TA CUN - 11001333603520160026101-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160026101-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2016 – 00261 – 01
Actor: MARÍA CENELIA GARCÍA BALLESTEROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: PERJUICIOS DERIVADOS DE MUERTE DE CONSCRIPTO –
TASACIÓN PERJUICIOS MORALES – PROCEDENCIA
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE POR
MUERTE DE HIJO MENOR DE 25 AÑOS – PROCEDENCIA
DAÑO A LA SALUD
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2651-05-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 6 de junio del 2 022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 27 de septiembre del 2016 , los accionantes María Luz Nelly Ballesteros Rivera, Martín Horacio García Carvajal (quien había fallecido el 10 de octubre del 2013) ,Radicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
2 María Cenelia García Ballesteros, María Virgelina García Ballesteros, Lorena del Carmen García Ballesteros, Luz Adriana García Ballesteros, Danio Ho racio García Ballesteros y Virgelina Rivera , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados por la desaparición y el fallecimiento del infante de marina regular Duban Alcides García Ballesteros mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Comando de Guardacostas del Pacífico de la Armada Nacional en Buenaventura (Valle del Cauca).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el reconocimiento de perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y de daño a la vida de relación (daño a la salud), como pasa a verse a continuación:
Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño a la salud
perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y de daño a la vida de relación (daño a la salud), como pasa a verse a continuación:
Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño a la salud (daño a la vida de relación) Duban Alcides García Ballesteros (q.e.p.d.) – causahabiente María Luz Nelly Ballesteros 200 SMLMV No aplica 200 SMLMV María Luz Nelly Ballesteros 200 SMLMV No señala monto 200 SMLMV Martín Horacio García Carvajal (q.e.p.d.) 200 SMLMV No aplica 200 SMLMV María Cenelia García Ballesteros 100 SMLMV No aplica 100 SMLMV María Virgelina García Ballesteros 100 SMLMV No aplica 100 SMLMV Lorena del Carmen García Ballesteros 100 SMLMV No aplica 100 SMLMV Luz Adriana García Ballesteros 100 SMLMV No aplica 100 SMLMV Danio Horacio García Ballesteros 100 SMLMV No aplica 100 SMLMV Virgelina Rivera 100 SMLMV No aplica 100 L SMMV
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
Duban Alcides García Ballesteros ingresó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de infante de marina regular , siendo asignado al Comando de Guardacostas del Pacífico de la Armada Nacional en Buenaventura (Valle del Cauca).
El 3 de noviembre del 2008 , durante una operación de apo yo de transporte al
al Comando de Guardacostas del Pacífico de la Armada Nacional en Buenaventura (Valle del Cauca).
El 3 de noviembre del 2008 , durante una operación de apo yo de transporte al Batallón Fluvial de I.M. BAFLIM No. 80 en el área general de la boca del río Raposo, Buenaventura (Valle del Cauca) , desaparecieron los tripulantes del Bote ARC -437 (Estación de Guardacostas de Buenaventura), a saber, los infantes de marina profesional Jesús Alfonso Gil Molina y Rafael Andrés Espinoza Castañeda, así como el infante de marina regular Duban Alcides García Ballesteros.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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Con o casión de los anteriores hechos, se adelantaron la s respectivas investigaciones penal (ante el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura), y disciplinaria No. 003 del 2009 (Comando de Guardacostas del Pacífico).
A mediados del mes de junio del 2015, María Luz Nelly Ballesteros Rivera, madre del desaparecido Duban Alcides García Ballesteros , recibió en su celular una llamada de un investigador de la Fiscalía Especializada de Cali, quien le informó el hallazgo de una fosa común con 5 cuerpos, y uno de ellos posiblemente contaba con las características de su hijo.
Por lo anterior, María Cenelia García Ballesteros, hermana del desaparecido Duban
hallazgo de una fosa común con 5 cuerpos, y uno de ellos posiblemente contaba con las características de su hijo.
Por lo anterior, María Cenelia García Ballesteros, hermana del desaparecido Duban Alcides García Ballesteros, acudió a la Fiscalía 31 Especializada de Cali y confirmó que se estaban realizando las correspondientes labores de identificación de los cuerpos descubiertos en la fosa común.
El 7 de julio del 2015, la Fiscalía General de la Nación registró la muerte de Duban Alcides García Ballesteros en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez el Grupo de Antropología de Medicina Legal de Bogotá estableció, mediante la prueba de ADN, que uno de los cuerpos correspondía a Duban Alcides García Ballesteros.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que, frente a los conscriptos, la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo por daño especial, debiendo de esa manera devo lver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó, y en ese sentido, en el evento de no hacerlo debe responder administrativa y patrimonialmente.
