TA CUN - 11001333603520160029701-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520160029701-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 110013336035-2016-00297-01
Demandante: MARCELA ORTEGA BUSTAMANTE
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD y CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM (integrado por DATA TOOLS S.A., QUIPUX S.A.S., SUITCO S.A Y SITT Y CIA
S.A.S.)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Consorcio SIM , en contra de la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se declaró la responsabilidad únicamente del Consocio SIM.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora MARCELA ORTEGA BUSTAMANTE pretende que se declare administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD y al CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM, por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de las presuntas
administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD y al CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM, por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron al realizarse el traspaso del vehículo de placas HVP-061, marca KIA Carens.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a las Entidades demandadas a pagar los perjuicios inmateriales y materiales pretendidos y descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD – SIM, se opuso a las pretensiones de la demanda . Indicó que , en el caso concreto se configura el eximente de hecho de un tercero, quien valiéndose del procedimiento legal, vulneró la buena fe de la administración. Por otro lado, manifiesta la e ntidad que, el traspaso cumplía con los requisitos previstos jurídicamente, habiéndose registrado de manera exitosa en el RUNT.
El DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, se opuso a las pretensiones de la demanda , como quiera que no se encuentra demostrada acción u omisión de la Entidad demandada, que permita imputarle el daño alegado por la parte actora.Exp: 2016 - 0297
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARCELA ORTEGA BUSTAMANTE
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTRO
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Sostiene que, el hecho punible reclamado fue cometido por un tercero que afectó no solo los intereses del demandante, sino también el servicio
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTRO
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Sostiene que, el hecho punible reclamado fue cometido por un tercero que afectó no solo los intereses del demandante, sino también el servicio brindado por la Entidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró únicamente administrativa responsable al Consorcio SIM, condenando por concepto de daño material a favor de la demandante , con fundamento en lo siguiente:
- Analizado el daño antijurídico, concluyó el a quo que se tiene certeza de la existencia del daño en la medida en que aparece acreditado que el vehículo de placas HVP061 del cual era propietaria Marcela Ortega Bustamante, aparece a nombre de Paula Carolina García Valderrama, en virtud del traspaso fraudulento a través de suplantación personal y usando cop ia falsa del documento de identidad de su verdadera propietaria; hecho éste que la despojó del vehículo impidiéndolo su uso, goce y libre disposición.
- El juez de instancia manifestó que, en virtud del Contrato de Concesión 071 de 2007, al Consorcio SIM le correspondía prestar los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y tarjetas de operación. Para ello, debía atender a las normas legales que establecen los procedimientos para autorizar el traspaso de los vehículos. P untualmente, para el traspaso del mencionado vehículo, debía ceñirse a lo establecido en la Resolución
normas legales que establecen los procedimientos para autorizar el traspaso de los vehículos. P untualmente, para el traspaso del mencionado vehículo, debía ceñirse a lo establecido en la Resolución No. 12379 de 2012, donde se regula la inscripción en el RUNT, que exige que para la realización del proceso de inscripción el organismo de tránsito registrará en el sistema los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y captura de la huella del usuario; e igualmente atender a que se cumplieran los requisitos para autorizar el traspaso, esto es, el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento. Pero, además, la confrontación de la información registrada en el sistema RUNT para verificar los datos del vehículo registrado en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda. La confrontaci ón de tales requisitos incluía la de la huella dactilar del usuario que adelantaba el trámite del traspaso.
Así las cosas, aparece acreditado que se omitió por parte del SIM la confrontación de la huella dactilar de quien en el traspaso se estaba haciendo pasar por Marcela Ortega Bustamente; pues de haberlo
Así las cosas, aparece acreditado que se omitió por parte del SIM la confrontación de la huella dactilar de quien en el traspaso se estaba haciendo pasar por Marcela Ortega Bustamente; pues de haberlo hecho, efectivamente se habría dado cuenta de que esa n o era la persona propietaria del vehículo, siendo tal omisión la causa directa y eficiente del daño.
