TA CUN - 11001333603520150060202-(15-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150060202-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-02
Actor: LEIDY JOHANA QUIÑONES
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Instancia: SEGUNDA
Asunto: DESPLAZAMIENTO FORZADO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2643-02-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 21 de agosto de 20151 la parte actora integrada por LEIDY JOHANA QUIÑONES ASCUNTAR, en nombre propio y en representación de sus hij as LEIDI NELLELI
PALACIOS QUIÑONES y LEIDI DANIELA PALACIOS QUIÑONES ¸ presentaron
ASCUNTAR, en nombre propio y en representación de sus hij as LEIDI NELLELI
PALACIOS QUIÑONES y LEIDI DANIELA PALACIOS QUIÑONES ¸ presentaron
1 Fol. 119 c1 principal.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
Demandante: LEIDY JOHANA QUIÑONES Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE TUMACO y, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y formuló las siguientes pretensiones:
2.1. Pretensiones de la demanda:
Las pretensiones de la demanda se sintetizan en lo siguiente:
Declarar patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas, por los perjuicios materiales -lucro cesante , por los perjuicios inmateriales entre ellos, por los perjuicios morales , por la alteración grave a las condiciones de existencia, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales (derecho a la vid a en condiciones dignas, derechos de los niños, derecho a escoger el lugar de domicilio, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la libertad de expresión, entre otros), perjuicios que habrían sido ocasionados a los demandantes en su condición de víctimas directas, causados por acciones de grupos armados al marge n de la ley, en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, representados en los siguientes hechos victimizantes:
sido ocasionados a los demandantes en su condición de víctimas directas, causados por acciones de grupos armados al marge n de la ley, en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, representados en los siguientes hechos victimizantes:
- Muerte violenta/homicidio del señor EDWIN FRANKLIN PALACIOS PAI, ocurrido el 16 de diciembre de 2007 en la vereda Kilómetro 88 del Municipio de TumacoNariño. • Primer desplazamiento forzado ocurrido el 16 de diciembre de 2007 en la vereda Kilómetro 88 de Tumaco-Nariño. • Segundo desplazamiento forzado ocurrido el 07 de febrero de 2009 en la vereda
Llorente de Tumaco-Nariño.
2.1. Fundamento de las pretensiones:
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Las demandantes son víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos, por cuenta de amenazas de muerte, desplazamiento forzado y homicidio, atribuidos a las FARC -EP, por los continuados hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas durante el perio do comprendido entre los años 2007 a 2009, mientras residían en las veredas Kilómetro 88 y Vaquerío, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco-Nariño.
2. En el año 2007, la señora LEIDY JOHANA QUIÑONEZ ASCUNTAR vivía en la casa de sus suegros en la vereda Kilómetro 88 municipio de Tumaco-Nariño, con su compañero permanente EDWIN FRANKLIN PALACIOS PAI, y sus dos hijas,
casa de sus suegros en la vereda Kilómetro 88 municipio de Tumaco-Nariño, con su compañero permanente EDWIN FRANKLIN PALACIOS PAI, y sus dos hijas, LEDI NALLELI y LEIDI DANIELA PALACIOS QUIÑONEZ, de 2 años y 4 meses de edad, respectivamente.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
Demandante: LEIDY JOHANA QUIÑONES Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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3. En la vereda Kilómetro 88 había constante presencia de grupos armados al margen de la ley, pertenecientes a las FARC -EP, quienes se movilizaban abiertamente por la Vereda, hacían reuniones y promovían el arreglo de caminos inter veredales. También impusieron un régimen del terror , fundad o en amenazas, pago de “vacunas” y homicidios.
4. En la vereda no había presencia de la Fuerza Pública, lo que permitió el actuar violento de los subversivos y el sometimiento de los pobladores. No obstante, en las esporádicas ocasiones en las que el Ejércit o Nacional intentó ingresar a la zona, eran atacados por las FARC -EP, a través de cilindros bombas, que causaron gran pánico y conmoción entre los pobladores.
5. El 16 de diciembre de 2007, EDWIN FRANKLIN PALACIOS PAI fue víctima homicidio en un billar, caus ado por disparos que realizados por dos sujetos motorizados que pertenecían a las FARC.
