TA CUN - 11001333603520150058201-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150058201-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-36-0352015-00582-01 Sentencia SC3-23022657 Medio de Control Reparación directa Demandante Camilo Javier Romero Abril y otros. Demandado NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. La medida de aseguramiento se profirió conforme a la normatividad vigente. Sindicados militares por el delito de homicidio dentro de operativo militar.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 13 de agosto de 2015 (fl. 225, Cp1) el señor Camilo Javier Romero Abril y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para efectos de que le sean reconocidos los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la que fueron víctimas los demandantes mientras ejercían sus funciones como militares del Ejército, y que terminó con sentencia absolutoria. (fls. 207 a 223 Cp1)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

Ejército, y que terminó con sentencia absolutoria. (fls. 207 a 223 Cp1)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 26 de marzo de 2021, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado daño por cuanto los demandantes Camilo Javier Romero Abril, Julio Cesar Ayala Murallas, John Alexander , Londoño, Marco Gabriel Santana Robayo, Juan Basto Flórez, Jairo Alfonso Basto y Elkin Darío Parra Sierra, estuvieron privados de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, desde el 24 de julio de 2006 hasta el 23 de octubre de 2013, cuando el Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 21 de octubre del 2013 los absolvió de los delitos por los que fueron procesados.

En lo que respecta a la imputación, la primera instancia aclaró que la investigación penal se surtió bajo las regl as de la Ley 600 de 2000, y por ello, el Fiscal puso de presente para decretar la medida de aseguramiento los dos inicios que establece esta norma, ya que existía suficientes medios de convicción, y que al realizar el juicio valorativo se evidencia l a inexistencia del combate u hostigamiento o intercambio de disparos y, por ende, la imposibilidad de aceptar que los tres jóvenes fueron muertos en estado de legítima defensa.2 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa

inexistencia del combate u hostigamiento o intercambio de disparos y, por ende, la imposibilidad de aceptar que los tres jóvenes fueron muertos en estado de legítima defensa.2 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

Aunado a que se cumple con los fines de la medida, dado que no existe garantía de que los sindicados no incurrirán nuevamente en actividades de este tipo, existiendo un peligro para la comunidad.

Situación que permaneció incólume para el momento de proferir resolución de acusación y en sede judicial, con sentencia del 17 de enero de 2008, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, condenó a los sindicados por el delito de homicidio agravado en contra de las víctimas fatales al encontrar debidamente probado que el actuar de los militares no estuvo enmarcado dentro de los criterios d e la legítima defensa, es decir, que no hubo combate entre ellos y las personas que resultaron fallecidas, no obstante esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio porque, en su criterio jurídico, no era cierto que, con los medios probatorios allegados al expediente, se pudiera inferir en grado de certeza la responsabilidad penal de los militares implicados.

Visto lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía en contra de los militares aquí demandan tes está ajustada a los cánones legales y constitucionales, la misma era necesaria y razonable, se encuentra debidamente motivada, se contrastaron los diferentes medios de prueba y se consideró que se encontraban suficientes elementos demostrativos de su responsabilidad penal.

constitucionales, la misma era necesaria y razonable, se encuentra debidamente motivada, se contrastaron los diferentes medios de prueba y se consideró que se encontraban suficientes elementos demostrativos de su responsabilidad penal.

Advirtió que el hecho de revocarse la sentencia de primera instancia, ello per sé, no significa que la actuación de la Fiscalía y del Juzgado a quo hayan sido ilegales, ni mucho menos que la privación de la libertad de los procesados ipso facto devenga en injusta, y que, por este hecho, se impute responsabilidad al Estado, máxime cuando se est á dentro de un caso complejo, cuando con las mismas pruebas arrojas decisiones plausibles.

