TA CUN - 11001333603520150055701-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150055701-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 18 de mayo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala de decisión resuelve los recursos de apelación que formularon la parte demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la suplantación de identidad del demandante.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Omar Hernán Bobadilla Martínez fue privado de la libertad durante cerca de 8 meses, con ocasión de la orden de captura N°. 0419701 proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué por el delito de extorsión en modalidad de tentativa.

2. Posteriormente tuvo conocimiento que, mediante sentencia del 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, había sido condenado a pena privativa de la libertad de forma anticipada por el delito de extorsión en modalidad de tentativa agravada por el térmi no de 2 años, 6 meses y 18 días. Confirmada en sentencia de

Ibagué, había sido condenado a pena privativa de la libertad de forma anticipada por el delito de extorsión en modalidad de tentativa agravada por el térmi no de 2 años, 6 meses y 18 días. Confirmada en sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

3. Adujo el demandante, que antes de que se profiriera la sentencia de segunda inst ancia aport ó medios de prueba que acreditaban la suplantación de que había sido objeto. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior y profirió sentencia confirmatoria.2

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

4. El demandante formuló acción de tutela y en sentencia del 5 de agosto de 2 010 la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho de libertad, al constatar que existió una suplantación , ordenó suspender los efectos de la sentencia penal y concedió un plazo para acudir a la justicia penal para entablar la correspondiente acción de revisión.

5. Luego, la acción de revisión fue definida el 15 de mayo de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, que declaró fundada la causal invocada y dejó sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2018 de primera instancia proferida

por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué.

Planteamiento de las partes

6. La parte demandante indicó que la privación de la libertad fue ordenada de manera negligente, imprudente e irresponsable ya que los

por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué.

Planteamiento de las partes

6. La parte demandante indicó que la privación de la libertad fue ordenada de manera negligente, imprudente e irresponsable ya que los demandados incurrieron en error judicial, pues dentro del proceso penal hubo suplantación ya que no hubo un mínimo deber de cuidado, atención y diligencia en la etapa de investigación y j uzgamiento, ni la fiscalía ni el juez penal se preocuparon por confirmar la identificación e individualización de los procesados.

7. Adujo haber estado privado de la libertad 193 días, por un error que no estaba en el deber jurídico de soportar pues este no había cometido ningún delito y el error fue reconocido en la acción de revisión (fol. 2 a 19) c.1).

8. La Nación - Rama Judicial manifestó que la actuación surtida en el juzgado y tribunal se sustentó en pruebas aportadas al proceso por la Fiscalía General de la Nación, precisando que todas las actuaciones procesales surtidas estuvieron conforme a la ley y al principio de eficacia

(fol. 88 a 95 c.1).

9. La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

Relación de los medios de prueba

10. El juez de primera instancia decretó las pruebas documentales relacionadas con el proceso penal con radicado N°. 73001-31-07-0022006-00261-00 adelantado contra el señor Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros y decretó pruebas testimoniales solicitadas por l a parte demandante (fol. 113 a 119 c.1).3

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Martínez y otros y decretó pruebas testimoniales solicitadas por l a parte demandante (fol. 113 a 119 c.1).3

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

La sentencia de primera instancia

11. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Planteo que se encontraron probados los elementos de la responsabilidad extracontractual, a saber, el daño y su acreditación, la imputación al Estado y los perjuicios.

12. Manifestó que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 25 de enero hasta el 6 de agosto de 2010.

13. Se probó que, en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía, el juzgamiento por parte de las autoridades judiciales penales y finalmente la revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia en donde se demostró que el demandante había sido suplantado, se evidenció la relación de causalidad fáctica entre el actuar de las demandadas y la privación de la libertad del señor Bobadilla Martínez.

14. Considero que se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse demostrado que dentro del proceso penal se cometieron irregularidades respecto de la identificación de quien al ser capturado dijo llamarse como el demandante.

