TA CUN - 11001333603520160028001-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160028001-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 110013336035201600280-01 Sentencia SC323062716 Medio de Control Reparación directa Demandante Jonnathan Yepes Mejía y otros. Demandado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional. Tema Responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas. Título de imputación: Riesgo excepcional. Erradicación manual de cultivos ilícitos por parte de civiles. Actividad peligrosa. Del régimen aplicar respecto a la actividad de erradicación de cultivos ilícitos. Precedente Consejo de Estado. La responsabilidad que asume cada una de las demandadas y sus obligaciones en cuanto a la actividad de erradicación manual. Responsabilidad de la Policía Nacional. Presupuestos en los que existe incompatibilidad entre lucro cesante y pensión de invalidez. Se actualiza la condena.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 18 de octubre de 2016 (fl. 34, Cp1) los señores Jonnathan Yepes Mejía (víctima directa), Cindy Vanessa Yarce Correa (compañera perman ente de la víctima), Kelly Jhoana Yepes Yarce (hija de la víctima), Anatilde Yepes Mejía (madre de la víctima), María Isabel Yepes
Cindy Vanessa Yarce Correa (compañera perman ente de la víctima), Kelly Jhoana Yepes Yarce (hija de la víctima), Anatilde Yepes Mejía (madre de la víctima), María Isabel Yepes y José Edison Giraldo Yepes (hermanos de la víctima), mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones sufridas por el señor Jonathan Yepes Mejía que conllevaron a la merma de su ca pacidad laboral, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2015 cuando estaba realizando erradicación manual de cultivos ilícitos y le estalló un artefacto explosivo improvisado ( AEI) (fls. 16 a 19 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.2
Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
El 6 de agosto de 2021, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando la falta de legitimación por pasiva del Ejército Nacional, accede a las pretensiones de la demanda y no condena en costas.
El a quo consideró que se acreditó el daño con la amputación transtibial derecha que sufrió el señor Jonnathan Yepes Mejía el 18 de agosto de 2015 por detonación de un artefacto explosivo improvisado AEI cuando estaba presto a desarrollar las actividades como erradicador manual de cultivos ilícitos en la vereda de Santa Rosa, Urabá Antioqueño.
Precisa que tratándose de imputación, no se demostró la falla en el servicio por parte de los
erradicador manual de cultivos ilícitos en la vereda de Santa Rosa, Urabá Antioqueño.
Precisa que tratándose de imputación, no se demostró la falla en el servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional como quiera que se logró probar que este personal se encontraba realizando la revisión del área conforme a los protocolos de seguridad, pero al parecer, de manera imprudente el capataz junto a otras personas a su cargo, entre ellas, el aquí demandante, ingresaron sin haber dado inicio a la revisión y no haberse autorizado su ingreso, situación está que generó el fatal accidente.
No obstante, aplica el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional, dado que se sometió a la víctima directa del daño a una actividad que en sí misma envuelve un alto riesgo, máxime cuando estas tareas de erradicación de cultivos ilícitos recaen en cabeza del Estado, tal como lo establece el precedente del Consejo de Estado rad. 47628.
Agrega, que no se garantizó el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 5 de la Convención de Ottawa obliga al Estado Colombiano a asegurar la exclusión de civiles de las zonas minadas, situación que fue advertida desde 2016 en el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Sostiene que no se puede hablar de un eximente de responsabilidad dado que no se evidenció que el encargado de liderar a los erradicadores, le haya dado la ordena al aquí demandante de ingresar al terreno, por el contrario, se demuestra que aquél fue puesto en una zona de peligro para cumplir una labor de erradicación que solo le correspondía a la Fuerza Pública, exponiéndose directamente al riesgo, que se concretó con la explosión del
una zona de peligro para cumplir una labor de erradicación que solo le correspondía a la Fuerza Pública, exponiéndose directamente al riesgo, que se concretó con la explosión del mina antipersona.
