TA CUN - 11001333603520150050902-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150050902-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-035-2015-00509-02.

Sentencia: SC3-2305-2639

Aprobado en Sala No. 60

Medio de control: Reparación directa.

Demandante: Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Tema: Conscripto. Daño antijurídico “trastornos psicóticos agudos ” dentro de la conscripción . Título. Enfermedad mental transitoria que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio . a. Precedente horizontal. Tratos crueles e inhumanos

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia (anexo 32, CD a fl. 248, c.1).

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 25 de noviembre de 2015, admitió la demanda (fls. 112 y 113, ib.) y el 15 de octubre de 2021 profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de referencia . Declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de los perjuicios ocasio nados al señor Sebastián Fernando Machado Bonilla mientras prestó servicio militar obligatorio.

administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de los perjuicios ocasio nados al señor Sebastián Fernando Machado Bonilla mientras prestó servicio militar obligatorio.

Según explicó el a quo, s e acreditó que el accionante fue víctima de tratos crueles e inhumanos durante la prestación de su servicio militar obligatorio, toda vez que se lo expuso a un vocabulario denigrante y a esfuerzos físicos excesivo s que, más allá de estar encaminados al fortalecimiento corporal, deterioraron su salud, ofendieron su dignidad humana y son contrarios a la misión constitucional encomendada a la institución castrense. Ahora, aunque aseguró que se logró demostrar que el conscripto padeció trastornos psicóticos mientras estuvo en servicio, también indicó que no se probó una condición médica permanente, una eventual pérdida de capacidad lab oral o algún tipo de relación con el servicio. Esto último, considerando que no se practicó Junta Médico Laboral, conforme se decretó en el proceso, por causas atribuibles a la parte actora.

Así las cosas, habiendo estructurado como daño antijurídico los tratos crueles e inhumanos en comento, el a quo señaló que la institución faltó a su deber de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, conforme lo exige la Constitución Política, en su artículo 2, a todas las autoridades del Estado. Hizo especial énfasis en la prohibición de someter a tratos denigrantes a las personas, aun en el contexto de entrenamiento militar y especialmente, aunque no de forma exclusiva, a quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio.Reparación directa

especial énfasis en la prohibición de someter a tratos denigrantes a las personas, aun en el contexto de entrenamiento militar y especialmente, aunque no de forma exclusiva, a quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio.Reparación directa Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros 2015-00509

2

Siendo así, condenó a la demand ada al pago de los perjuicios morales ocasionados a la víctima directa, a su madre y a sus hermanas; sin embargo, lo hizo en montos menores a los inicialmente reclamados. Pese a que la parte actora también solicitó el reconocimiento de perjuicios fisiológicos, el a quo, luego de explicar que tales categorías están cobijadas bajo el concepto de daño a la salud, negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se acreditó la existencia de secuelas o de una disminución de la capacidad laboral del demandante.

Finalmente, no se impuso condena en costas a la parte vencida.

2. Los recursos.

2.1. Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros (anexo 37, ib.).

La parte actora impetró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En primer lugar, solicitó el incremento de la indemnización reconocida a título de perjuicios morales; segundo, insistió en la reparación de los perjuicios fisiológicos caus ados al señor Machado Bonilla.

Frente al valor de los perjuicios morales reconocidos, el apoderado de la activa cuestionó que no se haya tomado en cuenta la afectación mental de la víctima directa , a quien se le generó un trauma psicológico que le impidi ó retornar con su familia en las condiciones

que no se haya tomado en cuenta la afectación mental de la víctima directa , a quien se le generó un trauma psicológico que le impidi ó retornar con su familia en las condiciones previas al servicio militar, con el dolor que ello representó para sí mismo y sus más allegados parientes. Entonces, solicitó que se modifique la condena, en el sentido de reconocer 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes -smmlval señor Machado Bonilla y a su madre, y 30 smmlv a cada una de sus hermanas.

