TA CUN - 11001333603520150065301-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150065301-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333603520150065301
Demandante : FARID GUILLERMO ZEDAN CORREA
Demandado :
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El señor Farid Guillermo Zedan por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin
de que se realicen las siguientes:
Declaraciones y condenas:
“(…) “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor FARID GUILLERMO ZEDAN CORREA el 02 de octubre de 2013.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor FARID GUILLERMO ZEDAN CORREA el 02 de octubre de 2013.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – pague a FARID GUILLERMO ZEDAN CORREA, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 02 de octubre de
2013.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor FARID GUILLERMO ZEDAN CORREA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150065301
MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.oo) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico qu e ha sufrido y a la disminución de su capacidad laboral que calculo podría ser en un 50% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
… (…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $9.829.634.64
(…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $70.170.365,36
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $80.000.000
… (…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $9.829.634.64
(…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $70.170.365,36
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $80.000.000
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a FARID GUILLERMO ZEDAN CORREA, la suma equivalente a
OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80), por
concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. (…)”
Hechos
La Sala los sintetiza en los siguientes:
2. El Joven Farid Guillermo Zedan Correa ingresó en buenas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 02 “Vergara y Velasco” en Malambo – Atlántico.
3. El día 2 de octubre de 2013, el vehículo NPR de placas QCY020 en el que se movilizaba el
de Ingenieros No. 02 “Vergara y Velasco” en Malambo – Atlántico.
3. El día 2 de octubre de 2013, el vehículo NPR de placas QCY020 en el que se movilizaba el soldado regular, se volcó al salirse de la vía. Tal accidente le ocasionó “trauma en brazo en miembro superior izquierdo, trauma cervical y trauma de tórax”.
4. Por tales afecciones, se han practicado tratamientos médicos, no obstante, la lesión es de tal gravedad que lo incapacita para desarrollarse como una persona normal y afecta su calidad de vida.
Trámite procesal en primera instancia
5. Mediante auto de 20 de enero de 2016 , el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 13 de junio de 20163
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150065301
6. El Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 14 de septiembre de 2016 y solicitó negar las pretensiones de la demanda por falta de sustento probatorio. Propuso como eximente de responsabilidad la fuerza mayor.
7. A través de auto del 26 de abril de 2017, el Despacho Judicial fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
7. A través de auto del 26 de abril de 2017, el Despacho Judicial fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
8. El 24 de agosto de 2017, se celebró la audiencia inicial, en esta se fijó el litigio, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias. Finalmente se fijó fecha para la audiencia de pruebas para el día 8 de mayo de 2018. No obstante, esta fecha fue rep rogramada por autos del 25 de abril y 16 de mayo de ese mismo año.
9. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 28 de junio de 2018, no obstante, la misma se suspendió.
10. En providencia del 13 de febrero de 2019 se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas. Esta diligencia fue reprogramada mediante proveído del 29 de mayo de 2019.
11. El 20 de agosto de 2019 y 1 º de septiembre de 2020 se continuó con la audiencia de pruebas, sin embargo, al no recaudarse en su totalidad la prueba decretada, se susp endió nuevamente esta diligencia.
12. En proveído del 18 de noviembre de 2020, se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas para el 10 de febrero de 2021.
13. La audiencia de pruebas se reanudó el 10 de febrero de 2021. Una vez agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia.
Sentencia de Primera Instancia
13. La audiencia de pruebas se reanudó el 10 de febrero de 2021. Una vez agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia.
Sentencia de Primera Instancia
14. El 29 de octubre de 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
15. Luego de un recuento probatorio, el a quo aseguró que en el asunto no se demostró el daño antijurídico que se causó al señor Farid Guillermo Zedan Correa.
16. Aseguró que los diferentes apartes de la Historia Clínica acreditaban las atenciones médicas a las que fue sometido el demandante con ocasión de las lesiones o afecciones al sufrir accidente de tránsito (trauma craneo encefálico moderado, trauma cervical moderado y trauma en muñeca izquierda) pero no así las secuelas o perjuicios que causó a su vida personal o laboral.4
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17. Refirió que, en el asunto, pese haberse decretado como prueba la práctica de la Junta Médico Laboral para dictaminar la pérdida de capacidad laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el demandante no adelantó las gestiones necesarias ni asistió a la respectiva valoración.
