TA CUN - 11001333603520150047501-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150047501-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001-33-36-035-2015-00475-01

Demandante: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL GUAVIO

Demandado: JAIME ROMERO ROMERO Medio de control: REPETICIÓN

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 08 de noviembre de 2022, por el Juzg ado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 26 de junio de 2015 (f.78 c.1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

PRIMERO: Se declare responsable al señor JAIME ROMERO ROMERO, de los perjuicios causados a la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO, como resultado de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

PRIMERO: Se declare responsable al señor JAIME ROMERO ROMERO, de los perjuicios causados a la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO, como resultado de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de fecha 9 de julio de 2003, modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, por su conducta gravemente culposa al ser el causante indirecto del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de diciembre de 1995, con vehículo de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO.Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Guavio

Demandado: Jaime Romero Romero Medio de control: Repetición

Sentencia de Segunda Instancia

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SEGUNDA: Se condene al señor JAIME ROMERO ROMERO, a pagar la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($43.268.906,oo) Mcte, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO, valor que canceló la entidad a nombre de los señores ISRAEL ANTONIO ALFONSO PIÑEROS y WILSON ALFONSO PIÑEROS, en la cuenta de Depósitos judiciales del Banco Agrario, en obedecimiento de los fallos señalados, emanados del

tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y Consejo de Estado, Sección Tercera, respectivamente.

TERCERA: Se ordene al demandado pagar el valor actualizado de la

tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y Consejo de Estado, Sección Tercera, respectivamente.

TERCERA: Se ordene al demandado pagar el valor actualizado de la condena en los términos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de las demás normas concordantes.

CUARTA: Que en la senten cia de condena se establezca un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación a cargo del repetido, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 678 de

2001.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Wilson Alfonso Piñeros e Israel Antonio Alfonso Piñeros, presentaron demanda de Reparación Directa contra la Nación Ministerio del Medio Ambiente, Corporación Autónoma Regional de Guacio CORPOGUAVIO, con ocasión a las lesiones sufridas por Israel Antonio Alfonso Piñeros, en accidente de tránsito ocurrido el 7 diciembre de 1995, en la vía GuascaGachetá.

Los hechos que dieron lugar a esa demanda señalaron que el vehículo de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO, de placas OWB 994, era conducido por Andrés Iván Garzón, cuando estaba asignado a Jaime Romero Romero, quien para el día de los hechos 7 de diciembre de 1995 lo entregó a Andrés Iván garzón miembro de la junta directiva de la entidad para que le ayudara a conducirlo.

Jaime Romero Romero, se encontraba vinculado a la Corporación mediante

a Andrés Iván garzón miembro de la junta directiva de la entidad para que le ayudara a conducirlo.

Jaime Romero Romero, se encontraba vinculado a la Corporación mediante contrato de prestación de servicios No. 002 del 30 de abril de 1995, el cual se suscribió “Para persona supernumerario”, por el término de 8 meses, en cual se encontraba vigente para la fecha del accidente.Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Guavio

Demandado: Jaime Romero Romero Medio de control: Repetición

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Explica que por los hechos de la demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la hoy demandante al pago de perjuicios materiales en la suma correspondiente a $2.344.870, sin embargo, media nte providencia del 3 de abril de 2013 el Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia ordenó pagar la suma de $43.268.906.

Por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO expidió la Resolución No. 582 del 30 de oc tubre de 2013, por la cual se ordenó el pago de unos perjuicios materiales, no obstante, ante el fallecimiento de Wilson Alfonso Piñeres, previa autorización del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Resolución No. 244 del 15 de mayo de 2014 ord enó consignar dichos dineros en favor de los beneficiarios del causante en la cuenta indicada por el Tribunal -cuenta depósitos judiciales.

Finalmente, el 19 de agosto de 2014 se realizó el pago a la cuenta de depósitos

dineros en favor de los beneficiarios del causante en la cuenta indicada por el Tribunal -cuenta depósitos judiciales.

Finalmente, el 19 de agosto de 2014 se realizó el pago a la cuenta de depósitos judiciales, a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual el Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO, en sesión del 12 de febrero de 2015, adelantó análisis sobre la viabilidad de adelantar la acción de repetición en contr a del responsable de la condena impuesta.

