TA CUN - 11001333603520170000701-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170000701-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–36-035-2017-00007-01
Actor: ROBINSON MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y accionada, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 16 de enero de 2017 (f. 47 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
"Las pretensiones de los demandantes en la presente corresponden a las siguientes:
4.1. Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional - Policía Nacional, son administrativa y solidariamente responsables, de los perjuicios de todo orden y daños causados a la
a las siguientes:
4.1. Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional - Policía Nacional, son administrativa y solidariamente responsables, de los perjuicios de todo orden y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Roberto Montoya (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día de fecha 23 de septiembre de 2000, en la ciudad de Puerto Berrio - Antioquia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
Demandante: Robinson Montoya y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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4.2. Como consecuencia de lo solicitado la parte demandada debe de pagar al núcleo familiar del desaparecido señor Roberto Montoya (q.e.p.d.) a título de perjuicios y daños las siguientes sumas de dinero:
4.2.1. PERJUICIOS MORALES:
Conforme a la unificación de la Jurisprudencia que para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño, se solicita el tope maximo autorizado (Consejo de Estado Sentencia 28 de agosto de 2014, CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Exp. 05001-23-25-000-1999-00163 (32988).
4.2.2.1. Para los señores Robinson Montoya, María Francinelda Montoya, Luz Mary Montoya, en su condicion de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Cien (100) S.M.M.L. V., es decir $68.945.500 para cada uno de ellos
Montoya, Luz Mary Montoya, en su condicion de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Cien (100) S.M.M.L. V., es decir $68.945.500 para cada uno de ellos respectivamente.
4.2.2. DANO A LA SALUD:
4.2.2.1. Para los señores Robinson Montoya, María Francinelda Montoya, Luz Mary Montoya en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Cien (100) S.M.M.L. V., es decir $68.945.500 para cada uno de ellos respectivamente.
4.2.4. PERJUICIOS A BIENES O INTERESES
CONSTITUCIONALES:
4.2.4.1. Para los señores Robinson Montoya, María Francinelda Montoya, Luz Mary Montoya en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Cien (100) S.M.M.L. V., es decir $68.945.500 para cada uno de ellos respectivamente.
4.3. Las anteriores sumas se actualizarán a la fecha del respectivo pago.
4.4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
4.6. Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA."Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
Demandante: Robinson Montoya y otros
4.6. Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA."Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 16-22 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Refiere que el desaparecido Roberto Montoya (q.e.p.d.) vivía en la ciudad de Puerto Berrio (Antioquia), junto con su esposa e hijo, teniendo además una relación directa y muy cercana con sus padr es (hoy fallecidos) y hermanos, para la época de los hechos.
Roberto Montoya (q.e.p.d.), en la fecha de los hechos se encontraba trabajando en venta de chance y oficios varios, de cuyos ingresos aportaba ayuda económica para suplir algunos gastos de su casa.
El 23 de septiembre de 2000, Montoya (q.e.p.d.) salió aproximadamente a las 6 a.m. a ejercer su actividad de venta de chance, realizando la ruta diaria entre Puerto Berrio y San Pedro de la Paz, sin que regresara a su casa desde ese día.
Agrega que la familia Montoya estuvo averiguando por su paradero, en los lugares que frecuentaba, sin poder encontrarlo. Que luego de una serie de indagaciones dieron con el paradero de la motocicleta en que se transportaba el señor Montoya, encontrándose personas al parecer al margen de la Ley que les sugirieron que no
que frecuentaba, sin poder encontrarlo. Que luego de una serie de indagaciones dieron con el paradero de la motocicleta en que se transportaba el señor Montoya, encontrándose personas al parecer al margen de la Ley que les sugirieron que no lo buscaran más o correrían con la misma suerte.
Que los hechos se atribuyen a grupos Paramilitares y la convivir que merodeaban la zona donde residía Roberto Montoya, hecho que era notorio en la región y del cual el Estado no desplegó fuerzas de protección y seguridad para los ciudadanos; razón por la cual, la familia del desaparecido denunció los hechos ante las autoridades competentes, habiéndole correspondido a la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrio, Antioquia, pero no se adelantó por ésta, una investigación eficaz, a fin de dar con el paradero o con los restos de aquél.
