TA CUN - 11001333603520150058901-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150058901-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520150058901
Demandantes: Héctor Vicente Vega Garzón y Otros
Demandados: La Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante y una de las demandadas, contra la Sentencia del 03 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable a la Rama Judicial por vulnerar el derecho al debido proceso.
La sentencia se recovará, porque no se contempla que la privación de la libertad resultara injusta y tampoco se aprecia el carácter cierto del daño antijurídico, que definió de oficio el juez, por concepto de vulneración al debido proceso, como causal de «daño autónomo».
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Contra el señor Héctor Vicente Vega Garzón, y otra persona, cursó proceso por estafa agravada, producto de la denuncia que formuló un ciudadano, el 16 de abril de 2001, quien les prestó una suma de dinero , la cual se garantizaría con la hipoteca de un inmueble ubicado en Bogotá
D.C., que no era propiedad del señor Vega Garzón y estaba embargado.
cual se garantizaría con la hipoteca de un inmueble ubicado en Bogotá D.C., que no era propiedad del señor Vega Garzón y estaba embargado.
2. La Fiscalía 118 Delegada ante los Juzgados Penales declaró la apertura de la instrucción y dispuso escuchar en in dagatoria a los encartados. No obstante, ante la imposibilidad de comparecencia, los vinculó a la pesquisa, el 8 de septiembre de 2003, mediante declaratoria de persona ausente.
3. El 19 de enero de 2004 se calificó el mérito de sumario y profirió resolución de acusación. Para el 31 de octubre de 20 06 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión profirió sentencia condenatoria , que notificó a una dirección distinta a la del acusado. El señor Vega Garzón fue capturado el 9 de julio de 2008 y estuvo privado de su libertad hasta que el 20 de enero de 2011 se ordenó su libertad por reparación integral de la víctima.2
Referencia: 11001333603520150058901
Demandantes: Héctor Vicente Vega Garzón y Otros
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4. Entre tanto, cursaba acción de revisión contra la sentencia condenatoria. Esta se decidió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril de 2012, dejando sin efectos el fallo por haber nuevas probanzas que relativizaban el carácter subjetivo del tipo. Eso produjo que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Descongestión emitiera, para el 18 de marzo de 2013, decisión absolutoria a favor del señor Vega Garzón
probanzas que relativizaban el carácter subjetivo del tipo. Eso produjo que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Descongestión emitiera, para el 18 de marzo de 2013, decisión absolutoria a favor del señor Vega Garzón
Planteamiento de las partes
5. La parte demandante reclamó la responsabilidad de las demandadas porque el señor Vega Garzón estuvo privado de su libertad de forma injusta al no haber sido enterado de la sentencia condenatoria en su contra lo cual, de contera, impidió ejercer los recursos, quedando únicamente la acción de revisión, que prosperó, y derivó en sentencia absolutoria (fls.8-34, c.1).
6. La Rama Judicial adujo no ser responsable porque el procedimiento penal lo surtió la Fiscalía, en el marco de la Ley 600 del 2000, y porque el fallo condenatorio fue consecuencia de un procedimiento conforme a la le y.
Recordó que la acción de revisión prosperó por mediar nuevos elementos; ese fue el fundamento de la absolución (fls.77-85, c.1).
7. La Fiscalía General de la Nación refirió no tener relación causal con el daño porque la privación de la libertad fue consecuencia del actuar de un juez. Afirmó existir un hecho exclusivo de la víctima, porque la conducta del señor Vega Garzón fue determinante para la investigación (fls.123-134, c.1)
Relación de los medios de prueba
8. Las documentales relativas a copia del proceso 551314 cursado en la Fiscalía Delegada 118 contra delitos de fe pública y patrimonio económico, las providencias del Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión
8. Las documentales relativas a copia del proceso 551314 cursado en la Fiscalía Delegada 118 contra delitos de fe pública y patrimonio económico, las providencias del Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión
(31/10/06), del Juzgado 3º de EPMS de Bogotá D.C. (15/07/08), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala penal (12/04/12) — adicionada el 9 /05/12— y del Juzgado 16 Penal del Circuito de Descongestión (18/03/13), entre otras (c.2). Al igual que las testimoniales de José Beltrán Paipa, Mario Cortés Vega y Luz Mariño Ayala , y el dictamen pericial del psicólogo Saúl Castiblanco Mosos (CD-fl.168-c.3, doc.42).