18. Precisó sobre la diferencia conceptual entre el hecho -dañoso y el daño -consecuencia o perjuicio, para concluir que en el caso del seño r Zedan Correa se acreditó que “ un hecho
la respectiva valoración.
18. Precisó sobre la diferencia conceptual entre el hecho -dañoso y el daño -consecuencia o perjuicio, para concluir que en el caso del seño r Zedan Correa se acreditó que “ un hecho dañoso le sucedió, pero la comprobación del daño o perjuicio en su dimensión económica se debía demostrar a través del Acta de la Junta Médica Laboral o inclusive con un dictamen pericial por alguna Junta Regional de Calificación de Invalidez”
Recurso de apelación
19. Mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2021 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2021.
20. Como motivos de inconformidad indicó que el juez de instancia desconoció que en el asunto el señor Farid Guillermo Zedan Correa fue incorporado al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud y que con el informe administrativo por lesión No. 22 de 3 de octubre de 2013, se logró acreditar la lesión que padeció “trauma en brazo miembro superior izquierdo, trauma cervical, trauma en tórax” ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo.
21. Como apoyo de sus argumentos, hizo alusión al régimen de responsabilidad aplicable en materia de conscriptos, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto por la sección tercera, subsección C de este Tribunal en sentencia pro ferida el 27 de noviembre de 2019, radicado 1001333603220140008200, y en la sentencia de 10 de febrero de 2016, proceso
tercera, subsección C de este Tribunal en sentencia pro ferida el 27 de noviembre de 2019, radicado 1001333603220140008200, y en la sentencia de 10 de febrero de 2016, proceso 2014-0074-01 proferida por la subsección b de esta Corporación.
22. Finalmente, solicitó acceder al reconocimiento de perjuicios, aun cuando no se determinó la pérdida de capacidad laboral, de no ser así pidió no condenar en costas.
Trámite procesal en segunda instancia
23. Mediante providencia de 6 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150065301
24. En la misma providencia, se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias, las partes podrían presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Asimismo, el Ministerio Público podría presentar el respectivo concepto.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
25. La apoderada judicial de la parte actora reiteró los argumentos de su alzada sobre su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Efectuó consideraciones de orden gen eral respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes
inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Efectuó consideraciones de orden gen eral respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria para concluir que en el caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
26. Sostuvo que las pruebas practicadas en el proceso acreditan que el joven Farid Guillermo Zedan Correa fue incorporado al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud y que durante la prestación del servicio sufrió una lesión por causa y razón del mismo, en ese orden, aseguró que debe indemnizarse al demandante por los perjuicios causados ya que se presentó un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar como soldado regular.
27. Insistió en que, aunque no se prueba dentro del proceso la gravedad de la lesión producida, para establecer el monto de los perjuicios conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, si se demostró la lesión sufrida por el señor Farid Guillermo Zedan Correa, y lo que esta produjo en él por lo que es dable acceder a su reconocimiento y tasarlo con fundamento en el arbitrio iuris.
Parte demandada
28. No presentó alegatos de conclusión
Ministerio Público.
29. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio6
30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150065301
orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
31. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
32. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demandada.
33. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Códig o General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
34. De otra parte, de conformid ad con la norma en comento el juez de segunda instancia
razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
34. De otra parte, de conformid ad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
35. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá que negó las pretensiones de la demanda
36. Así entonces, en el asunto deberá establecerse si debe declararse o no a través de este medio de control de reparación directa, la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio De Defensa –Ejercito Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales que aduce la parte demandante le fueron causados, como consecuencia de las lesiones que se afirma sufrió el señor Farid Guillermo Zedan Correa durante la prestación del servicio militar obligatorio.7
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Tesis
37. La Sala Confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto no se demostró con las documentales aportadas el daño antijurídico causado al señor Farid Guillermo Zedan
Correa.
