TA CUN - 11001333603520150024301-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150024301-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-36-035-2015-00243-01 Sentencia SC3-23032674 Medio de Control Reparación directa Demandante Pedro Julio García Plazas y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. Presunta falla en la prestación del servicio médico: demora de la EPS en la autorización de procedimiento quirúrgico. Presunta falla por omisión o tardanza en la remisión del interno. La condena en costas debe obedecer a su causación.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 29 de septiembre de 2014 los señores Pedro Julio García Plazas, Doris Alexandra García Plazas, Edwin Andrés García Plazas, Myriam Inés García Plazas, Adriana García Plazas y Edison García Plazas , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM EPS, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante , causados como consecuencia de l

Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM EPS, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante , causados como consecuencia de l fallecimiento de Pedro Julio García Mendoza (q. e. p. d.).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con condena a CAPRECOM en Liquidación (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR– CAPRECOM Liquidado), conforme a la siguiente parte resolutiva (fls. 198–205, c. 1):

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a CAPRECOM en liquidación por la pérdida de la oportunidad del señor Pedro Julio García de ser autorizada y realizada una cirugía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a CAPRECOM en liquidación a pagar Un Millón Ochocientos Sesenta y Ocho mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos M/cte ($ 1.868.394), a favor de Edinson García Plazas, por concepto de daño emergente.

TERCERO: CONDENAR a CAPRECOM en liquidación a pagar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los sucesores del señor Pedro Julio García; Dorjs Alexandra García Plazas, Edwin Andrés García Plazas, Myriam Inés García Plazas,2

Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243

Alexandra García Plazas, Edwin Andrés García Plazas, Myriam Inés García Plazas,2 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243 Adriana García Plazas, Pedro Julio García Plazas y Edison García Plazas, por concepto de daño moral.

CUARTO: CONDENAR a CAPRECOM en liquidación a pagar 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las siguientes personas, por concepto de daño

moral:

Nombre Vinculo Monto SMLMV Doris Alexandra García Plazas Hija de Pedro Julio García 20 SMLMV Edwin Andrés García Plazas Hijo de Pedro Julio García 20 SMLMV Myriam Inés García Plazas Hija de Pedro Julio García 20 SMLMV Adriana García Plazas Hija de Pedro Julio García 20 SMLMV Pedro Julio García Plazas Hijo de Pedro Julio García 20 SMLMV Edison García Plazas Hijo de Pedro Julio García 20 SMLMV

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron solicitados.

Luego de referir el régimen jurídico aplicable y los hechos jurídicamente relevantes, el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad de supervivencia del señor Pedro Julio García Mendoza , quien falleció el 3 de septiembre de 2012, consecuencia de una falla multiorgánica debido a neumonía multilobar bilateral facilitada por insuficiencia renal crónica agudizada.

supervivencia del señor Pedro Julio García Mendoza , quien falleció el 3 de septiembre de 2012, consecuencia de una falla multiorgánica debido a neumonía multilobar bilateral facilitada por insuficiencia renal crónica agudizada.

Lo anterior, teniendo en cuenta el siguiente marco fáctico: i) el señor Pedro Julio ingresó al establecimiento carcelario de Bogotá D.C. el 23 de marzo de 2008, con un diagnóstico de hipertensión arterial, hernia inguinal bilateral, oftalmopatía de ojo derecho, sordera y prostatismo; ii) entre el 30 de diciembre de 2008 y el 18 de febrero de 2009 el señor García Mendoza no asistió a la consulta con el servicio de urología; iii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– el 9 de febrero y 23 abril de 2009 solicitó al Hospital Simón Bolívar la asignación de cita por el servicio de urología para el señor García Mendoza; iv) en consecuencia, el 29 de abril del 2009 el señor Pedro Julio fue atendido por el médico urólogo y se le ordenó una cirugía para retirar un tumor vesical; v) 13 de julio de 2009 la víctima directa solicitó a la Cárcel La Modelo que remitiera la orden de la referida cirugía a quien correspondiera, entidad que dio respuesta el 21 de octubre de 2009, indicándole que las órdenes médicas habían sido remitidas a CAPRECOM, entidad que debía tramit arlas y expedir las autorizaciones correspondientes; vi) para el 27 de agosto de 2012 el señor García Méndez ingresó al servicio de urgencias, fecha en la cual la cirugía ordenada no había

expedir las autorizaciones correspondientes; vi) para el 27 de agosto de 2012 el señor García Méndez ingresó al servicio de urgencias, fecha en la cual la cirugía ordenada no había sido realizada por falta de autorización, falleciendo sin la posibilidad de obtener el beneficio esperado, esto es, que la vida de la víctima se hubiese prolongado en mejores condiciones de salud.

