TA CUN - 11001333603520160031001-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520160031001-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-035-2016-00310-01

Demandante: RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA J UDICIAL, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra l a Sala a pro ferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sen tencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento realizada el seis (6) de octubre de dos mi l veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial del IN PEC y de la USPEC.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los se ñores RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMI ENTA,

YESICA PAOLA REDONDO RODRIGUEZ , AUSTIN STANLING MARTINE Z

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los se ñores RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMI ENTA,

YESICA PAOLA REDONDO RODRIGUEZ , AUSTIN STANLING MARTINE Z

REDONDO, AIMER DAVID MARTÍNEZ REDO NDO, ALIETH CAROLINA MARTÍNEZ

REDONDO, MIRLEN YOHANA MARTÍNEZ PIMIENTA, HENR Y MANUEL MARTÍNEZ PIMIENTA, RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ R OMERO, CENITH JOSEFINA PIMIENTA BENJUMEA, MONICA ESTHER MA RTINEZ PIMIENTA y LUZ A YDA MARTÍNEZ PIMIENTA pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDI CIAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, por el trato inhumano y degradante que sufrió el señor RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, mientras estuvo detenido en el Establecimiento Penitenciario de Median a Seguridad y Carcelario de Riohacha, entre el 26 de abril de 2013 y el 11 de enero de 2014 , y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierra Alta (Córdoba), entre el 12 de enero de 2014 y el 13 de julio de 2015.

Como consecuencia de lo anterior , s e solicita que se cond ene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales. (fls. 1-9 c.1)

Como consecuencia de lo anterior , s e solicita que se cond ene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales. (fls. 1-9 c.1)

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2016 - 0310

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y OTROS

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2.1. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, se opuso a las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones: i) Los pro blemas que aquejan al sistema penitenciario y carcelario, son estructurales y las soluciones para s uperarlos deben articularse con una serie de medidas que requieren tiempo, planificación y recursos , y que la entidad, desde su competencia funcional, ha venido trazando y que se han venido priorizando con base en las necesidad es que reporta el INPEC y a las condiciones que la entidad va identific ando a partir de las visitas técnicas que realiza a los diferentes establecimientos del país; ii) Las im putaciones de la demanda no tienen una relación de causalidad con las funciones propias de la entidad y, en ni ngún momento, el actor señal ó la acción u omisión en que pudo incurrir la entidad; y iii) La entidad no ha incumplido ni nguna de sus obligaciones y /o funciones, por el contrario, pese a su reciente creación , ha ejecutado obras tendientes al mejoramiento de la s condiciones del establecimiento y a buscar alternativas que p ermitan aumentar los cupos y disminuir los niveles de hacinamiento no solo en el caso

ejecutado obras tendientes al mejoramiento de la s condiciones del establecimiento y a buscar alternativas que p ermitan aumentar los cupos y disminuir los niveles de hacinamiento no solo en el caso concreto, sino de otros establecimientos del país. (fls. 65-106 c.1)

2.2. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) No existe relación de causalida d entre la fa lla de la administración y el daño causado, pues la administración en ning ún momento ha contribuido a la producción del daño , y el actor no allegó historial clínico, para que se pued a tener como un indicador d e las fale ncias o problemas de salud que pudo ha ber presentado durante el tiempo de reclusión y menos aún sobre la presunta afectación de l os familiares ; ii) Frente al hacinamiento carcelario , no constituye un daño indemnizable , por cuanto, en primer lugar, no se presume el daño y , en segundo lugar, se debe demostrar la afectación individual y directa en la persona y no como sujeto que hace parte de un grupo , para así establecer en que consistió el daño y las consecuencias del mismo ; y iii) No hay prueba que demu estre en que afect ó directamente a su integridad física y emocional las presuntas condiciones de hacinamiento y las secuela s o consecuencias a su int egridad una vez reco bró la libertad . (fls. 133-153 c.1)

2.3. La NACIÓN -RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) El Ministerio de Jus ticia le

c.1)