38. Los escasos registros clínicos y el Informe Administrativo por lesión No. 22 de 3 de octubre
las documentales aportadas el daño antijurídico causado al señor Farid Guillermo Zedan Correa.
38. Los escasos registros clínicos y el Informe Administrativo por lesión No. 22 de 3 de octubre de 2013 tan solo acreditan que el señor Farid Guillermo Rodríguez Ruiz sufrió en accidente de tránsito el 2 de octubre de 2013 que ocasionó un trauma cervical, en su antebrazo y muñeca izquierda, pero no acreditan la gravedad de estas lesiones, el procedimiento o tratamiento al que se vio sometido, su recuperación, ni las secuelas que dejaron estas afecciones.
39. Las pruebas obrantes en el proceso no ofrecen certeza sobre la evolución de las dolencias presentadas y menos aún acerca de las consecuencias o secuelas que de ellas se hayan derivado, máxime si se tiene en cuenta que no se allegó la Junta Médica Laboral en donde se determinaran las lesiones sufridas por el co nscripto o las incapacidades derivadas de las mismas, de manera que, a juicio de la Sala, en el presente caso, no existe certeza acerca del daño.
40. Así, las cosas para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
41. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
42. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
43. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150065301
44. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señaland o como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros
(artículos 4 y 9).
45. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
(artículos 4 y 9).
45. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
46. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“(…) ARTICULO 13 -. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.
47. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen
con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o
que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de l a vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
48. Así las cosas, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por la vinculación forzada a la actividad castrense, el conscripto resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas c argas mayores a las que deben soportar los ciudadanos comunes, por lo cual, tratándose de daños o lesiones causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio la responsabilidad se abordará desde un régimen objetivo por riesgo excepcional o por daño especial, siempre que se establezca el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio. Asimismo, se ha9
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precisado que cuando se aduce el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado, el análisis de la responsabilidad se realizará bajo la egida del régimen subjetivo por falla en el servicio. Es decir, no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija el título de imputación que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico.
eventos, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija el título de imputación que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico.
49. Precisado lo anterior, con el propósito de desatar el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la S ala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional 1. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Análisis del caso concreto
50. La parte actora pretende se condene a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que padeció el señor Farid Guillermo Zedan Correa durante la Prestación del
Servicio Militar Obligatorio.
51. El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas aportadas al proceso no lograron acreditar el daño antijuridico que se causó a la parte actora.
52. Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia toda vez que en el asunto se acreditó que el soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio sufrió un “trauma en brazo miembro superior izquierdo, trauma cervical y trauma de toráx” por causa y razón del servicio, por lo que deben ser indemnizados los perjuicios causados.
53. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala debe circunscribirse a la realidad probatoria para
toráx” por causa y razón del servicio, por lo que deben ser indemnizados los perjuicios causados.
53. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala debe circunscribirse a la realidad probatoria para determinar si la demandada debe o no responder por el daño antijurídico que se le endilga, según los hechos que se prueben.
54. Con este fin, se analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario, al
respecto se observa:
Hechos probados
1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150065301
55. El señor Farid Guillermo Zedan Correa ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 11 de febrero de 2013, según se desprende del certificado de calidad militar
(fl. 57 Cuaderno de Pruebas.)
56. Según el Informe de Accidente suscrito por el Coordinador Logístico de Compañías “BIVER
No. 2” -Batallón de Ingenieros No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco” el día 2 de octubre de 2013, el vehículo en el que se movilizaba el soldado regular Farid Guillermo Zedan Correa, sufrió volcamiento, al respecto se consignó:
octubre de 2013, el vehículo en el que se movilizaba el soldado regular Farid Guillermo Zedan Correa, sufrió volcamiento, al respecto se consignó:
“(…) Respetuosamente me permito informar al señor teniente coronel ALBERTO LUIS FONSECA BECERRA comandante del Batallón de Ingenieros No. 2 "Gral. FRANCISCO JAVIER VERGARA Y VELASCO". los hechos ocurridos el día 02 de octubre del 2013, así: Siendo aproximadamente las 21:00 del día 01 de octubre de 2013 inicio movimiento en la NPR placas QGY 020 conducido por el SLP. BONETH RODRÍGUEZ JORGE ELIECER en la ruta Malambo, Sabana Grande, Santo Tomas, Ponedera, Puerto Giraldo, Campo la Cruz, Suan, Ca lamar, puerto Giraldo, Vuelta de Leñas, Sabana Larga, Luruaco, Rotine, Hibacharo, Piojo, Tubara, Baranoa, Caracolí, Malambo y retornar al Batallón, de acuerdo a la orden de movimiento No. 055 emitida por el Comando del Batallón BIVER No. 2 a fin de realiza r los abastecimientos de clase | y dejar 09 soldados regulares en cada pelotón de los cuales son orgánicos.