Indica que la entidad llamada a responder por los daños alegados con esta demanda es la Policía Nacional, conforme a las funciones establecidas en el Decreto 1512 de 2000 relacionadas con “(…) i) cumplir con la política nacional en materia de lucha contra las drogas y ii) reducir la oferta de drogas mediante procedimientos tales como: fumigación aérea y técnica de cultivos ilícitos de coca, amapola y marihuana” estando obligada a garantizar las condiciones de protección y seguridad de los ciudadanos que ejecutan la actividad de erradicación de cultivos ilícitos.
Concluye que el Ejército Nacional no está llamado a responder en vista de que “ (…)no del expediente no se acreditó que tuviera el deber de brindar seguridad al personal que integran los grupos móviles de erradicación -GME”
Finalmente, reconoce perjuicios morales, daño a la salud y materiales. (CD fl. 329Cp3)
2. Recurso de Apelación.3
Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
El 19 de agosto de 2021 presentó recurso de apelación la Policía Nacional indicando que el llamado a responder por las presuntas lesiones s ufridas por Jonnathan Yepes, conforme a los hechos y pruebas, es la Unidad Administrativa de Consolidación Territorial (UACT en cabeza de LABORANDO LTDA, entidad en la cual se encontraba laborando el actor mediante
los hechos y pruebas, es la Unidad Administrativa de Consolidación Territorial (UACT en cabeza de LABORANDO LTDA, entidad en la cual se encontraba laborando el actor mediante contrato (obra-labor), o en su efecto la administradora de riesgos laborales (Compañía de Seguros Bolívar), quien fue que determinó la pérdida de capacidad laboral, por ello, el ordenar el a quo pagar el daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro, trae como consecuencia un detrimento patrimonial, al reconocer nuevamente pagó por este concepto, cuando la ley establece que es la EPS, ARL y fondo de pensiones, quien debe pagar las prestaciones e indemnizaciones económicas correspondientes.
Trae a colación los artículos 38, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993 del cual concluye que la Administradora de Riesgos Laborales indemniza la pérdida de capacidad laboral de los afiliados en accidentes de trabajo, y en los casos que se pierde más del 50+1 de capacidad laboral y se cumple con el requisito de las semanas cotizadas se tiene derecho a la pensión, por lo tanto, se ocasiona un decremento patrimonial al reconocer el daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro cuando en la actualidad el demandante se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez.
Solicita que no se aplique el riesgo excepcional ya que las lesiones no se desprendieron del actuar irregular de un funcionario policial, ni por la utilización indebida de elementos del estado, así como no existe un vínculo laboral entre las partes; resalta que la Policía “ (…)no es omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever un eventual ataque o situación
es omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever un eventual ataque o situación donde se active una mina antipersona(…)”
Precisa que i) la erradicación de cultivos ilícitos no es una política de la Policía Nacional sino del Gobierno Nacional, ii) el demandante se encontraba ejerciendo labores propias del objeto contractual, y iii) no es la Policía la llamada a responder, por lo que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y hechos exclusivo y determinante de un tercero.
Finalmente, cita normatividad relacionada con la erradicación de cultivo ilícito y sentencia del Consejo de Estado respecto al eximente de responsabilidad de hecho de un tercero cuando el daño resulta única y exclusivamente atribuible al accionar del grupo subversivo. (Cd fl. 329 Cp3)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 23 de mayo de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada -Policía Nacional advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. 1
El 01 de agosto de 202 2 ingresó el expediente para proferir sentencia, sin que las partes manifestaran nada al respecto. 2
1 Expediente SAMAI 2 Expediente SAMAI4 Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
manifestaran nada al respecto. 2
1 Expediente SAMAI 2 Expediente SAMAI4 Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Jonathan Yepes Mejía que conllevaron a la merma de su capacidad labora l, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2015 cuando estaba realizando erradicación manual de cultivos ilícitos y le estalló un artefacto explosivo improvisado (AEI). El a quo profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que no se demostró la falla en el servicio, es procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional, dado que se sometió a la víctima directa del daño a una actividad que en sí misma envuelve un alto riesgo, máxime cuando estas tareas de erradicación de cultivos ilícitos recaen en cabeza del Estado. Declara la falta de legitimación del Ejército Nacional.
