TA CUN - 11001333603520160018301-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160018301-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, primero (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336035-2016-00183-01
Demandante: C. F. P. Q.
Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA
JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir p or escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cin co (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad , para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales
sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub li te, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás
1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como a quellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garant icen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el ar tículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
2
involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
B. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor C. F. P. Q. y su familia ya relacionada en la demanda y en el fallo de primera instancia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL , por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de su libertad, durante el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2013 hasta el 22 de mayo de 2014, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Como consecuencia de lo anterior , solicita n que se condene a la s entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Fiscalía General de la Nación , presentó como argumento de su impugnació n: (i) se obró en cumplimiento de los deberes y exigencias legales y constitucionales que corresponden al delito imputado; (ii) no
La Nación - Fiscalía General de la Nación , presentó como argumento de su impugnació n: (i) se obró en cumplimiento de los deberes y exigencias legales y constitucionales que corresponden al delito imputado; (ii) no existió una privación de libertad injusta, máxime si se trataba de un delito sexual contra un menor.
La Rama Judicial no presentó escrito de contestación de demanda.
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l veinticuatro (24) de noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de l a demanda , concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, en relación con la responsabilidad de las demandadas frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que tanto la Fiscalía como el Juez de Conocimiento at endieron al cumplimiento de los términos previstos en las causales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. En efecto, la Fiscalía radicó el escrito de acusación dentro de los 60 días siguientes luego de la imputación de cargos y que la imposición de la medida de aseguramiento quedara en firme, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Garantías en Segunda Instancia el 1 de abril de 2013, confirmó la providencia mediante la cual se d eclaró la legalidad de la captura del señor C . F. P. Q. (folio 338, c. 1). La audiencia de acusaciónExp: 2018 – 183
2013, confirmó la providencia mediante la cual se d eclaró la legalidad de la captura del señor C . F. P. Q. (folio 338, c. 1). La audiencia de acusaciónExp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
3
se realizó el 6 de mayo de esa anualidad, tal circunstancia estuvo justificada en el hecho de que la defensa, present ó recurso de apelación contra la decis ión de legalización de captura. De ahí en adelante la audiencia preparatoria y de juicio oral, fueron reprogramadas, como se indicó precedentemente, hasta que el 21 de mayo de 2014 se anunció el sentido del fallo a favor del acusado. Obsérvese que las vece s en que fueron reprogramadas las audiencias preparatorias se debió a la solicitud del defensor y de la Fiscalía.
Por lo anterior, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma; y pese a que se profirió sentencia absolutoria, ello en nada desdibuja las razones que la justificaron, pues al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia. Entonces, el hecho de haber sido absuelto el señor C. F. P. Q. por el delito por el cual fue llevado a juicio, ipso facto no lleva a inferir que la medida de aseguramiento haya sido ilegal o injusta y, por lo mismo, que la privación de la libertad devenga en antijurídica e imputable al Estado. Recuérdese que la liber tad, como los
facto no lleva a inferir que la medida de aseguramiento haya sido ilegal o injusta y, por lo mismo, que la privación de la libertad devenga en antijurídica e imputable al Estado. Recuérdese que la liber tad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales establecidos.
(…)
En definitiv a, para poder entender configurado un daño antijurídico cuando se trata de la restricción al derecho de libertad, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazo nable, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional 8, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
En consideración a lo anterior, el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad, dadas las circun stancias y el procedimiento adelantado por las autoridades judiciales competentes, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no deviene en antijurídico, pues estuvo ajustado a los principios constitucionales y reglas legales. Y dado que no se logró demostrar la antijuridicidad del daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado, ello hace infructuoso el análisis de la imputación y el deber de reparar. Recuérdese que el Estado solo está obligado a responder en la medida en que cause un daño antijurídico y en cuanto le sea imputable por la acción u omisión de sus agentes. En consecuencia, se
el deber de reparar. Recuérdese que el Estado solo está obligado a responder en la medida en que cause un daño antijurídico y en cuanto le sea imputable por la acción u omisión de sus agentes. En consecuencia, se liberará de responsabilidad a las entidades demandadas y se denegarán las pretensiones de la demanda.
(…)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).
E. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: (i) el supuesto fáctico del in dubio pro reo no ap arta a la denunciante al señalar episodios distintos frente a las manifestaciones de la menor ; (ii) los hechos seExp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
4
materializaron según la denuncia, exclusivamente entre el sujeto pasivo del punible y el sujeto activo del mismo, no obstante , la Fiscalía y el Juez recepcionaron pruebas contra toda razón probatoria y jurídica; (iii) la primera instancia pretermitió el deber jurídico de hacer un examen integrado de la prueba que obra en el expediente, dejo de lado las versiones y sus testimonios que además tienen el privilegio de desvirtuar la imputación penal formulada; (iv) es ostensible que el juzgado no aplica la cita invocada por la cual la alta corporación considera visible la acción de reparación por la causal del in dubio pro reo, máxime cuando en el mismo fallo jurisprudencial
(iv) es ostensible que el juzgado no aplica la cita invocada por la cual la alta corporación considera visible la acción de reparación por la causal del in dubio pro reo, máxime cuando en el mismo fallo jurisprudencial prevé la inequidad e in justicia en una orden de privación de libertad que padeció el procesado; (v) existe una flagrante contradicción de parte de la denunciante y las manifestaciones hechas por la menor, esta incoherencia permite deducir una franca fabulación, o que los hechos denunciados son fingidos o producto de la imaginación, es decir no son reales.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.
2. El Juzgado de conocimiento profirió au to mediante el cual se concedió el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante.
3. Una vez re partido y recibido por el despacho sustanciador , se admitió la impugnación interpuesta y se ordenó continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para p ronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia ti ene competencia para estudiar y reformar los
consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia ti ene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de of icio, en los casos previstos en la ley.” 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Exp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
5
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso?, en segundo lugar, ¿Se reúnen los requisitos necesarios para declarar responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor C. F. P. Q., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.
2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privile gia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del
responsabilidad no privile gia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó , como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.
En el trámite d e la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
6
2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20185, señaló que ni ngún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue aprop iada, razonable y/o proporcionada, así:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin
investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las co sas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de s u objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no
proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuenci a de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los exim entes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.
5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
7
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente:
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
7
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente: • El 6 de febrero de 2013 la Fiscalía Seccional 01 Delegada ante los Jueces del Circuito de Girardot , solicitó impartir orden de captura en contra del señor C . F. P. Q. e imposición de medida de aseguramiento, por el presunto delito de Actos Sexuales con menor de catorce años, con circunstancia de agravación. • El 21 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías Viotá, Cundinamarca impuso medida de aseguramiento en contr a del imputado, por el delito
de “ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS EN
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO...”. • El 6 de mayo de 2013 se celebró audiencia de formulación de acusación. • El 21 de mayo de 2014 se celebró la continuación de la audiencia de juicio oral por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, con Funciones de Conocimiento, en la que se anunció el sentido del fallo “SE PROFERIRÁ SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE C. F. P. Q. (....) DEL CARGO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO...”. • El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
DE C. F. P. Q. (....) DEL CARGO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO...”. • El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, profirió fallo absolutorio a favor de l señor
C. F. P. Q., de los cargos imputados por la Fiscalía como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesiv o, con fundamento en el principio de in dubio pro reo ; providencia
donde se consideró:
“(…) 3.3.1 Mientras la menor ha sido constante en sugerir que el procesado realizó actos sexuales en su contra durante el tiempo en el que su progenitora se encontraba en la ciudad de Bogotá (marzo de 2010), el encartado por su parte sostiene que aquello no sucedió, como quiera que en el tiempo señalado, él se encontraba acompañando a su esposa
M. C. G. A., durante el embarazo de su otra hija, quien por haber nacido prematura, requería de cuidados especiales. (…)Exp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
8
En este sentido, no existe mayor claridad en lo que verdaderamente sucedió ese día, pues como se observa, la menor y su progenitora, guardan narraciones completamente antepuestas sobre un mismo hecho, que impi den constatar cuál fue la realmente acaecida, circunstancia que si bien puede entenderse como producto del trascurrir
sucedió ese día, pues como se observa, la menor y su progenitora, guardan narraciones completamente antepuestas sobre un mismo hecho, que impi den constatar cuál fue la realmente acaecida, circunstancia que si bien puede entenderse como producto del trascurrir del tiempo, no se descarta igualmente la influencia externa sobre el relato de la menor. (…) Desafortunadamente los interrogatorios realizados a los profesionales en psicología que valoraron a la menor, resultan inocuos para establecer en grado sumo si su versión se acompasa a un relato vivido o no, pues dentro de su contenido existen detalles que, al ser cotejados de su declaración en juicio oral, cimientan serias dudas respecto de la forma en que ocurrieron los hechos.... (…) Las situaciones descritas en precedencia no permiten otorgar plena certeza al dicho de la menor, pero tampoco lo descartan, dejándose de igual manera abierta la posibilidad de que la versión del acusado haya podido materializarse, puesto que dada la forma de ejecución de esta clase de punibles en los que sólo la víctima y victimario están presentes, no hay muchos elementos de juicio que permitan dotar de verdad a una u otra dicción; y, tal como se indicó en precedencia, las valoraciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a A.S.R.G. evidencian algunas inconsistencias que permiten dudar respecto a si se efectuaron los actos sexuales abusivos enrostrados al procesado. Ante la duda que se presenta sobre la ocurrencia del delito, resulta insoslayable darle aplicación al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de in dubio pro reo (...)
