TA CUN - 11001333603520150082201-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150082201-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-36-035-2015-00822-01 Sentencia SC3-23022658 Medio de Control Reparación directa Demandante Rodrigo Hilario Soto Polanco y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Falla del servicio. Muerte de un ciudadano por uso arbitrario e injusto de la fuerza. Nexo de causalidad. La condena en costas debe atender a la prueba concreta de su causación.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 24 de noviembre de 2015 los señores Evelin Romero Rodríguez1, actuando en nombre propio y en representación de la menor María José Soto Romero; Luz Mélida Piza Rivera, Rodrigo Hilario Soto Polanco, Daniel Arturo Lozano Piza, Sandy Mayerly Soto Piza, Carolina Soto Piza y Fanny Rivera de Piza , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y a los bienes constitucionalmente protegidos, causados como consecuencia del fallecimiento de Jeison Steven Soto Piza (q. e. p. d.).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
los perjuicios morales, materiales y a los bienes constitucionalmente protegidos, causados como consecuencia del fallecimiento de Jeison Steven Soto Piza (q. e. p. d.).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de diciembre de 2020 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la d emanda, conforme a la siguiente parte resolutiva (fl. 191[CD], c. 2):
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación– Policía Nacional por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de la muerte del señor Jeison Steven Soto Piza, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Policía Nacional a pagar a favor de la parte demandante por concepto de daño moral, el equivalente en
pesos, los siguientes montos:
Nombre Calidad Monto María José Soto Romero Hija 100 smmlv Luz Mélida Piza Rivera Progenitora 100 smmlv Rodrigo Hilario Soto Polanco Progenitor 100 smmlv
1 En audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2017, el Juzgado a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta demandante (fl. 140, c. 1).2 Rodrigo Hilario Soto Polanco y otros Reparación directa 2015-00822 Daniel Arturo Lozano Piza Hermano 50 smmlv Sandy Mayerly Soto Piza Hermana 50 smmlv Carolina Soto Piza Hermana 50 smmlv Fanny Rivera de Piza Abuela 50 smmlv
2015-00822 Daniel Arturo Lozano Piza Hermano 50 smmlv Sandy Mayerly Soto Piza Hermana 50 smmlv Carolina Soto Piza Hermana 50 smmlv Fanny Rivera de Piza Abuela 50 smmlv Total 500 smmlv
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar la suma de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintitrés pesos ($154.941.423,oo) por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la menor María José Soto Romero.
CUARTO: ORDENAR al Director General de la Policía Nacional que elabore un mensaje dirigido a la Familia de Jeison Steven Soto Piza en el que le ofrezca disculpas por el actuar abiertamente ilegal de los policías que el 15 de junio de 2015 en un procedimiento policial lo maltrataron y lo lesionaron, al punto que dichas lesiones lo llevaron a la muerte. En el mensaje se reiterará el compromiso de la institución policial por respetar los Derechos Humanos y proteger a todas las personas resid entes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, conforme lo ordena la Constitución Política. Tal mensaje ha de ser entregado personalmente a la familia de Jeison Steven Soto Piza, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y publicado en la página web de la Policía Nacional.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad
de la Policía Nacional.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en el fallecimiento del señor Jeison Steven Soto Piza, ocurrido el 11 de agosto de 2015, en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., luego de haber sido detenido, golpeado y abandonado por miembros de la Policía Nacional.
En lo que respecta al juicio de imputación, para la primera instancia el daño resulta atribuible a la demandada, porque de las pruebas obrantes en el plenario se tiene certeza que el señor Jeison Steven Soto Piza se encontraba en compañía de varios amigos, entre ellos, Cristian Moreno y Guillermo Carvajal, en el establecimiento comercial denominado “La Junta Vallenata”, ubicado en el sector de Cuadra Alegre de la ciuda d de Bogotá D.C., encontrándose aquel en estado de embriaguez, momento en el que se presentó una riña, frente a la cual el personal de la Policía Nacional, cuadrante 124, realiz ó intervención, colocando al señor Soto Piza bajo su custodia, junto con sus amigos, siendo trasladados en dos carros hasta un paraje solitario (Carrera 68B Bis con Calle 4), donde fueron agredidos
colocando al señor Soto Piza bajo su custodia, junto con sus amigos, siendo trasladados en dos carros hasta un paraje solitario (Carrera 68B Bis con Calle 4), donde fueron agredidos y abandonados.3 Rodrigo Hilario Soto Polanco y otros Reparación directa 2015-00822
En esta línea de hechos probados, la primera instancia refiere que el señor Jeison Steven Soto Piza fue trasladado en un taxi hasta su residencia y por los fuertes dolores y el estado en que fue dejado por parte de las unidades policiales fue llevado al Hospital de Occidente de Kennedy E.S.E., donde después de varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos, por trauma abdominal cerrado, falleció el 11 de agosto de 2015.
