TA CUN - 11001333603520150056901-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150056901-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
Demandante: Zuley Esther Martínez Pantoja, Edgar
Augusto Lagares Martínez, Víctor Manuel Lagares Martínez y Gabriela Arévalo Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
Expuestos los hechos y omisiones en el acápite anterior, respetuosamente me permito solicitar al señor Juez, lo siguiente:
Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son PATRIMONIAL,
Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio;Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Zuley Martínez Pantoja y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia
2 Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentació n
la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentació n mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, causados a los demandantes, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así:
- Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Corregimiento de Casacara, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, el día 10 de Junio de 2008.
Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de la demandante ZULEY ESTHER MARTINEZ PANTOJA, víctima de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, era adulto y se encontraba desarrollando labores como trabajadora independiente en agricultura, ganadería, y actividades domésticas en su lugar de residencia con un – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado.
Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de 24 meses a partir de la ocurrencia del hecho, interregno
residencia con un – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado.
Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de 24 meses a partir de la ocurrencia del hecho, interregno en el que las víctimas padecieron las consecuencias más relevantes del hecho dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio.
Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas:
Al salario devengado ($644.350) se adicionará con el 25% correspondiente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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3 Luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $805.437, entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, así:
a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de ZULEY ESTHER MARTINEZ, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizant e se encontraba desarrollando labores como
CESANTE CONSOLIDADO a favor de ZULEY ESTHER MARTINEZ, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizant e se encontraba desarrollando labores como trabajadora independiente en agricultura, ganadería y actividades domésticas en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses.
La liquidación se realizó aplicando la siguiente fórmula:
S=Ra (1i) n-1 i
En donde:
S: es la suma que se busca;
Ra: la renta actualizada ($ 604.078,125.);
i corresponde al interés técnico (0,004867); y n es el número de meses a indemnizar (24). Reemplazando, S= $ 604.078,125 (1 0,004867)24-1 = $ 20.452.047 0,004867
Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado medi ante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el
documento final aprobado medi ante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la re paración de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente:
“Perjuicio Moral. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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4 En observancia y cumplimiento del Acta precitada y la SENTENCIA ARQUIMÉDICA en materia de desplazamiento forzado, dictada por el Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ – Expediente 18.436 del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), para el caso en concreto, conforme a la naturaleza y la intensidad del hecho dañino, la extensión y su gravedad frente a la afectación o lesión al derecho y/o interés l egítimo de demandantes en calidad de víctimas directas, habida cuenta que se ha constatado dolor, sufrimiento,
dañino, la extensión y su gravedad frente a la afectación o lesión al derecho y/o interés l egítimo de demandantes en calidad de víctimas directas, habida cuenta que se ha constatado dolor, sufrimiento, aflicción, pena moral, vergüenza y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra y aminoración en el patrimonio moral de cada una de las víctimas.
Por demás, sobre el perjuicio moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencias del 26 de enero de 2006, Radicación 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, Radicación 190012331000200300385-01, con ocasión de los hechos sucedidos en LA GABARRA y en EL NAYA, se ha pronunciado con el siguiente tenor:
“Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como úni ca alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forz adamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple,
pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forz adamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional”.
Asimismo, conforme a lo resuelto por el Consejo de Es tado, Sección Tercera, Consejero Ponente, doctor ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUE, en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, EXPEDIENTE 13.23215.646, en donde fijó el siguiente criterio:
“Esta Corporación ha abandonado el criterio según el cual se consideraba p rocedente el recurso a la aplicación analógica del Código Penal, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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5 Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías:
- A favor de la señora ZULEY ESTHER MARTINEZ PANTOJA, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y
5 Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías:
- A favor de la señora ZULEY ESTHER MARTINEZ PANTOJA, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
- A favor del menor EDGAR AUGUSTO LAGARES MARTINEZ, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
- A favor del menor VICTOR MANUEL LAGARES MARTINEZ, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
- A favor de la menor GABRIELA AREVALO MARTINEZ, en su calidad de Victima indirecta de Amenazas de Muerte y
Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS
- A favor de la menor GABRIELA AREVALO MARTINEZ, en su calidad de Victima indirecta de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio;Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Zuley Martínez Pantoja y otros
Medio de control: Reparación directa Demandante: Zuley Martínez Pantoja y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia
6 Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad.
Sobre la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el Magistrado y doctrinante doctor ENRIQUE GIL BOTERO, en el libro “Temas de responsabilidad extracontractual del Estado”, Editorial Comlibros, Tercera Edición del año 2006, ha precisado lo siguiente:
“Para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastrocamiento d e los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de
ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así:
A favor del g rupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de
ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así:
A favor del g rupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de desplazamiento forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la juri sprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así:
- Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del g rupo familiar demandante, hechos ocurridos en el Corregimiento de Casacara, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, el día 10 de Junio de 2008.
Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral
Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron in justamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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7
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7 a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurri r los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes.
b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000.
c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades:
- En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades:
- En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Agustín Codazzi, Departamento de Cesar. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Agustín
Codazzi, Departamento de Cesar. - En la Personería del Municipio de Agustín Codazzi, Departamento de Cesar.
- En la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Departamento de Cesar. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional.
- En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL
APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS
DESMOVILIZADOS.
- En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS
EN COLOMBIA– OACNUDH.
d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Zuley Martínez Pantoja y otros
la iniciación de la presente reclamación judicial.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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8 e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante.
f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del co nflicto armado interno colombiano.
Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.
Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
de la Ley 1437 de 2011.
Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos.
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
Zuley Martínez Pantoja y su grupo familiar residían en la Corregimiento de Casacara Jurisdicción del Municipio de Agustín de Codazzi, Departamento del Cesar en el año 2008 y allí se dedicaban al cultivo de plátano, yuca y cria de animales de corral.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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9 El 8 de junio de 2008, fueron amenazados de muerte por integrantes del grupo denominado Las Autodefensa Unidas de Colombia por lo que abandono inmediatamente el lugar.
3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad de los demandados, porque existió negligencia, falta de cuidado e imprevisión del Estado que posibilitó la actuación de los grupos al margen de la Ley, porque las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de los demandantes eran resistibles y previsibles y, sin embargo, omitieron la adopción de medidas para atender adecuadamente
actuación de los grupos al margen de la Ley, porque las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de los demandantes eran resistibles y previsibles y, sin embargo, omitieron la adopción de medidas para atender adecuadamente una situación de riesgo.
4. De la contestación de la demanda
4.1. Ejército Nacional
Se opone a todas y cada una de las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio.
Formula como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de las Fuerzas Militares, porque no existen pruebas de acciones u omisiones en que se haya incurrido.
Señala que hay lugar a la declaratoria de eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, dado que las amenazas fueron ocasiones por un grupoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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10 al margen de la ley y no existe en el expediente prueba de la denuncia formulada con ocasión de los hechos.
4.2. Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, es evidente que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia, no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su
adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde e jerce su jurisdicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles.
Señala que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto, resulta equivocada la imputación de responsabilidad, dado que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo. Por lo tanto, las acciones ejecutadas por la entidad no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mismos.
4.3 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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5. De la sentencia de primera instancia
El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda . En fundamento realizó las siguientes
consideraciones:
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda . En fundamento realizó las siguientes
consideraciones:
Señaló que el daño alegado no se encuentra acreditado en el proceso, porque no se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento . La única prueba de desplazamiento es la certificación expedida por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que da cuenta que los demandantes están incluidos en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante ocurrido el 18 de julio de 2008, lo cual demuestra solo e l desplazamiento como daño autónomo, pero no acerca de las pérdidas de orden material.
En cuanto a la imputación reconoce que el corregimiento de Casacara del Municipio de Codazzi (Cesar) si bien para la fecha era foco de violencia de grupos al margen de la Ley, no se probó la falla del servicio, porque no basta indicar que las entidades tenían la posición de garante, sino demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría dado la conducta omisiva de la entidad.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta providencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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SEGUNDO: Sin condena en costas , por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
6. Del recurso de apelación
La parte demandante indica que se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia , porque en el marco del conflicto interno el Estado está obligado a reforzar sus actuaciones para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad con la finalidad de evitar que grupos al margen de la ley causaran graves violaciones de derechos humanos a los demandantes.
El Estado omitió la adopción de medidas para evitar o atender adecuadamente la situación de riesgo creada por la presencia del grupo al margen de la ley en el lugar habitado por los demandantes.
7. Del trámite procesal en segunda instancia
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda y fue notificada por correo electrónico el 29 de mayo de 2020; el 20 de julio de 2020 la parte demandante presentó recurso de apelación; el 30 de septiembre de 2020, el a quo concedió el recurso ante esta Corporación; el 7 de septiembre de 2022 se admitió la alzada; el 1 de marzo de 2023, se corrió
septiembre de 2020, el a quo concedió el recurso ante esta Corporación; el 7 de septiembre de 2022 se admitió la alzada; el 1 de marzo de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 10 de mayo de 2023 el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00569 – 01
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8. De los alegatos en segunda instancia
8.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
8.2. De la parte demandada
8.2.1 Ejército Nacional
Guardó silencio.
8.2.2 Policía Nacional
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque es evidente que la Nación - Policía Nacional como entidad del Estado, no es responsable de los hechos y pretensiones que aducen los demandantes, toda vez que los hechos de la presente Litis, no manifiesta cual fue la falla en el servicio por parte, de lo anterior queda claro que lo pretendido por la parte actora no está llamado a prosperar, así mismo me permito solicitar a su señoría si es así estamos frente a una hecho exclusivo de un tercero.
Alude que el contenido obligaci
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