TA CUN - 11001333603520150053101-(09-02-2012)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150053101-(09-02-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001333603520150053101

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandada: LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPETICIÓN

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante , en contra de la sentencia del diecisiete (17) de mayo del dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pretende que se declare la responsabilidad del señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR , con ocasión la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de l 9 de febrero de 201 2, dentro del proceso de reparación directa No. 2004 -1633, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2002, en el que

de 201 2, dentro del proceso de reparación directa No. 2004 -1633, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2002, en el que falleció una señora , luego de ser atropellada por el señor LISANDRO ALFREDO, quien conducía una motocicleta y para la época de los hechos y pertenecía a la Institutico.

La Entidad demandante solicita en consecuencia, se condene al demandado a reembolsar la suma de $ 165.865.327,1; debidamente actualizada.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La curadora ad litem del señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que: (i) no es posible endilgarle al demandado una conducta dolosa o gravemente culposa; (ii) no es de recibo que se fundamente la responsabilidad del agente únicamente con la sentencia condenatoria de segunda instancia; (iii) la Entidad demandada no acreditó que el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, hubiera actuado con la intención de hacer daño o de manera negligente.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidos (2022), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo:EXP: 2015 -531

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ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADA: LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR

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  • En el presente asunto se encuentra demostrado: (i) la condena judicial en contra de la Entidad estatal aquí demandante; (ii) el pago de la misma y (iii) la calidad de Agente del estado de l demando, señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR (quien figuraba adscrito a la Policía Metropolitana de Transito MEBOG, como Auxiliar Bachiller y la motocicleta de placa ALK 14 marca Suzuki era de propiedad del FONDATT en Liquidación y estaba destinada para el servicio oficial).
  • Frente a la conducta del demandad o, la Policía señala que fue gravemente culposa, por cuanto el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, mientras conducía la motocicleta con la que causó el accidente, actuó de forma imprudente y descuidada , incumpliendo lo establecido en los artículos 55 y 63 de la Ley 769 de 2002 (infracción de las normas de tránsito).
  • Dentro de la reparación directa no se analizó la conducta del agente estatal: (i) en primera instancia , e l Juez negó las pretensiones , al considerar que no se había aportado una prueba que evidenciara de forma clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos . No se le dio valor probatorio al informe de accidente allegado en copia y resaltó que el testimonio de la testigo presencial de los hechos no pudo dar cuenta de la forma en que la

ocurrieron los hechos . No se le dio valor probatorio al informe de accidente allegado en copia y resaltó que el testimonio de la testigo presencial de los hechos no pudo dar cuenta de la forma en que la señora Lucía Osnas Guetio, había sido atropellada; (ii) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia del a quo, al concluir que el informe de tránsito No. 02 -10094, a pesar de haber sido aportado en copia simple era susceptible de valoración probatoria, y declaró la responsabilidad de la Policía Nacional con fundamento en que la conducción de vehículos era una activid ad peligrosa y se debía aplicar el régimen de responsabilidad; (iii) en esa oportunidad, la Entidad hoy demandante afirmó que el daño no le era imputable, por cuanto se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , debido a que la señora Lucia Osnas (q.e.p.d), cruzó la vía de manera imprudente, creando una situación de riesgo. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se concluyó que dicha situación no se había demostrado.

  • Ahora, en este proceso de repetición, de manera contradictoria, la Entidad afirma que el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, actuó con culpa grave al infringir las normas de tránsito e ir con exceso de velocidad, circunstancia s que no se acreditaron ni en la reparación directa, ni en el sub judice.
  • Aunado a lo anterior, se advierte que, en el caso en concreto no se demostraron las funciones que iba desarrollando el demandado el día

en la reparación directa, ni en el sub judice.