6. Como consecuencia del homicidio, la demandante y sus dos menores hijas se
homicidio en un billar, caus ado por disparos que realizados por dos sujetos motorizados que pertenecían a las FARC.
6. Como consecuencia del homicidio, la demandante y sus dos menores hijas se vieron forzadas a desplazarse a la casa de sus padres ubicada en la vereda Vaquerío en el Cor regimiento de Llorente del municipio de Tumaco, para proteger sus vidas, porque existían rumores que los subversivos estaban preguntando sobre la familia del señor PALACIOS PAI.
7. En el año 2008, la señora QUIÑONEZ ASCUNTAR fue víctima de amenazas de muerte por parte de subversivos que se presentaron en la casa de sus padres.
La demandante también fue informada acerca de que el “asesino” de su compañero la estaba siguiendo . Por lo anterior, el 07 de febrero de 2009 la demandante se vio forzada a desplazarse por segunda vez para la ciudad de Bogotá.
8. “Según información suministrada por la demandante QUIÑONEZ ASCUNTAR, para las autoridades Locales y Departamentales era de pleno conocimiento la situación de peligro colectivo que se vivía en las Vered as Kilómetro 88 y Vaquerío, en el Municipio de Tumaco, Nariño, por cuenta de la presencia de grupos al margen de la ley que causaban graves violaciones contra los Derechos Humanos de los pobladores, y a pesar de lo anterior, la Fuerza Pública no garantizó la eficiente protección de los derechos y bienes de los demandantes.”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
Demandante: LEIDY JOHANA QUIÑONES
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS
garantizó la eficiente protección de los derechos y bienes de los demandantes.”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
Demandante: LEIDY JOHANA QUIÑONES Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
El 31 de agosto de 2016 el DPS contestó la demanda,2 se opuso a las pretensiones comoquiera que a su juicio carecía de legitimidad en la causa por pasiva. En ese orden, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia absoluta del acervo probatorio que pueda comprom eter la responsabilidad administrativa del DPS; (iii) Inexistencia de daño imputable a las entidades demandadas e inexistencia de nexo causal.
3.2. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
El 06 de octubre de 2016 la Policía Nacional contestó la demanda,3 propuso las excepciones de (i) caducidad; (ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) ineptitud de la demanda; (iv) eximente de responsabilidad de hecho de un tercero; (v) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; (vi) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (vii) inexistencia de imputación; y (viii) la la excepción innominada.
3.3. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
reparación por desplazamiento forzado; (vii) inexistencia de imputación; y (viii) la la excepción innominada.
3.3. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
El 06 de octubre de 2016 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación por pasiva; (ii) hecho de un tercero y; (i ii) relatividad de la falla del servicio.
3.4. Departamento de Nariño.
El Departamento de Nariño contestó la demanda,5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de (i) ausencia de exigencia normativa y; (ii) caducidad.
3.5. Municipio de Tumaco-Nariño.
El Municipio de Tumaco-Nariño contestó la demanda,6 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (i) caducidad; y (ii) inexistencia de derecho para demandar.
2 Fol. 134-169 c1 3 Fol. 176-194 c1. 4 Fol. 220-260 c1. 5 Fol. 261-276 c1. 6 Fol. 279-282 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
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IV. TRÁMITE RELEVANTE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: LEIDY JOHANA QUIÑONES Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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IV. TRÁMITE RELEVANTE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 30 de noviembre de 2020 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá
D.C. resolvió: 7
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Ofi cina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró:
“(…) Así, entonces, si bien existió el desplazamiento forzado como hecho dañoso, éste no le es imputable a las entidades demandadas, por cuanto no solo no
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró:
“(…) Así, entonces, si bien existió el desplazamiento forzado como hecho dañoso, éste no le es imputable a las entidades demandadas, por cuanto no solo no fueron su causa material, sino porque, además, no se demostró falla alguna, esto es, no hubo ninguna actuación irregular por acción u omisión. Tampoco puede invocarse la posición de garante como causa suficiente para imputarles responsabilidad a las entidades demandadas, porque no se demostró que hayan incumplido con los deberes que surgen de dicho postulado. No puede convertirse la responsabi lidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal, puesto que no puede considerarse que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales, como bien lo ha dicho el Consejo de Estado.
