TA CUN - 11001333603520150067001-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150067001-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Actor: GLADYS OSORIO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2814-07-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el 11 de mayo de 2018 1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora GLADYS OSORIO solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAMediante demanda presentada el 11 de mayo de 2018 1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora GLADYS OSORIO solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA1 Fol. 40 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

2

EJÉRCITO NACIONAL , POLICÍA NACIONAL y ARMADA NACIONAL y se les condenara por el pago de los perjuicios patrimoniales (por valor de $15.464.400), y extrapatrimoniales (morales en cuantía de 300 SMLMV, a la vida de relación en 300 SMLMV), causados por el desplazamiento forzado del que fue víctima en la vereda el Porvenir, corregimiento El Dos, del municipio de Turbo-Antioquia, el 10 de abril del año 2000 (sic) ,2 por “la omisión del estado (sic) en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno (…)”

2.1. Hechos:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en la circunstancia fáctica consistente en que , en el año 1996 , el conflicto entre los grupos de autodefensas y FARC que se ubicaban en el Urabá antioqueño generaron constantes presiones y ataques a la población civil.

El 28 de octubre de 1999, el joven LOSBER JAIR GONZÁLEZ OSORIO, hijo de la

autodefensas y FARC que se ubicaban en el Urabá antioqueño generaron constantes presiones y ataques a la población civil.

El 28 de octubre de 1999, el joven LOSBER JAIR GONZÁLEZ OSORIO, hijo de la señora GLADYS OSORIO, fue víctima de desaparición forzada.

El 10 de abril de 2000 la señora GLADYS OSORIO tuvo que desplazarse forzadamente del lugar donde vivía, a raíz de las constantes amenazas y violencia en el lugar. (sic)3

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional contestó la demanda4 y propuso las excepciones de caducidad de la acción, de falta de legitimación en la causa por pasiva, de ineptitud de la demanda, de hecho de un tercero, de falta de configuración y estructuración de los elementos de responsa bilidad del Estado, de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, inexistencia de imputación y la innominada.

El Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares contestó la demanda5 y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, relatividad de la falla del servicio, y de hecho de un tercero.

2 El desplazamiento forzado ocurrió el 19 de abril de 1995 según consta en las pruebas del proceso, tal como la certificación expedida por la UARIV el 07 de julio de 2014 que da cuenta que la señora GLADYS OSORIO cc 39302362 se encuentra incluida en el Registro Único de víctimas desde el 05 de mayo de 2009, por desplazamiento forzado ocurrido el 19 de abril de 1995.

incluida en el Registro Único de víctimas desde el 05 de mayo de 2009, por desplazamiento forzado ocurrido el 19 de abril de 1995. 3 El desplazamiento forzado ocurrió el 19 de abril de 1995 según consta en las pruebas del proceso, tal como la certificación expedida por la UA RIV el 07 de julio de 2014 que da cuenta que la señora GLADYS OSORIO cc 39302362 se encuentra incluida en el Registro Único de víctimas desde el 05 de mayo de 2009, por desplazamiento forzado ocurrido el 19 de abril de 1995. 4 Fol. 75-110 c1. 5 Fol. 117-134 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

3

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 30 de junio de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:6

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo referido en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios solicitados.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró lo siguiente:

Que no había prueba de las circunstancias del desplazamiento de los demandantes, sino únicamente se aportó copia de la Resolución del 06 de

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró lo siguiente:

Que no había prueba de las circunstancias del desplazamiento de los demandantes, sino únicamente se aportó copia de la Resolución del 06 de diciembre de 2012 que dispuso la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la demandante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Dentro del expediente no aparece probado que efectivamente la demandante hubiera sufrido el desplazamiento, del que se afirma en la demanda, ocurrió el 10 de abril de 2000. Sólo obra certificación de al UARIV en la que se indica que está incluida en el Registro desde el 2012.

No aparece acreditado en el proceso que la demandante hubiera hecho solicitud puntual de intervención oportuna de la Fuerza Pública con el fin de evitar el desplazamiento que alega. Tampoco aparece demostrado que la demandante hubiera acudido a alguna entidad defensora de los derechos humanos, llámese Defensoría del Pueblo, Procuraduría u otra entidad estatal, a solicitar ayuda para su situación. La demandante solo aportó datos periodísticos de la violencia generalizada en la zona del Urabá antioqueño debido a la disputa por el territorio entre grupos guerrilleros y p aramilitares, que obligaban a la población civil a desplazarse.

Así las cosas, no se encontró probado que el desplazamiento hubiera ocurrido en la fecha en la que se indicó en la demanda, ni tampoco que hubiera sido generado por un actuar u omisión de la Fuerza Pública.