Agregó que la Fiscalía realizó en debida forma su poder investigativo, y por ello, consideró que existía suficiente material probatorio para demostrar que los militares habían cometido la conducta reprochable y por tal razón emitió la resolución de medida de aseguramiento , por su parte , los servidores judiciales decidieron de acuerdo a su criterio jurídico bajo el amparo del principio de autonomía judicial. (unidad digital 01 Cd Fl. 486 Cp2)

2. Recurso de apelación.

El 12 de abril de 2021, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, para efectos de que se revoque la misma y se acceda n a las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad en caso de privación injusta de la libertad (sentencia C 037 de 1996, SU 072 de 2018 y Consejo de Estado Rad. 47.615 y 52.133), sostiene que se encuentra demostrado el d año con la

caso de privación injusta de la libertad (sentencia C 037 de 1996, SU 072 de 2018 y Consejo de Estado Rad. 47.615 y 52.133), sostiene que se encuentra demostrado el d año con la privación de los demandantes por más de 7 años, sufriendo cambios drásticos y negativos para sus vidas.

Respecto al análisis de la legalidad de la privación, sostiene que se debe realizar desde dos perspectivas, la primera, desde la garantía c onstitucional de la presunción de inocencia, precisando que las decisiones absolutorias dictadas en materia penal impiden al juez administrativo volver nuevamente a juzgar y prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del procesado, so pena de violar elementales garantías constitucionales e internacionales como el debido proceso y el principio de la cosa juzgada material , por ello, el concluir que la3 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

privación se justifica al cumplir la medida de aseguramiento con las formalidades de la Ley 600 de 2000, se estaría desconociendo el principio universal de la presunción de inocencia, aunado a que se vulneraria el derecho a ser indemnizado en caso de que sean declarados inocentes, pues frente a lo anterior la carga de la privación se torna en injusta y desigual.

Entonces, indica que el a quo consideró a los demandantes “ sospechosos” de la conducta punible por la cual eran investigados, apoyando así la privación de su libertad, pese a que la justicia penal ordinaria ya había dicho todo lo contrario, es decir, que son inocentes, eso sin importar que fueron absueltos bajo el principio universal del in dubio pro reo (garantía

la justicia penal ordinaria ya había dicho todo lo contrario, es decir, que son inocentes, eso sin importar que fueron absueltos bajo el principio universal del in dubio pro reo (garantía constitucional), desconociendo de esta forma la presunción de inocencia de los demandantes al considerar que eran merecedores de permanecer 7 años privados de la libertad, cuando dentro del proceso contencioso no se puede volver a estudiar la conducta penal del sindicado y controvertir la decisión absolutoria definitiva que allí se tomó.

En segundo lugar, precisa que la sentencia apelada no valoró el contenido del fallo absolutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que dejó en libertad a los procesados, solo se refirió a la aplicación del in dubio pro reo, restándole importancia a las consideraciones que destruyeron los indicios construidos por la Fiscalía y el Juzgado, lo que hace que la medida de aseguramiento no se sujetara a los requisitos determinantes de la Ley 600 de 2000, dado que los hechos indicadores no estuvieron probados a lo largo del proceso penal, sino se basaron en simples conje turas y prejuicios en simples “interpretaciones subjetivas” , lo que quiere decir, que la detención preventiva de los demandantes fue injusta e ilegal.

Agrega que la medida tampoco cumplió con el requisito de justificar su necesidad, dado de los demandantes nunca evadieron el llamado de la justicia ni las citaciones que se hicieron por parte de la justicia militar y de la Fiscalía durante la etapa de indagación, luego no había razón para que los sindicados se negarán a comparecer al proceso, por tanto, la medida es desproporcional, máxime cuando no existía prueba seria o razonable de la responsabilidad

razón para que los sindicados se negarán a comparecer al proceso, por tanto, la medida es desproporcional, máxime cuando no existía prueba seria o razonable de la responsabilidad penal de los demandantes por el hecho investigado, constituyendo una falla imputable a las demandadas.

En tercer lugar, el apelante acude a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva tesis jurisprudencial por varios años del Consejo de Estado, donde se indica que “ Toda detención que concluya con absolución del sindicado debe ser reparada por e l Estado y deviene de la interpretación progresista del artículo 90 de la C.N., que consagra el deber de la administración de indemnizar los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad de una persona cuando el proceso penal ha terminado por una sentencia absolutoria definitiva (sentencia) o su equivalente (resolución de preclusión)” e incluso por in dubio pro reo.