De haberse realizado la toma de la huella biométrica de quien estaba realizando el traspaso y confrontarla con la huella registrada en elExp: 2016 - 0297
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RUNT, por esa vía no solamente se había desvirtuado inmediatamente la presunción de buena fe, sino que fácilmente se habría llegado a la conclusión de que se estaba ante una suplantación personal.
- Finalmente, resolvió el a quo condenar por daño material - lucro cesante en la suma de $45’556.000 .oo, atendiendo que aún no ha sido posible recuperar el vehículo, el cual esta aún, en manos de la compradora de buena fe.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada Consorcio SIM interpuso el recurso de apelaci ón contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, se concedió el recurso de
proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, se concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 18 de agosto de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día dieciséis (16) de septiembre de 2022 , quien admitió el recurso de apelación el seis (06) de octubre de dos mil veintidós, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual, el apoderado de la parte demandante allegó memorial pronunciándose al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda da Consorcio SIM, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelad o o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2016 - 0297
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial del Consorcio Servicios Integrales para la MovilidadSIM fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Alega que el trámite del traspaso se efectuó a través de un mandato,
La apoderada judicial del Consorcio Servicios Integrales para la MovilidadSIM fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Alega que el trámite del traspaso se efectuó a través de un mandato, siendo el señor Jairo Edgar García actuando como mandatario a quien se le efectuó la verificación o validación por huella, al ser quien estaba adelantado el trámite . En consecuencia, el juez de primera instancia paso por alto que el trámite de registro automotor se puede llevar a cabo por un tercero que haya sido autorizado , por lo cual se puede concluir que la Administración Distrital fue así engañada por un particular que se aprovechó que la norma permite que los trámites no los lleve a cabo únicamente el propietario del vehículo sino la persona que ha sido autorizada por él. Frente a esa documentación que legitimaba a ese tercero, la autoridad administrativa presumió su veracidad y buena fe.
- El Consorcio SIM no tiene la facultad de cotejar firmas, huellas o improntas, su labo r se limita únicamente a la evaluación formal de los documentos sometidos a inscripción, conforme lo señala la Resolución 12379 de 2012 y en aplicación del principio constitucional (art. 83) y legal
(CPACA Art. 3) de buena fe que conlleva a que la autorida d pública presuma el comportamiento recto y honesto de los ciudadanos que acuden a los puntos de atención donde se atienden los trámites sobre vehículos automotores matriculados en Bogotá.
- Por todo lo anterior, es claro que no es cierto que el Consorcio S IM supuestamente omitiera agotar las medidas de control, SIM es un particular que tiene a cargo una función pública y por tanto en la
vehículos automotores matriculados en Bogotá.
- Por todo lo anterior, es claro que no es cierto que el Consorcio S IM supuestamente omitiera agotar las medidas de control, SIM es un particular que tiene a cargo una función pública y por tanto en la exigencia de requisitos no puede establecer condiciones que no estén previstas en las normas legales.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si: ¿Cómo lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la condena impuesta, por cuanto no hubo una falla del consorcio en la verificación de los documentos presentados para el traspaso y la verificación efectuada a los mismos?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado y el título de imputación con el cual se analizara el caso concreto; ii) se expondrán los hechos probados, y, iii) descenderemos al caso en concreto.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para laExp: 2016 - 0297
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responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para laExp: 2016 - 0297
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declaración de resp onsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 3. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19994:
«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo,
duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».
No obstante lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos q ue configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.
(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.
(iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643). 4 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández. 5 Consejo de Estado, sentencia de 31 de ma yo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2016 - 0297
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3. HECHOS PROBADOS
De conformidad con las pruebas válidas y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
- El 07 de abril de 2014, al señora Marcela Ortega Bustamante, adquirió mediante compraventa, el automotor kia Carens SUV a la empresa Armotor y al cual se le asignó la placa HVP061.
- Entre la demandante Marcela Ortega Bustamante y la empresa EZ Rent a Car, se suscribió contrato de suministro de vehículos para alquiler No. 32 el 14 de abril de 2015, y cuyo objeto era “el suministro de un vehículo tipo camioneta full equipo servicio particular modelos 2014 (…) placa HVP061 marca KIA modelo CARENS SUV EX color PLATA (…)”
- El 09 de mayo de 2015, se suscribió contrato de compraventa del vehículo de placas HVP61 y por valor de $45’000.000.oo presuntamente entre las señoras Marcela Ortega Bustamante y Paula
Carolina García.