  • Aunado a lo anterior, se advierte que, en el caso en concreto no se demostraron las funciones que iba desarrollando el demandado el día del accidente, cuando conducía la moto, por cuanto de acuerdo a las pruebas únicamente se tiene conocimiento que el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR era auxiliar de Policía y estaba en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
  • En este orden de ideas, se concluye que si bien, se demostró que la señora Lucía Osnas Guetio, falleció por un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, cuando conducía la moto de propiedad de la EntidadEXP: 2015 -531

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demandante, lo cierto es que dicha circunstancia no es suficiente para establecer que la conducta del demandado haya sido gravemente culposa y en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La Entidad demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del diecisiete (17) de ma yo de dos mil veintidós (2022), del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, el veinti nueve (29) de junio del dos mil veintidós

(2022), del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, el veinti nueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el 06 de septiembre de 2022, quien admitió el recurso de apelación el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2022) y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguna de las partes se pronunció al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ellos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2015 -531

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a) De los elementos subjetivos de responsabilidad: En el presente asunto se acreditó la condena judicial en contra de la Entidad estatal aquí demandante; el pago de la misma y la calidad del Agente.

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a) De los elementos subjetivos de responsabilidad: En el presente asunto se acreditó la condena judicial en contra de la Entidad estatal aquí demandante; el pago de la misma y la calidad del Agente.

Además, contrario a lo afirmando por el a quo, está demostrada la conducta gravemente culposa, por cuanto el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, no empleó el debido cuidado en la labor que se encontraba ejecutando, y además, el accidente fue como consecuencia de una infracción directa a la Consti tución, la ley y una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Afirma que el Auxiliar Bachiller LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, actuó de manera imprudente al manejar la motocicleta por la vía pública, atropellando a una p ersona y causándole la muerte.

El día de los hechos, el aquí demanda do iba transitando con exceso de velocidad infringiendo lo establecido en los artículos 61, 63, 106 de la Ley 769 de 2002 y efectivamente , en el proceso de reparación directa, el Tribuna l en segunda instancia , declaró responsable a la Entidad con fundamento en la actividad peligrosa que ejercía el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, sin que se hubiera demostrado algún eximente de responsabilidad.

B. ASPECTOS PROCESALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

No hay controversia que en el presente asunto se demostró la condena judicial en contra de la Entidad estatal aquí demandante; el pago de la misma y la calidad de Agente , tal como lo señaló tanto el Juzgado de

No hay controversia que en el presente asunto se demostró la condena judicial en contra de la Entidad estatal aquí demandante; el pago de la misma y la calidad de Agente , tal como lo señaló tanto el Juzgado de primera instancia, como la apoderada de la Policía Nacional.

En consecuencia, de conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si está demostrada la conducta gravemente culposa del señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR , quien iba conduciendo una motocicleta y atropelló a un peatón causándole la muerte, en criterio de la Entidad desconociendo las normas de tránsito?

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 903 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el Estatuto Contencioso Administrativo, ya regulaba el tema a título de re sponsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 774 y 785.

3 “(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 “(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.). 5 “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se

5 “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe resp onder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).EXP: 2015 -531

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De igual manera el artículo 142 del CPACA, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de termina ción de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”

De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mi smos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la Entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez, tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES

La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 20016; en

características de dolosa o culposa en forma grave.

3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES

La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 20016; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó, entre otras cosas, lo relacionado con culpa grave (a este título fue condenada la aquí demandada en primera instancia).

El artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.

Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas: (i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; (ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanc iales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; (iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

4.DE LOS HECHOS PROBADOS

a) Los familiares de la señora Lucia Osnas Guetio, presentó acción contenciosa admirativa, ejercida a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

b) El 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de

reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

b) El 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso: (fls. 5-19, archivo 03 anexos demanda)

“(…) Se colige de lo anterior, que pese a que está demostrado que la señor Lucia Osnas el 8 de agosto de 2002 sufrió unas lesiones al ser arrollada por una motocicleta y que dichas lesiones días más tarde la llevaron a su fallecimiento, no así se acredita que la causa eficiente de la muerte provenga del demandado, puesto que si bien es cierto se probó que la motocicleta de placas ALK14 está inscrita al FONDATT en

6 Si bien no desconoce la Sala que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (ARTÍCULO

69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias) , la misma no se tendrá en cuenta en la presente oportunidad, teniendo en c uenta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.EXP: 2015 -531

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Liquidación y que el señor Corredor Corredor Lisandro, para la fecha de ocurrencia de los hechos figuraba adscrito a la Policía Metropolita de Tránsito, esto por sí solo no nos permite concluir que el autor de las lesiones producidas en la humanidad de la hoy occisa hubiese sido el mencionado agente de la policía cuando conducía la motocicleta de placas ALK14.

