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TA CUN - 11001333603520150042902-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150042902-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de junio de 2021 , por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 03 de junio de 2015 (archivo electrónico 04) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

y la posterior incapacidad laboral causada a Wilfredo Vargas Ariza, en razón a la lesión padecida el día 7 de abril de 2013, fecha en la cual fue agredido por uno de sus soldados de pelotón que le causó fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo, en momentos en que le impartía una orden y llamado de atención. Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Cabo Tercero, adscrito al Batallón de Inge niero <sic> de Construcción No. 51 “CT. Sebastián Ramírez”. Hechos detallados en el informativo administrativo No. 005 del 19 de abril de 2013.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:

A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para

A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, Wilfredo Vargas Ariza, en calidad de víctima; Mónica Pahola <sic> Niño Arias , en calidad de cónyuge de la víctima; Juan Ángel Vargas López y Blesilda Ariza de Vargas, en calidad de padres de la víctima y; Arelis Vargas Ariza, Ferney Vargas Ariza, Neila Vargas Ariza, Yamile Vargas Ariza y Lyda Vargas Ariza, en calidad de hermanos de la víctima.

B.- A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la víctima Wilfredo Vargas Ariza, con motivo del daño y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón a la lesión padecida el día 7 de abril de 2013, fecha en la cual fue agredido por uno de sus soldados de pelotón que le causó fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo, en momentos en que le impartía una orden y llamado de atención. Suceso acaecido en momento en que se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional como Cabo Tercero. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:

1.- Un salario de Un Millón Quinientos Mil Pesos Mensuales ($1.500.000.00), que ganaba la víctima como Cabo Tercero al momento del lamentable suceso, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal

($1.500.000.00), que ganaba la víctima como Cabo Tercero al momento del lamentable suceso, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de abril de 2013, es decir, la suma de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos Mensuales ($589.500.00) , más un veinticinco por cinco (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, Resolución 0110 del 22 de enero de 2014.

3.- El grado de incapacidad fijado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en valoración que se efectúe a la víctima en razón al daño padecido, tal como lo disponen los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

C.- A títulos de perjuicios fisiológicos o perjuicio a la vida de relación, o daño a la salud, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para Wilfredo Vargas Ariza. Perjuicios que se configuran con motivo de las siguientes lesiones: Fractura de Tibia y Peroné Miembro Inferior Izquierdo.

TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Wilfredo Vargas Ariza, se vinculó con el Ejército Nacional en calidad de

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Wilfredo Vargas Ariza, se vinculó con el Ejército Nacional en calidad de oficial, para la fecha de los hechos ostentaba el grado de Cabo Tercero, perteneciente al Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 51 “CT. Sebastián Ramírez”.

El 07 de abril de 2013, sufrió agresión por parte de uno de los soldados que tenía a cargo, sufriendo lesión por fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo, suceso que ocurrió cuando impartía una orden y llamado de atención; los hechos quedaron descritos en el informativo administrativo No. 005 del 19 de abril de 2013.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilgar responsabilidad a la entidad bajo la teoría de falla del servicio, en la medida que en el presente caso, la víctima fue agredida por otro uniformado que no acató las ordenes que el suboficial se encontraba impartiendo enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

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calidad de superior ; por lo tanto, el evento se debe catalogar como ocurrido en servicio.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento

en servicio.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la entidad no tuvo injerencia en los hechos que se reclaman, contrario a lo indicado por el extremo activo, de acuerdo con el informativo administrativo por lesiones, la lesión que presentó la víctima no fue con ocasión de la actividad militar, por lo tanto, no se configuró acción u omisión por parte del Ejército.

Como excepciones propuso la inexistencia de medios probatorios y de la obligación que se reclama; como eximente s de responsabilidad, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 10 de junio de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera (archivo electrónico 92 ), se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumentó que el demandante fue sometido a un riesgo que excedió el asumido en virtud de las actividades propias de la actividad militar, como quiera que su integridad física fue producto de una reacción desproporcionada por parte del soldado regular Anderson García Portuguez, quien empujó a la víctima ante el llamado de atención que le hizo, lo que constituye una carga excesiva que no estaba en el deber jurídico de soportar.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

el llamado de atención que le hizo, lo que constituye una carga excesiva que no estaba en el deber jurídico de soportar.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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En cuanto al hecho de un tercero, se indicó que si bien el soldado regular que tuvo participación en el evento en que resultó lesionado el demandante se encontraba bajo la instrucción, cuidado y supervisión de la institución militar, es claro que no era ajeno al servicio del Ejército, por lo tanto, se considera que la eximente no se encuentra acreditada.

Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, la reacción del actor fue un acto en procura de proteger su integridad, pues trató de sujetarse del soldado regular que lo agredió para evitar la caída, así como tampoco se expuso al riesgo, como quiera que el actuar del otro uniformado fue sorpresivo, siendo imprevisible que anticipara el efecto físico de la conducta.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor WILFREDO VARGAS ARIZA, generadas con ocasión la lesión sufrida el 7 de abril de 2013, mientras se desempeñaba como suboficial con grado de cabo tercero; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

sufrida el 7 de abril de 2013, mientras se desempeñaba como suboficial con grado de cabo tercero; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al señor WILFREDO VARGAS ARIZA, la cantidad de veinte (20) SMLMV por concepto de DAÑO A LA SALUD derivado de las lesiones sufridas el 7 de abril de 2013, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al señor WILFREDO VARGAS ARIZA, la cantidad de veinte (20) SMLMV por concepto de DAÑO MORAL derivado de las lesiones sufridas el 7 de abril de 2013, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO a pagar la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($31.519.894) a favor del señor WILFREDO VARGAS ARIZA , de conformidad en lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y las relacionadas con los señores MÓNICA PAHOLA NIÑO ARIAS, JUAN

ÁNGEL VARGAS LÓPEZ, BLESILDA ARIZA DE VARGAS y

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y las relacionadas con los señores MÓNICA PAHOLA NIÑO ARIAS, JUAN

ÁNGEL VARGAS LÓPEZ, BLESILDA ARIZA DE VARGAS y ARELIS, FERNEY, NEILA, YAMILE y LYDA VARGAS ARIZA, conforme lo expuesto.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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SEXTO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y ss. del

CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: ACEPTAR la renuncia al mandato presentada por la profesional del derecho Gilma Shirley Díaz Fajardo, de conformidad con lo expuesto.

NOVENO: RECONOCER personería a la abogada Gina Marcela Gómez Cuellar, identificada con el número de cédula 1.094.888.185 y portadora de la tarjeta profesional 194.285 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en los términos y condiciones del poder aportado al expediente.

DÉCIMO: NEGAR la solicitud de renuncia al mandato presentada por la profesional del derecho Gina Marcela Gómez Cuellar, de conformidad con lo expuesto.

al expediente.

DÉCIMO: NEGAR la solicitud de renuncia al mandato presentada por la profesional del derecho Gina Marcela Gómez Cuellar, de conformidad con lo expuesto.

DÉCIMO PRIMERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de junio de 2021 (archivo electrónico 93); las partes interpusieron recursos con memorial del 25 de junio de 2021 (archivos electrónicos 94 y 95); con auto del 14 de octubre de 2021, se concedieron los recursos de apelación (archivo electrónico 101) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 103).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo electrónico 103 ); mediante auto de 27 de abril de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuesto (Samai); con proveído del 16 de agosto de 2023, se decretó de oficio y se tuvo como prueba el registro civil de nacimiento del demandante (Samai); mediante auto del 11 de octubre de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho

tuvo como prueba el registro civil de nacimiento del demandante (Samai); mediante auto del 11 de octubre de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte demandante

La inconformidad de la parte activa, va encaminada a que sea modificado el numeral quinto del fallo proferido en primera instancia que negó los perjuicios morales en favor de los demás demandantes, pues se aportó nuevo registro civil de la víctima directa para constatar el vínculo de consanguinidad con sus progenitores y hermanos.

5.2. De la parte demandada

Indica que contrario a lo manifestado por el a quo, no se configura el nexo causal para imputar responsabilidad a la entidad, en la media que si bien la lesión sufrida por la víctima fue catalogada en informativo administrativo por lesiones como enfermedad profesional, lo cierto es que como lo refirió el extremo activo, el demandante ingresó a la institución de manera voluntaria escogiendo la profesión militar, en eventos como el de estudio, sólo podrá existir una obligación indemnizatoria a cargo de Ejército, siempre que el funcionario haya sido sometido a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, es decir, que resulta necesario que se configure un riesgo propio del servicio.

existir una obligación indemnizatoria a cargo de Ejército, siempre que el funcionario haya sido sometido a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, es decir, que resulta necesario que se configure un riesgo propio del servicio.

A su vez, expresa que lo que se demuestra con el informativo por lesiones, es que el demandante se encontraba ejerciendo disciplina dentro de los soldados que tenía a su cargo, función asignada a los suboficiales y oficiales, por lo tanto, no puede el evento no puede ser catalogado como una actuación ajena a las obligaciones que desplegaba como funcionario de la institución, lo que conlleva a reiterar que no fue sometido a un riesgo excepcional.

Por otra parte, que si bien a la fecha de contestación de demanda no existía pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad, resulta pertinente tener en cuenta que la institución de acuerdo conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

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el reglamento, procede a reconocer la misma cuando existe una pérdida de capacidad laboral.