De igual manera se elaboró formulario de Solicitud de trámites del Registro Nacional de Automotor , con los datos de la vendedora y compradora.
- Se aportó copia del contrato de mandato, suscrito entre presuntamente la señora Marcela Ortega Bustamante y el señor Jairo Edgar García Valbuena, para el traspaso del vehículo de placas
HVP061
- El 07 de julio de 2015, el señor Jairo Edgar García Valbuena (quien
Edgar García Valbuena, para el traspaso del vehículo de placas HVP061
- El 07 de julio de 2015, el señor Jairo Edgar García Valbuena (quien registró el traspaso del automotor ante el SIM y padre de la compradora), presentó denunc ia por el delito de estafa, en los
siguientes términos:
“(…) la compra de un automotor marca KIA de placas HVP 061, negocio que se pactó en $ 45.000.000 de los cual entrego $ 35.500.000, el negocio se realizó con la que decía llamarse MARCERLA ORTEGA BUST AMANTE, una persona natural que llego al establecimiento comercial de la víctima, y le manifestó que era la propietaria y le vendía la camioneta iba en compañía de un individuo que decía llamarse JHON ELDER MORENO FUENTES, Y con otra mujer de nombre ADRIAN A. El traspaso se efectuó el día 21/05/15 a nombre la hija PAULA CAROLINA GARCIA, no obstante la firma de la vendedora y la cedula no correspondían y el SIM autorizo el traspaso, por lo tanto considere que era todo legal, pero el día 27/05/15 se presentaron en la oficina los Representantes Legales de una Empresa de alquiler de vehículos EZ RENT A CAR SAS con los Agentes del cuadrante solicitando que le entregara la camioneta porque ellos la habían recibido a la dueña, MARCELA ORTEGA BUSTAMENTE y mostraron u n contrato de alquiler y una fotocopia de cedula de la propietaria MARCELA ORTEGA la cual no coincidía con la que el denunciante había recibido cuando compro la camioneta.
contrato de alquiler y una fotocopia de cedula de la propietaria MARCELA ORTEGA la cual no coincidía con la que el denunciante había recibido cuando compro la camioneta. ACTAULMENTE LA CAMIONETA ESTA EN PODER DEL DENUNCIANTE. También aclara que la dirección de la Empresa arrendadora reportada en la Cámara de Comercio NO EXITE. (sic)”
- El 04 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación, recibió denuncia adelantada por la demandante Marcela Ortega Bustamante, por el delito de falsedad en documento pr ivado, en donde narró los siguientes hechos, frente a como supo que su vehículo
estaba en una compraventa:
“EL DÍA DE HOY SIENDO APROXIMADAMENTE 14:15 HORAS, RECIBÍ UNA LLAMADA DE MI ESPOSO JAIRO Y ME INFORMA QUE ME ACERCARA A LA AV 68 N° 67 -26 QUE AHÍ QU EDABA UNA COMPRA VENTA DE CARROS QUE HABÍA VISTO LA CAMIONETA AHÍ Y PREGUNTO POR ELLA Y LE DIJERON QUE SE HABÍAN COMPRADO, ME ACERQUE A LA ESTACIÓN DE SAN FERNANDO Y PEDI ACOMPAÑAMIENTO Y LLEGAMOS AL LUGAR Y ESTE SEÑOR MANIFIESTA QUE HABIAExp: 2016 - 0297
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ACTOR: MARCELA ORTEGA BUSTAMANTE
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTRO
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COMPRADO EL CARRO A UNA SEÑORA DE NOMBRE MARCELA ORTEGA Y UN SEÑOR Y LER DIJE QUE SI ERA YO Y ME DIJO QUE NO Y PROCEDIÓ A MOSTRARAME LA CEDULA QUE APORTARON
