TA CUN - 11001333603520160025602-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160025602-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001333603520160025602
Demandante: MARY LUZ CALDERÓN BECERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del Once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores MARY LUZ CALDERÓN BECERRA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JUAN ÁNGEL TORRES CALDERÓN, DANIEL ESTEBAN PARADA CALDERÓN y KAREN JULYETH PARADA CALDERÓN; LIZETH VANESSA PARADA CALDERÓN y BRAYAN STIVEN PARADA CALDERÓN, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN –MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
CALDERÓN; LIZETH VANESSA PARADA CALDERÓN y BRAYAN STIVEN PARADA CALDERÓN, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINI STRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en el año 2014, desde el Municipio de Soacha a la ciudad de Bogotá, como consecuencia de las amenazas perpetradas por parte de grupos armados al margen de la ley.
Por lo anterior, solicita se condene a las entidade s demandadas a pagar una indemnización por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades estatales, los hechos que originaron el desplazamiento forzado, pese a que se afirma que las amenazas en su contra se dieron de sde el año 2006; (ii) se configura elExp. 2016-256
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ACTOR: MARY LUZ CALDERÓN BECERRA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
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eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y (iii) la Entidad no está legitimada en la causa por pasiva.
2.2. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
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eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y (iii) la Entidad no está legitimada en la causa por pasiva.
2.2. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones advirtiendo que: (i) la Entidad no es responsable por acción ni omisión frente al desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas los demandantes; (ii) la suma solicitada por concepto de perjuicios, es exorbitante y no está demostrada su causación y (iii) en el presente asunto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
2.3 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que: (i) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que las presuntas acciones violentas fueron realizadas por grupos al margen de la ley y (ii) de acuerdo con las funciones de la Entidad, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, tal como se acredita con la
las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, tal como se acredita con la certificación expedida por la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, en donde se indicó que están incluidas en el Registro Único de Víctimas, desde el 22 de diciembre de 2014.
- Señaló que la UARIV y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL no tienen asignada la función de brindar seguridad y protección a las personas, para evitar hechos victimizantes como el que señalan los demandantes. En consecuencia, dichas Entidades no están legitimadas en la causa por pasiva.
- Sin desconocer lo anterior, el Juzgado advirtió que se encontraba acreditado que la UARIV brind ó ayuda a la familia demandante , entregando un total de $5.939.000.
- Frente al Ministerio de Defensa, señaló que del escaso material probatorio, no se evidencia ba su responsabilidad, por cuanto aunque se afirma que el desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes ,fue como consecuencia de las amenazas que sufrieron por parte de grupos armados al margen de la ley, debido a que la joven Lizeth Vanessa Parada Calderón, cuando era menor de edad, fue testigo de un homicidio de un líder comunitario y fue “coaccionada” porExp. 2016-256
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la Fiscalía para declarar, lo cierto es que no hay ninguna prueba que acredite dichas afirmaciones.
- En gracia de discusión, aceptando que la joven Lizeth Vanessa Parada Calderón, rindió declaración ante la Fiscalía, dicha Entidad debió haberla ingresado al Programa de Protección de Testigos y Asistencia a Víctimas, sin embargo, no se aportó ninguna prueba al respecto.
- Ahora, en el expediente obra comunicación suscrita por la señora Mary Luz Calderón (una de las demandantes), dirigida a la Personería de Soacha de fecha14 de julio de 2014, mediante la cual informa que ella y su familia estaban siendo víctimas de amenazas de muerte porque una de sus hijas había sido testigo de un homicidio. Sin desconocer lo anterior, lo cierto es que no se tiene conocimiento de cual fue el trámite que se le dio a dicha solicitud.
- Además, concretamente frente al Ministerio de Defensa, no se evidencia que los demandantes hayan puesto en conocimiento de dicha Entidad, las circunstancias que rodearon su desplazamiento forzado.
- Si bien, en la audiencia de pruebas, el señor Héctor Fabio Salgado Pérez informó que la señora Mary Luz Calderón Becerra, se desplazó del municipio de Soacha en el año 2014 a Caquetá y a Sogamoso, debido a que en el año 2010, su hija Lizeth fue testigo del homicidio de una líder social, y en el año 2014, su familia empezó a ser ases inada, lo cierto es
a que en el año 2010, su hija Lizeth fue testigo del homicidio de una líder social, y en el año 2014, su familia empezó a ser ases inada, lo cierto es que el testigo manifestó que esa información la había obtenido por comentarios de alguien muy cercano a la señora Mary Luz.