15. En cuanto a la indemnización como medida de reparación, reconoció como perjuicios morales para la victima directa, su compañera permanente y sus cuatro hijos el valor correspondiente a 70 SMLMV para cada uno; negó el daño a la salud; reconoció como lucro cesante la

reconoció como perjuicios morales para la victima directa, su compañera permanente y sus cuatro hijos el valor correspondiente a 70 SMLMV para cada uno; negó el daño a la salud; reconoció como lucro cesante la suma de $4.287.883 (fol. 173 a 181 c.ppl.)

16. Al respecto, resolvió lo siguiente (fol. 180 c.ppl.):

«(…) SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño moral, los siguientes valores:

Nombre Parentesco Monto Omar Hernán Bobadilla Martínez Victima directa 70 smlmv Floricen Sandoval Compañera de la víctima 70 smlmv Yulian Alexis Bobadilla Sandoval Hijo de la víctima 70 smlmv Angie Paola Bobadilla Sandoval Hija de la víctima 70 smlmv Yudy Tatiana Bobadilla Sandoval Hija de la víctima 70 smlmv Omar Andrei Bobadilla Sandoval Hijo de la víctima 70 smlmv Total 420 smlmv4

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar cuatro millones doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y tres pesos

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar cuatro millones doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y tres pesos ($4.287.883) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado al señor

Omar Hernán Bobadilla Martínez.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios reconocidos.

(…)»

Los recursos de apelación de la parte demandada

17. La parte demandada Nación – Fiscalía General de la Nación controvirtió la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, esto es la Ley 600 de 2000, al momento de proferirse sentencia dentro de un proceso penal, el Juez debía dejar plenamente establecido la identificación o individualización del procesado.

18. Indicó que la jurisprudencia ha señalado que cuando de vaya a proferir la sentencia, se debe estar plenamente individualizado e identificado el posible autor del delito investigado.

19. Afirmó que la orden de captura fue proferida por un juez penal, mas no por la fiscalía, por lo cual esta no debe responder por los daños y perjuicios irrogados.

20. La Nación - Rama Judicial fundamento su recurso de apelación en cuatro aspectos básicos a saber: i) incongruencia en la fijación d el litigio, ii)

irrogados.

20. La Nación - Rama Judicial fundamento su recurso de apelación en cuatro aspectos básicos a saber: i) incongruencia en la fijación d el litigio, ii) caducidad según el título de imputación, iii) reconocimiento de la indemnización por el daño moral y, iv) condena en costas.

  1. Respecto de la fijación del litigio manifestó que, esta qued ó determinada en establecer si se presentó o no una privación injusta de la libertad, pero en la sentencia analizo el caso desde el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
  1. Como consecuencia de lo anterior, según el título de imputación de privación injusta de la libertad se debe contabilizar desde que el señor Bobadilla Martínez recobro su libertad es decir desde el 10 de agosto de 2010 y solo quedaría pendiente corregir la sentencia condenatoria según lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, entonces la demanda se formuló fuera del tiempo para dicho título de imputación.5

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

  1. Ahora, como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia si se formuló en tiempo, deben revisarse el reconoci miento de lo s perjuicios morales, pues el único al que se le debían reconocer es al señor Omar Hernán Bobadilla Martínez ; así como revocar la indemnización por lucro cesante consolidado porque este también caduco.
  1. En cuanto a la condena en costas, al ser esta una ac ción donde se

Omar Hernán Bobadilla Martínez ; así como revocar la indemnización por lucro cesante consolidado porque este también caduco.

  1. En cuanto a la condena en costas, al ser esta una ac ción donde se ventila un interés público, no debe haber dicha condena y menso en este caso que no se generaron costas.

21. Solicitó que, en caso de condenar en esta instancia, se establezca el monto correspondiente a cada entidad.

Alegatos en segunda instancia

22. La Nación – Fiscalía General de la Nación 1, la Rama Judicial2 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación . La parte demandante3 expuso los mismos planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

23. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187del C.P.A.C.A., sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

24. La Sala debe establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, son responsables patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Omar Hernán Bobadilla Martínez , al haberlo vinculado a un proceso penal donde no advirtieron la suplantación del procesado, ante la falta de identificación e individualización del capturado.

