TA CUN - 11001333603520150072301-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150072301-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

La decisión será confirmada , pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. La señora Marit del Carmen López Hernández y su grupo familiar están incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimazante de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia), en enero de 1996. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.

el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.

Planteamiento de las partes

2. El grupo familiar demandante residía en zona rural de Carepa

(Antioquia), lugar de donde tuvieron que salir desplazados el 25 de septiembre de 2006, ante la amenaza de hombres armados que llegaron a su hogar, razón por la que se trasladaron al municipio de Turbo (Antioquia), sin posibilidad de retorno.2

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

3. Explicaron que entre los años 1996 y 2001, eran constantes las presiones y los ataques a la población civil por la presencia de grupos armados al margen de la ley como las F.A.R.C. y las autodefensas.

4. Los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado desde el 25 de septiembre de

2006.

5. Precisó que el señor Manuel Cristóbal Mestre Pantoja, compañero permanente de la señora Marit del Carmen López Hernández y padre de sus menores hijos, fue asesinado en el municipio de Turbo el 2 de junio de

2010.

6. Con base en lo anterior, en la demanda se señaló que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y

2010.

6. Con base en lo anterior, en la demanda se señaló que se configuró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, porque omitió su posición de garante y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la población civil inmersa en el conflicto armado.

7. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 32, c.1):

PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación, cau sados a la señora MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y su grupo familiar por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2006 en la vereda punta de piedra del municipio de Turbo (Antioquia).

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚ BLICA DE COLOMBIA –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚ BLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, están obligados a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización3

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

por los daños ocasionados a las MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y su grupo familiar en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cu ales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL: (…) - A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en su condición de

proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL: (…) - A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hijo ADRIAN DAVID MESTRA LÓPEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hija YESENIA DEL CARMEN MESTRA LÓPEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hija YESELIZ MESTRA LÓPEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hijo JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:

(…)

directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) - A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hijo ADRIAN DAVID MESTRA LÓPEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hija YESENIA DEL CARMEN MESTRA LÓPEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de su m enor hijo YESELIZ MESTRA LÓPEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ en representación de su menor hijo JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.4

de su menor hijo JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.4

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

C. PERJUICIO MATERIAL

Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes:

  • Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y DE SU GRUPO FAMILIAR, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice.

A favor de MARIT DEL CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ : $ 644350 X 24 =

$15464.400. (…)

8. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no de resultados.

9. Explicó que la ins cripción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar

resultados.

9. Explicó que la ins cripción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio (fls. 75 a 90, c.1).

10. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional puso de presente la ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado.

Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la ent idad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls. 97 a 127, c.1).

Relación de los medios de prueba

11. El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:

  • Copia de los antecedentes administrativos y penales relacionados con los hechos que originaron la controversia (fls. 1 a 32, c.2, doc. 17 y 18, 26 a 30, 32). • Testimonios de Iluminada Tamayo González y María Jackelyne Díaz ,

(sesión de audiencia de pruebas del 14 de julio de 2021 y 8 de marzo de 2022, sobre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda, doc. 23 y 33).5

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

La sentencia de primera instancia

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

La sentencia de primera instancia

12. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; precisó que en el asunto de la re ferencia no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, porque no había prueba que brindara certeza sobre la cesación del hecho causante del daño

13. Además, indicó que se había demostrado la calidad de desplazados de los demandantes a través del R.U.V. , pero no la responsabilidad que se endilgó a las demandadas, ante la ausencia de prueba de la omisión en que se fundament aron las pretensiones ni de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para el efecto.

14. Explicó que las pruebas recaudadas eran insuficientes para establecer las circunstancias que rodearon el desplazamiento del grupo familiar demandante, en consideración a la inexactitud de la fecha en que habría ocurrido y el lugar donde ocurrió, pues la información que reposaba en la U.A.R.I.V. era diferente a l o que se consignó en la demanda.

15. Precisó que las versiones de las testigos coincidían sobre la condición de desplazamiento forzado y que el grupo familiar demand ante continuaba en esa situación. Frente a la muerte del señor Manuel Cristóbal Mestre Pantoja , concluyó que no había evidencia de que estuviera relacionada con dicho desplazamiento (doc.37).

El recurso de apelación

continuaba en esa situación. Frente a la muerte del señor Manuel Cristóbal Mestre Pantoja , concluyó que no había evidencia de que estuviera relacionada con dicho desplazamiento (doc.37).

El recurso de apelación

16. La parte demandante indicó que la sentencia no hizo la valoración probatoria adecuada, porque desconoció la acreditación de grupos armados al margen de la ley en la zona y, el conflicto interno armado del país, no podía servir de exoneración a las demandadas por el desplazamiento forzado del grupo familiar, máxime si se tenía en cuenta que se trataba de una situación que no había sido superada.

17. Insistió en que para el caso se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado y no era exigible a los demandantes la precisión de una fecha cierta del desplazamiento, porque se trataba de una situación que se había prolongado en el tiempo, sin que las demandadas hubiesen ejercido las funciones legales y constitucionales a su cargo para conjurarla.6

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

18. Además, por tratarse de zonas rurales, se dificultaba presentar las denuncias por cada una de las tomas guerrilleras o situaciones de alteración del orden público, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia (doc. 40).