En lo que respecta al juicio de imputación , para la primera instancia el daño no resulta atribuible al INPEC, toda vez que realizó varios trámites administrativos de referencia y contrarreferencia para que las órdenes emitidas por los médicos tratantes del señor Pedro3 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243 Julio García fueran autorizadas, así como peticiones expresas tendientes a que la víctima recibiera de manera oportuna la atención médica especializada por parte del servicio de urología, se le realizaran los exámenes médicos ordenados, así como para que CAPRECOM autorizara la cirugía de próstata. Por otra parte, afirmó que, si bien se pudo establecer que el 30 de diciembre de 2008 y el 18 de febrero de 2009 la víctima directa no asistió a las citas médicas con el servicio de urología, la parte actora no cumplió con la carga afirmativa de la prueba respecto a acreditar que dicha circunstancia ocurrió por la falta u omisión en la realización de trámites administrativos para su traslado.

Por el contrario, en lo que respecta a la demandada CAPRECOM EPS, para el a quo el daño le es imputable, dado que no autorizó la cirugía ordenada al señor Pedro Julio para extraerle

la realización de trámites administrativos para su traslado.

Por el contrario, en lo que respecta a la demandada CAPRECOM EPS, para el a quo el daño le es imputable, dado que no autorizó la cirugía ordenada al señor Pedro Julio para extraerle un tumor vesical, particularmente, advirtió que la entidad demandada le brindó al señor Pedro Julio García Méndez el servicio médico, pero no de forma integral, pues omitió darle trámite a la orden de la cirugía del 29 de abril del 2009, que consistía en autorizar la cirugía para intervenir el tumor cancerígeno, hecho que refleja una dilación injustificada y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, tratándose de un procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, configurando falla del servicio.

Consecuencia de tal análisis, se encontró probado un perjuicio material por daño emergente consistente en gastos de inhum ación y honras fúnebres de la víctima directa, así como perjuicios morales a su favor y el de sus familiares, fijados en razón del arbitrio judicial.

2. Recurso de apelación.

El 22 de enero de 2020 el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM Liquidado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la condena impuesta y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 214–224, c. 1).

En fundamento de impugnación, la apelante argumentó que no existe contundencia de que el tratamiento diagnóstico para un adulto mayor de 72 años era la realización de la cirugía

demanda (fls. 214–224, c. 1).

En fundamento de impugnación, la apelante argumentó que no existe contundencia de que el tratamiento diagnóstico para un adulto mayor de 72 años era la realización de la cirugía mencionada; posteriormente a la valoración del paciente en el año 2009 , no existe en la historia clínica la orden m édica de los especialistas que refrendaran la realización de la cirugía; ello se refuerza, porque ordenados los exámenes diagnósticos, los médicos tratantes no ordenaron exámenes prequirúr gicos al señor Pedro Julio García Méndez. Sobre estos puntos, concluye indicando que no existe dictamen, cita o valoración científica de la historia clínica, que permita concluir que era procedente la realización de la cirugía y que la misma podía evitar la generación del daño.

Por otra parte, alega que existe responsabilidad del INPEC quien incumplió sus obligaciones de efectuar los traslados del privado de la libertad, según se afirmó en los hechos de la demanda. Con ello, solicitó en caso de con firmarse la condena, se extienda los efectos de las mismas al INPEC.

Adicionalmente, el apelante razonó sobre la causalidad, pues en su criterio no se prueba de manera idónea que el daño haya derivado como consecuencia de una acción u omisión en la prestación del servicio médico, ya que CAPRECOM realizó la valoración de la víctima directa para el año 2009 y 2010 , siendo el traslado del recluso de Bogotá D.C. hacia el municipio de Zipaquirá, acción que interrumpió la atención especializada.4 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243

municipio de Zipaquirá, acción que interrumpió la atención especializada.4 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243 Finalmente, solicitó no condenar en costas, teniendo en cuenta la actuación de buena fe en la defensa jurídica de la entidad demandada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 22 de julio de 2021 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. llevó a cabo audiencia de conciliación de sentencia, según lo entonces previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarándola fallida por falta de ánimo conciliatorio. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en efecto suspensivo (fl. 227, c. 1).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 16 de diciembre de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del PAR CAPRECOM Liquidado (arch. 003, exp. electrónico SAMAI).

