TA CUN - 11001333603520150035502-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150035502-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones formuladas por privación injusta de la libertad. La sentencia recurrida se confirmará, porque la sola decisión absolutoria en el proceso penal no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad del demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Por hechos ocurridos el 4 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, en jurisdicción de Mariquita (Tolima), se investigó a Víctor Hugo Aguirre Cardona por punibles de hurto agravado, en concurso con concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La Fiscalía 32 de Honda solicitó orden de captura, que se expidió el 1 de diciembre de 2011. 2. La captura se hizo el 19 de diciembre de 2011 y, al día siguiente, se legalizó, formuló imputación y solicitó medida privativa intramural, que fue concedida. El señor Aguirre Cardona

que se expidió el 1 de diciembre de 2011. 2. La captura se hizo el 19 de diciembre de 2011 y, al día siguiente, se legalizó, formuló imputación y solicitó medida privativa intramural, que fue concedida. El señor Aguirre Cardona duró privado de su libertad desde esa data y hasta el 3 de octubre de 2012. El 15 de enero de 2013 fue absuelto; decisión que se confirmó el 29 de mayo de ese año. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante adujo que las entidades accionadas son responsables porque desconocieron la presunción de inocencia del señor Aguirre Cardona, pues la medida privativa fue infundada; así lo demostró la sentencia absolutoria. Por ende, la responsabilidad se da a título objetivo al desequilibrar las cargas públicas (fls.7-25, c.1).2 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 4. La Rama Judicial indicó que la medida de aseguramiento se decretó por reunirse los presupuestos para el efecto y la parte demandante no probó lo contrario. Adujo que la aplicación del principio in dubio pro reo no deriva automáticamente en responsabilidad para el Estado. Estimó que fueron las falencias del ente investigador las causantes del daño (fls.94-106, c.1). 5. La Fiscalía

General de la Nación dijo solicitar la medida de aseguramiento conforme los presupuestos para el efecto. Indicó no tener relación causal con el daño reclamado, porque el encargado de disponer la medida privativa es el Juez de Control de Garantías. Asimismo, alega que no es plausible aplicar un título objetivo de responsabilidad (fls.107-133, c.1). Relación de los medios de prueba 6. Las documentales relativas a copia de algunas piezas del expediente 2010-00766 seguido contra, entre otros, el señor Aguirre Cardona, informes FJP-11y FPJ-12del 27 de agosto de 2012, certificado de liberta del INPEC del 3 de octubre de 2012, así como las testimoniales de José Luis Díaz Oviedo y Luis Eduardo Acuña, entre otras (CD-fl.300 c.1 y c.1-2). La sentencia de primera instancia 7. El Juez analizó el caso en apego a la metodología prevista por la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. En esa secuencia, revisó la concreción del daño antijurídico, que no advirtió, al estimar que la medida privativa no fue injusta. 8. Esto, al verificar que su solicitud y adopción fue razonable, proporcional y legal. Primero, porque las pruebas al momento de su decreto permitían inferir la conducta investigada; segundo, por cuanto el sindicado podía no comparecer al proceso y ser un peligro para la sociedad; y, tercero, por ceñirse a la Ley 906 de 2004. 9. Adujo que el papel del juez contencioso era verificar si la medida se adoptó de manera razonable, legal y proporcionada. No así, entrar a calificar el juicio de las decisiones emitidas en el proceso penal o hacer valoraciones jurídicas sobre los hechos delictivos que originaron el proceso. 10. Finalmente, refirió que la decisión absolutoria, del 15

se adoptó de manera razonable, legal y proporcionada. No así, entrar a calificar el juicio de las decisiones emitidas en el proceso penal o hacer valoraciones jurídicas sobre los hechos delictivos que originaron el proceso. 10. Finalmente, refirió que la decisión absolutoria, del 15 de enero de 2013, por aplicación del principio in dubio pro reo, no denotaba un carácter injusto de la medida privativa de la libertad, porque dicha decisión obedeció al principio de contradicción probatoria propio del proceso penal. Por consiguiente, negó las pretensiones (CD-fl.300, doc.45).3 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El recurso de apelación 11. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (CD-fl.300, doc. 48): 12. La sentencia absolutoria de responsabilidad penal permite inferir que el señor Aguirre Cardona sufrió una privación injusta de la libertad, porque las demandadas lo sometieron a un proceso dentro del cual, por falta de pruebas, no se logró derruir la presunción de inocencia. 13. En ese sentido, es claro que la medida privativa que restringió su bien jurídico por más de 9 meses resultó desproporcionada e irracional. Máxime que el afectado no representaba peligro para la sociedad, tampoco tenía antecedentes penales, no existía pruebas que lo incriminara y, con todo, de haberse dispuesto restricción alguna, esta debió ser domiciliaria. 14. Por lo mismo, debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento intramural produjo una

