TA CUN - 11001333603520150056502-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150056502-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera
Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2015 1, la señora Rosa Isabel Bornachera Espinosa y su grupo familiar 2, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los daños sufridos por la muerte del señor Gilberto Rueda Bornachera y por el posterior desplazamiento forzado que tuvieron que padecer, y se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
1.1. PRETENSIONES.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
1.1. PRETENSIONES.
Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y a la vida de relación) causados a Rosa Isabel Bornachera Espinosa, Bibiana Rueda Bornachera, Cristian Andrés Rued a Bornachera y Nataly Elvira Bornachera por aplicación del régimen de responsabilidad objetivo inculcada a la entidad demandada por la muerte de Gilberto Rueda Bornachera.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar a la entidad demandada o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales e inmateriales teniendo como
1 Véase Folio 83 del Cuaderno Principal 1 (cp1). 2 Conformado por ella como madre del fallecido Gilberto Rueda Bornachera, y sus hijos Bibiana Rueda Bornachera, Cristian Andrés Rueda Bornachera y Nataly Elvira Bornachera.2
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
base de la cuantía la suma de doscientos diecinueve millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos veinte mil pesos ($219.785.820) o conforme a lo que resulte probado dentro
Apelación Sentencia.
base de la cuantía la suma de doscientos diecinueve millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos veinte mil pesos ($219.785.820) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos del artículo 195 del actual Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Como fundamento de las pretensiones recalcó la calidad de desplazados de los demandantes para explicar que al ser sujetos de especial protección y víctima de delitos de lesa humanidad, los términos de caducidad no resultan aplicables en el presente asunt o. Hizo alusión a las obligaciones internaciones y constitucionales que recaen en el Estado en materia de respeto a la vida, la libertad y a la integridad personal en situaciones de normalid ad y de conflicto armado interno, para concluir que debe declararse la responsabilidad del estado al existir un falso positivo en la muerte de su familiar y obligarlos a huir de sus tierras.
1.2. HECHOS.
Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:
Que el 23 de agosto de 2005 en la vereda Bello País, jurisdicción del municipio de Morales (Bolívar), siendo aproximadamente las 08:45 PM, muere asesinado el señor Gilberto Rueda Bornachera por dos disparos propinados por soldados
de Morales (Bolívar), siendo aproximadamente las 08:45 PM, muere asesinado el señor Gilberto Rueda Bornachera por dos disparos propinados por soldados del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada” con sede en el municipio de Barrancabermeja, quienes luego de asesinarlo lo vistieron con uniforme camuflado y lo presentaron guerrillero dado de baja en combate, cuando para la fecha de los hechos se desempeñaba como mototaxista en el municipio de Gamarra, departamento del Cesar.
Se narró frente a la forma en que sucedieron los hechos, que el 23 de agosto a las 2:30 PM, el seño r Gilberto fue contactado por una mujer para realizar un viaje por la vía del corregimiento de Puerto Viejo del municipio de Gamarra, pero en el camino fue capturado por 3 hombres que lo subieron en una lancha motorizada. A las 7 pm fue encontrada la moto abandonada en la vía y se inició el operativo de búsqueda por parte de sus familiares. El jueves 25 de agosto de 2005 la familia recibió la noticia de que su familiar Gilberto había sido asesinado en la vereda Bello País del departamento de Bolívar por par te del Ejército Nacional y fue presentado a la opinión pública como guerrillero y vestido de camuflado.
Que posterior a la muerte del señor Gilberto, el tío de la víctima Federico Bornachera quien ejerce la profesión de lanchero, fue contactado telefónicamente por los paramilitares que operan en la zona, quienes lo3
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
telefónicamente por los paramilitares que operan en la zona, quienes lo3
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
intimidaron para que no denunciara el hecho, y confesaron no haber sido ellos quienes asesinado al señor Gilberto, pues únicamente facilitaron su secuestro y fue entregado al Ejército Nacional para que realizaran el falso positivo. Por el miedo de la familia salieron desplazados de su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que en el presente caso se configuraba la excepción del hecho de un tercero puesto que la actuación se realizó por fuerzas subversivas ajenas a la entidad aunado a que dichos hechos resultaron impredecibles.