1.4. De los argumentos de la parte actora

Señala que la conducta del demandado conllevó a que se produjera un accidente de tránsito, pues si Romero Romero hubiese cumplido su deber de conducción y no hubiese entregado de forma irresponsable el vehículo a su cargo a un tercero no se hubiera producido el daño que tuvo que reparar la entidad, por el contrario, dada la falta de diligencia y cuidado que se denomina “de un buen padre de familia” permitió que las pretensiones de la reparación directa obtuvieran el eco para establecer la responsabilidad de la entidad.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por intermedio de curador ad litem , presenta contestación de la demanda presentando como argumento de defensa las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la persona que iba conduciendo el vehículo que dio lugar al accidente de tránsito era un te rcero, diferente a JaimeRadicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Guavio

Demandado: Jaime Romero Romero

el vehículo que dio lugar al accidente de tránsito era un te rcero, diferente a JaimeRadicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

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Demandado: Jaime Romero Romero Medio de control: Repetición

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Romero Romero, con la anuencia del entonces director de Corpoguavio, sin que mediara la intervención directa o indirecta de la demandada.

Así mismo propone la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por el demandado.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 8 de noviembre de 2022, el Juez 35 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se encuentran acreditados los requisitos objetivos para la producción de la repetición, no es posible calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, puesto que, en la investigación penal, se concluyó que Jaime Romero Romero no conducía el vehículo de placa OWB 994 en el momento del accidente, pese a ser el conductor oficial del mismo. Según la declaración rendida por Andrés Iván Garzón, Directivo de la Corporación, la razón por la que en el momento del accidente iba conduciendo el campero fue porque Jaime Romero Romero le manifestó que días antes había sufrido un accidente de tránsito con otro carro de la Corporación que se había volcado, y que por ello le dolía la cadera, las costillas y media cara, y le solicitó que le ayudara ya que no podía aguantar el dolor.

sufrido un accidente de tránsito con otro carro de la Corporación que se había volcado, y que por ello le dolía la cadera, las costillas y media cara, y le solicitó que le ayudara ya que no podía aguantar el dolor.

Además, no obran pruebas que evidencien que Jaime Romero Romero obró con un grado de negligencia tal que pueda inferirse del mismo la intención de causar el daño o, al menos, pueda deducirse q ue habiendo previsto que efectivamente este podía generarse no obró de otro modo. Lo que está demostrado en el proceso es que las razones aducidas por el conductor asignado al vehículo oficial no fueron desvirtuadas, y más bien resultan ser objetivamente a tendibles, pues de manera clara y transparente puso de presente el por qué no podía desarrollar la actividad de conducción. Por el contrario, obsérvese que la causa del accidente en realidad no fue la falta de la licencia de conducción, ni en concreto que Andrés Iván Garzón hubiera estado trasnochado, sino que fue el exceso de velocidad con que conducía el automotor al punto que, llegado el peligro, no pudo maniobrar lo necesario ni evitar la colisión, máxime que en la producción del accidente también inter vino el conductor del carrotanque que en ese momento circulaba por la vía.Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

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En esa medida, advierte que resulta reprochable la conducta de Garzón quien conducía el rodante con exceso de velocidad, infringiendo las normas de tránsito, y

Medio de control: Repetición

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En esa medida, advierte que resulta reprochable la conducta de Garzón quien conducía el rodante con exceso de velocidad, infringiendo las normas de tránsito, y de quien la entidad demandante no haya dijo nada sobre su conducta, que pese a ser alto directivo de Corpoguavio utilizó el vehículo para su propio beneficio, fue quien en realidad resultó ser la causa directa y eficiente del daño

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por los motivos expuestos.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firme, por Secretaría liquídense los gastos del proceso; e n caso de remanentes, entréguense a la parte interesada, y termínese el proceso en el sistema de gestión Siglo XXI.

IV.DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados 8 de noviembre de 2022, la apoderada de la demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico el 22 de noviembre de la misma anualidad y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto del 22 de marzo d e 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, e ingresó el expediente para que la sala profiera la sentencia

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto del 22 de marzo d e 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, e ingresó el expediente para que la sala profiera la sentencia que en derecho corresponde.

V.DE LA APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia, en el sentido que de las declaraciones recepcionadas en el proceso penal por causa del accidente, de la rendida por el Andrés Iván Garzón, se extrae que tomó el automotor por petición del entonces conductor Jaime Romero Romero, ya que le dolía la cadera y las costillas y se encontraba muy cansado; indicó además, que le habían permitido viajar con su familia, señalando expresamente que le indicaron que salía un vehículo paraRadicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

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Bogotá, pero nunca afirmó que el Director o cualquier otro funcionario le autorizara la conducción del vehículo automotor causante del accidente.