Precisa que el daño, la muerte del infante de marina regular Duban Alcides García Ballesteros, se enmarca dentro del riesgo excepcional, máxime cuando su desaparición se dio mientras se encontraba cumpliendo una operación militar a bordo de una embarcación, siendo hallado años después su cuerpo sin vida en una fosa común.
2.4. De la contestación de la demanda
desaparición se dio mientras se encontraba cumpliendo una operación militar a bordo de una embarcación, siendo hallado años después su cuerpo sin vida en una fosa común.
2.4. De la contestación de la demanda
Notificada en debida forma de la demanda, el apoderado de la Armada Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso se configuraba la caducidad y para ello esgrimió lo que a continuación se relaciona:
Destaca que si se contabiliza el término de dos (2) año s para la presentación de la demanda desde el Registro Civil de Defunción No. 04300135, en el que se indicó como fecha de presunción de la muerte el 3 de noviembre del 2008 , se advierte laRadicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia 4 configuración de la caducidad, pues la solicitud de conciliación se radicó el 3 de mayo del 2016 y la demanda el 27 de septiembre del 2016.
De otra parte, advierte que, si se contabiliza el plazo para la presentación oportuna de la demanda desde el conocimiento del daño, teniendo en cuenta que el 29 de noviembre del 2010 María Cenelia García Ballesteros fue enterada del Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 27 de noviembre del 2010, la parte actora tenía hasta el 30 de noviembre del 2012 para la interposición en término de la demanda y como la solicitud de conciliación y la demanda se presentaron tras el vencimiento del
hasta el 30 de noviembre del 2012 para la interposición en término de la demanda y como la solicitud de conciliación y la demanda se presentaron tras el vencimiento del aludido plazo, se configura la caducidad.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 6 de junio del 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por la muerte del señor Dubán (sic) Alcides García Ballesteros (q.e.p.d.) durante la prestación del servicio militar obl igatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a favor de los familiares del señor Dubán (sic) Alcides García Ballesteros (q.e.p.d.) doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas.
SEXTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad
expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas.
SEXTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011
(…)Radicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
5 Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que el 3 de n oviembre de l 2008 ocurrió la desaparición y posterior muerte del infante de marina regular Duban Alcides García Ballesteros en zona rural de Buenaventura Valle, causada por integrantes de las FARC (Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas), mientras prestaba el servicio militar en la Estación de Guardacostas de Buenaventura.
Consideró el a quo que la causa adecuada del daño fue la orden dada (sin las correspondientes medidas de seguridad, sin autorización o solicitud previa) por el suboficial Ludwing de Jesús Zambrano Llorach (Comandante del bote ARC-437) al infante de marina regular Duban Alcides García Ballesteros para embarcarse en una metrera (yate o chalupa) de un particular, para ir a ayudar a buscar a sus compañeros que estaban perdidos, evidenciándose de esa forma una falla del servicio “por la mala ejecución de la orden de operaciones en la que resultó muerto el mencionado IMAR por haberlo expuesto al riesgo inminente de ser atacado indefenso o caer en manos
que estaban perdidos, evidenciándose de esa forma una falla del servicio “por la mala ejecución de la orden de operaciones en la que resultó muerto el mencionado IMAR por haberlo expuesto al riesgo inminente de ser atacado indefenso o caer en manos del enemigo, como en efecto ocurrió”.
En relación con los perjuicios morales, señaló que pese a que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto del 2014 determinó criterios para reconocer el daño moral en caso de muerte, debe aplicarse lo resuelto por esa misma Corporación en sentencia de unificación del 29 de noviembre de l 2021, que cuantifica el daño moral en los eventos de privación injusta de la libertad, y consideró que “tales reglas jurisprudenciales también son aplicables a los eventos en que se reclama el perjuicio moral en casos de muerte, pues la filosofía del reclamo de tal perjuicio es la misma”.
Entonces, en aplicación de la última providencia, explicó que el reconocimiento de los perjuicios morales a los familiares de la víctima directa en casos de muerte debe hacerse de manera proporcional: “a los parientes en primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa, y a los demás demandantes, cuando acrediten perjuicios morales, el 30% de lo que le corresponda a la víctima directa”.