Respecto del daño fisiológico, reprochó que el a quo lo haya dado por no acreditado, cuando aparece plenamente demostrado en la historia clínica del H ospital Militar Central y de la Clínica La Inmaculada. En ese sentido, advirtió que el no haberse celebrado Junta Médico Laboral no impide el reconocimiento del daño en cuestión.

2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (anexo 29, ib.).

La demandada solicitó se revoque la decisión de primera instancia por no haberse demostrado la responsabilidad de la institución castrense, considerando que se discute la existencia de una enfermedad de origen común que no se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Inició por poner de presente que no se aportó al proceso un informativo administrativo por lesiones que dé cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los sucesos descritos en la demanda.

Acto seguido, aseguró que no se demostró el presunto daño causado al señor Machado Bonilla, pues no se practicó Junta Médico Labora l ni existen pruebas, distintas a los testimonios de los compañeros del conscripto, que permitan corroborar los tratos crueles e

Bonilla, pues no se practicó Junta Médico Labora l ni existen pruebas, distintas a los testimonios de los compañeros del conscripto, que permitan corroborar los tratos crueles e inhumanos a los que se habría sometido al actor.

Finalmente, en cuanto al nexo causal, la apoderada recurrente aseguró que la enfermedad psicológica del demandante no se originó en la prestación del servicio militar obligatorio, sino en antecedentes familiares preexistentes al momento de su ingreso a la Armada.Reparación directa Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros 2015-00509

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II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Requisito de procedibilidad (fl. 97, c. 1).

El 10 de abril de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 9 de julio de 2015 se realizó audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

2. La demanda (fls. 98-109, ib.).

El 13 de julio de 2015, Sebastián Fernando Machado Bonilla (víctima directa), Carmen Aseida Bonilla Beltrán (madre), quien actúa en nombre propio y en representación legal de su hija menor de edad Luisa Fernanda Montoya Bonilla (hermana), y Diana Marcela Contrer as Bonilla (hermana), actuando mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la enfermedad mental causada al primero por los tratos crueles e inhumanos a los que fue sometido durante la prestación

reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la enfermedad mental causada al primero por los tratos crueles e inhumanos a los que fue sometido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Solicitaron el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, perjuicios morales y daño fisiológico, que les fueron ocasionados.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que , el 21 de noviembre de 2011, el señor Machado Bonilla ingresó a prestar servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. Esto habría ocurrido luego de superar satisfactoriamente los exámenes médicos de ingreso.

Relata la parte actora que el período en el que el demandante prestó servicio estuvo marcado por constantes episodios de maltrato físico, representados en una alimentación deficiente, el no contar con una cama para dormir por períodos de hasta 4 meses y la realización de actos de servicio o de entrenamiento en horarios poco habituales y de una intensidad excesiva; así como maltrato psicológico, pues el conscripto constantemente era víctima de ataques verbales contra su persona, siendo llamado “miserable”, entre otros.

El 20 de diciembre de 2012, el señor Machado Bonilla ya había cumplido un año de servicio, razón por la cu al pudo compartir las festividades decembrinas con su familia en la ciudad de Bogotá, sintiendo mucha preocupación por el deterioro mental y físico que ya sufría y con temor a reincorporarse al servicio.

Los primeros meses de 2013, una vez retornó a la B ase de Tumaco (Nariño), la situación mental del conscripto se deterioró. La parte actora narra que, luego de ser seleccionado

con temor a reincorporarse al servicio.

Los primeros meses de 2013, una vez retornó a la B ase de Tumaco (Nariño), la situación mental del conscripto se deterioró. La parte actora narra que, luego de ser seleccionado para dirigirse a La Tola (N) y haber olvidado su equipamiento, fue tal el temor a ser castigado que imaginaba ser confundido con un miembro de un grupo guerrillero o que éstos últimos iban a arremeter contra él por la información que tenía en su poder.