2.3. La NACIÓN -RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) El Ministerio de Jus ticia le atribuyó al INPEC y a la USPEC ejecutar el cumplimi ento de la pena en cualquiera de sus establecimientos, así como el traslado, los servicios de salud, alimentación, alojamiento e incluso las visitas conyugales a todos los internos en condiciones dignas , por lo que la pres unta falla del servicio le atañe a dichas entida des, mas no a la Rama Judicial; ii) No se advierte un defectuoso funcionamien to de la administración de justicia, toda vez que los jueces que conocieron de la etapa del jui cio del caso del señor Martínez Pimienta garantizaron su derecho al debido proceso y ordenaron el cumplimi ento de la pena a la que fue condenado en el Establecimiento Carcelario que dispusiera el INPEC; y iii) El demandante fu e condenado al ser infractor de l a ley penal , fue privado de su libertad por parte de un Juez de la República y confinado en diversos establecimientos carcelarios del país dada suExp: 2016 - 0310

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peligrosidad, por lo que no puede ahora pre tender una millonaria indemnización cuando fue su actuar quien dio origen a que sufr iera los percances de la restricción de la libertad. (fls. 172-178 c.1)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

indemnización cuando fue su actuar quien dio origen a que sufr iera los percances de la restricción de la libertad. (fls. 172-178 c.1)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 6 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogot á, declaró la responsabilid ad administrativa del INPEC y la USPEC , con base en los siguientes argumentos : (Archivo Digital “119AudioAudAlegacionesyJuzgamientoParte2”)

I. Si bien la Corte Constitucional declaró el estado de cosas constitucional en lo relativ o a las condiciones en q ue los privados de la libertad cumplen sus penas , ello no es óbice para aceptar el hacinamiento de los re clusos, si se tiene en cuenta que, el Estado tiene el deber de diseñar su política criminal a efectos de prevenir y reprimir el delito, pero en l a medida q ue asume el control de la persona condenada, debe garantizarle las condiciones mínimas y el respeto por los derechos humanos.

II. Debido al hacinamiento y a las circunstancias higiénico-sanitarias en las que estuvo reclui do el señor Martínez Pimienta, se advierte que se le generó una violación al derecho fundamental a la dignidad humana, lo que constituye un daño antijurid ico que no estaba obligado a so portar y le resulta imputable a las entidades demandadas (INPEC y USPEC), en cuanto desconoc ieron no solo su o bjeto, sino las obligacione s legale s que tenían, en atención a las relaciones especiales de sujeción.

y le resulta imputable a las entidades demandadas (INPEC y USPEC), en cuanto desconoc ieron no solo su o bjeto, sino las obligacione s legale s que tenían, en atención a las relaciones especiales de sujeción.

III. En cuanto a la reparación de perjuicios, se advirtió que no se acreditó el daño moral reclamado por la v íctima y su s familiares, sin embargo, se reconoció una indemnización de 100 SMLMV , por concepto de daño in material por afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente amparados, a favor de la víctima directa.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte actora , las demandadas IN PEC y USPEC , y el ministerio público, dentro de la oportunidad legal, presentaron y sustentaron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del 4 de ma rzo de 202 2, el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación y or denó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 8 de junio de 2022 y, mediante proveído del 19 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación , y dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, el apoderado de la demandada NACIÓN -RAMA JUDICIAL se pronunció en los siguientes términos:Exp: 2016 - 0310

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numeral 4° del artículo 247 del CPACA, el apoderado de la demandada NACIÓN -RAMA JUDICIAL se pronunció en los siguientes términos:Exp: 2016 - 0310

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ACTOR: RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA y OTROS

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I. Solicitó que la sentencia recurrida sea confirm ada, en el sentido de declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte actora, por la s demandadas INPEC y USPEC, e igualmente por el Ministerio Público; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1

