TA CUN - 11001333603520160034701-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520160034701-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-035-2016-00347-01

Demandante : JHON JAVIER RODRÍGUEZ Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Jhon Javier Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

formulando las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA.- Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, responsable de todos los perjuicios morales causados al señor JHON JAVIER RODRÍGUEZ, con ocasión de la muerte en combate de su hijo, Suboficial Cabo Primero JHEINS JAVIER RODRÍGUEZ MATIZ (Q.E.P.D), quien en vida se

JHON JAVIER RODRÍGUEZ, con ocasión de la muerte en combate de su hijo, Suboficial Cabo Primero JHEINS JAVIER RODRÍGUEZ MATIZ (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la c.c. No. 1.110.524.318 de Ibagué, quien falleciera el día 13 de octubre de 2014 en la Vereda Sande del Municipio de Guachavez (Nariño), en desarrollo de una operación militar en la que fue expuesto a un riesgo excepcional, como quiera que fue enviado a una zona de combate sin el apoyo suficiente.

SEGUNDA.- Que como REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios morales causados a mi poderdante, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL , a pagarle la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha en que se efectúe el pago de la condena, como quiera que con la muerte de su hijo sufrió enorme congoja, tristeza y desespero al saber que nunca lo volvería a ver y que murió en circunstancias tan violentas, debido a que lo enviaron a una misión militar sin el respaldo suficiente por parte del cuerpo armado al que pertenecía.

TERCERA. - Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

CUARTA. - Se le cancelen al solicitante, al quedar en firme la sentencia que acoja las pretensiones, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria, con observancia de lo señalado en los Arts. 1653 del Código Civil y 195 de la Ley 1437 del 2011”.2

pretensiones, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria, con observancia de lo señalado en los Arts. 1653 del Código Civil y 195 de la Ley 1437 del 2011”.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-035-2016-00347-01

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El Suboficial Cabo Segundo Jheins Javier Rodríguez Matiz ingresó de manera voluntaria al Ejército Nacional el día 6 de marzo del 2009 e hizo parte de esta fuerza armada hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 13 de octubre del 2014.

4. Según Informe Administrativo por Muerte No. 004 de 17 de octubre de 2014, debido a fuentes de inteligencia humana, se tuvo conocimiento que en zona rural del municipio de Guachavez – Nariño, vereda Sandé, existía fuerte presencia de integrantes del ELN. Por ello, se envió el Batallón de Selva No. 53 , al cual se encontraba adscrito el S uboficial Rodríguez Matiz, con la finalidad de realizar tarea táctica de ocupación.

5. Los superiores jerárquicos confiaron en que el área se encontraba controlada pese a haberse reportado una fuerte presencia de grupos insurgentes.

6. En desarrollo de las labores encomendadas, mientras inspeccionaba un caño sin suficiente apoyo por parte de la unidad, se vio envuelto en un combate con fuego enemigo, siendo impactado con proyectil de arma de fuego en la región toráxica, herida que produjo su fallecimiento inmediato.

Trámite Procesal en Primera Instancia

impactado con proyectil de arma de fuego en la región toráxica, herida que produjo su fallecimiento inmediato.

Trámite Procesal en Primera Instancia

7. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 5 de diciembre de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

8. A través de auto de 24 de mayo de 2017 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 5 de diciembre de 2017.

9. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 22 de marzo de 2018 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto formuló las excepciones de mérito denominadas “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “riesgo propio del servicio” y “ausencia de prueba sobre la falla del servicio”.

10. Mediante providencia de 1° de agosto de 2018, el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-035-2016-00347-01

11. La audiencia inicial se llevó a cabo el 6 de junio de 2019 y en ella se saneó el proceso, fijó el litigio y resolvió sobre las solicitudes probatorias de la demanda y la contestación.

11. La audiencia inicial se llevó a cabo el 6 de junio de 2019 y en ella se saneó el proceso, fijó el litigio y resolvió sobre las solicitudes probatorias de la demanda y la contestación.

12. El 16 de enero de 2020 se celebró audiencia de pruebas en la cual se escucharon los testimonios solicitados por la parte demandante y se ordenó insistir en el recaudo de las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial.

13. La audiencia de pruebas se reanudó el 26 de enero de 2021 y una vez incorporadas las pruebas documentales decretadas, el juzgado de primera instancia dispuso el cierre del debate probatorio y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión en Primera Instancia

Parte demandante

14. El 3 de febrero de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y al efecto solicito acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditado que la entidad accionada incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, pues pese a tener conocimiento de la presencia de guerrilla en la zona, omitió su deber de cuidado sobre las tropas a su cargo.

15. Señaló que de conformidad con la p rueba testimonial practicada, se constató que la entidad había incumplido los deberes de control y corrección sobre los uniformados, al haber permitido que el soldado Rodríguez Matiz se desplazara solo con un compañero, cuando los procedimientos bélicos indican que los uniformados deben desplazarse con al menos cuatro o cinco unidades.

permitido que el soldado Rodríguez Matiz se desplazara solo con un compañero, cuando los procedimientos bélicos indican que los uniformados deben desplazarse con al menos cuatro o cinco unidades.