Cuestión previa

25. El apoderado de la Rama Judicial dentro del recurso de apelación manifestó que, la fijación del litigio qued ó determinada en establecer si se presentó o no una privación injusta de la libertad, pero que en la sentencia de primera instancia el caso se analizó desde el título de imputación de

manifestó que, la fijación del litigio qued ó determinada en establecer si se presentó o no una privación injusta de la libertad, pero que en la sentencia de primera instancia el caso se analizó desde el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que consideró como una incongruencia de la sentencia.

1 Índice 8 del expediente digital en SAMAI. 2 Índice 9 del expediente digital en SAMAI. 3 Índice 10 del expediente digital en SAMAI.6

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

26. La Sala considera que la fijación del litigio no es una limitante para definir aspectos propios de la sentencia, tales como el título de imputación, cuya determinación es propia del funcionario judicial, en desarrollo del pr incipio de que el juez conoce el alcance del derecho.

27. Por lo tanto, la modificación que en este caso se hizo en la sentencia respecto del título de imputación de responsabilidad patrimonial incluido en la etapa de la fijación del litigio, no lesiona el p rincipio de congruencia de porque no se afectó el fundamento fáctico de la demanda , ni la causa jurídica4.

Caducidad del medio de control

28. La Rama Judicial planteó la caducidad del medio de control, si se tiene en cuenta que el señor Omar Bobadilla Martínez fue puesto en libertad el 6 de agosto de 2010 y que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2015.

28. La Rama Judicial planteó la caducidad del medio de control, si se tiene en cuenta que el señor Omar Bobadilla Martínez fue puesto en libertad el 6 de agosto de 2010 y que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2015.

29. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que la demanda de reparación directa «deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.»

30. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha considerado que el término de caducidad inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que concluyó el proceso penal, o cuando quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, pues desde entonces se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

31. En el caso, los hechos se refieren a la privación de la libertad del señor Omar Hernán Bobadilla Martínez, por lo que el término para demandar no corrió desde cuando él obtuvo la libertad, sino desde un momento posterior, con la sentencia de revisión que definió el proceso penal seguido en su contra.

4 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata del 13 de julio de 2022, Radicación 540012331000200101915-02 (55058), que

contra.

4 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata del 13 de julio de 2022, Radicación 540012331000200101915-02 (55058), que se refiere a la aplicación del principio “iura novit curia” y el principio de congruencia de la sentencia.

5 Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otros.7

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

32. En la sentencia del 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: i) declaró fundada la causal de revisión invocada por la víctima, ii) dejo sin efectos la sentencia de primera instancia proferida pro el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué que había condenado a la pena privativa de la libertad al demandante y iii) ordenó la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón del proceso p enal se hubieran efectuado a nombre del señor Bobadilla Martínez. Decisión que quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2013 (fol. 384 c.2 pruebas).

anotaciones que en razón del proceso p enal se hubieran efectuado a nombre del señor Bobadilla Martínez. Decisión que quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2013 (fol. 384 c.2 pruebas).

33. Por lo tanto, el término de caducidad corrió entre el 26 de julio de 2013 y el 26 de julio de 2015, suspendido con la conciliación por 2 meses y 24 días

(convocada el 20 de febrero de 2015 y concluida el 14 de mayo de 2015fol. 36 c.1). El término vencía el 20 de octubre de 2015 y como la demanda fue presentada el 3 de agosto de 20 15 (fol. 19 c.1) , se concluye que fue oportuna.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad

34. La Ley 270 de 1996 6 estableció, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, los títulos de imputación de responsabilidad por la función jurisdiccional.

35. Para el caso, el demandante reclama la reparación del daño por la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), por lo que la sala establecerá si se configuran los elementos propios de ese título 7, particularmente sobre las circunstancias que derivaron en la decisión penal.

6 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

7 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional

expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

Ver: SU-072 de 5 de julio de 2018.8

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Hechos probados

36. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes para resolver el caso:

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Hechos probados

36. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes para resolver el caso:

37. En oficio del 28 de junio de 2005 el Coordinador de la Estación Clen Detol le informó al Investigador Gaula Rural Tolima, que en la Finca Mesetas de la Vereda Batatas de las Palmas Jurisdicción de Suarez – Tolima, fue capturado entre otros el señor Omar Hernán Bobadilla Martínez, identific ado con cedula de ciudadanía N°. 80.358.912 (fol. 67 c.1 pruebas).