2. RECURSOS DE APELACIÓN

2.1. El INSTITU TO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (Archivo Digital “121ApelacionSentencia.pdf”)

  • No se dem ostró que el trato inhumano y degradante , por las supuestas condiciones de hacinamiento, que padeció el señor Martínez Pimienta mientras permanec ía recluido en los establecimientos
  • No se dem ostró que el trato inhumano y degradante , por las supuestas condiciones de hacinamiento, que padeció el señor Martínez Pimienta mientras permanec ía recluido en los establecimientos penitenciarios de Riohacha y T ierra A lta (Córdoba), puedan ser atribuidas al INPEC, si se tiene en cuenta que no se determinó bajo que modalidad se presentó la supuesta falla en el servicio.
  • No existe prueba de ning ún tipo de daño indemnizable concreto ocasionado al señor Martínez Pimienta, a partir del cual se pudiera determinar una condena por concepto de ese daño y tampoco se demostró que la administración hubiese que brantado alguna de las obligaciones a su cargo. • Si bien es cierto que los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, presentan en la actualidad hacina miento de la población reclusa, el demandante recibió un tratamien to digno en cuanto a sus derechos reclamados, toda vez que, al asi gnarle patio y celda , esto conlleva que recibió los implementos y elementos necesarios para garantizar su vida y dignidad humana.

2.2. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, solicita que se le exonere de responsabilidad, por las s iguientes razones: (Archivo Digital “123ApelacionSentencia.pdf”)

  • El actor n i siquiera detalló la acción u omisión en que incurrió la entidad y no existe razón ni fundamento, a partir del cual , se pueda

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

  • El actor n i siquiera detalló la acción u omisión en que incurrió la entidad y no existe razón ni fundamento, a partir del cual , se pueda

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las dec isiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”Exp: 2016 - 0310

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sostener que la U SPEC se sustrajo del cumplimiento del marco obligacional que la regula, esto es, que el servicio a su cargo no haya sido prestado , o se ha ya suministrado de forma ineficiente, irregular o tardía, por lo que no se demostró un nexo ca usal con las funciones y competencias de la entidad.

  • Se presenta una au sencia de acreditación del daño antijuridico alegado, puesto que el perjuicio moral es incierto, eventu al e hipotético, indeterminado e indeterminable , y por otra parte , no se establecieron las razones para reconocer el daño por la vulneración de derechos constitucionales fundamentales y, mucho menos, cuando esta tipología tiene como finalidad garantizar la reparación integral a través de medidas de car ácter compensatorio; Finalmente, estima que, el monto reconocido de 100 salarios m ínimos legales, resulta desfasado y desproporcionado.

esta tipología tiene como finalidad garantizar la reparación integral a través de medidas de car ácter compensatorio; Finalmente, estima que, el monto reconocido de 100 salarios m ínimos legales, resulta desfasado y desproporcionado.

2.3. La PARTE DEMANDANTE solicita que se revoque el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se ordene la indemnización de los perjuicios morales , por las siguientes razones: (Archivo Digital “127ApelacionSentencia.pdf”)

  • Si el juzgado administrativo de primera instanci a reconoció la existencia del daño y la im putación, había lugar a inferir el perjuicio moral causado , teniendo en cu enta, las condiciones inhumanas y degradantes que debió soportar el señor Mart ínez Pimienta mientras estuvo recluido en la s cárceles de Rio hacha y Tierra Alta , caso en el cual , sostiene que, no era necesario traer al proceso testigos o expertos psicólogos que declar aran que tales circunstancias generaron dolor moral, puesto que, lo normal es que , cualquier persona sienta aflicción al enfrentar estas situaciones.
  • Además, comoquiera que, en el proceso se acreditó el parentesco de los demandantes con la v íctima directa, la existencia del perjuicio moral debía presumirse a su fa vor, pu es las reglas de la experiencia demuestran que, los familiares más cercanos sufren aflicción cuando su pariente se ve enfrentado a este tipo de eventos dañosos.

2.4. El MINISTERIO PÚBLICO solicitó que sea revocado el fallo recur rido, por las siguientes razones: (Archivo Digital “125ApelacionSentencia.pdf”)

pariente se ve enfrentado a este tipo de eventos dañosos.

2.4. El MINISTERIO PÚBLICO solicitó que sea revocado el fallo recur rido, por las siguientes razones: (Archivo Digital “125ApelacionSentencia.pdf”) • La parte demandante no logró probar que las condiciones de salubridad e higiene que fueron puestas de presente en los informes de la Defensoría del Pueblo, hubieren sido consecuencia de una acción u omisión del INPEC o la USPEC, puesto que, si bien se trajo a colación las obligaciones legales que tiene cada una de las entidades, dentro de la actuación no se probó éstas no hubieren hecho las gestiones necesarias para mitigar dicha situación.