Actuación en segunda instancia

19. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores

primera instancia (doc. 40).

Actuación en segunda instancia

19. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y precisó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada (índice SAMAI 0009).

CONSIDERACIONES

La competencia

20. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.1.

Asunto a resolver

21. La Sala debe establecer si se probó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Policía Nacional , son responsables por el desplazamiento for zado aludido por la señora Marit del Carmen López Hernández y su grupo familiar, de zona rural de Carepa (Antioquia), por hechos ocurridos en septiembre de 2006.

22. En caso afirmativo, la Sala examinará las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico

o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)7

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

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Hechos probados

23. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

24. La señora Marit del Carmen López Hernández rindió declaración el 11 de diciembre de 2006, por hechos ocurridos el 5 de enero de 1996 en el municipio de Turbo (Antioquia), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

25. En relación con su inclusión y la de su grupo familiar en el R.U.V. y los pagos derivados de la atención y ayuda humanitaria de emergencia, se precisó que se había desembolsado la suma de $5.520.000 por concepto de atención humanitaria , pero no se había realizado pago alguno por

pagos derivados de la atención y ayuda humanitaria de emergencia, se precisó que se había desembolsado la suma de $5.520.000 por concepto de atención humanitaria , pero no se había realizado pago alguno por indemnización administrativa, así (oficio N° 202111212438051 del 12 de mayo de 2021, suscrito por el coordinador del Grupo Defensa Judicial de la U.A.R.I.V., doc.17 y 18):8

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26. Al señor Cristóbal Manuel Mestre Pantoja lo asesinaron con arma de fuego el 2 de junio de 2010 en la vereda El Limón de jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia) , sin que fuera posible establecer el autor del delito de homicidio , a pesar de que con las labores investigativas se estableció que era un hombre tranquilo y trabajador, que se encontraba en el lugar de los hechos midiendo una tierra: no se conocía de amenazas ni enemigos, razón por la cual se archivaron las diligencias el 4 de marzo de 2013 (copia del expediente penal N° 058376000347201000225, doc.

32).

27. La directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la U.A.R.I.V., resolvió no reconocer a la señora Marit del Carmen López Hernández, ni a su grupo familiar, el hecho victimizante de homicidio del señor Cristóbal Manuel Mestre Pantoja, al considerar que se trataba de «hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto

Hernández, ni a su grupo familiar, el hecho victimizante de homicidio del señor Cristóbal Manuel Mestre Pantoja, al considerar que se trataba de «hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.» (copia de la Resolución N° 2013-217096 del 15 de julio de 2013, doc. 18).

28. El 10 de febrero de 2017, el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la U.A.R.I.V., resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Marit del Carmen López Hernández (copia de la Resolución N° 0600120170981777 de 2017, doc. 18).9

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

29. El 27 de noviembre de 2018, la señora Marit del Carmen López Hernández presentó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó (Antioquia), respecto de un predio denominada «Parcela 5», ubicado en la vereda El Limón del municipio de Turbo (Antioquia), zona no micro focalizada, por lo que no se había realizado el estudio formal y, por tanto, no tenía habilitación para acudir a los jueces de restitución de tierras (Oficio N° URT -DTA-03163 del 10 de septiembre de 2021, suscrito por el

focalizada, por lo que no se había realizado el estudio formal y, por tanto, no tenía habilitación para acudir a los jueces de restitución de tierras (Oficio N° URT -DTA-03163 del 10 de septiembre de 2021, suscrito por el director Territorial Apartadó (Antioquia) de la U.R.T., doc. 29).

El régimen de responsabilidad

30. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado , el artículo 90 de la Constitución Política establece que sus elementos son: el daño antijurídico2 y su imputabilidad jurídica a una entidad estatal, bien sea por su acción u omisión.

31. En casos como el presente, cuando se discute la responsabilidad por incumplir las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla ge neral es el de falla en el servicio3, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del

Estado.

Las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

32. La Ley 387 del 18 de julio 1997 4 establece que la persona desplazada es « toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención

2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen

amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención

2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lí cita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rinc ón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No. 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-0005801(51558), entre otras. 4 «Por la cual se ad optan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia ».10

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

33. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

34. En ese contexto, la Corte Consti tucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa5, señaló una serie de «niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.».

35. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 6 definió que su objetivo es «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley7» (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral 8. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso:

«ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población

a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

5 «PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recurso s efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)» 6 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y rep aración integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 7 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 8 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.

reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.11

Referencia: 110013336035 2015 00723 01

Demandante: Marit del Carmen López Hernández y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otros

(…)

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.»

36. Por su parte, el Decreto 4800 de 20119, en lo referente al Registro Único

de Víctimas, estableció:

«ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe

de Víctimas, estableció:

«ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica qu e no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la poblaci ón que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.

(…)»

37. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013 10 , fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población

(…)»

37. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013 10 , fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas . En este contexto, la Sala precisa que el referido pronunciamiento no determinó una regla de responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto

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