Precisa que los demandantes no actuaron con culpa grave y/o dolo durante la investigación penal como quiera que siempre acudieron a los llamados de la justicia, no utilizaron maniobras dilatorias, estuvieron acompañados de sus abogados, defensores y participaron en todas las etapas del proceso presentando las pruebas de su inocencia y los recursos de ley, nunca se ocultaron o escondieron evidencia, como tampoco utilizaron maniobras contra la administración de justicia , pues de haber sido así, los habrían condenado , además el Tribunal dejó claro que no hubo indic ios de responsabilidad que permitieran inferir la participación de los mencionado militares en la comisión de los delitos por los cuales estaban siendo imputados.4 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

participación de los mencionado militares en la comisión de los delitos por los cuales estaban siendo imputados.4 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

Finalmente, refiere a la indemnización de perjuicios y a la no condena en costas. (unidad digital 10 Fl CD 489 Cp2)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 29 de noviembre de 2021, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia y admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, disponiendo de no mediar solicitud probatoria, el ingreso del expediente para proferir la sentencia correspondiente.1

En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable de las demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los demandantes mientras ejercían sus funciones como militares del Ejército, y que terminó con sentencia absolutoria.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, al considerar que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía en contra de los militares aquí demandantes está ajustada a los cánones legales y constitucionales, la misma era necesaria y razonable, se encuentra debidamente motivada, se contrastaron los

al considerar que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía en contra de los militares aquí demandantes está ajustada a los cánones legales y constitucionales, la misma era necesaria y razonable, se encuentra debidamente motivada, se contrastaron los diferentes medios de prueba y se consideró que se encon traban suficientes elementos demostrativos de su responsabilidad penal.

Decisión de la cual discrepa la parte actora, por cuanto, i) no es procedente que el juez administrativo realice de nuevo un juzgamiento y prejuzgamiento sobre la inocencia o culpabilidad del procesado dado que desconoce el principio universal de presunción de inocencia, ii) no se valoró el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio que dejó en libertad a los procesado, donde se destruyó los indicios construidos por la Fiscalía, lo que hace que la medida no se sujete a los requisitos determinantes de la Ley 600 de 2000, al basarse en simples conjeturas, iii) la medida no cumplió con el requisito de justificar si necesidad, iv) se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo y v) los demandantes no actuaron con culpa grave y/o dolo.

Problema jurídico.

Es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado a los demandantes y los demás elementos de la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad de los señores Camilo Javier Romero Abril,

1 Expediente SAMAI “2_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOCX) NroActua 3”5 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

1 Expediente SAMAI “2_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOCX) NroActua 3”5 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

Elkin Darío Parra Sierra, Juan Basto Flórez, Marco Gabriel Santana Robayo, John Alexander Londoño, Jairo Alonso Basto y Julio Cesar Ayala Murallas teniendo en cuenta que el proceso se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 20 00 y que, presuntamente, las decisiones judiciales adoptadas no fueron arbitrarias, ni desproporcionadas a los hechos acontecidos?

Tesis de la Sala.

Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque, del análisis de todos los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, así como lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, para efectos de determinar si existió o no daño antijurídico, se debe verificar que la decisión que privó de la libertad a los sindicados esté ajustada no sólo a la normativa respectiva, sino también si la misma fue necesaria, racional y proporcional. En este orden de ideas, revisada la medida privativa de la libertad impuesta a los referidos demandantes, concluye la Sala que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, pues fueron apropiadas, razonables, necesarias y legales, de conformidad con los medios probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -34.

2 La pretensión mayor es por perjuicios materiales lucro cesante por la suma de $ 237.500.000.

providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -34.

2 La pretensión mayor es por perjuicios materiales lucro cesante por la suma de $ 237.500.000. 3 Al respecto consultar, por ejemplo, la Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por l a Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 1 de mayo de 2014 día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 21 de octubre de 2013 ( fl. 424 Cp1) mediante la cual se declaró la absolución d e los demandantes Camilo Javier Romero Abril,

siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 21 de octubre de 2013 ( fl. 424 Cp1) mediante la cual se declaró la absolución d e los demandantes Camilo Javier Romero Abril, Elkin Darío Parra Sierra, Juan Basto Flórez, Marco Gabriel Santana Robayo, John Alexander Londoño y Julio Cesar Ayala Murallas, debido a que fue lo último que ocurrió. Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda corrían entre el 1º de mayo de 2014 al 1º de mayo de 2016. La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2015 (fl. 225 Cp1) por tanto, la misma se tiene presentada en tiempo, sin necesidad de contar el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial. (fls. 205 y 206 Cp1)

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva ha participado en la producción real y material del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva ha participado en la producción real y material del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

  • Núcleo familiar del demandante Camilo Javier Romero Abrilvíctima directa.