  • Si bien los informes de la Defensoría del Pueblo dan cuenta de las lamentables condiciones en que se encuentran recluidos las Personas Privadas de Libertad, dicha situación de hacinamiento per se no puede probar el daño causado en la presunt a víctima, pues del mismo no se arrimó prueba documental, testimonial o pericial que así lo estableciera.Exp: 2016 - 0310

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  • De igual forma, no se acreditó , si como consecuencia de las condiciones de reclusión, el demandante sufrió daños en su salud, puesto que no se alleg ó la historia clínica de su atención durante su permanencia en los diferentes establecimientos carcelarios; tampoco se conoce afectación psicológica alguna, puesto que no se aportó dictamen de especialista que diera cuenta de ello ; y finalmente, no se

permanencia en los diferentes establecimientos carcelarios; tampoco se conoce afectación psicológica alguna, puesto que no se aportó dictamen de especialista que diera cuenta de ello ; y finalmente, no se demostró si el demandante realizó peticiones de traslado ante el juez de ejecución de penas que vigilaba su condena o ante la dirección de los centros penitenciarios.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De co nformidad con los recursos de apelación de las entidades demandadas INPEC y USPEC, y del M inisterio Público, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Si en el presente caso , está acreditado que se causó un daño antijuridico al señor RAMIRO RAF AEL MARTÍNEZ PIMIENTA , como consecuencia de las condiciones de hacinamiento que se presentaban en los centros penitenciarios y carcelarios donde estuvo recluido y, en caso afirmativo, si s e configura una falla del servicio que se pueda imputar al INPEC y a la USPEC?

Ahora bien, en caso de confirmarse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, la S ala analizará el recurso de apelación de la parte actora y definirá ¿Si hay lugar o no a reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes?

Por consiguien te, i) se harán algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios ; y ii) descenderemos al análisis de los recursos de apelación de las entidades demandadas y del

responsabilidad aplicable por los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios ; y ii) descenderemos al análisis de los recursos de apelación de las entidades demandadas y del Ministerio Público, y solamente en el evento de que no prosperen , se ocupara de la impugnación de la parte demandante.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS

EN CENTROS CARCELARIAS O DE DETENCIÓN

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe garantizar su seguridad en atención a las “ relaciones especiales de sujeción”2.

Al respecto, la Corte Constitucional3 ha sostenido que, como el ejercicio de la potestad punitiva se soporta en la limitación de los derechos , el Estado debe garantizar los medios para la vigencia y ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar seguridad y salubridad) y lograr, de es a manera, el c ometido principal de la pena (la resocialización). En tal virtud, subordinado al cumplimiento de

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, C.P. Alier Hernández Enríquez. 3 Corte Constitucional. Sentencias T -687 del 8 de agosto de 2003 y T -1190 de 4 de diciembre de 2003 M.P.

Eduardo Montealegre Lynett.Exp: 2016 - 0310

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA y OTROS

Eduardo Montealegre Lynett.Exp: 2016 - 0310

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la pena, se hacen presentes derechos especiales 4 relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud, en cabeza de los reclusos 5. Así, el Estado debe garantizar 6 de especial manera, el principio de eficacia de los derechos fundamentales de la población recluida en centros de detención y penitenciarios.

En la base de tal garantía, est á la protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, habida cuenta de su situación de indefensión (deber de custodia y protección) ; Lo anterior , en tanto el derecho a la vida no tiene restricciones, por lo que el Estado tiene la obligación de impedi r que otros reclusos o terceros particulares, así como el personal Estatal, amenacen contra la vida del interno 7. Dicha obligación incluye la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra su vida8.

El anterior criterio juris prudencial resulta coincidente con lo que ha sostenido la Sección T ercera del Consejo de Est ado al explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas, el cual determina que el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que por la desatención de tal deber se causen.

cuando se trata de daños causados a personas detenidas, el cual determina que el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que por la desatención de tal deber se causen.