38. Mediante Resolución del 24 de febrero de 2006 se inició instrucción penal contra el señor Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros por el delito de extorsión (fol. 108 c.1 pruebas). El 30 de marzo siguiente se recibió diligencia de indagatoria del mismo (fol. 137 a 139 c.1 pruebas).

39. El 23 de mayo de 2006 la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías del Tolima dentro del radicado N°. 207195 resolvió la situación juríd ica dl sindicado Bobadilla Martínez y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (fol. 171 a 174 c.1 pruebas).

40. El 6 de julio de 2006 ante la Fiscalía Terc era Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías del Tolima, se llevó a cabo diligencia donde el demandante acepto los cargos y la responsabilidad de los hechos con la

40. El 6 de julio de 2006 ante la Fiscalía Terc era Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías del Tolima, se llevó a cabo diligencia donde el demandante acepto los cargos y la responsabilidad de los hechos con la finalidad de continuar con sentencia anticipada (fol. 197 a 199 c.1 pruebas); por l o anterior la Fiscalía remitió a los Juzgados Penales del Circuito Especializado el proceso.

41. En auto del 27 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado concedió la libertad provisional del señor Omar Hernán Bobadilla Martínez con fundamento en el numeral 7° dl artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), puesto que el sindicado allegó deposito judicial a favor de quien instauro la denuncia por extorsión con la finalidad de indemnizar los perjuicios (fol. 2 33 a 237 c.2 pruebas).

42. El 11 de junio de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia anticipada donde condenó al señor Bobadilla Martínez a una pena privativa de la libertad de 2 años, 6 meses y 18 días, así mismo ordenó que se librara la orden de captura (fol. 254 a 266 c.2 pruebas). Esta decisión fue apelada por el otro sindicado, conocimiento9

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

que le correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judi cial de Tolima – Sala Penal.

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

que le correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judi cial de Tolima – Sala Penal.

43. El señor Omar Hernán Bobadilla Martínez fue capturado el 25 de enero de 2010, con ocasión de la orden de captura N°. 0419701 proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué con base en la sentencia condenatoria.

44. En memorial del 11 de marzo de 2010 radicado ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima el apoderado del demandante manifestó que se estaba incurriendo en un error, pue s el señor Bobadilla Martínez había sido suplantado durante todo el trámite del proceso por el señor Diego Ramírez Ruiz, para lo cual aporto copia de la cedula de ciudadanía de Diego Ramírez Ruiz, álbum – extorsiones del Gaula Regional Ibagué donde aparece la foto de Diego Ramírez Ruiz haciéndose pasar por el demandante y cedula de ciudadanía del señor Omar Hernán Bobadilla Martínez donde aparece clase expedición: Duplicado (fol. 425 y 426 c. 3 pruebas).

45. Posteriormente, mediante sentencia de segunda insta ncia del 17 de junio de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se confirmó la decisión de primera instancia (fol. 460 a 468 c.3 pruebas).

46. El demandante formuló acción de tutela y en sentencia del 5 de agosto de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia se ampararon los

468 c.3 pruebas).

46. El demandante formuló acción de tutela y en sentencia del 5 de agosto de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia se ampararon los derechos fundamentales del señor Bobadilla Martínez y se ordenó su libertad, al constatar que existió una suplantación y, en consecuencia, ordenó suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, y concedió un plazo para acudir a la justicia penal para entablar la correspondiente acción de revisión. Al

respecto se indicó (fol. 554 a 531 c.4 pruebas):

«Examinado el expediente adelanta do contra el procesado que se identificó con el nombre de Omar Hernán Bobadilla Martínez por el delito de tentativa de extorsión agravada, se establece fácilmente que las autoridades judiciales encargadas de adelantar la investigación y juzgamiento, no ago taron los medios necesarios para lograr su plena identificación e individualización. Simplemente se conformaron con la información suministrada por el capturado respecto de sus datos personales y de identificación, sin que los funcionarios judiciales le exigieran -corno es lo normal en esta clase de procedimientos la presentación del documento de identidad para realizar la respectiva corroboración de datos.