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba María Camila Romero Loaiza Hija Registro civil de nacimiento fl. 31 Cp1 Carol Ximena Ospina Guerrero Compañera permanente Escritura pública No. 1203 – Declaración Unión Marital de Hecho. Fls. 45 a 49 Cp1 Anselmo Romero Perdomo Padre Registro civil de nacimiento fl. 44 Cp1 María Camila Abril de Romero Madre Registro civil de nacimiento fl. 44 Cp1 Claudia Liliana Romero Abril Hermana Registros civiles de nacimiento fls.43 y 44 Cp1

  • Núcleo familiar del demandante Julio Cesar Ayala Murallas - víctima directa.

Demandante Parentesco con la Prueba7 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

víctima directa Luz Dary Duarte Meneses Compañera permanente Declaración extra juicio de los señores Julio Cesar Ayala y la señora Luz Dary Duarte (fl.39 Cp1) junto a hija en común (fl. 39Cp1) aunado a que la parte no controvirtió esta calidad se tiene acreditada la legitimación

y la señora Luz Dary Duarte (fl.39 Cp1) junto a hija en común (fl. 39Cp1) aunado a que la parte no controvirtió esta calidad se tiene acreditada la legitimación Yuri Melissa Ayala Duarte Hija Registro civil de nacimiento fl. 38 Cp1 Emérita Murallas de Ayala Madre Registro civil de nacimiento fl. 35 Cp1 José Presentación Ayala Barón Padre Registro civil de nacimiento fl. 35 Cp1 José Alexander Ayala Murallas Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 35 y 36 Cp1

  • Núcleo familiar del señor John Alexander Londoñovíctima directa.

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Franci Andrea Tabares López esposa Registro civil de matrimonio Fl. 46 Cp1 Camila Londoño Tabares Hija Registro Civil de nacimiento fl. 47 Cp1 María Fanny Londoño (Giraldo) de Pérez Madre Registro Civil de nacimiento fl. 43 Cp1 Sandra Patricia Pérez Londoño Hermana Registro Civil de nacimiento fl. 42 y 43 Cp1 Claudia Isabel Pérez Londoño Hermana Registro civil de nacimiento fl. 41 y 43 Cp1 Maira Lorena Betancur Londoño Hermana Registro civil de nacimiento fl. 44 y 43 Cp1 María Samira Giraldo Henao Abuela Registros civiles fls. 40 y

  • Núcleo familiar Marco Gabriel Santana Robayo - víctima directa.

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba

María Samira Giraldo Henao Abuela Registros civiles fls. 40 y

  • Núcleo familiar Marco Gabriel Santana Robayo - víctima directa.

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Jean Carlos Santana Arana Hijo Registro civil de nacimiento fl. 74 Cp1 Carlos Manuel Santana Espitia Hijo Registro civil de nacimiento fl. 73 Cp1 Margaret Arana Córdoba Compañera permanente Declaración extra-juicio de los señores Margaret Arana8 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

Córdoba y Marco Gabriel Santana Robayo (fl.75 Cp1) junto a un hijo en común ( fl. 74Cp1) aunado a que la parte contraria no controvirtió esta calidad, se tiene acreditada la legitimación.

José Vicente Santana Padre Registro civil de nacimiento fl. 69 Cp1 José Ismael Santana Robayo Hermano Registro civil de nacimiento fl. 69 y 67 Cp1 Teresa Santana Robayo Hermana Registro civil de nacimiento fl. 66 y 69 Cp1 Francisco Eduardo Santana Robayo Hermano Registro civil de nacimiento fl. 68 y 69 Cp1 Constanza Milena Santana Robayo Hermana Registro civil de nacimiento fl. 69 y 71Cp1 Angela María Santana Robayo Hermana Registro civil de nacimiento fl. 69 y 70 Cp1

  • Núcleo familiar Juan Basto Flórez - víctima directa.