La sentencia de primera instancia
9. El Juez resolvió el pleito en los siguientes términos (CD-fl.168-c.3, doc.47):
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de3
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Administración Judicial , por la vulneración del derecho al debido proceso del señor Héctor Vicente Vega Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva.
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Administración Judicial , por la vulneración del derecho al debido proceso del señor Héctor Vicente Vega Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor del señor Héctor Vicente Vega Garzón veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de Daño Autónomo, según las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…)»
10. Esa decisión la estructuró , al estimar que la privación de la libertad del señor Vega Garzón , aunque derivó de un fallo condenatorio que no se notificó debidamente, no concretaba responsabilidad para las
demandadas, por lo siguiente:
«[E]s clave tener en cuenta que el señor Vega Garzón estaba representado por defensor de oficio. De modo, que, en esa medida, dicho defensor al serle también notificada la sentencia condenatoria de su defendido debió hac er pronunciamiento al respecto. En todo caso, relieva el Despacho que, debido al error en la notificación de la sentencia condenatoria, sí le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Pero ello no implica que la sentencia condenatoria hasta ese momento estuviera viciada de nulidad, pues, como se indicó, la decisión para la condena es porque se encontraron reunidos los requisitos para condenarlo por estafa.
Ahora, en lo que concierne a la sentencia de revisión de la condena, el
la decisión para la condena es porque se encontraron reunidos los requisitos para condenarlo por estafa.
Ahora, en lo que concierne a la sentencia de revisión de la condena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió nuevos elementos demostrativos de los que surgía que los sentenciados confiaron en el mandato que habían conferido a un profesional del derecho y creyeron ser los propietarios del bien inmueble de matrícula inmob iliaria 50N20120777 que ofrecieron como garantía de la obligación dineraria en el negocio celebrado con Luis Armando Garzón Lara. En esa medida, y ante las nuevas pruebas encontradas, no se evidenciaba los artificios o engaños necesarios para la configuración de la estafa. Por ese motivo, al no haber duda de la inocencia de los señores Rubiela Beltrán Paipa y Héctor Vicente Vega Garzón, el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, mediante nueva sentencia del 18 de marzo de 2013 absolvió al señor Héctor Vicente Vega Garzón. (…) Obsérvese que la razón dada por el juzgador en sede revisión fue que el señor Vega Garzón confió en las gestiones realizadas por el profesional del derecho al que le había conferido poder para adelantar las diligencias respecto del inmueble objeto de la hipoteca y, por eso, creyó que ya estaba a su nombre cuando en realidad eso no era así. Y, por tal razón, cuando Luis Armando Garzón Lara no pudo lograr la hipoteca de inmueble dado como garantía del negocio, porque el bien estaba a nombre de la Fiduciaria A graria y además embargado, creyó que lo habían estafado, procedió a denunciarlo penalmente. Esto evidencia
inmueble dado como garantía del negocio, porque el bien estaba a nombre de la Fiduciaria A graria y además embargado, creyó que lo habían estafado, procedió a denunciarlo penalmente. Esto evidencia que a la postre, fue la conducta del señor Vega Garzón, por su negligencia su incuria, directamente o por su abogado, la que llevó no4
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solo al proceso penal, sino también a declararlo penalmente responsable del delito de estafa, máxime que no compareció al proceso penal cuando fue llamado en la etapa de juicio a aclarar la eventual cesación del procedimiento por reparación integral, como lo adujo el juzgado penal que lo condenó. En efecto, de haberlo hecho cuando fue notificado correctamente se habría aclarado lo pertinente y se hubiera evitado la condena impuesta.»
11. Sin perjuicio de lo anterior , advirtió de oficio un «daño autónomo susceptible de ser reparado por esta Jurisdicción derivado de la vulneración de uno de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos del sindicado, como es el derecho al debido proceso». En concreto, por el trámite de notificación de la sentencia del 31 de octubre de 2006.