Tal providencia fue atacada por la parte demandada sosteniendo que i) el llamado a responder por las presuntas lesiones sufridas por el demandante Yepes Mejía es la Unidad Administrativa de Consolidación Territorial (UACT); además no es procedente aplicar el riesgo excepcional dado que las lesiones no se desprendieron del actuar irregular de un funcionario policial, ni por la utilización indebida de elementos del Estado, así como no existe
Administrativa de Consolidación Territorial (UACT); además no es procedente aplicar el riesgo excepcional dado que las lesiones no se desprendieron del actuar irregular de un funcionario policial, ni por la utilización indebida de elementos del Estado, así como no existe un vínculo laboral entre las partes; y en todo caso, i) la erradicación de cultivos ilícitos no es una política de la Policía Nacional sino del Gobierno Nac ional ii) el demandante se encontraba ejerciendo labores propias del objeto contractual y iii) se presenta el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Agrega que no se deben reconocer los perjuicios el daño a la salud, lucro cesante consolidado y futu ro, dado que se presenta un decremento patrimonial, al reconocer nuevamente pagó por este concepto, cuando la ley establece que es la EPS, ARL y fondo de pensiones, quien debe pagar las prestaciones e indemnizaciones económicas correspondientes, máxime cuando el demandante se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez.
Problema jurídico.
Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños ocasionados al demandante Yepes Mejía mientras ejercía actividades de erradicación de cultivos ilícitos en calidad de civil a título de riesgo excepcional?
¿Es procedente el reconocimiento de daños a la a la salud, lucro cesante consolidado y futuro, cuando presuntamente el demandante se encuentra pensionado, y en consecuencia esto corresponde a un doble pago?
Tesis de Sala.5 Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
futuro, cuando presuntamente el demandante se encuentra pensionado, y en consecuencia esto corresponde a un doble pago?
Tesis de Sala.5 Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
Para la Sala es clara la responsabilidad de la Policía Nacional como quiera que es la entidad pública aquí demandada, obligada normativamente de dirigir y controlar la erradicación manual de cultivos ilícitos y, en consecuencia, fue quien sometió al demandante Jonnathan Yepes Mejía a un riesgo de carácter excepcional.
Si bien es cierto, se presenta incompatibilidad respecto al reconocimiento de pensión de invalidez con el reconocimiento de los perjuicios materiales de lucro cesante futuro y consolidado, no es menos cierto, que dentro del sub lite la parte demandada no demostró que el señor Jonnathan Yepes Mejía estuviera pensionado, carga que le correspondía probar, en consecuencia, no se modificará el reconocimiento realizado por el a quo respecto a este perjuicio. No se modificará el daño a la salud como quiera que dentro del sub lite no se demostró que la parte actora hubiese recibido la reparación por estos daños a la Salud como consecuencia de la responsabilidad del Estado respecto al riesgo de carácter excepcional que fue sometido por la entidad aquí demandante.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 19 de agosto de 2015, día siguiente al que el señor Jonnathan Yepes Mejía sufrió el acciden te con una explosión de una mina antipersona (fl. 181 Cuaderno de pruebas). Entonces el término de caducidad de dos (2) años corrió desde el 19 de agosto de 2015 al 19 de agosto de 2017; este término fue suspendido con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación
dos (2) años corrió desde el 19 de agosto de 2015 al 19 de agosto de 2017; este término fue suspendido con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación presentada el 9 de marzo hasta el 26 de mayo de 2016 en que se expidió la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 ( fls. 15 vlta Cp1) por lo tanto, la quedaba 1
3 La pretensión mayor es por perjuicios materialesen la suma de $ 35.000.000(Cp1)6 Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
año, 5 meses y 10 días, es decir tenía hasta el 6 de noviembre de 2017. La demanda se presentó el 18 de octubre de 2016,(fl.34 CP1) por lo que la misma se tiene como presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Jonnatan Yepes Mejía quien sufrió lesiones al detonar un artefacto explosivo en su humanidad (fls. 115 a 114, 125 a 123 y 134 Cp1 y 298 Cp 2 )según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Cindy Vanessa Yarce Correa
compañera permanente Declaración extrajuicio e hija en común ( fl. 6 y 7 Cp1) Kelly Jhoana Yepes Yarce Hija Registro civil de nacimiento (fl.6 Cp1)
compañera permanente Declaración extrajuicio e hija en común ( fl. 6 y 7 Cp1) Kelly Jhoana Yepes Yarce Hija Registro civil de nacimiento (fl.6 Cp1) Anatilde Yepes Mejía Madre Registro civil de nacimiento (fl.5 Cp1) María Isabel Yepes Hermana Registros civiles de nacimiento (fls. 5 y 3 Cp1) José Edison Giraldo Yepes hermana Registros civiles de nacimiento (fl. 5 y 4 Cp1)