Ahora, una irregularidad que se destaca y que era de fácil recepción por parte de los operadores jud iciales accionados, es que en el10

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

encabezado de la diligencia de indagatoria rendida por el procesado

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

encabezado de la diligencia de indagatoria rendida por el procesado que se identificó con los nombres y apellidos del accionante, se dejó la anotación (NO LA EXHIBIO) haciéndose referencia a que no presentó la cédula de ciu dadanía. Situación que de por sí, evidencia una actitud sospechosa que en su momento requería toda de atención de la Fiscalía de turno, a fin de establecer si la persona que tenía a disposición se trataba de la misma que cometió el delito. (…) Adicional a esto, al cotejar la imagen de la tarjeta decadactilar digitalizada del ciudadano Diego Ramírez Ruiz remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la foto del capturado, quien fue reconocido por una de las víctimas en diligencia de reconocimiento fotográfico con base en el álbum fotográfico No. 2 del Gaula Regional Ibagué, se establece, sin lugar a dudas, que se trata de Diego Ramírez Ruiz y no de Omar Hernán Bobadilla Martínez. (…)

5. Todo lo anterior indica, sin lugar a dudas, que quien fue procesado y condenado no es el accionante. Por ende, estamos frente a un caso de suplantación de identidad, pues, aunque nominalmente se condenó a Omar Hernán Bobadilla Martínez con cédula de ciudadanía 80.386.912, en realidad no es la persona que interpon e la presente tutela. Por manera que quien reclama su inocencia no es el mismo ciudadano que fue procesado y que está privado de su, libertad en el Centro Carcelario

en realidad no es la persona que interpon e la presente tutela. Por manera que quien reclama su inocencia no es el mismo ciudadano que fue procesado y que está privado de su, libertad en el Centro Carcelario del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) desde el 25 de enero de 2010.»

47. El 6 de agosto de 2010 se expidió la boleta de libertad N°. 2010 -0002, a favor del demandante (fol. 1060 c.7 pruebas).

48. En oficio del 9 de agosto de 2010 el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Ibagué suspendió la orden de captura N°. 0419701 (fol. 562 c.4 pruebas).

49. El 15 de mayo de 2013 la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia mediante la cual declaró fundada la causal de revisión invocada y dejó sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2018 de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo P enal Especializado de Ibagué. (fol. 353 a 368 c.2 pruebas), por encontrar demostrado que el señor Omar Hernán Bobadilla Martínez fue declarado injustamente responsable de un delito que no cometió, al ser suplantado por quien se llama Diego Ramírez Ruiz.

La solución del caso

50. Las entidades demandadas consideran que la responsabilidad recae en una u otra, porque según la Fiscalía General de la Nación, el juez es el que debe identificar e individualizar a la persona sindicada, mientras que para la Rama Judicial, su actuación depende de la labor adelantada por la anterior.11

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

debe identificar e individualizar a la persona sindicada, mientras que para la Rama Judicial, su actuación depende de la labor adelantada por la anterior.11

Referencia: 110013336035-2015-00557-01

Demandante: Omar Hernán Bobadilla Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

51. La actuación contra el demandante afectó sus derechos al buen nombre y la libertad (artículos 15 y 28 Constitución Política), por causa de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 25 de enero hasta el 6 de agosto de 2010, en el proceso penal N°. 73001-31-07-002-200600261-00 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué , debido la falta de identificación e individualización de la persona que suplantó su identidad, lo que solo pudo ser superado mediante sentencia de tutela y acción de revisión , para que se ordenara restaurar sus derechos.

52. La Ley 600 de 2000, norma aplicable para la época de los hechos establecía que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar hasta la calificación del mérito del sumario y a los jueces de la República 8 asumir la competencia desde la audiencia preparatoria 9 hasta la sentencia10.

53. Por lo tanto, la Sala considera que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial , tienen responsabilidad en el caso, debido a la omisión de los deberes legales cometida durante el transcurso del proceso penal, al no haber identificado e indi

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