penales, no existía pruebas que lo incriminara y, con todo, de haberse dispuesto restricción alguna, esta debió ser domiciliaria. 14. Por lo mismo, debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento intramural produjo una ruptura evidente del principio de igualdad ante las cargas públicas, tal y como lo ha ilustrado la jurisprudencia. De ahí que la primera instancia desconociera el precedente aplicable. 15. De igual manera, se destaca que la parte demandada no desvirtuó la presunción de los perjuicios morales causados al grupo familiar del señor Aguirre Cardona por la privación ilegal que se produjo. Actuación en segunda instancia 16. La Fiscalía General de la Nación adujo que no hubo daño antijurídico y tampoco podía aplicarse un régimen objetivo pues el caso no reunía los presupuesto para ello (índice 11 SAMAI). 17. La parte demandante insistió en el quebrantamiento de las cargas públicas pues así se evidenciaba con el fallo absolutorio; explicó que, en reciente caso, el Consejo de Estado de esa forma (ibidem 11). 18. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA.4 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto por resolver 20. Se definirá si son responsables las demandadas por la privación de la libertad que soportó el señor Aguirre Cardona pues el proceso

Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto por resolver 20. Se definirá si son responsables las demandadas por la privación de la libertad que soportó el señor Aguirre Cardona pues el proceso penal culminó con decisión absolutoria, lo cual muestra que se trastocó la presunción de inocencia, aunque se afirme que la medida impuesta no fue antijurídica. Caso concreto 21. El esfuerzo de la censura se concentra en la decisión absolutoria de responsabilidad penal. Se estima que aquella revela el daño antijurídico y la posibilidad de aplicar un título objetivo, porque la absolución no fue en aplicación del principio in dubio pro reo, sino por falta de pruebas. 22. Vale acotar que la sentencia de responsabilidad penal no determina, per se, la concreción del daño antijurídico reclamado o la aplicación de un título jurídico objetivo de responsabilidad. Así lo ilustra la jurisprudencia; concretamente, la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional1, que refiere el criterio del Consejo de Estado en estos casos, para indicar: «105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores

se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.5 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 23. Nótese que la pauta del estudio se rige por el carácter «injusto» de la medida. Lo cual implica, en palabras

Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 23. Nótese que la pauta del estudio se rige por el carácter «injusto» de la medida. Lo cual implica, en palabras del Consejo de Estado, que «el examen de la antijuridicidad del daño, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»2. 24. Identificar lo anterior resulta, al margen del título jurídico aplicable, indispensable para discernir el daño antijurídico. Y aquello es extensivo a los contornos de atipicidad objetiva e inexistencia del hecho; la diferencia es que en esos casos el referido elemento se devela sin mayores esfuerzos. 25. Con esa claridad, el señor Aguirre Cardona fue absuelto de los delitos imputados con fallo del 15 de enero de 20133; decisión que se confirmó en proveído del 29 de mayo de 20154 y que, a su turno, se mantuvo incólume con sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de junio de 20195, que no casó la providencia de segundo grado. 26. De esta última decisión, se contempla que el fundamento para absolver al sindicado fue porque la prueba que lo involucraba en los hechos era «incriminatoria de terceros, de conocimiento indirecto»6 y ella no era suficiente para comprometerlo en las conductas delictivas investigadas7. 27. Entonces, al margen de si el fundamento