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COMPRADO EL CARRO A UNA SEÑORA DE NOMBRE MARCELA ORTEGA Y UN SEÑOR Y LER DIJE QUE SI ERA YO Y ME DIJO QUE NO Y PROCEDIÓ A MOSTRARAME LA CEDULA QUE APORTARON Y LA CEDULA TIENE MI INFORMACON DE IDENTIFICACIÓN CAMBIANDO LA FOTO, LA FECHA DE NACIMIENTO Y LA FIRMA Y LE DIJE QUE ESA NO ERA YO Y PROCEDIÓ A MOSTRARME TODA LA DOCUMENTACION, ME MANIFESTO QUE DESPUES DE HABER PISADO EL NEGOCIO AL DIA SIGUIENTE LLEGARON OTRAS PERSONAS DONDE MANIFESTARON QUE LA CAMIONETA HABIA SIDO ROBADO Y MOSTRARON UNA COPIA DE MI CEDULA Y ESTE SEÑOR MANIFESTO QUE ENTONCES LE TRAJERA LA COPIA DEL DENUNCIA Y NO VOLVIERON APARECER PREGUNTADO: USTED EN ALGUN MOMENTO HA PERDIDO O LE HAN HURTADO SU CEDULA CONTESTO: SI, ME HAN HURTADO PERO YO E INSTAURADO LAS DENUNCIA PERTINENTES PREGUNTADO: SABE USTED SI LA CEDULA QUE APORTAN EN LA COMPRAVENTA ES LA MISMA QUE LE ROBARON CONTESTO: NO ME ACUERDO PREGUNTADO: SABE USTED SI EN LA COMPRAVENTA HAY CAMARAS DE SEGURIDAD CONTESTO: NO SE PREGUNTADO: ESTOS HECHOS LE HABIAN OCURRIDO ANTERIORMENTE CONTESTO: PRIMERA VEZ P REGUNTADO: QUE ARGUMENTOS LE DAN LA PERSONA ENCARGADA DE LA COMPRAVENTA DE VEHIUCLOS CONTESTO: ME DICE QUE TAMBIEN FUE VICTIMA QUE FUE ESTAFADO QUE YA INSTAURO LA RESPECTIVA DENUNCIA
PERSONA ENCARGADA DE LA COMPRAVENTA DE VEHIUCLOS CONTESTO: ME DICE QUE TAMBIEN FUE VICTIMA QUE FUE ESTAFADO QUE YA INSTAURO LA RESPECTIVA DENUNCIA PREGUNTADO: SABE USTED QUE DOCUMENTOS APORTARON PARA REALIZAR LA COMPRA DE LA CAMIONETA CONTESTO: UNA COPIA DE CEDULA CAMBIANDO MI FOTO, FECHA DE NACIMIENTO Y FIRMA ESTA YO LA REALIZO UNAENREDADA Y LA COPIA QUE APORTARON EN LA COMPRAVENTA ESTA EN LETRA IMPRENTA PREGUNTADO: SABE EN QUE EN QUE FECHA SE REALIZO LA VENTA DE LA CAMIONETA CONTESTO: EL DIA 19/05/15 PREGUNTADO: SABE USTED SI YA SE REALIZO ALGUN TIPO DE RASPASO D ELA CAMONETA CONTESTO: SI, SE REALIZO A NOMBRE DEL DUEÑO DE LA COMPRAVENTA PREGUNTADO: A CUANTO ASCIENDE DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTESTO: APROXIMADAMENTE 60.000.000 DE PESOS PREGUNTADO: MANIFIESTE DATOS DE LA PERSONA QUE COMPRO LA CAMONETA CONTESTO: JAIRO GARCIA N°
3153397758-3002648606, PROPIETARIA DE LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y
USADOS” (sic)
- El 31 de agosto de 2015, el Consorcio SIM, procedió a dar contestación a derecho de petición elevado, en los siguientes
términos:
“(…)
1. Consultado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor de Bogotá (RDA),
contestación a derecho de petición elevado, en los siguientes términos:
“(…)
1. Consultado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor de Bogotá (RDA), se evidenció que el 21 de Mayo de 2015, se solicitó trámite de traspaso de propiedad, el cual fue gestionado, aprobado y entregado el 22 de Mayo de 2015 en nuestro Punto Integral de Trámites y Servicios - PITS 7 DE AGOSTO, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el Art. 12 de la Resolución 12379 de 2012. Para tal efecto aportaron los
siguientes documentos:
- Formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, debidamente diligenciado. • Contrato de compraventa N° 01-15 del 19 de Mayo de 2015, suscrito entre MARCELA ORTEGA BUSTAMANTE Y PAULA CAROLINA GARCÍA VALDERRAMA. • Fotocopias de cédulas de ciudadanía de la señora MARCELA ORTEGA BUSTAMANTE Y PAULA CAROLINA GARCÍA VALDERRAMA. • Certificado de pagos de impuestos automotores de los años 2014 y 2015. • Contrato de Mandato suscrito entre MARCELA ORTEGA BUSTAMANT E Y JAIRO E.