- Asimismo, en oficio No. OFI17 -109331 MDN -SG-GAOC de l 21 de diciembre de 2017, la Asesora Grupo Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa, indicó que en sus archivos no obraba denuncia por parte de la señora Mary Luz Calderón, puesta en conocimiento al Ministerio de Defensa Nacional, por el presunto desplazamiento forzado.
- Por otro lado, advierte que el hecho de incluir a una persona como víctima del conflicto en el Registro Único de Víctimas, no implica que se esté aceptando la responsabilidad del Estado por tal hecho victimizante, por cuanto la inclusión en dicho registro es únicamente una actuación administrativa.
- Frente a la imputación en contra del Ministerio de Defensa, por haber omitido su posición de garante frente a la población civil, y en particular de los demandantes, tampoco está llamada a prosperar, reiterando que debe mediar solicitud expresa de protección por parte de los ciudadanos y en consecuencia, no basta con afirmar que las Fuerzas Militares tienen la obligación de brindar seguridad a la ciudadanía, sino que es nece sario y pertinente poner en su conocimiento tal situación para que se brinde seguridad.Exp. 2016-256
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que es nece sario y pertinente poner en su conocimiento tal situación para que se brinde seguridad.Exp. 2016-256
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D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado
Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante providencia del 29 de julio de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 23 de septiembre de 2022, quien admitió el rec urso de apelación y corrió traslado para alegar el 06 de octubre de 2022.
4. La apoderada de la parte actora, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y la UARIV presentaron alegatos de conclusión . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2016-256
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2016-256
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- Aunque el Juez de primera instancia tuvo por demostrado el daño alegado, consideró que no estaba probado el nexo de causalidad, sin tener en cuenta que conforme a la H. Corte Constitucional (SU – 254 de 2013), se debía acceder a las pretensiones, dado que no se necesitaba demostrar el conocimiento por parte de las autoridades de los hechos de violencia en el municipio de Soacha.
- En el presente asunto está demostrado que los demandantes son víctimas del desplazamiento forzado, tal como lo certificó la UARIV, y en consecuencia, se debe declarar la responsabilidad del Estado por su inactividad a pesar que cuenta con la capacidad para p revenir y combatir el accionar de los grupos delincuenciales, pudiendo desplegar las acciones correspondientes para evitar el desplazamiento.
- En el presente asunto están demostrados los elementos de la responsabilidad, concretamente la falla en el servici o de la fuerza pública, por permitir el accionar de los grupos armados al margen de la ley, y conforme la Sentencia de Unificación , es presumible la responsabilidad patrimonial de l Estado y existe el deber de reparación integral. Además, la violencia generalizada en Soacha es un hecho notorio.
ley, y conforme la Sentencia de Unificación , es presumible la responsabilidad patrimonial de l Estado y existe el deber de reparación integral. Además, la violencia generalizada en Soacha es un hecho notorio.
- No es de recibo que se haya desconocido la sentencia de la H. Corte Constitucional, la cual hace referencia a los derechos a la verdad, justicia y reparación integral que tienen las víctimas de desplazamiento forzado.
- Por otro lado, manifiesta que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , ha n condenado al Estado, en casos de desplazamiento y secuestro.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí las entidades demandadas son responsables por el desplazamiento forzado alegado por los demandantes, al omitir presuntamente la adopción de medidas de seguridad y protección para evitar el accionar de los grupos armados al margen de la ley, cuando res idían en el Municipio de Soacha? o si por el contrario, como indicó la sentencia de primera instancia, no se demostró que la conducta de las entidades demandadas fuera omisiva, puesto que no tenían conocimiento de las amenazas que sufrieron los demandantes.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO
El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual , se produce un desarraigo producto de la violenciaExp. 2016-256
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El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual , se produce un desarraigo producto de la violenciaExp. 2016-256
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generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:
“toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al D erecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.
responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.
El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a a bandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”3.
En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:
“Toda persona que se halle legal mente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos4 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:
3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cu ales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemal a (19 de noviembre de 2004), Caso de la
Comunidad M oiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de 2010), Caso de lasExp. 2016-256
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“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.