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba

Robayo Hermana Registro civil de nacimiento fl. 69 y 70 Cp1

  • Núcleo familiar Juan Basto Flórez - víctima directa.

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba María Sonia Quiroga Cruz Esposa Registro civil de matrimonio fl. 88 Cp1. María Fernanda Basto Quiroga Hija Registro civil de nacimiento fl. 89 CP1 Santos Basto Cárdenas Padre Registro civil de nacimiento fl. 84 Cp1. María Josefa Flórez ( Arias) de Basto Madre Registro civil de nacimiento fl. 84 Cp1. Adelaida Bastos Flórez Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 77 Cp1 Pedro Antonio Basto Flórez Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 85 Cp1 José Santos Basto Flórez Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 83 Cp1 Yolanda Basto Flórez Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 85 Cp1 Antonio Basto Flórez Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 79 Cp1 Carmenza Basto Flórez Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 86 Cp1 Constantino Basto Flórez No se aportó registro de nacimiento9 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

María Ruth Basto Flórez Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 82 Cp1 Diocelina Basto Flórez Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 78 Cp1

2015-00582

María Ruth Basto Flórez Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 82 Cp1 Diocelina Basto Flórez Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 78 Cp1 Jacobo Basto Flórez Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 76 Cp1. Omaira Basto Flórez Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 84 y 81 Cp1

  • Núcleo familiar Jairo Alfonso Basto - víctima directa.

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Adelaida Bastos Flórez Madre Registro civil de nacimiento fl. 93 Cp1 María Gladys Basto Hermana Registros civiles de nacimiento fl. 92 y 93 Cp1. Julio Cesar León Basto Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 93 y 94 Cp1. Wber Ney Parada Basto Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 93 y 95 John Faber Parada Basto Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 93y 96 Cp1. Santos Basto Cárdenas Abuelo Registros civiles de nacimiento fl. 91 y 93 Cp1 María Josefa Flórez (Arias) de Basto Abuela Registros civiles de nacimiento fl. 91 y 93 Cp1

  • Núcleo familiar Elkin Darío Parra Sierravíctima directa

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba María Ximena Parra Correa Hija Registro civil de nacimiento fl. 100 Cp1 Israel Parra Ladino Padre Registro civil de nacimiento

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba María Ximena Parra Correa Hija Registro civil de nacimiento fl. 100 Cp1 Israel Parra Ladino Padre Registro civil de nacimiento fl. 98 Cp1 Ligia Esperanza Sierra Madre Registro civil de nacimiento fl. 98 Cp1 Nelson Yecid Parra Sierra Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 97 y 98 Cp1 Cristian David Parra Sierra Hermano Registros civiles de nacimiento fl. 99 y 98 Cp1

Entonces, teniendo en cuenta que no se allegó registro civil de nacimiento del señor Constantino Basto Flórez, para efectos de acreditar su condición de víctima indirecta del10 Camilo Javier Romero y otros Reparación directa 2015-00582

señor Juan Basto Flórez, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

3.2. Por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra los demandantes Camilo Javier Romero Abril , Julio C esar Ayala Murallas, John Alexander Londoño, Marco Gabriel Santana Robayo, Juan Basto Flórez, Jairo Alfonso Basto y Elkin Darío Parra Sierra, se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000 donde se profirió medida de aseguramiento en contra del mismo que concluyó con sentencia absolutoria. Por tanto, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue quien adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente

600 de 2000 donde se profirió medida de aseguramiento en contra del mismo que concluyó con sentencia absolutoria. Por tanto, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue quien adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad de los referidos demandantes; y que la Rama Judicial también actuó dentro del proceso profiriendo las sentencias dentro del proceso penal, entonces se acredita la calidad de estas para comparecer como demandadas dentro del presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectivida d de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5.

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”6 al incluirse en el ar tículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.

El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del

imputación, son los que determinan la responsabilidad del Est

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