Se evidencia que Andrés Iván Garzón, efectivamente, de manera irresponsable, se hizo cargo de la conducción del automotor, a sabiendas del estado e n que se encontraba, por haber estado departiendo en una fiesta la noche anterior, lo cual era evidente para el conductor pues, sabía que él se había casado y había estado de fiesta hasta altas horas de la madrugada, siendo un hecho notorio que no tenía porque advertírselo, como lo insinúa el -a quo, al señalar que Andrés Iván Garzón en ningún momento le manifestó a Romero que no estaba en condiciones para

de fiesta hasta altas horas de la madrugada, siendo un hecho notorio que no tenía porque advertírselo, como lo insinúa el -a quo, al señalar que Andrés Iván Garzón en ningún momento le manifestó a Romero que no estaba en condiciones para realizar dicha labor, bien porque no sabía manejar o no tener experiencia o no tener licencia de conducción, o porque estaba trasnochado y que había ingerido alcohol, esta es una deducción que se hace por el operador judicial, sin tener en cuenta que el estado de alicoramiento, trasnochó y guayabo, son tan evidentes que no requieren manifestación expresa.

Tampoco se acepta que se exculpe al conductor asignado a ese vehículo, cuando se señala que las razones dadas por el este son “objetivamente atendibles”, pues de manera clara y transparente puso de presente el por qué no podía desarrollar la actividad de conducción”. Esto en ningún momento constituye una justificación válida para exonerar al conductor de la culpa grave, por el contrario, demuestra una clara negligencia por parte del entonces conductor Jaime Romero Romero, quien por ninguna razón tenía porqué entregarle el vehículo a persona alguna, pues era su responsabilidad encargarse de la conducción del mismo , razón por la que considera se configura la culpa grave.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.Del Corporación Autónoma Regional del Guavio (accionante)

Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

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Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

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4.2. Jaime Romero Romero

No presentó alegatos de conclusión.

4.3.Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

I.CONSIDERACIONES

1.1. De los presupuestos procesales

1.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho ad ministrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

1 CPACA artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en

Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos cel ebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación

Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

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Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos de repetición, en que el Estado demanda a sus se rvidores o ex servidores con ocasión de las condenas impuestas en su contra originadas en el actuar doloso o gravemente culposo de aquellos, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que la Corporación Autónoma Regional del Guavio haya incoado el medio de control de repetición contra Jaime Romero Romero para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Corporación Autónoma Regional del Guavio haya incoado el medio de control de repetición contra Jaime Romero Romero para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

De igual forma, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencim iento del plazo con que cuenta la administración para el pago.

En el asunto, la demanda tiene fundamento en el fallo condenatorio contra la Corporación Autónoma Regional del Guavio Corpoguavio, proferida el 9 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificada por el Consejo de Estado el 03 de Abril de 2013, corregida mediante providencia del 20 de mayo de la

2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificada por el Consejo de Estado el 03 de Abril de 2013, corregida mediante providencia del 20 de mayo de la

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Guavio

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misma anualidad, lo cual quiere decir que las reglas que gobernaban la obligación de pago eran las previstas en el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, en adelante CCAy en consecuencia, por virtud de su artículo 177 contaba con el plazo para pagar de 18 meses siguientes a la ejecutoria3, la cual tuvo lugar, el de 4 de junio de 2013.

Bajo este orden, la entidad podía pagar hasta el 4 de diciembre de 2014 y de acuerdo con las pruebas obrantes, lo realizó mediante consignación a depósitos judiciales el 19 de agosto de 2014 (fls. 65-66, C. Pruebas).

Por ocurrir primero el pago, el computo de la caducidad por 2 años debe efectuarse a partir del día siguiente, es decir, que la parte actora podía acudir a la jurisdicción

Por ocurrir primero el pago, el computo de la caducidad por 2 años debe efectuarse a partir del día siguiente, es decir, que la parte actora podía acudir a la jurisdicción hasta el 20 de agosto de 2016 y por haberla incoado el 26 de junio de 2015 , la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal (fl. 78. C1).

Ahora bien, la conciliación prejudicial no se constituye en requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de repetición, según se consagra en el artículo 161 del CPACA4.

1.1. De la legitimación en la causa por activa

La Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participó uno de sus agentes (7 -43 cuaderno de pruebas ), además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).

3 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-. Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. {…} Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. {…} 4 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

4 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación ext rajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliació n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. {…}Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Guavio

Demandado: Jaime Romero Romero Medio de control: Repetición

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1.2. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye Jaime Romero Romero , el cual se encuentra llamado posiblemente a responder por la condena impuesta a la Corporación Autónoma Regional del Guavio en tanto fungía como conductor del vehículo de placas OWB 994 involucrado en el accidente de tránsito, fue notificado de la demanda por conducto de curador ad litem, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.

2.De La Naturaleza De La Acción De Repetición

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece:

general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.

2.De La Naturaleza De La Acción De Repetición

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 142 5, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 6 7, que regulan procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público.

5 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor públi co o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor públi co o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 6 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 7 Ley 678 de 2001, artículo 2º “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”Radicado: 11001 – 33 – 36-035-2015-00475-01

Demandante: Corpora

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