12. Consideró que ese error hizo que el señor Vega Garzón «al momento en que fue capturado, se vio sujeto a la impotencia que le producía el haber sido condenado mediante providencia que ya se encontraba en firme, sin haber tenido la oportunidad de controvertir tal decisión». Por consiguiente,
que fue capturado, se vio sujeto a la impotencia que le producía el haber sido condenado mediante providencia que ya se encontraba en firme, sin haber tenido la oportunidad de controvertir tal decisión». Por consiguiente, estimó que la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial se concretó.
Los recursos de apelación
13. La parte demandante , en síntesis, dijo no ser de recibo negar las pretensiones, porque en la demanda sí se objetó el punto de la notificación de la sentencia condenatoria a una dirección errada. Eso desconoció el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 e impidió interponer recursos. De aquello no haber ocurrido, se hubiera podido apelar el fallo y otro habría sido el resultado. Por ende, se presentó «una falla del servicio directa» ; concepto que explicó con diferentes citas jurisprudenciales (CD-fl.168-c.3, doc.50).
14. La Rama Judicial censuró la ausencia de los elementos requeridos para predicar su responsabilidad, porque se probó que el actuar del señor Vega Garzón determinó el daño reclamado . Además, se desconoció que la providencia condenatoria estuvo ajustada a la ley y la constitución. Con todo, la notificación de esa decisión no guardaba la trascendencia que pretendió dársele en la sentencia recurrida (ibidem, doc.52).
Actuación en segunda instancia
15. La parte demandante recapituló los hechos, actuaciones procesales y motivos de inconformidad propuestos en su apelación, para recalcar la falla del servicio por afectarse el derecho a impugnar la sentencia condenatoria
Actuación en segunda instancia
15. La parte demandante recapituló los hechos, actuaciones procesales y motivos de inconformidad propuestos en su apelación, para recalcar la falla del servicio por afectarse el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (índice 8 SAMAI). Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos propuestos en su apelación (ibidem 9). En cambio, el agente del Ministerio Público y la otra demandada no se pronunciaron.5
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II. CONSIDERACIONES
La competencia
16. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación, contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Como apelaron ambos extremos procesales, la competencia para resolver es plena1.
Asuntos por resolver
17. Se determinará si se erró al desconocer que el punto de la indebida notificación de la sentencia condenatoria impuesta al señor Vega Garzón se cuestionó con la demanda, motivo por el cual no resultaba de recibo negar las pretensiones con base en dicho argumento, a pesar de que se afirmara que esa situación develó una afrenta al debido proceso.
18. Concomitantemente se definirá si la Rama judicial es responsable por soslayar el derecho fundamental al debido proceso, como daño autónomo, del señor Vega Garzón con ocasión del trámite de notificación de l fallo condenatorio proferida el 31 de octubre de 2006, aunque se diga que esa situación no revela por sí misma la responsabilidad de la entidad.
del señor Vega Garzón con ocasión del trámite de notificación de l fallo condenatorio proferida el 31 de octubre de 2006, aunque se diga que esa situación no revela por sí misma la responsabilidad de la entidad.
Caso concreto
19. Se analizarán de manera coligada los cargos de apelación, pues estos recaen en un escenario común: la notificación del fallo condenatorio del 31 de octubre de 2006. Mientras que, para la parte demandante, esta situación no debió fungir como argumento para descartar sus pretensiones, para la demandada que apela es una cuestión que no devela su responsabilidad.
20. En ese orden de ideas, con las pruebas particularmente relevantes,
pueden evidenciarse los siguientes aspectos:
(i) El proceso seguido contra el señor Vega Garzón, inició con la denuncia que fuese formulada por una persona 2 ante la Fiscalía 118 Delegada para los delitos contra la fe pública; la cual se recibió el 30 de junio de 20013.
1 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en providencia del 01 de abril de 2020, rad. 110010315000202000053600(AC) señaló:
«38. La competencia que se otorga al superior que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. (…)»
2 Folios 52-54 del cuaderno 2.
3 Folio 55 ibidem.6
establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. (…)»
2 Folios 52-54 del cuaderno 2.
3 Folio 55 ibidem.6
Referencia: 11001333603520150058901
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La citada delegada, en virtud del artículo 331 de la Ley 600 de 2000 , declaró, el 27 de mayo de 2002, abierta la instrucción en contra de, entre otros, el señor Vega Garzón, por el delito de estafa agravada. En consecuencia, ordenó vincularlo con fines de indagatoria4.