Circunstancias confirmadas en el trámite disciplinario adelantado por la Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Especial Metropolitana de Bogotá D.C., quien emitió fallo de primera instancia respecto de la investigación disciplinaria iniciada en contra del capitán Jaime Castillo Martín, subintendente Diego Fernando Medina Pantoja , los patrulleros Jackeline Rojas Sarmiento y Salomón Yunda Chávez por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2015, de los que fueron declarados disciplinariamente responsables por haber incurrido en faltas dentro del procedimiento policial objeto de este proceso.
De tal manera, el daño resultó atribuible a la entidad accionada, pues sus agentes incurrieron en abuso de autoridad de hecho, al margen de la función de policía y la posición de garante que les correspondía asumir.
Así, se efectuó reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales a favor de los
incurrieron en abuso de autoridad de hecho, al margen de la función de policía y la posición de garante que les correspondía asumir.
Así, se efectuó reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima directa, aplicando los parám etros contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, proferida por el Consejo de Estado, por lucro cesante consolidado y futuro a favor de la menor María José Soto Romero, en calidad de hija, así como orden de reparación no pecuniaria.
Finalmente, en lo que respecta a las costas, se fijaron por agencias en derecho a cargo de la parte vencida en valor del 3% de los perjuicios reconocidos, según Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Recurso de apelación.
El 25 de enero de 2021 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar o modificar la condena impuesta (fl. 191[CD], c. 2).
En fundamento de impugnación, la apelante argumentó que “el ad quo da por hecho que la policía nacional causo la muerte al señor JEISON STEVEN SOTO PIZA (q.e.p.d.) imputando responsabilidad a mi representada, con los testimonios rendidos por los amigos, vecinos y allegados al demandante, sin realizar una valoración probatoria de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, al no existir certeza de que el daño reclamado sea atribuible
responsabilidad a mi representada, con los testimonios rendidos por los amigos, vecinos y allegados al demandante, sin realizar una valoración probatoria de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, al no existir certeza de que el daño reclamado sea atribuible a mi representada Policía Nacional, se debe exonerar de responsabilidad, en el entendido que los hechos narrados en la demanda no fueron probados por la parte actora, solo son conjeturas realizadas sin ninguna prueba que así lo acredite”.
A lo anterior agregó que no se probó que el daño fuera causado por la Policía Nacional, en tanto, “dentro del proceso existe soporte de que la investigación por estos hechos que fue adelantada por la Justicia Penal Militar fue remitida por competencia a la Fiscalía 261 Seccional de Bo gotá, lo que deja en evidencia que dicha conducta mencionada mas no probada”, es decir, sin conexión con la función de policía. De esta forma, cuestiona la4 Rodrigo Hilario Soto Polanco y otros Reparación directa 2015-00822 desatención de la parte actora para acreditar el nexo de causalidad entre el daño, el servicio y los perjuicios causados.
Por último, cuestionó la condena en costas, toda vez que la labor desempeñada por la parte demandada no asumió conducta dilatoria o negligente que justifique tal condena, al contrario, señala que la defensa se efectuó en aras de proteger los intereses y el patrimonio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 2 de junio de 2021 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. llevó
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 2 de junio de 2021 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. llevó a cabo audiencia de conciliación de sentencia, según lo entonces previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarándola fallida por falta de ánimo conciliatorio. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en efecto suspensivo (ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 16 de diciembre de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandada (arch. 003, exp. electrónico SAMAI).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento del señor Jeison Steven Soto Piza, el 11 de agosto de 2015, consecuencia de las presuntas lesiones que le fueron producidas por agentes de la Policía Nacional.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se habría demostrado que el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento de la víctima directa, resultando imputable al uso arbitrario e ilegal de la fuerza por parte de agentes de
se habría demostrado que el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento de la víctima directa, resultando imputable al uso arbitrario e ilegal de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional el 15 de junio de 2015, quienes agredieron al señor Jeison Steven Soto, luego de detenerlo y transportarlo a un lugar alejado, donde posteriormente lo abandonaron.