Así las cosas, no se encontró probado que el desplazamiento hubiera ocurrido en la fecha en la que se indicó en la demanda, ni tampoco que hubiera sido generado por un actuar u omisión de la Fuerza Pública.

6 Fol. 244-249 c4.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

4

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso y solicitó que se practicara prueba testimonial de conformidad con el numeral 2º del artículo 212 del CPACA, esto es, cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Lo anterior, en razón a que para la fecha en la que fueron decretados los testimonios, había paro de transportadores y de otros sectores productivos del país, lo cual, imposibilitó la asistencia de los testigos a la respectiva audiencia.

El apelante sustentó7 en su recurso lo siguiente:

  • Está acredita da la falla del servicio porque el Ejército Nacional y la Policía Nacional, conoció de las diferentes denuncias y demandas, no solo por la señora GLADYS OSORIO y su familia, sino por muchas familias que están y siguen siendo desplazadas “en estas zonas del país.”

“Si el estado (sic) hiciera presencia con sus Fuerzas Armadas como lo son la Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional no seguiría ocurriendo

siendo desplazadas “en estas zonas del país.”

“Si el estado (sic) hiciera presencia con sus Fuerzas Armadas como lo son la Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional no seguiría ocurriendo estas situaciones de desplazamiento masivo, y los desplazados ya tendrían de nuevo sus tierras y su estabilidad emocional y patrimonial (…)”

  • “Por la violencia generada el 10 de abril del 2000 en la vereda el porvenir corregimiento el dos del municipio de Turbo (Antioquia) (sic), en esa época y que incluso persiste en la región, les asiste responsabilidad a las demandadas, violencia generada que en algunos casos ha tenido la colaboración de estas con el beneplácito de diferentes organizaciones y personalidades del país, la cual sus consecuencias nefastas se mantienen en el tiempo, debido a las condiciones económicas y morales que sigue (sic) viviendo los demandantes . Tema que es considerado una coalición de los grupos armados al margen de la ley, con las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, y que en instancias judiciales nacionales e internacionales se ha tenido como responsable al Estado.”
  • Se encuentra probado con las certificaciones aportadas al proceso, el desplazamiento forzado de los demandantes.
  • No puede tomarse una fecha particular del desplazamiento forzado porque las fechas expuestas en la demanda se refieren al inicio de las “tomas” por los grupos armados al margen de la ley. “Mal podría pretenderse una fecha cierta y una circunstancia especial, dado a que no es fácil toar (sic) la decisión de abandonar una vida de trabajo y arraigo que se encuentra en el fuero interno de

grupos armados al margen de la ley. “Mal podría pretenderse una fecha cierta y una circunstancia especial, dado a que no es fácil toar (sic) la decisión de abandonar una vida de trabajo y arraigo que se encuentra en el fuero interno de

7 Fol. 252-255 c4.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

5

cada ciudadano. La interpretación del Juzgado de Primera Instancia además de equivocada, contradice el alcance de la carga de la prueba y coloca en una situación que no debe soportar a mis representados. Es decir, si se solicitara una denuncia por cada presencia de una persona al margen de un grupo al margen (sic) de la ley, y de las múltiples tomas guerrilleras y de los grupos de autodefensas, cuando los demandantes residían en una vereda donde es difícil el transporte por el mismo orden público, es de por si algo inoperable, máxime cuando de ello depende el bi en sagrado de la integridad física y la vida de las personas.”

  • El Estado sí tenía conocimiento sobre la presencia de los grupos al margen de la ley, por tratarse de un conflicto bélico conocido desde hace décadas . La situación era expuesta y denunciada pú blicamente por televisión, noticieros, periódicos, informes de ONGs, entre otros, y por cada uno de los ciudadanos que les tocó vivir esa tragedia de muerte y desplazamiento.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 18 de febrero de 2022 e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca

que les tocó vivir esa tragedia de muerte y desplazamiento.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 18 de febrero de 2022 e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y el 17 de junio de 2022 corrió traslado para alegar de conclusión.

5.1. La parte demandante alegó de conclusión, reiteró la solicitud de práctica de testimonios que había manifestado en su recurso de apelación y precisó los argumentos del recurso de apelación.

5.2. La parte demandada no alegó de conclusión.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico e stablecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO

que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

6

7.2. Caducidad del medio de control.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del d año, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. No obstante, en torno al tópico de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de octubre de 2020, radicado interno 63253, recordó que existe un cómputo diferente de la caducidad, la cual, se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso.

de 2020, radicado interno 63253, recordó que existe un cómputo diferente de la caducidad, la cual, se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso.

En términos del Consejo de Estado, el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo, por lo que al igual que en los casos de desaparición forzada, debe tenerse en cuen ta el carácter sucesivo del daño para el cómputo de la caducidad.

“El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quie n les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia.