En suma, si bien se acreditaron dentro del proceso los daños por el homicidio de Edwin Franklin Palacios Pai y el desplazamiento de Leidy Johana Quiñones y sus menores hijas, tales daños jurídicamente no les son atribuibles a las entidades demandadas, por cuanto no se demostró dentro
7 Cd fol. 467 c2.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
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del proceso que hayan tenido relación alguna con el actuar -ya sea por acción o por omisiónde algún agente estatal.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 09 de
acción o por omisiónde algún agente estatal.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 09 de diciembre de 2020 y sustentó 8 que el fallador de primera instancia encontró acreditados los daños antijurídicos por los cuales se demandó, sin embargo, no le asiste razón en cuanto a la conclusión referida a que no se había acreditado que los daños fueran imputables a las demandadas.
La parte apelante hizo un recuento de los hechos de la demanda y los hechos dañinos que se había encontrado probados.
En cuanto a la imputación, la apelante argumentó la responsabilidad de la Administración desde la posición de garanta del Estado frente a las víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con la sentencia C -1184 de 2008 de la Corte Constitucional. En ese orden, la apelante expuso:
“La fuerza pública no evitó el accionar de los grupos en la zona donde residía el grupo familiar demandante. Esto debe ser observado como una omisión de las autoridades públicas quienes debían tener el mínimo de conocimiento de la situación de peligro que se generaba para los lugareños.
Ahora bien, al preguntarse si a los demandantes les es exigible la acreditación de una solicitud de protección ante su situación de peligro, será conveniente ponderar el temor fundado y el desconoci miento de sus derechos frente a la exigencia; así como el contexto socio cultural de los demandantes, quienes actuaron bajo el razonamiento instintivo de proteger sus vidas de la manera que consideraron más adecuada: El abandono de su lugar de residencia, sus
exigencia; así como el contexto socio cultural de los demandantes, quienes actuaron bajo el razonamiento instintivo de proteger sus vidas de la manera que consideraron más adecuada: El abandono de su lugar de residencia, sus pertenencias, todo esto motivado por el instinto natural de autoprotección.”
Así mismo, la parte demandante susten tó la responsabilidad del Estado ante el hecho de desplazamiento forzado , con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencia del 21 de Febrero de 2011, expediente 31.093 -, el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos; argumentó sobre la obligación de seguridad del Estado, de acuerdo con la sentencia T -078 de 2013 de la Corte Constitucional, para concluir que, la obligación de seguridad del Estado ha debido constatarse en la celosa protección de los derechos jurídicos de los demandantes; sin embargo, la ocurrencia del daño antijurídico , por el contrario, constat ó el incumplimiento de la referida obligación. En ese orden, la apelante argumentó:
8 Cd fol. 467 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
Demandante: LEIDY JOHANA QUIÑONES Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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“Siguiente (sic) este argumento, las entidades demandadas intervinieron activamente en la producción de los daños y perjuicios por ineficacia, retardo u omisión en el cumpl imiento de las funciones legales y constitucionales de su cargo. Además, existió negligencia, falta de cuidado e imprevisión del Estado y esto posibilitó la actuación del grupo subversivo en la causación de los daños inferidos a la parte demandante.
su cargo. Además, existió negligencia, falta de cuidado e imprevisión del Estado y esto posibilitó la actuación del grupo subversivo en la causación de los daños inferidos a la parte demandante.
(…)
En concreto, la fuerza pública incumplió su deber legal de frustrar la creación de los grupos armados al margen de la ley, para el caso en concreto, existió una grave omisión al permitir que esos grupos ilegales causaran el daño antijurídico al demandante.
(…)
Finalmente, vale destacar que no se configura el hecho de un tercero porque para que tal circunstancia opere, se requiere que los hechos resulten imprevisibles e irresistibles al Estado, sobre la imprevisibilidad, además de lo ya citado, se destaca que los hechos en estudio no se causaron en una toma o incursión que sorprendiera a la fuerza pública local sino que se trató de hechos sucesivos; en cuanto a la irresistibilidad se reitera que la fuerza pública está instruida por la Constitución y por la Ley para garantizar la protección y seguridad a los ciudadanos y además, técnicamente está entrenada y dotada de los recursos humanos y tecnológicos para cumplir con sus funciones, carga que en manera alguna puede exigírseles a los demandantes.”