Por ello, y como para la víctima directa Duban Alcides García Ballesteros correspondían 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconoció a los
Por ello, y como para la víctima directa Duban Alcides García Ballesteros correspondían 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconoció a los demandantes los siguientes montos:Radicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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Precisó frente a los perjuicios morales causados a Martín Horacio García Carvajal (q.e.p.d.), padre de Duban Alcides García Ballesteros, que comenzó a presentar quebrantos de salud por la impotencia, desespero, el estrés que le produjo la extraña desaparición de su hijo y falleció el 10 de octubre de l 2012, por tanto, el perjuicio moral que el mismo tuvo que padecer en vida, se radicó en él como persona, e hizo parte de su patrimonio , por lo cual se reconoció el perjuicio moral y su cobro “corresponderá a sus causahabientes, señora María Luz Nely Ballesteros Rivera una proporción al 50%, y el restante, para sus hijos María Cenelia, María Virgelina, Lorena del Carmen, Luz Adriana y Danio Horacio García Ballesteros, en igual proporción”.
Negó los perjuicios morales solicitados en favor del fallecido Duban Alcides García Ballesteros (solicitado por virtud del principio de transmisibilidad a la causahabiente María Luz Nelly Ballesteros Rivera ), al considerar que “se infiere que la muerte del joven Dubán (sic) Alcides García Ballesteros fue instantánea, por lo que no se causó
María Luz Nelly Ballesteros Rivera ), al considerar que “se infiere que la muerte del joven Dubán (sic) Alcides García Ballesteros fue instantánea, por lo que no se causó un daño adicional a la muerte; es decir, no hubo una pena o tortura prolongada en el tiempo que hubiera causado un daño superior. Diferente fuera que hubiera sido secuestrado, desaparecido y luego asesinado. En esas condiciones sí habría un daño moral al mencionado IMAR. Pero, como se ha indicado, no se evidencia dentro del proceso nada al respecto, se denegará el daño moral solicitado para la victima directa”.
De otra parte, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de María Luz Nelly Ballesteros Rivera, madre del fallecido Duba n Alcides García Ballesteros, y para ello consideró: 1) No se acreditó su dependencia económica respecto del extinto Duban Alcides; 2) No se demostró que la víctima directa laborara con anterioridad a su ingreso a la Armada Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio; 3) la señora María Luz Nelly Ballesteros Rivera “tenía más hijos, inclusive mayores que Duban Alcides, lo que lleva a inferir que todos, en razón del principio de solidaridad, le ayudan a su sostenimiento en caso de que lo nece site; que se itera, no aparece acreditado dentro del proceso” y 4) Duban Alcides García Ballesteros tenía 22 años cuando falleció (nació el 28 de julio de 1986) y en ese sentido, “el aporte del hijo al padre, es hasta cuando cumpla 25 años, época en la que se supone su independencia”.
cuando falleció (nació el 28 de julio de 1986) y en ese sentido, “el aporte del hijo al padre, es hasta cuando cumpla 25 años, época en la que se supone su independencia”.
Por otro lado, negó el reconocimiento del daño a la salud (daño a la vida de relación), al considerar que las pruebas no acreditan “una afectación a la salud de los demandantes o del padre del conscripto, distinta a la com prendida dentro de lo reconocido por concepto de perjuicios morales (dolor y congoja)”.
La anterior decisión, emitida en el marco de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, fue notificada en estrados a las partes.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte accionante
El 16 de junio del 2022 , el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente en relación con los siguientes aspectos:
(i) Modificar el valor reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios morales
Indicó su desacuerdo con la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre del 2021, por la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los parámetros para la fijación de perjuicios mora les en eventos de privación injusta de la libertad, pues considera que tal postura incurre en un “defecto fáctico y jurídico” y
parámetros para la fijación de perjuicios mora les en eventos de privación injusta de la libertad, pues considera que tal postura incurre en un “defecto fáctico y jurídico” y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la activa, justamente porque los supuestos fácticos y jurídicos de dicha providencia (privación injusta de la libertad) no resultan aplicables al asunto sub examine que versa sobre la desaparición y muerte de un conscripto.
Destacó que precisamente las motivaciones de la aludida sentencia de unificación para establecer los límites indemnizatorios de los perjuicios morales se derivan del periodo durante el cual una persona estuvo privada de la libertad, situación totalmente diferente a la sub lite, que trata de los perjuicios morales causados cuando un conscripto muere con ocasión del servicio militar obligatorio.
Refirió la improcedencia de la aplicación analógica del tope indemnizatorio previsto en la sentencia de unificación del 29 de noviembre del 2021 a “situaciones fácticas y jurídicas no contempladas en la sentencia de unificación”. En tal contexto, sustentó que el a quo incurrió en error de derecho y jurídico “al reconocer los perjuicios morales a los demandantes en un monto inferior a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014”.