De acuerdo con lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profes ional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia
donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profes ional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la inf racción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, al indicar que se entiende por desplazamiento y, además , establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:
“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto arma do, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)
La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un
de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)
Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que c uando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
“i) la coa cción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho p or la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física,
Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humano s, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango
Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humano s, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 6 Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.Exp. 2016-256
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seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia genera lizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”7
Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
- El 18 de mayo de 2012, la Fundación Social Un Techo para Colombia,
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
- El 18 de mayo de 2012, la Fundación Social Un Techo para Colombia, entregó a la señora Mary Luz Calderón Becerra, certificado de propiedad de la vivienda “No. B-10-09, que se encuentra ubicada en el lote 12 de la manzana 23, del barrio altos de la florida comuna 6 municipio de Soacha” (Fl. 66, C1)
- El 17 de abril de 2012, el cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha envió oficio a Planeación Municipal, informando lo siguiente: (Fl. 80, C1)
“(…) CERTIFICA QUE EL DÍA DE AYER 16 DE ABRIL A LAS 00:00 SE REGISTRÓ LA VIVIENDA UBICADA EN LA CRA 12 A E # 12 -08 MZ 23 LOT E 12 BARRIO ALTOS DE LA FLORIDA, DONDE SE EVIDENCIA EL DESPRENDIMIENTO DE PIEDRA Y ROCAS EN EL SECTOR Y PARTE DE LA VIVIENDA POR LO CUAL SE LE RECOMIENDA A LA SEÑORA MARY LUZ CÁRDENAS BECERRA (…) EVACUAR TEMPORALMENTE LA VIVIENDA MIENTAS SECRETARIA DE PLA NEACIÓN HACE RECONOCIMIENTO ESTRUCTURAL, LO ANTERIOR PARA SALVAGUARDAR LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE ALLÍ HABITAN (…)”
- El 21 de mayo de 2012, la Junta de Acción Comunal de Altos de la Florida I - Sector Parte Suroriental de Soacha - Cundinamarca, certificó lo siguiente:
(Fl. 79, C1)
- El 21 de mayo de 2012, la Junta de Acción Comunal de Altos de la Florida I - Sector Parte Suroriental de Soacha - Cundinamarca, certificó lo siguiente:
(Fl. 79, C1)
“(…) que la señora MARY LUZ CALDERON BECERRA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 52.304.338 de Bogotá, reside en la manzana 23 lote Nr. 12, desde hace cuatro años, en calidad de propietaria del inmueble, resi de con sus cinco hijos menores de edad: Lizeth Vanessa Parada Calderón de 17 años, Bryan Steven Parada Calderón de 15 años, Karen Julieth Parada Calderón de 13 años, Daniel Esteban Parada Calderón de 15 años, Karen Julieth Parada Calderón de 13 años, Daniel Esteban Parada Calderón de 10 años y Juan Ángel Torres Calderón de 6 años.
Días pasados a causa de las fuertes lluvias su vivienda o en la parte de atrás de la misma presentó un desplazamiento quedando una roca grande amenazando con desprenderse y afect ar la vivienda en mención, según criterio de Bomberos y Planeación del Municipio, esta familia debe desalojar esta vivienda”.
- El 14 de julio de 2014, la señora Mary Luz Calderón Becerra, radicó ante la Personería de Soacha, la siguiente solicitud: (Fl. 67, C1)
“Pongo en conocimiento que mis hijos y yo estamos Amenazados de muerte porque mi hija LIZETH VANESSA PARADA CALDERÓN ciendo (sic) menor de edad Fue testigo Eficaz de los hechos ocurridos en altos de la Florida de la muerte de Blanc a Izaquita y por tal motivo esos jóvenes salieron de la
VANESSA PARADA CALDERÓN ciendo (sic) menor de edad Fue testigo Eficaz de los hechos ocurridos en altos de la Florida de la muerte de Blanc a Izaquita y por tal motivo esos jóvenes salieron de la cárcel a matarnos el día de hayer (sic) un joven llamado nano muelegrillo yego (sic) a matar a mis dos hijos brayan y a lizeth yo reaccioné y Le Pegu é con palos mientras mis hijos corrían y se encerraron y nano dijo que me hiba (sic) a matar mis hijos por sapos yo vivo con mis 5 hijos y un bebe
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-200101492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2016-256
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