Los hermanos del desaparecido sufren una constante incertidumbre de no saber de su familiar, así como de no haber podido v ivir su duelo, al no tener sus restos, YProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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claman para que las autoridades adelanten las pesquisas requeridas para localizarlos y darle cristiana sepultura.
Que para la época de desaparición de Roberto Montoya, existían graves indicios relacionados con la participación de los grupos al margen de la Ley en actividades bajo la modalidad criminal que involucra delitos como la desaparición forzada,
Que para la época de desaparición de Roberto Montoya, existían graves indicios relacionados con la participación de los grupos al margen de la Ley en actividades bajo la modalidad criminal que involucra delitos como la desaparición forzada, amenazas, intimidación y homicidio de varios habitantes de los municipios de Puerto Boyacá y Puerto Berrio. Agrega que lo sabía el Estado y las fuerzas del orden público - Policía y Ejército Nacional, pues eran hechos notorios, no solo a nivel local, sino también nacional, los que daban cuenta de la grave situación de orden público - zona rojaque se vivía en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia.
Asimismo, manifiesta que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio Antioquia, bajo sentencia No. 2007 -0086 y radicado 2005 -0271-00, declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Roberto Montoya, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil y de Familia, según consta en el Registro Civil de Defunción, indicativo serial No. 5201971, con fecha de defunción 22 de septiembre de 2002. Que pese a lo anterior, los restos del señor Roberto Montoya no aparecieron, se desconoce su paradero, y que el proceso se inició para efectos sucesorales.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Insiste en la responsabilidad de las accionadas, pues era de publico conocimiento la existencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Puerto Boyacá y Puerto Berrío para la época de los hechos, sin que las autoridades militares y policiales hayan ejercido alguna actividad de prevención y protección de la
la existencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Puerto Boyacá y Puerto Berrío para la época de los hechos, sin que las autoridades militares y policiales hayan ejercido alguna actividad de prevención y protección de la ciudadanía, lo que refiere facilitó la materialización de la desaparici ón de Roberto Montoya.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no reposa registro de defunción de la presunta víctima, siento inexistente el daño alegado. Agregó que frente a los hechos supuestamente acaecidos el 23 de septiembre de 2000, impera la inexistencia de causal de ausencia de responsabilidad de la entidad, pues ninguna actuación de la misma a sido generadora del daño.
2.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Policìa Nacional
No contestó la demanda.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió fallo de primera instancia el 05 de junio de 2020 , por el
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió fallo de primera instancia el 05 de junio de 2020 , por el cual se negaron las pretension es de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (C2, Fls. 193-199):
Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene acreditado que Roberto Montoya se encuentra desaparecido desde el 23 de septiembre de 2000, sin que hasta el momento se sepa de su paradero o noticias de él. Sin embargo, no existe dentro del expediente prueba alguna que pruebe el nexo causal entre la desaparición y la muerte, pues no se conoció que respecto de la víctima existieran “riesgos inminentes y cognoscibles”, y que por ello, el Estado haya omitido adoptar medidas razonables para evitar que se concretara el riesgo al que estaba expuesto.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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Afirma que al no demostrarse la ocurrencia concreta de los hechos, no se puede inferir que el desaparecimiento de Roberto Montoya ocurrió a causa de la omisión del Estado en prestarle protección.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencia en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios solicitados.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expe dir copia auténtica del fallo en mención, una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
IV.DEL TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 08 de junio de 2020 (C2. 200-207). La parte demandante presentó recurso de apelación el 14 julio de 2020 (C2, Fls. 206-222), y se concedió la alzada mediante auto del 28 de septiembre de 2020 (C2. Fol. 239). El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realizó el correspondiente reparto al Magistrado Sustanciador . En auto electrónico del 06 de mayo de 2021, se admitió el presente proceso para el estudio de segunda instancia, por auto del 09 de junio del mismo año se corrió traslado para alegatos, y finalmente,
correspondiente reparto al Magistrado Sustanciador . En auto electrónico del 06 de mayo de 2021, se admitió el presente proceso para el estudio de segunda instancia, por auto del 09 de junio del mismo año se corrió traslado para alegatos, y finalmente, se encuentra el expediente a conocimiento de la Sala para proferir el fallo que en derecho corresponda.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Solicita sea revocada la sentencia apelada, argumentando que ante el reconocimiento e identificación de las zonas de grave conflicto armado con presenciaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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de grupos ilegales como lo es Puerto Berrio en la zona de Magdalena Medio, l e era imperativo para el Estado, adelantar acciones a través de sus fuerzas armadas, reforzar la vigilancia y protecciones de las personas que habitan dicha región, más cuando insiste era de público conocimiento la presencia de dichos grupos armados, lo que a su modo es de reproche por la omisión en que incurrió la administración, al no contar con presencia militar, la cual afirma debía ser extrema para garantizar la protección de la población a fin de evitar hechos como los de estudio en la presente demanda.