El 16 de enero de 2023 el doctor Camilo Andrés Bernal Bermeo, apoderado del PAR CAPRECOM Liquidado, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A., allegó comunicación de renuncia al poder a él conferido (arch. 008, ib.).

Posteriormente, el 18 de enero siguiente la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.821, portadora de la tarjeta profesional 212.712 del C.S. de la J., allegó poder conferido por el señor Pablo Mal agón

identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.821, portadora de la tarjeta profesional 212.712 del C.S. de la J., allegó poder conferido por el señor Pablo Mal agón Cajiao, en calidad de apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, para la representación de sus intereses (arch. 009, ib.). Seguidamente, el 30 de enero la doctora Garreta Jaramillo, sustituyó poder a favor de la doctora Diana Marcela Castellanos Solano, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.096.955.540, abogada portadora de la tarjeta profesional número 310.739 del C.S. de la J . (arch. 010, ib.).

Ahora bien, verificado el memorial radicado por el abogado Camilo Andrés Bernal Bermeo y sus anexos, se evidencia que la renuncia cumple con los requisitos de comunicación al poderdante y han transcurrido 5 días después de presentado, por lo cual, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho procederá aceptarla en estos términos. Asimismo, verificado el poder allegado por la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, se observa en debida forma y sin prohibición de sustitución del mandato, por lo cual, de conformidad con el artículo 75 del referido Estatuto Proceso, la Sala procederá a reconocerle personería en este proceso a la abogada Diana Marcela Castellanos Solano.

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue5 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243 ocasionado con el fallecimiento del señor Pedro Julio García Mendoza, el 3 de septiembre de 2012, mientras se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá D.C., consecuencia de la presunta falla del servicio por omisión en el traslado oportuno del privado de la libertad y la falta en la autorización para la realización de una cirugía vesicular.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se habría demostrado que el daño antijurídico, consistente en la pérdida de oportunidad de supervivencia de la víctima directa, resultó imputable al ahora PAR CAPRECOM Liquidado, pues omitió autorizar la cirugía ordenada al señor Pedro Julio García Mendoza para extraerle un tumor vesical, según orden médica del 29 de abril del 2009, circunstancia que constituye falla del servicio por dilación injustificada e incumplimiento de sus obligaciones legales. No así, en lo que respecta al INPEC, entidad que adelantó los traslados correspondientes, sin que se probara irregularidad u omisión en sus funciones.

Decisión que fue apelada por la parte demandada, PAR CAPRECOM Liquidado, pues en su

así, en lo que respecta al INPEC, entidad que adelantó los traslados correspondientes, sin que se probara irregularidad u omisión en sus funciones.

Decisión que fue apelada por la parte demandada, PAR CAPRECOM Liquidado, pues en su criterio la entonces EPS prestó los servicios requeridos por el recluso García Mendoza, por lo cual, el hecho de no haberse efectuado la cirugía ordenada en el año 2009, no puede catalogarse como un hecho conducente, suficiente, adecuado y sustentado técnica y científicamente como causa eficiente del daño, máxime cuando éste se habría concretado por la omisión del INPEC en el traslado oportuno.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, ¿los daños causados a los demandantes con el fallecimiento del señor Pedro Julio García Mendoza , el 3 de septiembre de 2012 , son extracontractual y patrimonialmente imputables a la EPS CAPRECOM en Liquidación (hoy PAR CAPRECOM Liquidado), por omitir autorizar la cirugía ordenada para extraerle un tumor vesical, según orden médica del 29 de abril del 2009 ? O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al no haberse acreditado un nexo de causalidad?
  • Asimismo, ¿el daño resulta particular o conjuntamente imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la presunta falla por omisión o tardanza en la remisión del interno? ¿debe efectuarse condena solidaria y conjunta entre las entidades

Penitenciario y Carcelario – INPEC por la presunta falla por omisión o tardanza en la remisión del interno? ¿debe efectuarse condena solidaria y conjunta entre las entidades demandadas, toda vez que concurrieron en la cadena causal que posibilitó el daño debatido?