GARCÍA
2. Posteriormente, el día 03 de agosto de 2015, se legalizó trámite de inscripción de limitación o gravamen a la propiedad a favor de banco Bancolombia S.A., para el automotor en comento.
3. Si quiere confirmar lo informado en este escrito, le informamos que conforme lo establecido en el Art. 2 de la Ley 1437 de 2011, el Art. 6 de la Resolución 0036 de 1999 de
automotor en comento.
3. Si quiere confirmar lo informado en este escrito, le informamos que conforme lo establecido en el Art. 2 de la Ley 1437 de 2011, el Art. 6 de la Resolución 0036 de 1999 de la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Art. 1 de la Resolución 12379 de 2012 de l Ministerio de Transporte, es necesario que formule solicitud de trámite de expedición de certificado de libertad y tradición, a través del cual podrá obtener información actual y antecedente del vehículo objeto de su petición, además del suministro de las copias que requiera, especificando dicha solicitud en la casilla de observaciones, las cuales serán entregadas como copia simple, en cumplimiento de lo normado en el Art. 25 del Decreto Nacional 019 de 2012.
Advirtiendo que por disposición del Art. 6 de la Resolución 0036 de 1999, no se expedirán copias de aquellos documentos relacionados con obligaciones tributarias y/o indagaciones penales. En ese orden, es necesario que se acercarse a cualquiera de nuestros Puntos de Atención, con el fin de que este Consorcio proceda a valorar su solicitud.
Es de aclarar que, en virtud del Art. 5 de la Ley 1266 de 2008 y 6 de la Ley 1581 de 2012, se expedirán copias de los documentos que contengan firmas, huellas e improntas adheridas, única y exclusivamente cuando el actual titular del derecho real de dominioExp: 2016 - 0297
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ACTOR: MARCELA ORTEGA BUSTAMANTE
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTRO
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del vehículo, lo solicite personalmente o a través de personas debidamente apoderadas por estos o sus causahabientes.
4. Adicionalmente, le indicamos que este Consorcio, está en la obligación legal de atender toda solicitud de trámite que cumpla con los requisitos regulados en la normatividad vigente para cada caso, por cuanto los Organismos de Tránsito sólo realizan un proceso de verificación sobre el cumplimiento de los requisitos legales, más no respecto de la autenticidad de los documentos aportados para las solicitudes de trámite, en estricta aplicación al principio de buena fe, según el cual, tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.
5. Por lo tanto, su petición será incorporada en el historial físico del automotor en c ita a manera de información, debido a que para impedir la atención de trámites de vehículos es indispensable que medie orden expresa emitida por autoridad judicial o administrativa competente, que disponga la inscripción en el registro de medidas que limiten o restrinjan la propiedad del vehículo. Ello, conforme a lo establecido en el Art. 31 de la Resolución 12379/2012 del Ministerio de Transporte, y en concordancia con lo dispuesto en el Art. 92
del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, advertimos que si se llegaré a radicar alguna solicitud de trámite en donde se
12379/2012 del Ministerio de Transporte, y en concordancia con lo dispuesto en el Art. 92 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, advertimos que si se llegaré a radicar alguna solicitud de trámite en donde se acredite el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente, éste Consorcio está en la obligación de atenderla.
Ahora bien, si usted posee orden que disponga la abstención de trámite para el rodante de placa HVP061, es necesario que la radique en nuestra oficina de correspondencia ubicada en la Autopis
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