Indicó que si bien e l perjuicio estaba acreditado siendo la muerte del señor Gilberto, este no resultaba imputable a la entidad demandada pues no se probó el nexo causal, adicionalmente, cada persona asume los riesgos de su actividad diaria y más cuando se tiene conocimiento de que en la zona existen grupos ilegales y donde se pueden desarrollar actividades militares de recuperación del territorio.
1.4. Sentencia Apelada.
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación
La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: De no ser apelada esta providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sean pagadas las expensas pertinentes para dicho trámite; y realícese el archivo del expediente, haciéndose la s anotaciones del caso.
SEXTO: En firme esta sentencia, por Secretaría liquídense los gastos y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.”
Como fundamento de la decisión el A quo indicó que pese a que la excepción de caducidad no fue propuesta por la demandada era procedente pronunciarse de oficio indicando al respecto lo siguiente:
“En lo referente al medio de control de reparación directa en asuntos de graves violaciones a los derechos humanos como los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, entre otros, la Sección Tercera del Consejo de Estado había inaplicado el término de la caducidad, en tanto dichos actos por su gravedad no4
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
inaplicado el término de la caducidad, en tanto dichos actos por su gravedad no4
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Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
solo afectaban a la víctima directa, sino que, además ofendían la conciencia de toda la humanidad.
Sin embargo, tal criterio jurisprudencial no era compartido por todas las subsecciones de la Sección Tercera de dicha Corporación. Ante tal disparidad de criterios, en sentencia del 29 de enero de 2020 con radicado interno 61033, la Sala Plena de la Sección Tercera del referido Tribunal, unificó su criterio jurisprudencial y precisó que también en los casos de grave violación de los derechos humanos es exigible el requisito de la presentación oportuna de la demanda, so pena de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para el efecto, el término de caducidad se debía contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o del momento a partir del cual se tuvo conocimiento que en la causación del hecho dañoso se podía inferir que en él tuvo participación algún agente estatal. (…)
Así las cosas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la posibilidad de demandar en reparación directa por daños generados con ocasión a delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el término de caducidad inicia desde el momento en que la víctima o los afectados conocen de la intervención de una
demandar en reparación directa por daños generados con ocasión a delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el término de caducidad inicia desde el momento en que la víctima o los afectados conocen de la intervención de una autoridad pública en la causación del daño. Ahora, si pese a haberse tenido conocimiento del daño, no se pudo ejercer el derecho de acción p orque se presentaron circunstancias que materialmente impedían el acceso a la administración de justicia, el término de la caducidad empezará a contarse partir del día siguiente en que fueron removidas tales barreras materiales, lo cual debe ser demostrado dentro del proceso. (…)
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al analizar en sede revisión de tutela un caso similar al del sub -lite, mediante sentencia SU 312 de 2020, no solo unificó su jurisprudencia respecto de la aplicación del fenómeno de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, sino que también acogió el criterio unificado sobre el tema, trazado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…)
En el caso sub judice, conforme a los hechos acreditados y al registro de defunción de la víctima, no existe duda que Gilberto Rueda Bornachera falleció el 23 de agosto de 2005 en la vereda Bello País, jurisdicción del municipio de Morales (Bolívar).
Tampoco exist e duda de que sus familiares, quienes hoy son demandantes, tuvieron conocimiento de dicho evento desafortunado pasados dos días de su ocurrencia, pues tal como consta en el acta de necropsia, y en los hechos de la
Tampoco exist e duda de que sus familiares, quienes hoy son demandantes, tuvieron conocimiento de dicho evento desafortunado pasados dos días de su ocurrencia, pues tal como consta en el acta de necropsia, y en los hechos de la demanda, el 25 de agosto de 2005, la famil ia recibió la noticia de que Gilberto Rueda Bornachera había sido asesinado. (…)
Ahora bien, respecto a la presunta participación del Estado en el fallecimiento de Gilberto Rueda Bornachera, se tiene que la familia al momento de brindarle información a un periodista de un medio de comunicación (Fol. 15 c.1), reflejó su conocimiento sobre la relación entre el Ejército Nacional y la muerte del señor Gilberto Rueda Bornachera.
