TA CUN - 11001333603520150026101-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150026101-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 01 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Se revocará la decisión de primera instancia porque el hecho fuente del daño fue causado por el hecho exclusivo de la víctima. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Mientras el señor Favio Enrique Martínez Bermúdez prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional, el 02 de agosto de 2014 sufrió un accidente de tránsito cuando realizaba un desplazamiento en motocicleta en el municipio de Sabanalarga (Cartagena). 2. El afectado adujo que ese hecho le causó una lesión en la pierna izquierda con limitación funcional «y el secamiento de la misma». Planteamiento de las partes 3.

El demandante afirmó que el daño es imputable a la entidad estatal demandada, porque se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Agregó que antes de ingresar a la institución castrense era «una persona con un 100% de capacidad de productividad»; sin embargo, luego de la lesión «ya no podrá volverse a desempeñar con la misma capacidad».2 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4. El Ejército Nacional indicó que el accidente se presentó por una falta de pericia de la víctima, al conducir el vehículo en el que se transportada, hecho que fue la causa del daño. Relación de los medios de prueba 5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales: • Informe Administrativo por Lesiones No. 015 del 05 de agosto de 2014 (fl. 11 c.1). • Historia clínica y acta de evacuación por licenciamiento del contingente (fls. 12 a 13 y 128 a 140 c.1). La sentencia de primera instancia 6. El juez indicó que el señor Favio Enrique Martínez Bermúdez prestaba el servicio militar obligatorio cuando le fue dada la orden de conducir un vehículo, lo que constituye una actividad peligrosa. Es decir que el riesgo fue creado por la propia entidad demandada. 7. Por lo anterior, las lesiones sufridas por el demandante con ocasión del accidente de tránsito que se presentó durante su estado de conscripción sí son imputables al Ejército Nacional. 8. Además, el despacho instructor manifestó que la demandada no demostró que el hecho hubiese sido producto de la imprudencia o falta de

sufridas por el demandante con ocasión del accidente de tránsito que se presentó durante su estado de conscripción sí son imputables al Ejército Nacional. 8. Además, el despacho instructor manifestó que la demandada no demostró que el hecho hubiese sido producto de la imprudencia o falta de cuidado del afectado. 9. De otro lado, en la decisión apelada se concluyó que No fue aportado al proceso una prueba médico-científica que permita determinar la gravedad de las lesiones. Sin embargo, el acta de la Junta Médico Laboral sirve de parámetro para la tasación del perjuicio, por lo que es procedente recurrir a otros medios probatorios con el fin de asegurar una reparación integral del daño. 10. Así, el juzgado de primera instancia concluyó que la historia clínica da cuenta que el demandante fue valorado por unas lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito, y que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en 2 ocasiones. Y que ese evento le generó secuelas permanentes por las que fue declarado no apto para el servicio y una cicatriz. 11. En relación con la indemnización de los perjuicios, se determinó:3 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11.1. Daño a la salud: Los medios probatorios dan cuenta que la

limitación fue transitoria y no fue de tal gravedad para impedir al demandante continuar en el servicio, dado que, a pesar de que fue declarado no apto con motivo del accidente, él cumplió con el tiempo exigido para el servicio militar obligatorio. Por lo tanto, fijó la indemnización por este concepto en 10 smlmv. 11.2. Perjuicio moral: Este concepto es susceptible de presunción por los sentimientos de dolor, angustia y congoja que produjo el hecho dañoso. Con motivo de lo anterior, fueron reconocidos 10 smlmv. 11.3. Daño material: No hay certeza de la disminución de la capacidad laboral del afectado, evento ocasionado por la inactividad de la propia parte, que no gestionó lo de su cargo para que se incorporara a este proceso el acta de la Junta Médica Laboral, lo que ocasionó que esa prueba se tuviera por desistida. 11.4. Por lo anterior, el juez concluyó que el demandante no acreditó que las lesiones le hubiesen ocasionado secuelas que incidieran en su actividad normal o económica. Y que, de las pruebas, no es posible determinar si el afectado sufrió alguna limitación para ejercer una labor productiva. 12. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la responsabilidad de la entidad estatal demandada y ordenó la siguiente indemnización: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor FAVIO ENRIQUE MÁ RQUEZ BERMÚ DEZ, generadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL,

del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al señor Favio Enrique Márquez Bermúdez, la cantidad de 10 SMLMV por concepto de DAÑ O MORAL derivado de las lesiones sufridas, conforme a lo expuesto. TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al señor Favio Enrique Márquez Bermúdez, la cantidad de 10 SMLMV por concepto de DAÑ O A LA SALUD derivado de las lesiones sufridas, conforme a lo expuesto. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.4 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El recurso de apelación 13. La entidad estatal demandada adujo que el accidente de tránsito que sufrió el demandante fue ocasionado por una causa extraña que no es imputable al Ejército Nacional. 14. Lo anterior porque no fue consecuencia de una actuación u omisión de la entidad. Además, se trató de un hecho «imposible de ser previsible o resistible por el Ejército Nacional». 15. Señaló que el demandante tampoco fue sometido a un riesgo mayor al que se hubieren expuesto a sus compañeros. Y que el accidente no se presentó con motivo de la orden de un superior, puesto que la calificación realizada en el informativo por lesiones