16. Concluye que en el caso concreto el daño se produjo con ocasión del descuido del comandante de la unidad, quien omitió el deber de vigilancia sobre sus hombres y permitió que el soldado fallecido deambulara sin apoyo y precaución suficiente, por ello el da ño es imputable a la entidad accionada.

Parte demandada

17. Indicó que a la luz de la normatividad que regula la incorporación a las fuerzas militares y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende que el Cabo Segundo Rodríguez Matiz voluntariamente se sometió a los riesgos propios de la actividad castrense, entre ellos, la posibilidad de padecer lesiones o morir por acción del enemigo.

18. Señaló que el extremo demandante no acreditó las presuntas falencias en que incurrió el Ejército Nacional y que c ontribuyeron en el hecho dañoso, a saber, poner a la tropa en situación de indefensión, enviar a los uniformados sin los elementos de seguridad adecuados4

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o con armas en mal estado, no contar con una orden de operaciones suficientemente planeada o no dar aplicación a los manuales y directivas de combate de la entidad castrense.

Sentencia de primera instancia

19. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Sentencia de primera instancia

19. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

20. Luego de precisar sobre la responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por soldados profesionales, encontró que el daño alegado por el extremo demandante se encuentra acreditado, toda vez que existe certeza que el soldado profesional Jheins Javier Rodríguez Matiz falleció el 13 de octubre de 2014, según registro civil de defunción aportado.

21. Recordó que la parte demandante atribuyó al Ejército Nacional el fallecimiento del soldado profesional bajo dos títulos de imputación; el primero, por riesgo excepcional debido a que la institución tenía conocimiento sobre la existencia de numerosa presencia guerrillera del ELN en la zona y la segunda por falla del ser vicio, debido a que el mando superior no se percató que el soldado se estaba desplazando con otro compañero, lo que pudo generar un acto de indisciplina.

22. Indicó que, si bien las pruebas aportadas no ofrecen claridad sobre el tipo de operación que se estaba desarrollando el día de los hechos, lo cierto es que, si existía un deber de alerta y reacción ante el posible ataque enemigo, máxime que el Cabo Rodríguez Matiz era comandante de escuadra, lo cual descarta el sometimiento del soldado a un riesgo excepcional.

23. En relación a la presunta falla del servicio indicó que según la doctrina militar los desplazamientos de tropa debían hacerse en grupos de a 2, dejando suficiente distancia entre

excepcional.

23. En relación a la presunta falla del servicio indicó que según la doctrina militar los desplazamientos de tropa debían hacerse en grupos de a 2, dejando suficiente distancia entre unos y otros para así evitar ser sorprendidos y atacados al tiempo; e n esa medida, de conformidad con lo narrado por los testigos, el desplazamiento que llevó a cabo el soldado Rodríguez Matiz se ajustó a los parámetros establecidos, especialmente si se considera que no transitó una ruta distinta a aquella que estaban usando sus compañeros.

24. Indica que de las pruebas aportadas es posible deducir que, durante el desplazamiento, miembros de la comunidad alertaron sobre la presencia de guerrilla del ELN, no obstante, el soldado profesional decidió devolverse para recoger sus p ertenencias lo cual obedeció a un acto propio “lo que permite inferir imprudencia de su parte”, máxime que era él quien se desempeñaba como comandante de escuadra, es decir, llevaba consigo la responsabilidad de cuidar la tropa.

25. Con fundamento en lo descrito concluyó, que:5

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“En suma, aunque el Cabo Segundo Jheins Javier Rodríguez Matiz se vio afectado en desarrollo de una actividad relacionada con su condición de militar, aquello no sucedió por falla de la institución castrense en lo concerniente al plan eamiento táctico estratégico ni por la indisciplina del referido suboficial, pues no quedó acreditada en el plenario. Tampoco ocurrió porque haya sido expuesto a circunstancias que superaran

por falla de la institución castrense en lo concerniente al plan eamiento táctico estratégico ni por la indisciplina del referido suboficial, pues no quedó acreditada en el plenario. Tampoco ocurrió porque haya sido expuesto a circunstancias que superaran los riesgos propios de la actividad castrense, diferentes a los que aceptó asumir cuando ingresó a las filas del Ejército Nacional. En estos términos, no existe la creación de un riesgo excepcional, habida cuenta que el referido Cabo Segundo realizó una maniobra táctica en desarrollo de una operación de combate irregula r donde se tenía conocimiento que había presencia del enemigo.

Así las cosas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda por cuanto la parte demandante no logró demostrar la falla del servicio alegada en la demanda, como era su deber, según lo dispone el artículo 167 CGP. El fallecimiento del soldado profesional, no sobrevino por una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, y menos aún que haya sido el resultado de haber expuesto a la víctima a un riesgo anormal, ya que para el momento de la ocurrencia de los hechos estaba en cumplimiento de funciones propias, normales e inherentes relacionadas con su profesión. En consecuencia, se liberará de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.