El 8 de septiembre de 2003, se indicó que «se efectuó una audiencia de conciliación [13/06/02] en donde las partes manifestaron su interés de arreglar la situación. A nte la imposibilidad de que los sindicados comparezcan (…) y cumplidos (…) los presupuestos [del artículo 344 de la Ley 600 de 2000] lo procedente ahora es vincularlos a la investigación mediante declaratoria de persona ausente, nombrándoles defensor de oficio con quien se continuará la instrucción»5.
En curso la investigación, se resolvió el 19 de enero de 2004 calificar el mérito del sumario y proferir resolución de acusación por el delito de estafa agravada; en consecuencia, se ordenó remitir el proceso a los juzgados penales del circuito judicial de Bogotá D.C.6.
(ii) Las diligencias correspondieron al Juzgado 28 Penal del Circuito Judicial
estafa agravada; en consecuencia, se ordenó remitir el proceso a los juzgados penales del circuito judicial de Bogotá D.C.6.
(ii) Las diligencias correspondieron al Juzgado 28 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Ante ese despacho , el señor Vega Garzón pidió, el 5 de junio de 2004, aplazar su declaración e informó su dirección actual7. También, el denunciante indicó, el 8 de julio de 2004, desistir de la causa y acotar que el sindicado era testigo presencial de esa solicitud8.
Por ende, el juzgado citó al señor Vega Garzón para el 18 de agosto de
20049. Asimismo, en audiencia del 30 de septiembre de 2004 determinó improcedente el desistimiento por no ser un delito querellable; pero acotó que podía finiquitarse por indemnización integral o conciliación, de ahí que se agendara fecha para aclarar dicho punto. No obstante, denunciante y denunciado no atendieron el requerimiento.
(iii) El proceso se reasignó al Juzgado 5 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. Agencia que, luego de surtir las etapas respectivas, profirió sentencia , del 31 de octubre de 2006, que dispuso pena principal de 45 meses de prisión para el señor Vega Garzón10.
4 Folio 60 ibidem.
5 Folios 62-63 ibidem.
6 Folios 65-68 ibidem.
7 Folio 71 ibidem.
8 Folio 73 ibidem.
9 Folios 76-79 ibidem.
5 Folios 62-63 ibidem.
6 Folios 65-68 ibidem.
7 Folio 71 ibidem.
8 Folio 73 ibidem.
9 Folios 76-79 ibidem.
10 Folios 97-113 ibidem.7
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Esa decisión se notificó con telegrama 1705 a la «carrera 2º B N.º 22 -B27». Dirección que correspondía a la suministrada con la denuncia, pero la cual difería con la informada por el señor Vega Garzón, el 5 de junio de 2004: «calle 106 No. 20A-22»11.
(iv) La captura del señor Vega Garzón se materializó el 9 de julio de 2008 12 y a los 6 días se dirimió la solicitud de libertad que hizo su defensor, ante el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá D.C. , «por indemnización integral, toda vez que los sentenciados (…) Vega Rarzon(sic), antes de proferirse la sentencia indemnizaron al denunciante» 13. Con ese requerimiento, no se propuso censura frente a la notificación del fallo condenatorio.
Además, vale precisar que el referido despacho puso de presente la trazabilidad de aquel pedimento así: «una vez ejecutoriado el fallo y radicada la competencia en este Juzgado el defensor de los sentenciados allegó escrito petitorio de la libertad»14.
En auto del 15 de julio de 2008 se negó ese pedimento, porque no se
radicada la competencia en este Juzgado el defensor de los sentenciados allegó escrito petitorio de la libertad»14.
En auto del 15 de julio de 2008 se negó ese pedimento, porque no se aclaró en la oportunidad prevista el tema del desistimiento. Sin embargo, se concedió al encartado la sustitución de la pena, por prisión domiciliaria, al reunirse los presupuestos de la Ley 5 99 de 2000 para el efecto. Por ende, el 16 de julio de 2008 se ordenó «trasladar a su lugar de residencia a Héctor Vicente Vega Garzón»15.