Así mismo, en cuanto a que el occiso fuera encontrado con cierta vestimenta militar, tal hecho también fue señalado por el señor Alcibíades Rodríguez Chávez, en el testimonio rendido ante este Despacho el 10 de marzo de 2021 (Documento No. 15 expediente digital), información que fue brindada a un residente del lugar, quien le informó lo ocurrido a algunos de los demandantes. Igualmente, el señor Abraham Edier Younes Badillo en el testimonio rendido el referido día, manifestó que, en la comunidad al día siguiente del fallecimiento de Gilberto Rueda Bornachera se había escuchado la noticia que el Ejército Nacional había cometido el hecho a consecuencia de un enfrentamiento.5
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
Adicionalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales emitió el oficio No. 342, en donde le comunico al director del Hospital de Morales – Bolívar que, de conformidad con lo ordenado por la Juez 38 de Instrucción Penal Militar de la Ciuidad de Barrancabermeja, se hiciera la entrega del cadáver de Gilberto Rueda Bornachera al señor Luis Alberto Serpa Perez.
Lo anterior, lleva a concluir que los demandantes desde el 25 de agosto de 2005 tuvieron conocimiento o contaban con elementos de juicio para inferir que el Estado, a través del Ejército Nacional, estuvo implicado en la muerte del señor Gilberto Rueda Bornachera, pues también conocieron del proceso adelantado por el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar a efectos de determinar si la muerte de su familiar había ocurrido en combate. (…)
En consecuencia, dado que la demanda fue radicada el 06 de agosto de 2015, como se observa a folio 83 del cuaderno principal, para el Despacho no existe duda que en dicho momento ya había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto habían transcurrido casi diez (10) años, desde que los demandantes conocieron de la posible participación del Ejercito Nacional en la muerte de Gilberto Rueda Bornachera.”
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 21 de enero de 2022 se concedió el recurso de apelación.
Rueda Bornachera.”
II. Trámite de Segunda Instancia.
Mediante auto del 21 de enero de 2022 se concedió el recurso de apelación.
Mediante auto del 15 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación . Mediante memorial del 6 de julio de esta anualidad la parte actora solicitó tener en cuenta precedentes jurisprudenciales así como de esta Corporación donde se ha inaplicado el término de caducidad en el medio de control de reparación directa por casos de ejecuciones extrajudiciales – lesa humanidad. Solicitud que reiteró en memorial del 03 de octubre allegando nuevas decisiones.
Mediante memorial del 12 de julio de 2022 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión indicando que del material probatori o allegado al expediente entre ellos la investigación penal y la orden de operaciones y documentos de inteligencia, el señor Gilberto Rueda Bornachera si hacía parte de un grupo armado ilegal y por lo tanto, la conducta de los militares estuvo ajustada al mandato constitucional. Agregó que se encuentra de acuerdo con el argumento de primera instancia frente a la caducidad y deberá confirmarse.
2.1. Recurso de Apelación.
La parte actora se opuso a la decisión de primera instancia argumentando:
“El Juez de Primera instancia no tuvo en cuenta los memoriales allegados al Despacho, por medio de correo electrónico, en los cuales reiteradamente se advirtió la existencia de precedentes jurisprudenciales verticales sobrevinientes, recientes, adoptados po r distintas salas de la SECCIÓN TERCERA del honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
medio de correo electrónico, en los cuales reiteradamente se advirtió la existencia de precedentes jurisprudenciales verticales sobrevinientes, recientes, adoptados po r distintas salas de la SECCIÓN TERCERA del honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante sentencias finales de segunda instancia donde se resolvió superando cualquier barrera o impedimento interno de avance judicial como el fenóm eno de “caducidad” en casos donde también existen Gravísimas Violaciones a los Derechos Humanos, incluso, en hechos sucedidos hace aproximadamente 30 años, en los que las6
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
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victimas igualmente demandaron muchos años después de ocurridos. (…)
Sentencia de se gunda instancia de fecha 26 de agosto del año 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, dentro del proceso del medio de control de reparación di recta, con número de radicación 11001333603120150058001, adelantado por MARÍA MENDOZA MARTÍNEZ Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la ejecución arbitraria o “Falso Positivo” cometido el día 13 de febrero de mayo del año 2008, es decir, hace más de 13 años aproximadamente (…)
Es importante destacar que, en dicho proceso, incluso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
“Falso Positivo” cometido el día 13 de febrero de mayo del año 2008, es decir, hace más de 13 años aproximadamente (…)