Así las cosas, la apelante solicitó que el Despacho valorara lo siguiente:
- El Estado Colombiano a través de la fuerza pública tiene la obligación de protección y seguridad de los ciudadanos, esta obligación se encuentra en el artículo 2º de la Constitución, en concordancia con el artículo 217 de la misma carta.
• En la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto
artículo 2º de la Constitución, en concordancia con el artículo 217 de la misma carta.
- En la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), artículo 22 sobre el Derecho de Circulación y de Residencia, se estableció lo siguiente: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 12, se estableció lo siguiente: Toda persona que se halle legalm ente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
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- El artículo 93 superior, frente a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos h umanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, por otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales.
especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales.
- El artículo 93 superior, frente a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, por otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de dere chos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales.
- Sin embargo, existe una imposibi lidad del Estado de estar en todos los lugares, debe analizarse conjuntamente con las específicas condiciones del lugar en donde ocurrieron los hechos, para establecer si se trataba de una zona en la que el Estado no podía evitar el actuar de los grupos subversivos, bien por imprevisibilidad o por irresistibilidad de los hechos.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 01 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y corrió traslado para alegar de conclusión.
Las Entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión en segunda
admitió el recurso de apelación contra la sentencia y corrió traslado para alegar de conclusión.
Las Entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró lo argumentado en su recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
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VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE
TUMACO y, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control.
que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. No obstante, en torno al tópico de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de octubre de 2020, radicado interno 63253, recordó que existe un cómputo diferente de la caducidad, la cual, se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso.
En términos del Consejo de Estado, el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo, por lo que al igual que en los casos de desaparición forzada, debe tenerse en cuen ta el carácter sucesivo del daño para el cómputo de la caducidad.
continuado en el tiempo, por lo que al igual que en los casos de desaparición forzada, debe tenerse en cuen ta el carácter sucesivo del daño para el cómputo de la caducidad.
“El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dosRadicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
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mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quie n les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia.
En este orden de ideas y siguiendo la senda dispuesta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de
de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Cons titución Política de Colombia. Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la demanda se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, se cumplió o no el término de caducidad.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Ahora, la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación SU-254 de 24 de abril de 2013 determinó que “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstanci as de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” La ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 comenzó el 2 3 de mayo de 2013, pues la mencionada sentencia fue comunicada el 19 de mayo de 2013.
manifiesta.” La ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 comenzó el 2 3 de mayo de 2013, pues la mencionada sentencia fue comunicada el 19 de mayo de 2013.
De otra parte, obra constancia expedida por la Procuradurí a 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 22 de mayo de 2015 y la constancia fue expedida el 21 de agosto de 2015. La demanda fue radicada el 21 de agosto de 2015,9 razón por la cual, se concluye que fue radicada en término y que no operó la caducidad del medio de control.
9 Fol. 119 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00602-01
Demandante: LEIDY JOHANA QUIÑONES Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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Aunado a lo anterior, en el caso concreto, no se acreditó que las personas demandantes hubieran superado la situación de desplazamiento forzad o o las circunstancias que los hubieran posibilitado para haber accedido previamente a la administración de justicia, hecho que conlleva a concluir de igual forma, que en el presente asunto no operó la caducidad del medio de control.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa las demandantes LEIDY JOHANA QUIÑONES ASUNTAR, en nombre propio y en representación de sus hij as LEIDI
NELLELI PALACIOS QUIÑONES y LEIDI DANIELA PALACIOS QUIÑONES¸ de
Se encuentran legitimados en la causa por activa las demandantes LEIDY JOHANA QUIÑONES ASUNTAR, en nombre propio y en representación de sus hij as LEIDI NELLELI PALACIOS QUIÑONES y LEIDI DANIELA PALACIOS QUIÑONES¸ de acuerdo con la copia del certificado de inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas como desplazados del Municipio de Tumaco, 10 y los registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad aportados al expediente.11
7.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demand ante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
En el caso concreto se encuentran legitimadas en la causa por pasiva las Entidades NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE TUMACO y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, pues a ellas se le endilgó la omisión que presuntamente habría causado los daños en las demandantes.
7.3.3. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
la omisión que presuntamente habría causado los daños en las demandantes.
7.3.3. Límites a la competencia del juez de segun
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