  • Por otra parte, ¿se encuentra debidamente fundada la condena en costas impuesta por el a quo?

3. Tesis de la Sala.

En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en razón a que la apoderada de la entidad demandada no logró desvirtuar el juicio de imputación del a quo, toda vez que , efectuada una valoración integral del acervo probatorio , se concluye que la omisión de la entonces EPS CAPRECOM en la autorización para que se efectuara una6 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243 resección transuretral de la próstata por tumor vesical del señor Pedro Julio García podía evitar la generación del daño, consistente en la pérdida de oportunidad de supervivencia, al tratarse de un procedimiento relevante en el diagnóstico y tratamiento de su patología. Por otra parte, no se encuentra acreditada la omisión o mora en el cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de efectuar los traslados oportunos del priva do de la libertad, según sus necesidades médicas, al contrario, se evidenció un seguimiento regular, sin que ello pueda significar trasladar la función de la entidad promotora de organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud al INPEC.

Por otra parte, se revocará la condena en costas impuesta por la primera instancia, toda

entidad promotora de organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud al INPEC.

Por otra parte, se revocará la condena en costas impuesta por la primera instancia, toda vez que no se demostró un actuar temerario o una conducta de mala fe que involucré abuso del derecho por parte de la demandada, como tampoco se probó que las costas s e causaron.

Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de reclusos y la valoración de la prueba.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de d os (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación

ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de d os (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siem pre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 3 de septiembre de 2013, momento en el cual falleció el señor Pedro Julio García Mendoza (fl. 1, c. 2).

En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 29 de septiembre de 2014 (fl. 22, c. 1), dentro de los 2 años siguientes al daño, en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 7 de7 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243 mayo y el 26 de junio del mismo año (fl. 26, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Pedro Julio García Mendoza , según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:

Demandante Parentesco Prueba Pedro Julio García Plazas Hijo Registro civil de nacimiento de Pedro Julio García Plazas (fl. 7, c. 1). Doris Alexandra García Plazas Hija Registro civil de nacimiento de Doris Alexandra García Plazas (fl. 4, c. 1). Edwin Andrés García Plazas Hijo Registro civil de nacimiento de Edwin Andrés García Plazas (fl. 5, c. 1). Myriam Inés García Plazas Hija Registro civil de nacimiento de Myriam Inés García Plazas (fl. 3, c. 1). Adriana García Plazas Hija Registro civil de nacimiento de Adriana García Plazas (fl. 6, c. 1). Edison García Plazas Hijo Registro civil de nacimiento de Edison García Plazas (fl. 2, c. 1).

3.2. Por pasiva.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho y material no sólo porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende, sino porque

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho y material no sólo porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende, sino porque era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad1 de Pedro Julio García Mendoza; de organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional2, entre ellos el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá D.C., así como garantizar la adecuada atención médica del condenado mientras se mantuviera recluido3, funciones que se alegan incumplidas y en las que se desplegaron las actuaciones que se califican como negligentes en la demanda.

Igualmente, la EPS CAPRECOM en Liquidación (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR– CAPRECOM Liquidado) se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y

1 Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de 1993 -. Artículo 14. Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. 2 Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de1993-. Artículo 16. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.

suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. 3 Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de 1993-.8 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243 material, pues fue la entidad encargada de la prestación del servicio de salud al interno, estando obligada a asumir el riesgo trasferido por el usuario como lo es, entre otras, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud (art. 14, Ley 1122 de 2007).

No obstante, se declarará la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, porque no se formularon imputaciones jurídica ni fácticamente fundadas en contra de esta entidad, que valga aclarar está encargada de la formulación y participación en el desarrollo de políticas públicas en relación con el sistema penitenciario y carcelario4, más no de la custodia y cuidado de los reclusos ni de la prestación de servicios de salud que aqu ellos requieran, puntos que constituyen el fundamento imputación.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso ( art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de

La apelación es una de las garantías del debido proceso ( art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para q ue la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe5, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (art. 31 C.P.), que le impide hacer más gravosa la situación de este6.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7, 8.

4 Decreto 200 de 2003.

competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7, 8.

4 Decreto 200 de 2003. 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 6 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.9 Pedro Julio García Plazas y otros Reparación directa 2015-00243

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