En cuanto a los perjuicios morales y materiales, señala que la parte activa no demostró que la lesión sufrida por la víctima, afecte sus ingresos o que sus circunstancias laborales se hayan visto afectadas.

En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

circunstancias laborales se hayan visto afectadas.

En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Expresa que no se allegó prueba que demuestre una conducta omisiva por parte de la entidad, a su vez, reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación; por otra parte, refiere en cuanto a los perjuicios materiales reconocidos, que no deben ser reconocidos, por cuanto, no existe prueba que determine que el demandante fue desvinculado de la institución para condenar a la entidad por ese concepto.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

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II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la s partes en tanto que en la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones invocadas y se impuso una condena en contra del Ejército Nacional , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

una condena en contra del Ejército Nacional , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó demostrado en el informativo administrativo por lesiones No. 005 del 19 de abril de 2013 (f.35 archivo electrónico 02) , los hechos ocurrieron el 07 de abril de 2013 , por lo que el término de caducidad del medio de control se contabiliza a partir del día siguiente, es decir, desde el 08 de abril de 2013 y vencía el 08 de abril de 2015.

No obstante, s e radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 25 de marzo de 2015, faltando 14 días para que operara el fenómeno jurídico

vencía el 08 de abril de 2015.

No obstante, s e radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 25 de marzo de 2015, faltando 14 días para que operara el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control ; una vez declarado fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos el 26 de mayo de 2015 (ff.53 -57 archivo electrónico 02) , por lo tanto, a partir a allí se reanudaba el plazo para interponer la demanda , el cual vencía el 09 de junio del mismo año, evidenciando que el presente medio de control fue radicado oportunamente el 03 de junio de 2015 (archivo electrónico 04).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Wilfredo Vargas Ariza en calidad de víctima directa; Mónica Pahola Niño Arias en calidad de esposa; Juan Ángel Vargas López y Blesilda Ariza de

1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

Vargas en calidad de padres; Arelis Vargas Ariza, Ferney Vargas Ariza, Neila Vargas Ariza , Yamile Vargas Ariza y Lyda Vargas Ariza en calidad de hermanos; demostraron los vínculos que los unen entre sí con los correspondientes registros civiles de nacimiento y de matrimonio (ff.11 -21 archivo electrónico 02 y f.5 archivo electrónico 94) . Así mismo, confirieron poder en debida forma. (ff.1-8 archivo electrónico 02).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Registros civiles de nacimientos y de matrimonio de los demandantes.

(ff.11-21 archivo electrónico 02 y f.5 archivo electrónico 94). • Copia informativo administrativo por lesiones No. 005 del 19 de abril de 2013 (f.35 archivo electrónico 02). • Copia oficio No. 20155620251321 del 18 de marzo de 2015, suscrito por la Dirección de Personal del Ejército. (ff.37-43 archivo electrónico 02). • Copia oficio No. 20155330296341 del 06 de abril de 2015, suscrito por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. (f.45 archivo electrónico 02).

  • Copia oficio No. 20155330296341 del 06 de abril de 2015, suscrito por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. (f.45 archivo electrónico 02). • Con memorial radicado por el extremo activo el 16 de noviembre de 2017, se aportó copia de acta de Junta Médica Laboral No. 79666 del 2015 e informativo administrativo por lesiones No. 005 de 2013. (archivo electrónico 41). • Oficio No. 20173382145501 del 30 de noviembre de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército, remitió copia de la Junta Médica Laboral No. 79666 del 2015. (archivo electrónico 43). • Con memorial radicado el 03 de julio de 2018, el extremo activo aportó copia de oficio No. 1138 del 21 de junio de 2018, suscrito por elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

Dispensario Médico Oriente del Ejército, remitiendo historia clínica de la atención brindada al demandante. (archivo electrónico 53). • Copia de oficio No. 169 del 29 de agosto de 2019, suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 57 del Ejército. (archivo electrónico 70).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver los recursos de alzada instaurados por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa –

70).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver los recursos de alzada instaurados por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por la pérdida de capacidad laboral que padece Wilfredo Vargas Ariza con ocasión de los hechos acaecidos el 07 de abril de 2013 , cuando resultó lesionado como consecuencia de caída presentada luego de presentarse altercado con un soldado conscripto?, en caso afirmativo, determinar ¿ sí se debe modificar la decisión adoptada en primera instancia respecto de los perjuicios morales que fueron negados en favor de los familiares de la víctima directa?

Para la Sala deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia , en tanto se acredita la configuración de los elementos de responsabilidad frente a la demandada , así mismo, se modificará lo concerniente a los perjuicios morales que fueron negados en favor de los demás demandantes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00429 – 02

Demandante: Wilfredo Vargas Ariza y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exo

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