En este orden de ideas y siguiendo la senda dispu esta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011,

En este orden de ideas y siguiendo la senda dispu esta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras d eRadicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

7

garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la demanda se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, se cumplió o no el término de caducidad.” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Ahora, la Corte Constitucional en la parte res olutiva de la Sentencia de Unificación SU-254 de 24 de abril de 2013 determinó que “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán com putarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos

futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán com putarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” La ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 comenzó el 20 de mayo de 2013, tal como lo señaló la Corte Constitucional en el auto No. 137 de 2014.

De otra parte, obra constancia expedida por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrat ivos, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 24 de abril de 2015 y la constancia fue expedida el 22 de julio de 2015.

En el caso concreto, contados los dos años para presentar la demanda desde el 21 de mayo de 2013 en virtud de la sentencia SU -254 de 2013, computado el término de suspensión del trámite de conciliación extrajudicial, se tendría que en el asunto, frente a la demanda presentada el 11 de agosto de 20158 no operó la caducidad del medio de control.

7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Se encuentran legitimados en la causa por activa la demandante GLADYS OSORIO, quien se presentó al proceso en la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la

quien se presentó al proceso en la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de

8 Fol. 40 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

8

la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , Policía Nacional y Armada Nacional , pues estas son las autoridades sobre la que recae las obligaciones constitucionales y legales de protección y salvaguarda de la población civil, la cual, fue vinculada en el presente proceso y a la que se le endilgaron las omisiones que llevaron a la producción de los daños sufridos por la demandante.

7.3.3. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación

7.3.3. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En ese orden, la Sala deberá absolver el siguiente problema jurídico que recoge en

comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En ese orden, la Sala deberá absolver el siguiente problema jurídico que recoge en síntesis los elementos expuestos en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

9

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico

1. Corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de instancia, en razón a que, en tesis de la demandada, está probado que hubo diferentes denuncias y que era un hecho notorio para las demandadas el riesgo de desplazamiento forzado que afrontaba la demandante en la zona del Urabá antioqueño, ante lo cual, la inacción del Estado constituye una falla del servicio, y por lo tanto, el daño desplazamiento forzado le es atribuible.

2. Como cuestión previa, la Sala debe determinar si procede el decreto y práctica de los testimonios solicitados por el apelante en segunda instancia.

8.2. Tesis

1. Es tesis de la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, en razón a que en el proceso no se probó que las demandadas hubieran conocido previamente una situación de riesgo particular de la señora GLADYS OSORIO de sufrir el desplazamiento forzado. Por lo tanto, las demandadas no incurrieron en falla del servicio y no les es atribuible el daño.

situación de riesgo particular de la señora GLADYS OSORIO de sufrir el desplazamiento forzado. Por lo tanto, las demandadas no incurrieron en falla del servicio y no les es atribuible el daño.

2. En cuanto a la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia que se hizo con el recurso de apelación, tales no serán decretadas en razón a que el auto admisorio de la alzada quedó en firme sin que la parte demandante hubiera alegado en oportunidad alguna inconformidad frente al trámite del proceso dado en segunda instancia. Además, la parte demandante no interpuso recurso contra la decisión del juzgado que prescindió de la práctica de los testimonios.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

10

En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

10

En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 9 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-201100160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afect ación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una s ituación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 10

“(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.

“(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.

Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuando el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar.

Así las cosas, cuando el bien ha sido dañado, como consecuencia lógica se están dañando las facultades de disfrute que sobre el bien tenía su titular. El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado tenía la víctima.”

(…)

“El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial en cabeza de alguien para que este pueda demandar su reparación. Esas limitaciones están determinadas no solo en co nsideración al perjuicio mismo, sino a la calidad jurídica de las personas que lo sufren.”

9 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281).

10 Tratado de responsabilidad civil, Javier Tamayo Jaramillo.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00670-01

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

11

Demandante: GLADYS OSORIO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

11

En cuanto a las características del daño, la jurisprudencia ha puntualizado que este deber ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

En suma, la Sala resalta que tanto la Jurisprudencia como la doctrina han recalcado en la noción de daño resarcible como aquella afectación a un bien jurídico tutelado del que sea titular la persona.

Ahora, en lo que respecta a la imputación, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha considerado que “no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto 12. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.”

En ese orden, la Sala resalta que el Estado se encuentra llamado a responder por los daños que se causen, desde un análisis de imputación fáctico y otro jurídico. En razón a lo anterior, no se requiere que sea la Administración quien ejecute la acción generadora del daño para que se vea comprometida su responsabilidad, s ino que también debe analizarse la imputación jurídica, esto es, si al Estado le asistía un

razón a lo anterior, no se requiere que sea la Administración quien ejecute la acción generadora del daño para que se vea comprometida su responsabilidad, s ino que también debe analizarse la imputación jurídica, esto es, si al Estado le asistía un deber

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...