TA CUN - 11001333603520150066501-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150066501-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-035-2015–00665-01

Demandante: JOSÉ CRECENCIO MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL Y ARMADA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En el presente asunto, el señor JOSÉ CRECENCIO MARTÍNEZ pretende que se declare responsables a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO, POLICÍA Y ARMADA NACIONAL, como consecuencia de la falla en el servicio que derivó en el desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1999 y 29 de marzo de 2000 desde el corregimiento de

POLICÍA Y ARMADA NACIONAL, como consecuencia de la falla en el servicio que derivó en el desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1999 y 29 de marzo de 2000 desde el corregimiento de Capurganá, Municipio de Acandí –Chocó.

1.2. Como consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales, ii) perjuicios a la vida en relación y iv) perjuicios materiales a título de lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO Y ARMADA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) No está probado cuales fueron las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio en los hechos por los cuales se demanda; ii) No fue puesto en conocimiento del Ejército la ocurrencia del desplazamiento , ni tampoco solicitaron alguna medida de seguridad , como para predicar que la obligación general de brindar seguridad; iii) La actuación de la fuerza pública es de medio y no de resultado, por tanto, la Entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad ; iv)No se probó el arraigo del demandante del lugar del que fue desplazado; v) se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. (fls. 86-106 c.1).Exp. 2015-665

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ACTOR: JOSÉ CRECENCIO MARTÍNEZ

configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. (fls. 86-106 c.1).Exp. 2015-665

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ACTOR: JOSÉ CRECENCIO MARTÍNEZ

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

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2.2. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones por considerar que: i) no se aportó prueba que demuestre el arraigo y residencia del demandante en el corregimiento de Capurganá, Municipio de Acandí –Antioquia; ii) no hay claridad de la época en que se produjo el desplazamiento; iii) la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado; iv) en el asunto se configuró la excepción de caducidad, inepta demanda, falta de legitimación y la causal de exoneración por el hecho de un tercero. (Fls. 129 a 161 C.1)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

▪ Encontró probado el desplazamiento forzado que sufrió el demandante con el oficio emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en el que consta que está incluido en el Registro Único de víctimas por desplazamiento forzado.

con el oficio emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en el que consta que está incluido en el Registro Único de víctimas por desplazamiento forzado.

▪ Consideró que, aunque está probado el desplazamiento forzado del demandante, no se demostró que haya sido causado por la omisión del cumplimiento de funciones propias de cada una de las demandadas . Incluso al revisar el fundamento f áctico de la demanda, no se evidencia que se haya realizado una imputación directa a las entidades , y tampoco parece acreditado que el demandante haya realizado una solicitud puntual de intervención oportuna de la fuerza pública con el fin de evitar el desplazamiento alegado.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte actora dentro de la oportunidad legal presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del 16 de febrero de 2023, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 3 de mayo de 2023 y, mediante proveído del 12 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación. Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

recurso de apelación. Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 2015-665

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1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y sean acogidas las suplicas de la demanda, por las siguientes razones:

  • El a quo no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el proceso.
  • El conflicto armado por décadas no es justificación para evadir la

instancia y sean acogidas las suplicas de la demanda, por las siguientes razones:

  • El a quo no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el proceso.
  • El conflicto armado por décadas no es justificación para evadir la responsabilidad estatal, por cuanto es obligación constitucional, ejercer la posición de garante en el territorio nacional. Los problemas de orden público del Municipio de Acand í –Chocó, eran de conocimiento nacional desde los años 80 y la fuerza pública debió hacer presencia para evitar las masacres y desplazamientos forzados.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí las entidades demandadas son responsables por el desplazamiento forzado del que fue víctima el señor José Crecencio Martínez García , como consecuencia de la toma guerrillera presentada el 11 de diciembre de 1999 y hechos presentados el 20 de marzo de 2000, en el corregimiento de Capurganá del municipio de Acandí - Chocó? o si por el contrario, como se indicó en la sentencia de primera instancia, las entidades demandadas no tenían un deber específico de protección, máxime cuando no se demostró que se hubiera puesto en conocimiento de la fuerza pública dichas circunstancias.

1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2015-665

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1.2. En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

1.3. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

2.1. El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

2.2. En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:

“toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Human itario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público ”.

2.3. En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “ formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y

“no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “ formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”. 2.4. El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las person as civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto” 3.

2.5. En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:

“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos

3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos

3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exi sta norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.Exp. 2015-665

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antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

2.6. Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos 4 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:

“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia

desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:

“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los despl azados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para r evertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis -à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.

2.7. De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad físi ca y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o d e toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.

2.8. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6, al indicar que se entiende por desplazamiento y, además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de

además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:

“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)

La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de orig en sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su

4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad M oiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de

septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 6 Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.Exp. 2015-665

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lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)

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lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)

2.9. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo l o dicho por la Corte Constitucional - o la vulneración de los derechos fundamentalesvida, integridad física, seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violen cia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”7

2.10. Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso

Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. El señor José Cr ecencio Martínez García se encuentra inscrito en el registro único de población desplaza desde el 23 de febrero de 20079.

3.2. Según certificación del 17 de febrero de 2015 emitida por la Inspectora de Policía de Capurganá, el señor José Crecencio Martínez García reside en el corregimiento de Capurganá, Chocó y es vecino del Municipio de Acandí- Barrio el Centro10.