(v) El defensor del señor Vega Garzón presentó nueva solicitud de libertad inmediata por indemnización integral, que conoció el juzgado 3 de EPMS de Bogotá D.C. En auto del 20 de enero de 2011 se accedió a esta y se concedió «libertad inmediata en favor de (…) Héctor Vicente Vega Garzón (…) de la pena principal y accesoria que fuere impuesta por el Juzgado [5] Penal del Circuito de Descongestión mediante sentencia emitida el [31 de octubre de 2006]»16.
(vi) En el entretanto, cursaba acción de revisión contra la sentencia que declaró penalmente responsable al señor Vega Garzón. El fundamento de esa solicitud recayó en la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, subsidiariamente, en la causal 2º de la misma norma17.
11 Folios 71 y 114 ibidem.
12 Según se extrae del hecho 20 y 21 de la demanda, en conjunto con la certificación que obra a folio 144A del cuaderno 1.
11 Folios 71 y 114 ibidem.
12 Según se extrae del hecho 20 y 21 de la demanda, en conjunto con la certificación que obra a folio 144A del cuaderno 1.
13 Folios 116-121 del cuaderno 2.
14 Ibidem.
15 Folio 122 Ibidem.
16 Folios 136-139 ibidem.
17 Según se extrae de la providencia que resolvió el recurso de revisión; cuestión a la vista en folio 144 del cuaderno 2.8
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De ahí que los reclamos se orientaran, esencialmente, a argüir «la existencia de un hecho o prueba nueva» y, subsidiariamente, a proponer «la extinción de la acción penal» por indemnización integral de la víctima. Dentro de los reproches, n o se objetó algún aspecto relativo a la notificación de la sentencia del 31 de octubre de 2006.
Con proveído del 9 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. accedió a los planteamientos de la causal 3º de la Ley 600 de 2000. Esto, al advertir que no se incorporaron determinados elementos de juicio, denotativos de la ausencia de conductas artificiosas requeridas para el tipo penal de estafa18.
Por consiguiente, se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2010 y se dispuso regresar la actuación al Juzgado de
conductas artificiosas requeridas para el tipo penal de estafa18.
Por consiguiente, se resolvió dejar sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2010 y se dispuso regresar la actuación al Juzgado de conocimiento para que tramitara nueva decisión, a partir de la apertura del juicio previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
(vii) Lo anterior dio paso a la sentencia del 18 de marzo de 2013 que absolvió al señor Vega Garzón porque no se «presentó dolo en el actuar de los enjuiciados, es decir, no buscaron a través de engaños obtener provecho económico del denunciante, sino que por falta de cuidado al no corroborar que su abogado de co nfianza hubiera registrado debidamente la escritura No 3261 se presentó la inconsistencia»19.
21. Así las cosas, debe precisarse que la primera instancia consideró el tema de la indebida notificación. De hecho, esa arista representó el punto nodal de argumentación que brindó para efectos de justificar la responsabilidad del Estado bajo la concepción de «daño autónomo».
22. Cuestión distinta es que, para el juzgador de primer grado, aquello no denotase por sí mismo la concreción de un carácter injusto de la restricción impuesta al señor Vega Garzón. De ahí que no tenga vocación de prosperar el cargo de la parte demandante, pues la faceta de análisis que cuestiona con su apelación no cohesiona con lo decidido en primera instancia.
23. Ahora, de considerarse que la discrepancia se orientara a enervar el análisis efectuado frente al escenario de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que tal proposición carece de la entidad suficiente para develar
23. Ahora, de considerarse que la discrepancia se orientara a enervar el análisis efectuado frente al escenario de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que tal proposición carece de la entidad suficiente para develar la responsabilidad del Estado por dicho concepto.
18 Folios 141-105 ibidem.
19 Folios 38-47 ibidem9
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24. Téngase presente que, en controversias de ese tipo, el Consejo de Estado precisa que el punto inicial de estudio pasa por verificar la concreción del daño antijurídico, es decir, «dilucidar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»20.
25. En el caso del señor Vega Garzón, la restricción de su libertad derivó de un fallo condenatorio , que se adoptó como consecuencia de un proceso penal surtido en su contra y dentro del cual se desarrollaron las etapas respectivas para dar con esa determinación.