Decisión que fue apelada por la parte demandada, pues en su criterio el a quo valoró indebidamente el material probatorio, en tanto, efectuó un juicio de imputación centrado en los testimonios de los amigos y allegados de la víctima directa, sin realizar una valoración de los demás medios de prueba, de los cuales, se advierte que no existe certeza de que el daño reclamado le sea atribuible , al no haberse probado un nexo de causalidad con el servicio, por inactividad de la parte interesada . Asimismo, cuestionó la procedencia de la condena en costas.5 Rodrigo Hilario Soto Polanco y otros Reparación directa 2015-00822
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿los daños causados a los demandantes con el fallecimiento de Jeison Steven Soto Piza, el 11 de ago sto de 2015, son administrativa, extracontractual y patrimonialmente imputables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la acción arbitraria e injusta de sus agentes ? O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al no haberse acreditado un nexo
Nacional, por la acción arbitraria e injusta de sus agentes ? O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al no haberse acreditado un nexo de causalidad con la función pública de policía?
- Por otra parte, ¿se encuentra debidamente fundada la condena en costas impuesta por el a quo?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en razón a que la apoderada de la entidad demandada no logró desvirtuar el juicio de imputación del a quo, toda vez que aquel en valoración global del acervo probatorio concluyó que dadas las circunstancias en que acaeció el daño se probó una acción arbitraria e injusta cometida el 15 de junio de 2015 por agentes de la Policía Nacional en contra del señor Jeison Steven Soto Piza , no lográndose desvirtuar subjetiva u objetivamente los testimonios ni acreditándose la ausencia de causalidad con el servicio.
Por otra parte, se revocará la condena en costas impuesta por la primera instancia, toda vez que no se demostró un actuar temerario o una conducta de mala fe que involucré abuso del derecho por parte de la demandad a, como tampoco se probó que las costas se causaron.
Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado y la valoración de la prueba.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
responsabilidad extracontractual del Estado y la valoración de la prueba.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se6 Rodrigo Hilario Soto Polanco y otros Reparación directa 2015-00822 ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 11 de agosto de 2015, momento en el cual falleció el señor Jeison Steve Soto Piza (fl. 61, c. 1).
instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 11 de agosto de 2015, momento en el cual falleció el señor Jeison Steve Soto Piza (fl. 61, c. 1).
En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 24 de noviembre de 2015 (fl. 65, c. 1), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido por entre el 25 de agosto y el 9 de noviembre del mismo año (fls. 39–44, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Jeison Steven Soto Piza, según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:
Demandante Parentesco Prueba Luz Mélida Piza Rivera Madre Registro civil de nacimiento de Jeison Steven Soto Piza (fl. 55, c. 1). Rodrigo Hilario Soto Polanco Padre María José Soto Romero Hija Registro civil de nacimiento de María
Demandante Parentesco Prueba Luz Mélida Piza Rivera Madre Registro civil de nacimiento de Jeison Steven Soto Piza (fl. 55, c. 1). Rodrigo Hilario Soto Polanco Padre María José Soto Romero Hija Registro civil de nacimiento de María José Soto Romero (fl. 57, c. 1). Daniel Arturo Lozano Piza Hermano Registro civil de nacimiento de Daniel Arturo Lozano Piza (fl. 60, c. 1). Sandy Mayerly Soto Piza Hermana Registro civil de nacimiento de Sandy Mayerly Soto Piza (fl. 59, c. 1). Carolina Soto Piza Hermana Registro civil de nacimiento de Carolina Soto Piza (fl. 58, c. 1). Fanny Rivera de Piza Abuela Registro civil de nacimiento de Luz Mélida Piza Rivera (fl. 56, c. 1).
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formulándose cargos fáctica y jurídicamente fundamentados, mediante los cuales7 Rodrigo Hilario Soto Polanco y otros Reparación directa 2015-00822 se atribuye responsabilidad en el marco de un procedimiento de detención personal y uso arbitrario e ilegal de la fuerza por parte de agentes de la institución , esto es, en el marco del servicio. Por consiguiente, se encuentra formalmente legitimada para comparecer como demandada.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso ( art. 29 C .P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para
instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso ( art. 29 C .P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Ade más, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El super ior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (art. 31 C.P.), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.
Lo anterio r tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien
competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.
Lo anterio r tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia6 y dispositivo7 sí se termina profiriendo una condena con
2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent encia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 El procesalista López Blanco, Hern án Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y8 Rodrigo Hilario Soto Polanco y otros Reparación directa 2015-00822 fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”8.9
Frente a esta situación, lo primero qu e debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base
apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 10 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante11.
4.2. Responsabilidad Extracontractual del Estado.
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades. (art. 1, 2 y 94 CP)12.
Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante tod o la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios
determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 8 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
8 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sente
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