial, es ir relevante la calificación de la conducta estatal. Preciso indicar que la Policía Nacional en este proceso no realizó ningún esfuerzo probatorio a través del cual se pudieraRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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8 establecer con certeza que el daño alegado en la demanda había sido causado por un tercero, que llevara de esa manera a configurar la causal eximente de responsabilidad, como fue indicado en la contestación de la demanda.

En consecuencia, como basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño le resulte impu table, se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por el fallecimiento del teniente Vianey Mario Gamboa Murcia, bajo el título de imputación de riesgo excepcional.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios reconoció morales, pero negó el perjuicio material, por cuanto en sede administrativa se otorgó la pensión de sobrevivientes.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el fallecimiento del señor Vianey Mario Gamboa Murcia ocurrida el 1 de septiembre de 2011, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Ángel Gamboa Santafé por concepto de daño moral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los

a favor de María Ángel Gamboa Santafé por concepto de daño moral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado.

QUINTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite.

SÉPTIMO: En firme esta se ntencia, por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá liquídense los gastos del proceso, y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.

Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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7. De los recursos de apelación

La parte demandante presenta disenso respecto a la providencia por ser escasa y mínima la motivación de la decisión para negar el perjuicio material a favor de la menor María Ángel Gamboa Santafé, siendo que no debió existir discriminación hacía la menor, porque se encuentra en las mismas condiciones

y mínima la motivación de la decisión para negar el perjuicio material a favor de la menor María Ángel Gamboa Santafé, siendo que no debió existir discriminación hacía la menor, porque se encuentra en las mismas condiciones fácticas de su hermana Valentina Gamboa Pico a quien en el proceso 11001-3336-722-2014-00144-00 del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se le reconoció por es te concepto, así mismo, porque el concepto es compatible con la indemnización a for fait como lo ha referido el Consejo de Estado.

La parte demandada presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, porque no se realizó un estudio armónico de las pruebas obrantes en el expediente y no se analizó de fondo la caducidad, fenómeno que se advirtió desde la contestación de la demanda, no realizó ningún pronunciamiento frente al mismo a pesar de estar probado que la muerte del familiar de los demandantes ocurrió el día 1 de septiembre de 2011.

Así las cosas, el demandante contaba hasta el 1 de septiembre de 2013 para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y, comoquiera que no lo hizo sino apenas el 11 de mayo de 2015, se concluye que lo hizo por fuera del término legal.

8. Del trámite procesal en segunda instancia

El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada a las partes debidamente el 1 de diciembre de 2022; en memorial de 6 y 14 las partes formularon recurso de

la demanda (expediente electrónico) y fue notificada a las partes debidamente el 1 de diciembre de 2022; en memorial de 6 y 14 las partes formularon recurso de apelación (expediente electrónico); el a quo concedió la alzada en auto de 16 de febrero de 2023 (expediente electrónico ); remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión ( expediente electrónico); se admitió el recurso en auto de 7 de junio de 2023 (expediente electrónico); y el 12 de julio de 2023Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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10 se ingresó al despacho para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.

9. De los alegatos en segunda instancia

9.1 Parte demandante

Se opone al recurso de apelación de la demandada, porque p ese a que al momento de admitir la demanda, al resolver las excepciones y en la misma sentencia recurrida, se realizó el respectivo análisis de la oportunidad en la presentación del medio de control, se insiste que en el presente caso el término de caducidad no puede contarse a partir de la muerte del día de la muerte del Teniente Vianey Mario Gamboa Murcia, sino desde el momento en que se pudo tener conocimiento de las verdaderas circunstancias en que acaeció el fallecimiento de la víctima, conforme lo prevé el art. 164, numeral 2, literal i, del

Teniente Vianey Mario Gamboa Murcia, sino desde el momento en que se pudo tener conocimiento de las verdaderas circunstancias en que acaeció el fallecimiento de la víctima, conforme lo prevé el art. 164, numeral 2, literal i, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; toda vez que inicialmente y por hechos atribuibles a las mismas entidades demandadas, se manifestó que el homicidio había sido ocasionado por los delincuentes en un enfrentamiento armado; y por esta razón la parte demandante estaba en imposibilidad de haber conocido la acción u omisión causante del daño en la fecha de su ocurrencia; toda vez que en un comienzo la Fiscalía enfocó toda la investigación penal por el homicidio hacía terceros y no contra miembros de la Policía Nacional; de tal suerte que solo tuvo conoc imiento del mismo, con el proveído de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el 30 de octubre de 2013, donde se resuelve confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de 19 de marzo de 2013, frente al cargo de Homicidio por la muerte del señor VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA a favor de los sindicados y en su lugar se dispone la compulsa de copias dirigidas a vincular al Intende nte de la Policía Nacional Guillermo Alberto Unigarro Niño , como presunto autor de la muerte del Oficial.

Así las cosas, es claro que con anterioridad a la decisión de la justicia penal en

vincular al Intende nte de la Policía Nacional Guillermo Alberto Unigarro Niño , como presunto autor de la muerte del Oficial.

Así las cosas, es claro que con anterioridad a la decisión de la justicia penal en el sentido de absolver a las personas que inicialmente se sindicaron de la muerteRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

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11 del oficial, no existían razones para que la parte actora en este proceso pudiera siquiera sospechar que la muerte del teniente Gamboa había sido ocasionada por uno de sus mismos compañeros y que, por razones no del todo claras.

9.2 Parte demandada

Guardó silencio.

9.3 Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las en tidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

derecho administrativo, en los que estén involucradas las en tidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conoce r, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades púb licas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 25000-23-31-000-10670-01 (15526).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00171 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Mayerly Santafé Daza en representación de su menor hija María Ángel Gamboa Santafé Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

12 Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del pro ceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad en la Nación – Ministerio de

Sentencia de segunda instancia

12 Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del pro ceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad en la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Dentro de la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo este T ribunal, en los términos del artículo 153 del CPACA2, tiene competencia funcional para desatar los recursos de apelación presentados por las partes contra el fallo proferido, el 25 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia.

En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para el desatar recurso de alzada, la sala en aplicación de la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA, acud

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