3.2. Por pasiva.
La Policía Nacional se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva como quiera que se le endilga responsabilidad por los hechos que causaron el presunto daño al demandante.
Frente al Ejército Nacional, no se estudiará su responsabilidad como quiera que fue declarada su falta de legitimación por pasiva en primera instancia, y dicha decisión, no fue apelada por ninguna de las partes.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que7 Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la protección de todas las personas4.
Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la protección de todas las personas4.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado fue constitucionalizada 5, al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, se advierte la existencia de dos elementos: el daño antijurídico y la imputación, los cuales son los que determinan la responsabilidad del Estado.
Estructura novedosa que hace suyas las modernas tendencias jurídicas en materia de responsabilidad, que en respuesta a las insuficiencias que plantea el dogma causal para explicar la radicación de efectos dañosos, reivindican el papel de la imputación como un juicio normativo que permite vincular un resultado con un determinado sujeto de derecho; con lo que se supera la construcción tradicional erigida sobre la causalidad, como dato empírico, que a lo sumo sirve para constatar datos naturales, pero no para justificar por qué una persona ha de responder por los daños padecidos por otro 6 (subrayado fuera del texto original).
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 7 Por su parte, la imputación es la atribución
Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 7 Por su parte, la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en el caso concreto el daño antijurídico. Es la razón o justificación normativa para que el estado y sus autoridades reparen el daño ocasionado a los ciudadanos y sus derechos. Dicha atribución se realizará a través de los diferentes títulos de imputación, estos son: la falla del servicio, el daño especial por desequilibrio de las cargas públicas y la concreción del riesgo excepcional. 4.2. El daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los el ementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía porqué soportar, ii) la acción o la omisión
4 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001 -23-31-000-2009-002404 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001 -23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Serrano, L. y Tejada, C, (2014). La responsabilidad patrimonial del Estado. Ediciones doctrina y ley Ltda. Pp. 349. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.8 Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores8.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “ irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento del derecho cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Al respecto, la Sala ha considerado que:
personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Al respecto, la Sala ha considerado que:
De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respect o de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante 9, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible10. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. 4.3. El nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado.
Existe un elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, tanto subjetiva como objetiva, este es, el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y su hecho generador o la acción u omisión de la administración o el servicio. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. Por tanto, corresponde al Juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no
indispensable de la obligación de reparar. Por tanto, corresponde al Juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Za mbrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 9 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 10 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118.9 Jonnathan Yepes Mejía y otros Reparación directa 206-00280
estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio. El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél
daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independiente mente de si el régimen de responsabilidad aplicable está “fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva”11. 4.4. Responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas. Título de imputación: Riesgo excepcional. Jurisprudencialmente12 se ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales el Consejo de Estado ha estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional.
aquellos en los cuales el Consejo de Estado ha estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional.
Sobre las particularidades de la teoría del riesgo excepcional, el Consejo de Estado 13 ha señalado los siguientes lineamientos:
El título de imputación del riesgo excepcional halla asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión jurídica a un bien jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que, en estos eventos, se somete por parte de la administración pública – a través de una actividad lícita y/o legítima – a la persona a un riesgo de naturaleza especial, excepcional y extraordinario que desborda, necesariamente, el parámetro de riesgo permitido14 – asumidoal interior del conglomerado social.
11 PATIÑO, Héctor. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/2898 . Consultado el 12 de enero de 2022. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA
2022. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA
NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001 -23-31-000-2008-0029801(45661) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de di
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