de absolución se fincó en el principio in dubio pro reo -como dijo la primera instanciao en la falta de prueba que determinara la injerencia en la comisión de la conducta -como alega la censuralo cierto es que ninguno de esos escenarios permite advertir la concreción del daño antijurídico sin mayores esfuerzos. 28. Por lo tanto, el deber de estudiar si se concretó el carácter «injusto» -daño antijurídicode la medida privativa persiste. Discernimiento que se refrenda con el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ilustra8: 2 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 3 Folios 1-68 del cuaderno 2. 4 Folios 226-256 del cuaderno 1. 5 Folios 257-293 ibidem. 6 Ibidem, folio286. 7 Ibidem, folio 281. Que refiere la trazabilidad de razonamiento por la primera y segunda instancia así: «En relación con la solicitud de condenar a VICTOR HUGO AGUIRRE CARDONA, paralelamente formulada por el ente acusador, [la segunda instancia] compartió igualmente las apreciaciones del juez de primera instancia, en el sentido de que el coindiciado Francisco Javier Reyes Cruz no comprometía a este procesado en los hechos que la fiscalía le imputaba, y que en esas condiciones no era posible su condena. (…)» [Resalta la Sala] 8 Sección Tercera, Subsección A,

Sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, Exps: 53.759, 53.027 y 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.6 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación «En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [Resalta la Sala] 29. De hecho, la anterior referencia permite contemplar que la verificación del carácter injusto de la medida privativa de la libertad no se hace rebatiendo el análisis desplegado por el juez ordinario porque, como enfatiza la jurisprudencia, el juez administrativo ciñe su examen al carácter proporcional, razonable y necesario de la cautela. 30. Precisamente esto muestra el porqué no tienen acierto los cuestionamientos planteados por

por el juez ordinario porque, como enfatiza la jurisprudencia, el juez administrativo ciñe su examen al carácter proporcional, razonable y necesario de la cautela. 30. Precisamente esto muestra el porqué no tienen acierto los cuestionamientos planteados por la parte apelante, frente a «que el afectado no representaba peligro para la sociedad», «no tenía antecedentes penales» y «en caso de haber medida la que procedía era la reclusión domiciliaria» fueron acertadas o no desde la perspectiva penal. 31. Así las cosas, no puede afirmarse en este caso que la medida preventiva, solicitada por el ente investigador y definida por el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Honda, fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada. 32. Téngase en cuenta que la investigación cursada contra el señor Aguirre, Cardona, y otras 4 personas, surgió ante 7 casos donde se alertaba el presunto actuar de una banda criminal con incidencia en el departamento del Tolima; el acá demandante fue relacionado en los casos 2 y 49. 33. El 1 de diciembre de 2011 se ordenó su captura10 y el 16 siguiente se solicitó a la Fiscalía, con informe de investigación de campo FPJ-11, que ordenara registro y allanamiento con fines de captura del señor Aguirre Cardona y otra persona investigada; aquello, por haber información de una fuente relacionada con la investigación que indicaba la posibilidad de encontrar pruebas en la residencia del acá demandante11. 9 Según se desprende del recuento efectuado en fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda del 15 de enero de 2013 obrante a folios 5 y 12 del cuaderno 2. 10 Folio 174 del cuaderno 1 11 CD Folio 300 del cuaderno de apelación. Documento 45.7 Referencia:

15 de enero de 2013 obrante a folios 5 y 12 del cuaderno 2. 10 Folio 174 del cuaderno 1 11 CD Folio 300 del cuaderno de apelación. Documento 45.7 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 34. Dicha diligencia se adelantó el 19 de diciembre de 2011 y allí se produjo la aprehensión del señor Aguirre Cardona. Al día siguiente se legalizó tanto la orden de registro y allanamiento como la captura, se formuló imputación y fue solicitada la medida privativa de la libertad12. 35. Frente a esta última, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud, y que a su turno condujeron al juez con funciones de control de garantías a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundados. 36. Aquella actuación se respaldó en las pruebas existentes para el momento13; además se previó razonable por la gravedad de los delitos, el posible riesgo de no comparecencia al proceso, la obstrucción del recaudo probatorio y el peligro para la comunidad14; de ahí se reveló su proporcionalidad, pues la restricción respondía a la finalidad prevista en la Ley 906 de 200415. 12 Folios 175-178 del cuaderno 1. 13 CD Folio 300 del cuaderno de apelación. Documento 45. Minutos 9:54:46-10:33:25 que refiere: «Descubrió elementos como son: las entrevistas tomadas, declaraciones juradas, varias de ellas de personas que han estado