Así, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, el mismo resulta imputable al E stado, en principio, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra; sin perjuicio de que, mediando una falla se p roceda a valorarla con miras a declarar la responsabilidad de la Administración de ma nera preferente con fundamento en el referido título de imputación 9 y no en el régimen objetivo.

Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña no está excluida como hipótesis exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, su acreditación deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero10; de modo que, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de

4 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, l os deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “ el deber de trato humano y digno, del deber de prop orcionar alimentación suf iciente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al

deber de prop orcionar alimentación suf iciente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros ”, citado de la sentencia T -596 del 10 de diciembre de 1992 M.P. Ciro Angar ita Barón. 5 Sobre los deberes especiales del Estado ver, Sentencia T-966 del 31 de julio de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Para l a Corte Constitucional esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso a l estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido , ver la sentencia T -522 de 1992, además se enc uentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurars e en forma autónoma los b eneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T -714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-265 del 23 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-208 del 12 de abril de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-265 del 23 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-208 del 12 de abril de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2008. Exp. 16423. C.P. Mauricio Fajardo Gómez 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2016 - 0310

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una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere produ cido el daño, por cuanto es posible que el Est ado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única, y que, por tanto, constituya la raíz determinante del daño.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, el Juzg ado Segundo

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, el Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Rioh acha (Guajira), con denó al señor RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA a la pena principal de 56 meses de prisión , como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y el sustituto de la prisión domiciliaria. (Archivo Digital “53ProcesoJuzgadoEjecucionPenasRiohacha” - “01CuadernoNo1.pdf”, fls. 22-31)

3.2. Conforme a la cartilla biográfica del interno , el señor Martínez Pimienta permaneció recluido en e l Establecimiento Carcelario Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha (Guajira) entre el 29 de abril de 201 3 hasta el 12 de enero de 201 4 y, a continuación, fue trasladado al Estab lecimiento Pe nitenciario y Carcelario de Tierra Alta (C órdoba), por motivo de descongestión del establecimiento, en donde estuvo recluido entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015 (fls. 158-159 c.1). 3.3. En efecto, por auto del 4 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), reconoció a favor del señor MARTÍNEZ PIMIENTA la medida sustitutiva de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), reconoció a favor del señor MARTÍNEZ PIMIENTA la medida sustitutiva de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia (Archivo Digital “53ProcesoJuzgadoEjecucionPenasRiohacha”, “05CuadernoNo3.pdf”, fls. 53-57) y el 30 de junio de 2015, se dio cumplimiento a la orden judicial (fl. 159 c.1)

3.4. El 4 de junio de 2013, la Defensoría del Pueblo -Regional Guajira , practicó una visita al Centro Carcelario y Penitenciario de Rio hacha, con el objeto de verificar las condiciones en las que se encontraba la población carcelaria y levantó un acta con la siguiente información: (Archivo Digital “62RiohachaAnexo3.pdf”, fls. 1-3)

“Con el fin de practicar visita de verificación sobre las queja s que presentaran los reclusos internos del penal y famil iares de los mismos, en el sentido de que se les están violando sus Derechos fundamentales debido al trato cruel, inhumano y degradante al que son sometidos en la cárcel de Riohacha,Exp: 2016 - 0310

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y OTROS

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dadas sus condiciones de hacinamiento, por encontrarse confinados en espacios totalmente reducidos, sin condiciones mínimas de higiene.

Estas condiciones inmisericordes podría n conllevar a un peligroso

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dadas sus condiciones de hacinamiento, por encontrarse confinados en espacios totalmente reducidos, sin condiciones mínimas de higiene.

Estas condiciones inmisericordes podría n conllevar a un peligroso amotinamiento de estos seres humanos, grave detonante para los ciudadanos e Riohacheros al encontrarse la cárcel en un punto neurálgico de la ciudad.

El Establecimiento es pluriétnico y pluricultural ya que se reciben internos de las diferentes etnias indígenas de la región (Wayuu, Kogui, Arahuacos) así como población LGTB, especiales con VIH e internos del orden nacional y Departam

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