De otra parte, refiere que correspondía al Estado demostrar que efectivamente sus fuerzas militares y policías actuaron frente a la presencia de los grupos paramilitares que para la época de los hechos merodeaban la zona de Magdalena Medio, particularmente en Puerto Berrio , es decir, demostrar que actuaron diligentemente
fuerzas militares y policías actuaron frente a la presencia de los grupos paramilitares que para la época de los hechos merodeaban la zona de Magdalena Medio, particularmente en Puerto Berrio , es decir, demostrar que actuaron diligentemente en atención al conflicto armado conocido en la región, desplegando acciones, operaciones y misiones para evitar actos ilegales por parte de los grupos, como lo fue la desaparición de Roberto Montoya, del que afirma ser una violación sistemática de violaciones a derechos humanos en la región del Magdalena Medio, lo cual genera responsabilidad Estatal cuando se trata de actos violentos provenientes de terceros inscritos en un marco contextual de violencia generalizada y que repite es de público conocimiento.
Por último, cita una sentencia de la subsección de fecha 9 de agosto de 2918 dentro del proceso radicado 11-001-33-43-063-201700029-01 con ponencia del Dr. Franklin Pérez Camargo, en la que afirma se declaró la responsabilidad de las accionadas, con ocasión a la omisión de prestar las medidas necesarias e idóneas, toda vez que la población se encontraba en un alto grado de vulnerabilidad, lo cual era previsible para las autoridades.
Por lo anterior, solicita la parte actora sea revocada la sentencia apelada, dando aplicación a la prueba indiciaria y al precedente jurisprudencial en cuanto a la desaparición forzada en manos de las Autodefensas Unidad de Colombia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. De la parte actora
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia , dado que l as pretensiones del demandante carecían de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de la nulidad alegada, conforme a las razones que se consignan en la parte de los argumentos de defensa durante el desarrollo del proceso en primera instancia.
6.4.Del pronunciamiento del Ministerio Público
Guardó silencio.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
El artículo 104 del CPACA, consagra un criterio mixto de conocimiento de litigios. Por una parte, se establece un criterio material, al establecerse que la “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispues to en la Constitución Política y en las leyes especiales, de lasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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de lo dispues to en la Constitución Política y en las leyes especiales, de lasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo (…)”, es decir, aquellos que se desarrollan en ejercicio de la función pública. Por otra parte, la norma ibídem, consagra un criterio orgánico, siempre que “(…) estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 104 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos “(…) relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el rég imen aplicable”. Así las cosas, basta que se controviertan los hechos aducidos en esta demanda respecto de la Policía Nacional.
Este Tribunal es competente para conocer del presente litigio de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, ya que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables de los recurrentes, y teniendo en cuenta que e n la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de esta. Dado que la parte demandante presentó el recurso de apelación, se recuerda que la segunda instancia está limitada a pronunciarse
negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de esta. Dado que la parte demandante presentó el recurso de apelación, se recuerda que la segunda instancia está limitada a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en la sustentación y escritos presentados, de conformidad con los artículos 306 del CPACA y 320 del Código General del Proceso (en adelante y para todos los efectos “CGP”).
Por lo anterior, la competencia de la Sala se circunsc ribirá a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y que se orientan a la estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado sobre la muerte de Carlos Enrique de Ávila Pachón.
7.1.2. De la oportunidad de demandar
Tratándose del medio de control de reparación directa, la regla general que trata el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA, dispone lo siguiente:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En lo siguientes términos, so pena que opere la caducidad:
(…)
2. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante d el daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue
presentarse dentro del término de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante d el daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento no sea concomitante con su ocurrencia, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.