Es menester recordar que aunque el despacho por auto para mejor proveer proferido el 9 de junio de 2009, advirtió que “el documento que acredita la ocurrencia del accidente del cual se pretende derivar la responsabilidad en l a presente acción no fue aportado con el valor legal” y requirió entre otras documentales a la parte actora para que lo allegara y nuevamente por auto del 21 de julio de 2009 se le indicó “como quiera que la parte no hace ninguna alusión al informe de accidentes que igualmente se le pidió aportar con el valor legal, reiterase el requerimiento de que allegue dicho documento” (…) dicha parte pasando por alto lo solicitado y desconociendo lo exigido en la ley, de nuevo aportó una copia simple del informe de accidentes, razón por l a cual a este documento no podrá dársele valor probatorio. (…) Ahora bien, en la diligencia de testimonio recibida a la señora Dioselina Zambrano (…) aquella hizo referencia a que el accidente lo ocasionó un agente de la Policía Nacional, pero ello no es p rueba suficiente para acreditar el nexo, puesto que no

Ahora bien, en la diligencia de testimonio recibida a la señora Dioselina Zambrano (…) aquella hizo referencia a que el accidente lo ocasionó un agente de la Policía Nacional, pero ello no es p rueba suficiente para acreditar el nexo, puesto que no indicó de qué motocicleta se trataba o quien la conducía.

Esto permite concluir que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, e l cual señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

c) En segunda instancia, mediante sentencia del nueve (09) de febrero del dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, revocó dicha decisión, y en su lugar,, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2002. (fls. 2-24, archivo 04 anexos demanda)

d) Mediante Resolución 0798 del 24 de julio de 2013, se dio cumplimiento a una sentencia, reconociendo a favor de la señora ELCIRA MARÍA OSNAS Y OTROS , la suma de $ 165.865.327,01. (fls. 4-8, archivo 0 5 anexos demanda)

5. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1 De la conducta gravemente culposa del demandado

La Entidad demandante, con el fin de acreditar la existencia de una conducta gravemente culposa, únicamente aportó las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 2004-1633.

La Entidad demandante, con el fin de acreditar la existencia de una conducta gravemente culposa, únicamente aportó las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 2004-1633.

En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó dicha decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En efecto, se ha señalado que , tratándose de la producción de daños originados en el ejercicio de actividades peligrosas, tal como ocurre cuando se utilizan vehículos oficiales, aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los daños que se ocasionen por la realización del riesgo creado.

Lo anterior porque la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante, lo anterior la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero.

(…)

Se concluye entonces que el informe de accidente de tránsito No. 02-10094 del 08 de agosto de 2002 (fol. 11 c.2), a pesar de haber sido allegado al expediente en copia simple esEXP: 2015 -531

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susceptible de valoración probatoria, por la conducta procesal de la demandada que se

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susceptible de valoración probatoria, por la conducta procesal de la demandada que se valió de ellos para estructurar su defensa, máxime cuando se trata de un documento que proviene de la misma demandada.

(…)

Una vez acalraco que el informe de accidente de tránsito No. 02 -10094 del 08 de agosto de 2002 es susceptible de valoración probatoria, es posible señ alar que se encuentra debidamente acreditado que la señora Lucía Osnas Guetio fue arrollada por la motocicleta de placas ALK 14 que era conducida por el agente Lisandro Alfredo Corredor Corredor.

Se acreditó además que dicha era de propiedad del FONDATT en liquidación y estaba destinada para servicio oficial, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría de Movilidad. (…)

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el protocolo de necropsia practicado al cadáver de la señora Osnas Guetio concluyó:

CONCLUSIÓN

MUJER VIEJA QUE MUERE POR HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA DE TALLO CEREBRAL.