Recurso de apelación

26. La parte actor a a través de memorial de 12 de enero de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

27. Indicó que el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que “la estrategia militar señala que el desplazamiento de la tropa debe hacerse en grupos de a dos”, sin embargo, la sentencia no aclarada la fuente de la cual se extrae dicha información, pues ningún documento aportado al plenario así lo señala. Por el contrario, obra la declaración del testigo Jhon Jairo Ramon Valentín , quien señaló que los desplazamientos debían hacerse en grupos de 4 o 5 soldados incluyendo al comandante.

28. Precisó que, según las declaraciones recaudadas, el soldado profesional Rodríguez Matiz y su compañero de tropa Ramos Valentín se separaron tanto de la tropa que el francotirador David de Jesús Alzate Vanegas n o pudo divisarlos con su mira telescópica. En esa medida, encontrándose acreditado que el soldado se separó de su grupo y que además se desplazaba sin la compañía de unidades necesarias , no existe prueba de que su superior lo hubiera requerido para que se adecuara a los procedimientos militares, por el contrario, existió omisión total en el mando, hecho que contribuyó en el resultado dañoso.

29. Concluyó que en el caso concreto se configuró una falla en el servicio “ pues se produjo una omisión en el ejercicio del mando por parte del comandante del pelotón, quien no estaba al tanto de los movimientos y actividades de sus soldados y permitió que dos (2) de ellos se separaran demasiado del resto del grupo, en una zona en la que se tenía conocimiento de la

una omisión en el ejercicio del mando por parte del comandante del pelotón, quien no estaba al tanto de los movimientos y actividades de sus soldados y permitió que dos (2) de ellos se separaran demasiado del resto del grupo, en una zona en la que se tenía conocimiento de la presencia de enemigos armados , lo que los expuso a un riesgo excepcional que a la postre derivó en el fallecimiento de Jheins Javier Rodríguez Matiz”.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-035-2016-00347-01

Trámite Procesal en Segunda Instancia

30. El 23 de febrero de 2022 el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021.

31. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

32. En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral

sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

33. Durante el término concedido en el auto de 30 de septiembre de 2022 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

35. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de alzada y límites a la competencia del juez de segunda instancia

36. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demandada.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-035-2016-00347-01

el 3 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demandada.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-035-2016-00347-01

37. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

38. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

39. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda

40. Así entonces, en el asunto deberá establecerse si el daño padecido por el demandante, consistente en el fallecimiento del soldado profesional Jheins Javier Rodríguez Matiz, ocurrido el 13 de octubre de 2014 en desarrollo de una operación militar, resulta imputable a la entidad demandada por falla en el servicio o por sometimiento del soldado profesion al a un riesgo

el 13 de octubre de 2014 en desarrollo de una operación militar, resulta imputable a la entidad demandada por falla en el servicio o por sometimiento del soldado profesion al a un riesgo excepcional, y en consecuencia si debe declararse o no a través de este medio de control la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Tesis

41. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, pues no encontró probada la falla del servicio, ni tampoco la configuración de un riesgo excepcional.

42. Indicará que a partir del escaso material probatorio no se logró acreditar que el soldado profesional Jheins Javier Rodríguez Matiz hubiera incurrido en un acto de insubordinación al ejecutar labores de avanzada y registro en desarrollo de la “tarea táctica de ocupación y registro ofensivo”, o que el superior haya omitido ejercer control disciplinario sobre el uniformado, contribuyendo de esa forma a la concreción del daño. Tampoco se demostró que hubiera existido ausencia de acompañamiento o apoyo en desarrollo de la misión.

43. Por el contrario, en el Informe Administrativo por Muerte 004 de 17 de octubre de 2014 se describe que los hechos se presentaron en combate y por acción directa del enemigo, así entonces, ocurrió en cumplimiento de las funciones a cargo y como un riesgo propio del servicio.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-035-2016-00347-01

44. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública; (ii) los hechos

44. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública; (ii) los hechos probados, y (iii) el caso concreto.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública

45. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

46. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.

47. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para

1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636,

de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. “2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “3 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “4 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se d emuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-035-2016-00347-01

con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8.

por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9.

Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10.

48. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la r adicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que: “ en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11.

49. En pronunciamiento reciente la Sección Tercera de la misma corporación reiteró lo

siguiente12:

armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11.

49. En pronunciamiento reciente la Sección Tercera de la misma corporación reiteró lo

siguiente12:

“(…) tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado , la jurisprudencia de la Sección 13 ha considerado que, en principio, no se compromete la responsabilidad estatal, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula co n el Estado, se cubren con la denominada indemnización a forfait 14. No obstante, ─prosiguió la argumentación en la sentencia estudiada─ habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, a reparar el daño causado, por vía de la acc ión de reparación directa, cuando la causa del agravio tenga origen en una falla del servicio o cuando la institución haya sometido al funcionario a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar o al que sus demás compañeros afrontaron.

“5 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 2 1 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “6 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. “7 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. “8 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. “9 Sentencia de 26 de mayo

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