Es importante destacar que, en dicho proceso, incluso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA – EJÉRCITO NACIONAL al considerar que el fallo debía ser condenatorio; petición a la que la Magistrada Ponente Dra. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO accedió, pues al haber realizado control de convencionalidad, con fundamento en el artículo 93 de la Cons titución Política, no aplicó el fenómeno jurídico de la caducidad, dándole prevalencia al derecho sustancial contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Sentencia de segunda instancia de fecha 04 de diciembre del año 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, dentro del proceso del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001333603320150056901, adelantado por ISABEL AMAYA DE MARTINEZ Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las ejecuciones arbitrarias o “Falsos Positivos” cometidos el día 26 de octubre del año 1994, es decir, hace más de 27 años aproximadamente (…)
De esta forma , vale la pena resaltar, que los precedentes jurisprudenciales previamente descritos, tal como se puede observar, fueron proferidos en fechas posteriores a la de la
más de 27 años aproximadamente (…)
De esta forma , vale la pena resaltar, que los precedentes jurisprudenciales previamente descritos, tal como se puede observar, fueron proferidos en fechas posteriores a la de la sentencia SU 312 del día 29 de enero del año 2020 con radicado interno 61033, con base en la cual el Juzgado Administrativo de Primera Instancia decidió rechazar la demanda de Reparación Directa que aquí nos ocupa, de modo que, el Juez de primera instancia incurrió en una incoherencia con respecto a las decisiones emitidas por el TRIBUNAL ADMINI STRATIVO
DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA (…)
El a quo al señalar en la Sentencia de Primera Instancia que “si habiendo tenido conocimiento de que alguna autoridad participó en el daño y no se demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes, aunque se aduzca que se trataba de un delito de lesa humanidad, se debe declarar que operó el fenómeno de la caducidad.” omitió realizar control previo de convencionalidad e interpretación sistemática del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con respecto a los artículos 2, 29 y 93 de la Constitución Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como también pasó por alto, específicamente, la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Conven ción sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968, los principios del ius cogens
también pasó por alto, específicamente, la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Conven ción sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968, los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario). (…)
Por lo tanto, a diferencia de lo que aduce el a quo, se demostró que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los familiares de GILBERTO RUEDA BORNACHERA sí representó una circunstancia que impidió materialmente a los demandantes acudir a la admin istración de justicia para reclamar, razón por la cual, además, es aplicable la Sentencia SU 254 de fecha7
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
24 de abril del año 2013 (…)
Por lo anteriormente expuesto, REITERO REVOCAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA APELADA, condenando administrativa y patrimonialmente , a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL por la Ejecución Arbitraria de GILBERTO RUEDA BORNACHERA, y consecuencialmente ordenar el pago de perjuicios materiales e inmateriales conforme lo solicitado en nuestra demanda.
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará en primer lugar en establecer si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y posteriormente en estudiar la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado que vivieron los demandantes.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios presuntamente ocasionados por la entidad demanda por la presunta ejecución extrajudicial del señor Gilberto Rueda Bornachera y por el desplazamiento forzado que vivió la familia.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
por la entidad demanda por la presunta ejecución extrajudicial del señor Gilberto Rueda Bornachera y por el desplazamiento forzado que vivió la familia.
3.1.3. Caducidad del medio de control.
Los hechos por los que se instaura el presente medio de control ocurrieron el 23 de agosto de 2005, lo que en principio haría suponer que la demanda de reparación directa se encuentra viciada del fenómeno de caducidad, sin embargo, debe indicarse que cuando el tema principal que se discute es la presunta comisión de delitos de lesa humanidad se ha dispuesto de unas reglas diferentes; en el presente asunto es pertinente traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado así:8
Expediente: 11001-33-36-035-2015-00565-02
Demandante: Nataly Elvira Rueda Bornachera y Otros.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Apelación Sentencia.
3.7.- Ahora bien, la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad
responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo.
(…)
3.9.- En consecuencia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.3
Respecto del conteo del término de caducidad en reciente providencia de unificación4 el máximo tribunal de esta jurisdicción dispuso:
En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como
los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 05001233300020160058701 (57625) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, C.P Marta Nub ia Velásquez Rico, Rad. Interno 61033 en la que se resolvió: PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el le gislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imp utarle
forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imp utarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ej
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