por el Ejército Nacional». 15. Señaló que el demandante tampoco fue sometido a un riesgo mayor al que se hubieren expuesto a sus compañeros. Y que el accidente no se presentó con motivo de la orden de un superior, puesto que la calificación realizada en el informativo por lesiones corresponde solo a los efectos prestacionales. 16. La apelante manifestó que, en el informe administrativo por lesiones, las circunstancias del hecho fueron explicadas someramente, «sin entrar al estudio de la realidad del daño, su certeza y su actualidad». 17. Agregó que el señor Favio Enrique Martínez Bermúdez no ha sido evaluado por la Junta Médica Laboral, debido a su propia inactividad probatoria, tal como se determinó en primera instancia. 18. Entonces, no es posible determinar la certeza del daño, y si el afectado presentó una lesión o secuela con motivo del hecho. Tampoco la disminución de la capacidad laboral, requisito sin el que se puede determinar el monto de la indemnización, según criterio jurisprudencial. Actuación en segunda instancia 19. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, indicó que la demandada es responsable por los daños ocasionados al señor Favio Enrique Martínez Bermúdez, debido a la posición de garante que tenía con motivo del estado de conscripción del afectado. 20. De otro lado, manifestó que, si bien no fue determinada la disminución de la capacidad laboral del demandante, la historia clínica da cuenta que el hecho le causó una secuela, por lo que es procedente el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios.5 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación –

110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 21. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). Problema jurídico 23. ¿El Ejército Nacional es responsable por el daño que el señor Favio Enrique Martínez Bermúdez sufrió con motivo del accidente de tránsito presentado el 02 de agosto de 2014, cuando conducía una motocicleta en desarrollo de un desplazamiento, en función de su estado de conscripción? La solución al caso 24. Según el Informativo Administrativo por Lesiones No. 015 del 05 de agosto de 2014, consta que el señor Favio Enrique Martínez Bermúdez prestaba el servicio militar obligatorio para el 02 de agosto de ese año, día en el que realizaba un desplazamiento motorizado en el municipio de Sabanalarga (Cartagena). 25. Esa misma prueba da cuenta que, con motivo de ese desplazamiento, «al entrar a una curva cerrada mencionado (sic) Soldado pierde el control de la moto saliéndose de la vía». 26. Si bien el

hecho se presentó con motivo del estado de conscripción del demandante, y se encontraba a bordo de un vehículo del Ejército Nacional, no puede pasarse por alto que el propio afectado tenía el control de la actividad peligrosa. Por lo tanto, le era exigible actuar con cuidado y precaución con el fin evitar la concreción de un riesgo1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, providencia del 19 de marzo de 2021, Rad. 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791).6 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 27. Sin embargo, el único medio probatorio aportado por el demandante para acreditar las circunstancias del hecho, da cuenta que el accidente no se presentó por alguna causa atribuible a la entidad demandada. 28. Por el contrario, el informativo por lesiones es indicativo de que el accidente se presentó por la falta de pericia del señor Favio Enrique Martínez Bermúdez, quien al entrar a una curva perdió el control del vehículo que él manejaba. 29. Es decir que la causa adecuada –o prognosis póstumadel hecho dañoso se originó por la conducta del propio afectado, que materializó el riesgo creado con la actividad peligrosa que desarrollaba para ese momento. 30. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha señalado que no todas las circunstancias previas al evento que produce el daño son causas de aquel, puesto que, de acuerdo con la equivalencia de las condiciones, lo relevante es determinar cuál fue la

que desarrollaba para ese momento. 30. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha señalado que no todas las circunstancias previas al evento que produce el daño son causas de aquel, puesto que, de acuerdo con la equivalencia de las condiciones, lo relevante es determinar cuál fue la acción u omisión que causó el hecho dañoso: Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones3; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 03 de febrero de 2023, Rad. 760012333000201300309 01 (60.089). 3 Cita original: «Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material

Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”. GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16.».7 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño4: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de

septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en

el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. 4 Cita original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo».8 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 31. Es decir que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima5, puesto que el daño antijurídico que sufrió el demandante fue: i) irresistible: La entidad demandada no podía evitarlo, porque fue la falta de pericia del señor Favio Enrique Martínez Bermúdez la que ocasionó el accidente; ii) imprevisible: No era posible considerar el evento con anterioridad a su ocurrencia, puesto que se esperaba que el afectado actuara con cuidado y precaución con el fin de evitar la concreción del riesgo derivado de la actividad peligrosa y; iii) exterior a la entidad demandada: Se insiste, la propia víctima tenía el control de la actividad riesgosa. 32. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda. De la liquidación de costas y agencias en derecho 33. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son

víctima tenía el control de la actividad riesgosa. 32. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda. De la liquidación de costas y agencias en derecho 33. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»6. 34. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado7, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. 5 Respecto las causales de eximente de responsabilidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 24 de marzo de 2011, Rad. 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, indicó: «Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad –fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la

iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado». Ratio decidendi reiterada por la Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, en providencia del 06 de diciembre de 2022, Rad. 76001233100020080124201 (50212). 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001-33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 7 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 35. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que actuó en esta instancia. 36. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del

de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que actuó en esta instancia. 36. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: • Parte demandante: monicagarciaabogada@gmail.com. • Parte demandada: claudia.ahumada@buzonejercito.mil.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co. • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.10 Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez

Referencia: 110013336035035201500261 01 Demandante: Favio Enrique Martínez Bermúdez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Ausente con excusa) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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