En febrero de ese mismo año, el accionante tuvo episodios en los que se desconectaba de la realidad, intentó quitarse la vida ahogándose en un río y tenía comportamientos fuera de lo común (llanto incontrolable, correr sin rumbo, comer barro, entre otros). Todo esto fue comunicado a la madre del conscripto por el teniente Barrera, quien expresó su preocupación y la intención de trasladarlo a Tumaco, donde podría recibir la atención médica que requería, sin que ello hubiese ocurrido.Reparación directa Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros 2015-00509

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El 1º de marzo de 2013, el señor Machado Bonilla llegó al Batallón de Policía Naval Militar No. 70. Ya en Bogotá, y luego de que su familia evidenciara el estado mental del conscripto, fue atendido en la Clínica de La Inmaculada, donde fue hospitalizado po r el servicio de psiquiatría. Posteriormente, fue remitido al Hospital Central para ser tratado de urgencias por el diagnóstico de hepatitis aguda.

Finalmente, en abril de 2013 se entregó la libreta militar de primera clase al demandante, quien continuaba hospitalizado, y la tarjeta de conducta, en la que se evidencia que el

por el diagnóstico de hepatitis aguda.

Finalmente, en abril de 2013 se entregó la libreta militar de primera clase al demandante, quien continuaba hospitalizado, y la tarjeta de conducta, en la que se evidencia que el servicio militar obligatorio terminó el 13 de mayo de 2013.

Según indica la parte actora, a la fecha de presentación de la demanda, el señor Machado Bonilla no había podido restablecer su condición mental previa.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 7 de abril de 2022 se repartió el conocimiento del asunto al Magistrado ponente, ingresando al despacho el 2 de mayo siguiente para emitir pronunciamiento (fls. 251 y 252, c. 1).

El 6 de junio siguiente se admitió los recursos de apelación y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia. El proveído fue notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2022 (anexos 20-22, expediente electrónico).

Siendo así, el 1º de agosto de 2022 ingresó el expediente al despacho para emitir el fallo correspondiente (anexo 23, ib.).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS.

1. Precisión del caso.

El señor Sebastián Fernando Machado Bonilla, su madre y sus hermanas, actuando mediante

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS.

1. Precisión del caso.

El señor Sebastián Fernando Machado Bonilla, su madre y sus hermanas, actuando mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que se declare su responsabilidad administrativa frente a la enfermedad mental que adquirió el primero mientras prestaba servicio militar obligatorio, y que se atribuye a los tratos crueles e inhumanos a los que presuntamente estuvo sometido. Siendo así, r eclaman el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales, en modalidad de perjuicios morales y daño a la salud, que les habrían sido ocasionados.

Así pues, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable a la demandada por les perjuicios ocasionados al señor Machado Bonilla mientras prestó servicio militar obligatorio. Aunque explicó que no se probó la existencia de una condición médica permanente que hubiese impactado la capacidad laboral del act or y que aquella tuviese relación con la prestación del servicio, tuvo por demostrado que el conscripto fue víctima de tratos crueles e inhumanos. Siendo así, recordóReparación directa Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros 2015-00509

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que la institución castrense tiene la obligación constitucional de proteger a todas las personas en su vida, honra y derechos, estando proscrito el someter a las personas a tratos denigrantes, incluso en el contexto militar y especialmente tratándose de conscriptos. Por todo lo anterior, el a quo condenó a la demandada al pago de perjuicios mo rales, aunque

denigrantes, incluso en el contexto militar y especialmente tratándose de conscriptos. Por todo lo anterior, el a quo condenó a la demandada al pago de perjuicios mo rales, aunque en menor cuantía a la inicialmente pedida, y negó el reconocimiento del daño a la salud.

Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte actora como la demandada impetraron recurso de apelación. A juicio de la primera, debieron reconocerse el daño a la salud y los perjuicios morales reclamados, estos últimos en una cuantía may or a la establecida en el fallo; a su vez, la segunda cuestionó que se hubiese declarado su responsabilidad, considerando que no se acreditó ni el daño alegado ni el nexo causal, pues la enfermedad psicológica del conscripto no se habría originado en la prestación del servicio militar.