PROBABLE MANERA DE MUERTE: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso se probó que la motocicleta oficial, era conducida por el Auxiliar de la Policía Nacional, circunstancia que constituye una actividad peligrosa (conducción de vehículos), por lo que es claro que quien ejercía dicha actividad es el Estado.

(…)

conducida por el Auxiliar de la Policía Nacional, circunstancia que constituye una actividad peligrosa (conducción de vehículos), por lo que es claro que quien ejercía dicha actividad es el Estado.

(…) Determinado lo anterior, y en vista de que e l apoderado de la Policía Nacional al contestar la demanda indicó que el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues adujo que en el lugar donde fue arrollada la víctima existía un puente peatonal, la Sala resalta que no se desplegó actividad probatoria alguna para acreditar esta circunstancia.

En efecto ninguna de las pruebas del proceso conduce a tener como cierta la afirmación relativa a la existencia de un puente peatonal cercano al lugar de los hechos, y ni siquiera el informe de tránsito hace referencia alguna a ello, ni el aludido croquis, ni los demás registros que documentan las condiciones de la vía son indicativos de tal fundamente fáctico (…)”

5.2 De la valoración de la sentencia judicial como medio de prueba.

Al respecto, estima necesaria recordar la Sala, como lo ha indicado en otros pronunciamientos7, que las sentencias judiciales, no constituyen medio de prueba para demostrar o desvirtuar situaciones fácticas concretas; sino precedentes judiciales que puede n ser valorados por el juez, así se ha referido el H. Consejo de Estado al señalar:

“(…) se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al

momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está en l a obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. (…)8”

Ahora en gracia de discusión, se advierte que la sentencia de segunda instancia, no permite tener por acreditada la conducta gravemente culposa del señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, como lo pretende la Entidad demandante en su recurso.

7 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección “A”, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Providencia de veintinueve (29) de octubre de 2015, Radicado 2013 -489, Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección “A”, M. P. Juan Carlos Garzón Martínez, Providencia del Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicado 20171160, Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU. 8 Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho

1160, Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU.

8 Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000 -23-24-000-2005-01346-02, de: HERMES HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, contra:

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.EXP: 2015 -531

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Si bien, en el recurso de apelación se afirma que el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR, desconoció las normas de tránsito, por cuanto iba con exceso de velocidad, lo cierto es que dichas afirmaciones no tienen respaldo probatorio, máxime cuando el Tribunal con denó a la Policía Nacional con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas, sin que se haya hecho mención que en el informe de tránsito unas de las hipótesis haya sido el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta o el desconocimiento de alguna norma de tránsito.

Aunado a lo anterior, tal como lo señaló el a quo, en el proceso de reparación directa, la Entidad alegó que el accidente de tránsito se había ocasionado por imprudencia del peatón y en consecuencia, no es de recibo que en esta instancia de manera contradictoria, se afirme que existió culpa grave del señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR.

ocasionado por imprudencia del peatón y en consecuencia, no es de recibo que en esta instancia de manera contradictoria, se afirme que existió culpa grave del señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR.

Por otro lado, el apelante afirma que el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR , también se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, en el sub judice: (i) lo único que se acreditó es que para el día de los hechos (8 de agosto de 2002), el señor LISANDRO ALFREDO CORREDOR CORREDOR , estaba adscrito a la Policía Metropol itana de Tránsito MEBOG, como Auxiliar Bachiller de Policía, sin que se tenga conocimiento de las labores que estaba ejerciendo al momento del accidente de tránsito, para que en ese sentido, se pudiera analizar si incumplió o actuó por fuera de sus funcion es encomendadas; (ii) si se pretendía demostrar un exceso en la velocidad de la motocicleta , se requería de medios de prueba técnicos, siendo estos idóneos para verificar si se estaba dentro de los límites permitidos o no , en el área que ocurrió el accidente.

Así las cosas, considera la Sala que no basta con indicar que se ha incurrido en una conducta gravemente culposa, para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que se requiere demostrar que el Agente demandado, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo.

En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la Entidad demandante, en el presente asunto no se demostró que el señor LISANDRO ALFREDO

ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evi

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