A partir de las 21:00 horas inicio con el movimiento, autorizado por el Señor teniente OCAMPO CRUZ MARIO ALEJANDRO Oficial S-4 BIVER No. 2, quien firma la tabla de abordo al conductor ya que no se encontraba el señor MAYOR FERNEY MARTÍNEZ RIAÑO el Ejecutivo en la Unidad en ese momento.
OCAMPO CRUZ MARIO ALEJANDRO Oficial S-4 BIVER No. 2, quien firma la tabla de abordo al conductor ya que no se encontraba el señor MAYOR FERNEY MARTÍNEZ RIAÑO el Ejecutivo en la Unidad en ese momento.
Se entrego los Víveres de la escuadra DINAMITA 22 al mando del C3. GUZMÁN GUZMÁN ALBERT ANDREY comandante de la Unidad en el sector de Sabana Grande, a las 21:50 aproximadamente, a las 22:30 aproximadamente le entregue los víveres a la escuadra DINAMITA 21 al mando del CS. VELÁSQUEZ CASTRO LUIS LEONARDO comandante de la Unidad.
A las 23:30 horas aproximadamente se hac e una parada para tomar una bebida caliente (café), en el sector de Puerto Giraldo, y 15 minutos después en el mismo sector les entregue los víveres a las unidades DINAMITA 12 y DINAMITA 13 al mando de los CP. CAMAYO CEBALLOS YOLMAN HERNÁN y CS. ARAGÓN RONDÓN ALEXANDER comandantes de las escuadras respectivamente, luego procedí a continuar el recorrido, sobre las 02:30 horas llego al sector del Puente Calamar, le entrego los víveres al pelotón de ESCORPIÓN 1 al mando del SS. MATABANCHOY BURBANO EVER, tiempo que es aprovechado por espacio de una hora aproximadamente para que el Soldado BONETH descansara.
Se continua con el recorrido, donde el conductor lleva una velocidad aproximada de 40 km por hora del vehículo, haciéndose necesario parar en tres ocasiones para limpiar el parabrisas del vehículo, pues las condiciones del clima eran demasiado complicadas
Se continua con el recorrido, donde el conductor lleva una velocidad aproximada de 40 km por hora del vehículo, haciéndose necesario parar en tres ocasiones para limpiar el parabrisas del vehículo, pues las condiciones del clima eran demasiado complicadas con presencia de bruma o neblina espesa afectando la visibilidad de la vía; llegando al sector de Puerto Giraldo se toma por la vía de Cascajal con destino Sabana Larga, siendo aproximadamente las 03:48 horas entre salado 84 a salado 100 al iniciar a descender en un sector de la vía con una pendiente pronunciada se siente que la NPR se desliza de lado sobre la banca de la vía, donde inmediatamente el conductor de la NPR de una manera altiva, maniobra el volante del vehículo para tratar de controlarlo y estabilizarlo pero desafortunam ente por el estado de la vía y las inclemencias del clima se sale de la carretera por el costado derecho y se termina volteado en el costado izquierdo quedando boca abajo.
Posteriormente verifico el estado del conductor y al verificar que se encontraba il eso, salgo de la cabina del vehículo para auxiliar a los soldados que se encontraban en la carrocería, rápidamente llamo al Señor Capitán RAMOS PINEROS JUAN CARLOS11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150065301
Comandante de la Compañía DINAMITA, solicitándole el apoyo con las escuadras Motorizadas más cercanas, para la evacu
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