2. Problemas jurídicos.

Atendiendo los debates propuestos por las partes en sus respectivos recursos, le corresponde a la Sala:

 Establecer si debe revocarse el fallo de primera instancia por no haberse acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. Con tal fin, habrá de considerarse que la parte actora le atribuye responsabilidad a la demandada por las les iones psicológicas adquiridas por el señor Machado Bonilla mientras prestó servicio militar obligatorio.

3. Tesis de la Sala.

 Concluye la Subsección que se debe modificar la decisión del a quo como quiera que se demostró dentro del expediente que el conscripto Sebastián Fernando Machado Bonilla presentó dentro de la prestación del servicio militar obligatorio trastornos psicóticos agudos , y que si bien fueron temporales, los mismos ocasionaron

se demostró dentro del expediente que el conscripto Sebastián Fernando Machado Bonilla presentó dentro de la prestación del servicio militar obligatorio trastornos psicóticos agudos , y que si bien fueron temporales, los mismos ocasionaron perjuicios, lo cual debe ser indemnizado dentro del sub lite, además de demostrarse los tratos crueles e inhumanos al que fue sometido.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá , y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en losReparación directa Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros 2015-00509

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casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, si bien es cierto, existe historia clínica del Hospital Militar Central del 28 de marzo de 2013 donde se diagnóstica al señor Sebastián Fernando Machado “TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO Y TRANSITORIO (PRIMER EPISODIO) “ ( fl. 7 Cp1) y se le da egreso el 5 de abril de 2013, concluyendo “(…) que el paciente presentó una incursión psicótica que podría corresponder a un trastorno psicótico agudo breve y transitorio actualmente resuelto. Plan: Paciente asintomático, puede ser dado de alta sin requerir remisión a clínica inmaculada por psiquiatría” ( fl. 35 Cp1), no es menos cierto, que este diagnóstico no fue el definitivo toda vez que posteriormente tuvo que ser atendido por consulta externa por psiquiatría el 13 de junio de 2013, para efectos de diagnóstico y concepto, donde se ordenan las respectivas valoraciones ( fls.25 y 77 a 82 Cp1), en consecuencia, al no tener certeza de la condición médica definitiva del señor Sebastián Fernando Machado , se contará la caducidad desde el momento del retiro del servicio, máxime cuando también se alegan tratos crueles e inhumanos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el conscripto se retiró el 15 de mayo de 2013, el término de caducidad corría entre el 16 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2015; término

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el conscripto se retiró el 15 de mayo de 2013, el término de caducidad corría entre el 16 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2015; término que se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 10 de abril de 2015 y hasta la expedición de la constancia de que trata el artículo 6 parágrafo 2 del Decreto 1716 de 2009, el 9 de julio de 2015, por lo que le quedaban 1 mes y 6 días para presentar la demanda, es decir tenía hasta el 15 de agosto de 2015. L a demanda fue presentada el 13 de julio de 2015 (fl.110 Cp1), por tanto, se tiene que la demanda de la referencia fue presentada oportunamente.

3. Legitimación en la causa.

El demandante se encuentra legitimad o en la causa por activa, en tanto acreditó ser la víctima directa, por los daños ocasionados mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio ( fl. 6 a 93 Cp1) y las demandantes Carmen Aseida Bonilla Beltrán, Diana Marcela Contreras Bonilla y Luisa Fernanda Montoya Bonilla, también se encuentran legitimadas en la causa al demostrarse su calidad de madre y hermanas de la víctima directa respectivamente (fls. 2,4 y 5, anexo 2, ib.).

Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demostró que la víctima directa sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Argumentación jurídica.

tanto se demostró que la víctima directa sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.Reparación directa Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros 2015-00509

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Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio mil itar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio mil itar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total su jeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia

consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prest ación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18

de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación directa Sebastián Fernando Machado Bonilla y otros 2015-00509

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públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido po r culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto,

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño o casionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo d e carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al

constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

4.2. Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar.

Es de resaltar que la Administración pública debe tener especial protección para sus conscriptos, en especial, frente a los qu e padecen enfermedades mentales que se desarrollan o manifiestan una vez se encuentran prestando el servicio militar obligatorio ,

6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin d e obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños mat

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