del cuaderno 1. 13 CD Folio 300 del cuaderno de apelación. Documento 45. Minutos 9:54:46-10:33:25 que refiere: «Descubrió elementos como son: las entrevistas tomadas, declaraciones juradas, varias de ellas de personas que han estado involucradas con la misma banda, y que justamente por esas declaraciones juradas y por lo persuasiva de las mismas, por lo circunstanciadas, por los detalles de ellas han permitido que el señor fiscal pueda enrumbar su actividad con miras a lograr el éxito de una investigación que hoy arranca. (…) El artículo 306 parte diciéndonos que es él quien puede, ante el juez de control de garantías, en principio, solicitar la imposición de una medida de aseguramiento indicando la persona, como lo ha hecho, cada uno de ustedes los ha mencionado, los ha identificado, el concurso de delitos que ha imputado y los elementos de convencimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Los cuales hemos podido evaluar en esta audiencia (…) de esa evidencia física y de los informes con que cuenta en sus nutridas carpetas administrativas.» 14 Ibidem donde se indica: «En este caso, de un concurso de delitos, todos graves, desde luego, (…) la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, segundo, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, tercero, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El señor fiscal tocó cada uno de estos puntos, por cuanto considera, y con razón,

que la medida de aseguramiento se muestra como necesaria porque, ciertamente, podrían los miembros de esta presunta banda pretender impedir que esos elementos probatorios que [se] tienen, (…). Que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, desde luego que tiene razón, porque no ha habido nada que a la comunidad preocupe tanto que el no poder transitar por las carreteras de Colombia, sin ser víctima o con el temor de ser víctima, por una banda de estas. (…) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá a la sentencia, lógico, claro, todas las penas a las que ha hecho mención el señor fiscal son altas; (…) fácilmente puede uno suponer que, de dejarse en libertad a los imputados, muy probablemente no comparecerían al proceso y de ser condenados, si se establece la responsabilidad en juicio oral, se acredita esa responsabilidad, pues no estarían prestos a purgar la pena.» 15 Ibidem donde se acota: «cuando se estudia la factibilidad de imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, si nos ceñimos a la ley que lo permite en casos como el que nos ocupa ahora, [y] si revisamos lo que la Corte Constitucional ha dicho, pues es justamente ella la que ha dicho que en tratándose de una8 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 37. Entonces, la medida privativa impuesta al señor Aguirre Cardona no puede categorizarse como injusta y, por lo mismo, no resulta antijurídica. De ahí que no deba examinarse algún título jurídico de imputabilidad

Judicial y Fiscalía General de la Nación 37. Entonces, la medida privativa impuesta al señor Aguirre Cardona no puede categorizarse como injusta y, por lo mismo, no resulta antijurídica. De ahí que no deba examinarse algún título jurídico de imputabilidad pues, por definición, no hay daño -con las notas que le interesan al juez de la responsabilidadal cual deba efectuársele un ejercicio lógico de atribución. 38. Con todo, esa conclusión no franquea por el hecho de que se haya establecido la absolución del procesado. Esto, por existir diferencias entre los medios de juicio que permiten el decreto de una medida privativa y los que determinan la responsabilidad penal de un sindicado. 39. De hecho, en este caso aquella diferenciación es diáfana, pues la prueba que endosaba responsabilidad penal al señor Aguirre Cardona fue desvirtuada en la etapa de juicio oral; fase que es posterior al decreto de la medida privativa de la libertad. 40. Así las cosas, esta Sala comparte el raciocinio de la primera instancia por cuanto no se demostró la antijuridicidad del daño objeto reclamado. Por tanto, se confirmará la Sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. Las costas y agencias en derecho 41. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.16

42. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. medida cautelar de esta naturaleza corresponde valorar la necesidad de la imposición de esa medida de aseguramiento restrictiva de la libertad personal, teniendo como norte los fines constitucionales (…) pero ella misma, entonces, se remite a lo dispuesto por el artículo 310 [de la Ley 906 de 2004] que ha sido aquí considerado por el señor fiscal y por el señor representante del ministerio público. (…) estima este despacho que la medida es necesaria, es proporcional, es idónea y resulta razonable. Porque está acorde también, no solamente con la legalidad, sino también con los mismos postulados constitucionales que ha desarrollado la honorable corte constitucional en su jurisprudencia.» 16 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]9 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes:

como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]9 Referencia: 11001333603520150035502 Demandantes: Víctor Hugo Aguirre Cardona y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: jorgearmandorodriguezabogado@gmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y antonio.valderrama@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.

  • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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