Ante la duda que se presenta sobre la ocurrencia del delito, resulta insoslayable darle aplicación al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de in dubio pro reo (...) Precedente aplicable al presente caso, por ende, se absolverá a C. F. P. Q. del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en razón del principio in dubio pro reo que tiene su prescripción legal en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que estipula “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.”
(…)” (Negrillas del escrito original, e iniciales de nombres, de la Sala).
- Según certificado de libertad expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Mediana Seguridad de Girardot, el señor C. F. P. Q. estuvo detenido desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 22 de mayo de 2014.
4. DEL CASO CONCRETO
Dado que en el presente caso la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala analizará el presente caso bajo la figura jurídica de la falla del servicio.Exp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
9
En relación con la medida de aseguramiento En el presente asunto, el Juez de Control de Garantías al proferir la medida de aseguramiento en contra del procesado, c ontaba con elementos probatorios de los cuales se desprendía una inferencia razonable para imponer dicha medida.
En el presente asunto, el Juez de Control de Garantías al proferir la medida de aseguramiento en contra del procesado, c ontaba con elementos probatorios de los cuales se desprendía una inferencia razonable para imponer dicha medida.
Se e xtracta de las sentencias de primera y segunda instancia, que se contaba, entre otros, los siguientes medios probatorios:
- La denuncia presentada por l a señora M ARIA C RISTINA GUTIÉRREZ ALDANA en su calidad de madre de la menor víctima.
- La declaración efectuada por la menor víctima, rendida en entrevista, quien relata detalladamente sobre lo ocurrido los días de los hechos.
De igual manera, se evidencia que las enti dades cumplieron con los requisitos de ley, para decretar la medida de aseguramiento, toda vez que la pena a imponer era superior a cuatro años y más aún, tratándose de un delito cometido contra una menor de edad . Decisión que fue confirmada por el superior jerárquico.
Conforme a lo anterior, estima la Sala que el operador judicial no tenía una opción diferente que ordenar la restricción de la libertad del sindicado, teniendo en cuenta que la información suministrada por la madre de la menor víctima, y la gravedad del delito imputado, le imponían al juez proteger los derechos del menor, toda vez que los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
Con fundamento a lo contenido en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la cual establece en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales, y en la Constitución Política en el artículo 44 que señala “los derechos de los niños prevalecen sobre los
Derechos del Niño, la cual establece en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales, y en la Constitución Política en el artículo 44 que señala “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, disposición que le hacía exigible al ente acusador salvaguardar el interés superior de la menor afectada, tal y como ocurrió, pues propendió a que se estableciera el grado de responsabilidad del aquí demandante, en la presunta comisión del delito sexual imputado.
De manera que, las declaraciones rendidas por la madre de la menor y los propios señalamientos de la presunta víctima, configuraban serios indicios en contra del sindicado, por tanto , estima la Sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, des proporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el Juez de Control de Garantías.
Así las cosas, la restricción de la libertad del demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de la s decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito sexual, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera , prontaExp: 2018 – 183
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: C. F. P. Q.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
10
y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
10
y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.
Además, es relevante precisar, que de conformidad con l a Ley 1098 de l 8 de noviembre de 2006 6, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente 7; incluso ante la posible configuración de l delito de actos sexuales con menor de 14 años, - está limitada la medida de aseguramiento -solo es procedente en establecimiento carcelario8.
Igualmente el H Consejo de Estado 9 ha precisado, que de conformidad el principio pro infans10 en el proceso penal es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.