3.3. Según nota periodística del periódico el Tiempo de 10 de agosto de 2003 el 12 de diciembre de 1999 hubo una toma guerrillera en el corregimiento de Capurganá11. En la nota periodística del periódico el Heraldo de 5 de junio de 2015 se refirió una denuncia presentada por la Defensoría del Pueblo por desplazamientos de familias provenientes del Choc ó por presencia de las FARC y en nota periodística publicada por Semana de 19 de mayo de 2019 se refiere sobre una comandante de las FARC.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-200101492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Folio 2 Cuaderno de Pruebas. 10 Folio 3 Cuaderno pruebas. 11 Folio 4 Cuaderno pruebas.Exp. 2015-665

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3.4. En el proceso se practicaron los testimonios de los señores Rafael Ignacio Bello Herrera y Ramón Alfonso Mejía Jarabas , quienes manifestaron:

  • El señor Rafael Bello Herrera sostuvo que el Señor José Crecencio Martínez fue desplazado por las tomas guerrilleras del 11 de diciembre de 1999 y marzo de 2000. Aseguró que el demandante trabajaba con arenas y en el campo. Afirmó que vivía solo en una pieza donde un señor Juan Pablo. Que el lleva 34 años viviendo en el municipio de Carpuganá y que la presencia del Estado en esa zona es muy poca. Refirió el ataque del 11 de diciembre de 1999 por parte de las FARC y que no hubo presencia de la fuerza pública, el segundo

municipio de Carpuganá y que la presencia del Estado en esa zona es muy poca. Refirió el ataque del 11 de diciembre de 1999 por parte de las FARC y que no hubo presencia de la fuerza pública, el segundo ataque fue el 29 de marzo de 2000 y que ahí a él le toco salir desplazado para Bogotá, después de 4 años regreso y ya estuvo más tranquilo. Pero que aún hay ausencia de la fuerza pública y del Estado y que él también fue víctima del desplazamiento. - El señor Ramón Alfonso Mej ía, refirió que el demandante trabajaba en el campo en la vereda el CieloAcandí, vivía de lo que podía, que no tenía propiedades, que a partir del 11 de diciembre de 1999 no hubo presencia de la fuerza pública.

4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De manera concisa, se recuerda que en el recurso de apelación se alegó que las entidades demandadas incurrieron en una omisión en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales y no adoptaron medidas de protección, para atender la situación de riesgo creada debido al conflicto armado, y la obligación del Estado de garantizar la seguridad personal de la ciudadanía y específicamente los aquí demandantes.

4.2. Al respecto, la Sala destaca los siguientes aspectos:

4.3. Tal como lo expuso el a quo, en el presente asunto se encuentra demostrada la condición de desplazado del señor José Crecencio Martínez con la incorporación en el Registro Único de Víctimas desde el 23 de febrero de 2007, por cuanto se trata de un instrumento técnico e idóneo para acreditar

demostrada la condición de desplazado del señor José Crecencio Martínez con la incorporación en el Registro Único de Víctimas desde el 23 de febrero de 2007, por cuanto se trata de un instrumento técnico e idóneo para acreditar dicha calidad, máxime cuando cada situación es evaluada por las autoridades competentes, según los criterios establecidos en el Decreto 2569 del 2000. 4.4. En efecto, el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, establece que la Entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: “1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.” 4.5. Ahora, si bien dentro del plenario está demostrado el desplazamiento forzado, ello no implica per se, que estén demostrados los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (falla y nexo causal) por cuanto no es dable confundir el daño antijurídico con el régimen de responsabilidad.Exp. 2015-665

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responsabilidad.Exp. 2015-665

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4.6. En ese mismo sentido, tampoco es de recibo confundir el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las víctimas para obtener la responsabilidad en sede administrativa, fundamentada en el principio de solidaridad, con la carga procesal probatoria d e demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual en sede judicial.

4.7. En efecto, la aplicación del principio de solidaridad, traducido en el deber estatal de asistir a las víctimas, no equivale a título de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado. Por el contrario, las leyes sucesivamente expedidas en materia de atención a víctimas dentro del marco del conflicto armado interno han establecido que este deber no genera per se responsabilidad extracontractual del Estado12.

4.8. Tal salvedad, sin embargo, debe entenderse en el sentido que la declaratoria de responsabilidad debe derivarse de un juicio de responsabilidad; pero ello no implica que se desconozca la existencia del riesgo creado con motivo del conflicto armado interno y la calidad de víctimas de quienes sufren perjuicios derivados del mismo.

4.9. En otras palabras, es indispensable distinguir que, unos son los daños que se encuentran cobijados por las leyes de asistencia humanitaria , en virtud de las cuales, al reconocerse la calidad de víctimas a las personas afectadas en sus bienes y/o integridad física por este tipo de hechos, se consagra a su favor una ayuda mínima cuyo cobro habrá de adelantarse ante las autoridades

las cuales, al reconocerse la calidad de víctimas a las personas afectadas en sus bienes y/o integridad física por este tipo de hechos, se consagra a su favor una ayuda mínima cuyo cobro habrá de adelantarse ante las autoridades competentes mediante el procedimiento respectivo.

4.10. Por otro lado, se encuentran los daños y perjuicios que desbordan el marco legislativo de atención a las víctimas , de manera que —ahora sí— a título de responsabilidad extracontractual del Estado, el afectado puede acudir por esta vía judicial a reclamar la indemnización de los mismos y a su vez tendrá que cumplir su carga probatoria dirigida a acreditar la configuración del daño antijurídico, la falla y el nexo causal.

4.11. Respecto a la carga procesal probatoria de demostrar la imputación de la falla en el servicio el H Consejo de Estado, ha precisado:

“[…]20.5. En ese orden, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar estrictamente en materia de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonable inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño.

Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos [desplazamiento forzado] no surge de manera espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados , sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al

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