(ii) Reconocer los perjuicios materiales y de daño a la vida en relación
Argumentó que deben reconocerse los perjuicios materiales y de daño a la salud (daño a la vida en relación), pues “de las pruebas aportadas y la postura del Consejo de Estado han reconocido dichos perjuicios cuando se trata de violación a los
Argumentó que deben reconocerse los perjuicios materiales y de daño a la salud (daño a la vida en relación), pues “de las pruebas aportadas y la postura del Consejo de Estado han reconocido dichos perjuicios cuando se trata de violación a los derechos humanos como en el caso concreto por desaparecimiento y posterior fallecimiento del joven DUBAN ALCIDES GARCIA BALLESTEROS”.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 6 de septiembre del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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A través de auto del 10 de abril del 2023, se admitió el rec urso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.1.1. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)
(…)
1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad d e haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la eje cutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los
en que aparezca la víctima o en su defecto desde la eje cutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Igualmente, para efectuar el estudio de caducidad del medio de control en los casos de desaparición forzada son dos los aspectos a tener en cuenta, el primero desde la fecha en la que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal.
Se observa que el 3 de noviembre de 2008, mientras el infante de marina regular Duban Alcides García Ballesteros se encontraba en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 122 -CEBUG-JDOEGUM-08 y por orden de un superior, fue a buscar a dos de sus compañeros, y pese a las labores de búsqueda de la Armada Nacional, desapareció.
Según el Informe Pericial No. 2013010100000000127, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 23 de febrero de 2015, se ubicaron restos humanos en una fosa común, uno de los cuales correspondían a Duba n Alcides García Ballesteros.
Entonces, el 23 de febrero del 2015, se conoció con certeza la aparición del infante
en una fosa común, uno de los cuales correspondían a Duba n Alcides García Ballesteros.
Entonces, el 23 de febrero del 2015, se conoció con certeza la aparición del infante de marina regular García Ballesteros por las labores de identificación de sus restos por parte de Medicina Legal. Por ello, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 24 de febrero del 2015, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 24 d e febrero del 2017 para presentar la demanda y como la radicó el 27 de septiembre del 2016, lo hizo en término.
De otra parte, se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedido el 8 de junio del 2016 por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos.Radicado: 11001-33-36-035-2016-00261-01
Demandante: María Cenelia García Ballesteros y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia 10 6.1.2. De la capacidad para ser parte (cuestión previa)
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 53 del Código General del Proceso, las personas naturales y jurídicas tienen la capacidad para ser parte del proceso, como demandante, demandado o interviniente. En relación con ello, el Consejo de Estado ha señalado lo que a continuación se relaciona:
La doctrina y la jurisprudencia han coincido en señalar que la capacidad para ser parte es la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico – procesal, es la capacidad que tiene la persona para ser titular de derechos
La doctrina y la jurisprudencia han coincido en señalar que la capacidad para ser parte es la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico – procesal, es la capacidad que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, para realizar directamente o por intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso.
El artículo 44 del C. de P.C., dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derec hos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales.
Particularmente, en lo que a las personas jurídicas concierne, la misma norma prevé que éstas deben comparecer al p roceso por medio de sus representantes con arreglo a lo dispuesto por la Constitución la ley o los estatutos2
Igualmente, la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha señalado frente a la capacidad para ser parte que dicho presupuesto procesal “tradicionalmente se ha examinado bajo la denominación de inexistencia de alguna de las partes y su formulación apunta a que la decisión definitiva del litigio se adopte respecto de sujetos de derecho, vale decir que quienes obren como parte en el proceso deben tener, en línea de principio, la condición de personas, naturales o jurídicas”3.
Justamente, el artículo 94 del C ódigo Civil consagra que la existencia de las personas (naturales) finaliza o termina con su muerte 4 y descendiendo al caso
jurídicas”3.
Justamente, el artículo 94 del C ódigo Civil consagra que la existencia de las personas (naturales) finaliza o termina con su muerte 4 y descendiendo al caso concreto, se observa que en la demanda (radicada el 27 de septiembre del 2016) se presentó como accionante al señor Martín Horacio García Carvajal, quien falleció el 10 de octubre del 2013, es decir, murió tres (3) años antes de la presentación de la demanda.
Se evidencia entonces que el fallecido Martín Horacio García Carvajal había fallecido años antes de la interposición de la demanda, por lo cual no contaba con capacidad para ser parte dentro del presente proceso, circunstancia frente a lo cual lo procedente era que en las pretensiones de la demanda se solicitara el reconocimiento en favor de sus sucesores (debiendo los sucesores conferir el poder manifestando tal calidad – aportando el auto admisorio del proceso de sucesión
2 Consejo de Estado Sala d e lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo del 2010; Radicado: 25000-2326-000-1999-02563-02(36489), C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, Radicado: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 ARTICULO 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La pers
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