Así mimos, la acción de reparación directa tiene también por objeto las reparaciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, sin embargo, tan solo para uno de esos hechos punibles, el de desaparición forzada, el legislador le estableció al ejercicio de la acción reglas especiales de caducidad conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 164.2 literal i) 2º inciso. 22.8 del CPACA.
En este sentido el término de caducidad tiene tres posibles eventos para su conteo: (1) a partir de la fecha en que aparezca la víctima; (2) a partir del día de la firmeza por ejecutoria del fallo penal que declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales respecto de la caducidad por daños a partir de detención arbitraria; y , por último, (3) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta.
podría aplicarse las reglas jurisprudenciales respecto de la caducidad por daños a partir de detención arbitraria; y , por último, (3) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta.
Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene probado lo siguiente:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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Según registro civil de defunción indicativo serial Numero 5201971 se establece que Roberto Montoya falleció el 22 de septiembre de 2002, cuya observación establece: Por disposición de sentencia judicial del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio dentro proceso No. 2007 -0086 y 2005 -0271-00, que declaró la muerte presunta por desamparamiento de Roberto Montoya, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y de Familia, pero en la que se ordena cambiar la fecha de presunción de muerte. (fol. 5 c.1).
En ese orden, entiende la sala que el término de caducidad inició a correr a parte del 22 de septiembre de 2002 hasta el 22 de septiembre de 2004; en razón a que al proceso no se aportaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la muerte presunta por desaparecimiento de Roberto Montoya , entonces, al culminar el término para la presentación de la demanda el 22 de septiembre de 2004, y atendiendo que fue interpuesta el 16 de enero de 2017 (fol.
que declararon la muerte presunta por desaparecimiento de Roberto Montoya , entonces, al culminar el término para la presentación de la demanda el 22 de septiembre de 2004, y atendiendo que fue interpuesta el 16 de enero de 2017 (fol. 47 c.1), se infiere que en principio había operado el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, atendiendo que el presente caso se controvierten hechos que implican una presunta violación a los derechos humanos y en tal sentido puede encajar en un delito de lesa humanidad, frente a los cuales, la Jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha indicado que no están some tidos a la regla general de la caducidad y por ende el acceso a la administración de justicia puede hacerse en cualquier tiempo:
“Dicho lo anterior, en lo que es de interés para la responsabilidad del Estado, se entiende que los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático…
Por otra parte, en segundo elemento estructurador del acto de lesa humanidad hace referencia al tipo de ataque, debiendo ser éste generalizado o sistemático, en tanto supuestos alternativos. Así, por generalizado se entiende un ataque que causa una gran ca ntidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. A su turno, el carácter sistemático pone acento en la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, sig uiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto
acento en la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, sig uiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más
1 Consejo de Estado, Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02487-01(60983), Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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amplios.”
En consecuencia, se entiende que en aquellos casos donde se encuentren configur ados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.” (…)
acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.” (…)
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se controvierte la responsabilidad por desaparición y posterior muerte de Roberto Montoya quien hace parte de la población civil a la luz de lo dispuesto en el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra que establece como personal civil todo aquel que no se encuadre dentro de las categorías de miembros de las Fuerzas Armadas y Prisioneros de Guerra; y que este fue ejecutado presuntamente por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio, para la Sala tal acción podría enmarcarse dentro de actos de lesa humanidad perpetuados en el desarrollo del conflicto armado interno que aquejó al País, y por ende habrá de inaplicar el término de caducidad del medio de control.
7.1.2. De la legitimación en la causa por activa
Robinson Montoya, María Francinelda Montoya y Luz Mary Montoya en calidad de hermanos de la víctima, acreditaron las calidades alegadas con los registros civiles visibles a folio 7-9 del cuaderno principal, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma , solo respecto de la accionada Nación Ministerio de D efensa Policía Nacional, razón por la cual en audiencia inicial del 27 de marzo de 2019, se declaró terminado el proceso respecto
la causa por activa y confirieron poder en debida forma , solo respecto de la accionada Nación Ministerio de D efensa Policía Nacional, razón por la cual en audiencia inicial del 27 de marzo de 2019, se declaró terminado el proceso respecto de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fol. 122-123 c.1).Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00007 – 01
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7.1.3.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del registro civil de defunción Indicat
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