26. De ahí que se deduzca la falta de daño antijurídico pues ese elemento no se present a cuando el afectado «debía soportar la carga que le fue impuesta, dado que el periodo que estuvo efectivamente detenido debía tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que debía cumplir, al declararse su responsabilidad penal»21.
27. Más aún cuando en este caso, la acción de revisión ejercida el 9 de mayo de 2012, que condujo a la decisión absolutoria del 18 de marzo de
al declararse su responsabilidad penal»21.
27. Más aún cuando en este caso, la acción de revisión ejercida el 9 de mayo de 2012, que condujo a la decisión absolutoria del 18 de marzo de 2013, se debió a nuevos elementos probatorios que no fueron incorporados antes al proceso penal –por lo que el juzgador no pudo valorarlos-, los cuales evidenciaban la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal.
28. En otros términos, el fundamento de absolución no fue por una valoración arbitraria o irrazonable de la responsabilidad penal del sentenciado sino, por el contrario, con ocasión de nuevas pruebas que se consideraron y permitieron así derruir la culpabilidad del señor Vega Garzón. De ahí que no se aprecie como injusta la decisión inicial de privarlo de su libertad.
29. Así lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que, si la sentencia absolutoria no establece causa en irregularidades o arbitrariedades, sino por falta de certeza en la participación del punible, no es «posible atribuir responsabilidad patrimonial al Estado»22.
30. Además, la notificación irregular de la sentencia del 31 de agosto de 2006 tampoco configura la responsabilidad por concepto de «daño autónomo porque, a unque la notificación se remitió a la dirección indicada en la denuncia contra el señor Vega Garzón , y no a la que él refirió en su escrito
20 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
20 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
21 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2022, Exp: 49.494, M.P. Alberto Montaña Plata.
22 Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2020, Exp: 55.986, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).10
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del 5 de junio de 2004, desde su captura (08/07/08) y hasta que se accedió a las pretensiones de revisión (09/05/12 ,) su defensor de oficio no cuestionó ese particular.
31. Es de resaltar que la defensa se concentró en pe dir la libertad del investigado, pero no por alguna deficiencia procesal sino, por la extinción de la pena porque había indemnizado al denunciante antes de proferirse la sentencia condenatoria.
32. Al punto que, esas actuaciones generaron que los jueces de ejecución de penas y medidas determinaran: (i) sustituir la pena por prisión domiciliaria,
(ii) negar , en un primer momento , la extinción solicitada porque el señor Vega Garzón no concurrió en la oportunidad procesal para aclarar el acuerdo al que habían llegado con su denunciante y (iii) en un segundo momento, dar paso a la declaratoria de libertad por indemnización integral.
Vega Garzón no concurrió en la oportunidad procesal para aclarar el acuerdo al que habían llegado con su denunciante y (iii) en un segundo momento, dar paso a la declaratoria de libertad por indemnización integral.
33. Asimismo, en este caso la acción de revisión se sujet ó a las «sentencias ejecutoriadas» (artículo 220 Ley 600 del 2000) y fue lo que permitió presentar nuevas pruebas para establecer la inocencia del entonces condenado.
34. De ahí que, co ntrario a la conclusión de primera instancia, esta Sala encuentra que el señor Vega Garzón no soportó injustificadamente su condena mediante sentencia en firme, porque pudo controvertirla.
35. Por lo mismo, el argumento del demandante acerca de que la falta de notificación le impidió apelar el fallo condenatorio, se refiere a un daño hipotético, contrario a los elementos propios de una lesión indemnizable.
36. En efecto, se trata de un hecho incierto que la apelación se propusiera por la defensa técnica y fuese favorable al encartado lo que «se perfila como eventual o hipotético, el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación no es susceptible de reparación, por carecer de la característica de certeza»23.
37. Entonces, le asiste razón a la entidad apelante pues no se configuraron los elementos de la responsabilidad, bien por privación injusta de la libertad, o bien bajo la perspectiva de un daño autónomo por desatención del debido proceso.
38. Por lo tanto, la Sala revocará la Sentencia del 03 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial
debido proceso.
38. Por lo tanto, la Sala revocará la Sentencia del 03 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
23 Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021, Exp: 50.226, M.P. José Roberto Sáchica.11
Referencia: 11001333603520150058901
Demandantes: Héctor Vicente Vega Garzón y Otros
Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Las costas y agencias en der
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