TA CUN - 11001333603520170002101-(01-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170002101-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-035-2017-00021-01
Sentencia: SC3-23032675
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Pedro Miguel Zambrano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Muerte de patrullero profesional en actos de servicio.
Accidente de tránsito. Hecho de un tercero. Características y presupuestos. Responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Daño producido a los miembros de la Fuerza Pública. Transporte de uniformados en condiciones que pusieron en riesgo su seguridad e integridad física. Infracción al Código Nacional de Tránsito.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Pedro Miguel Zambrano Rodríguez, Angelmira Manrique Agredo, Fredy Alexander Manrique Agredo, Miguel Enrique Zambrano y Mary Luz Manrique Agredo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
EL 1° de febrero de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del patrullero Elkin Fernando Zambrano Manrique, acaecida el
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del patrullero Elkin Fernando Zambrano Manrique, acaecida el pasado 3 de febrero de 2016 , mientras estaba desplazándose en vehículo tipo camión conforme orden de servicios y sufrió colisión por parte de otro automotor que provocó volcamiento.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (archivo 1, cd, c. 2).
Señaló el Juez de primera instancia se acreditó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes consistente en la muerte del patrullero Zambrano Manrique, así como la falla en la prestación del servicio como quiera que la Policía Nacional incurrió en infracción a las
1El 6 de octubre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial , el 23 de noviembre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl s. 83-85, c. 1).2 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl s. 83-85, c. 1).2 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
normas de tránsito al transportar a los patrulleros, incluido el señor Zambrano Manrique, en la plataforma de un vehículo oficial tipo camión de estacas , lo que pone en riesgo su seguridad y desconoce la contravención establecida en el numeral C.37 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).
Sin embargo, argumentó el Juez que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como quiera que se acreditó que la causa eficiente del daño fue el hecho de un tercero, esto es, el conductor del vehículo particular que colisionó al vehículo oficial tipo camión por detrás de forma tan fuer te que provocó el volcamiento del mismo y el desenlace fatal del patrullero Elkin Zambrano Manrique.
Sostuvo que ello también estaba soportado en el hecho que i) no se probó que el conductor del vehículo camión de la Policía Nacional haya hecho maniobras imprudentes que hubieran propiciado el accidente y ii) tampoco que estuviera conduciendo con exceso de velocidad debido a que ser acreditó que estaba conduciendo al límite de velocidad permitido ( 40 Km/h).
Además, indicó que se acreditó que el conductor de vehículo particular reconoció su propia imprudencia debido a que aseguró que divisó el camión policial, creyó que iba a la misma
Km/h).
Además, indicó que se acreditó que el conductor de vehículo particular reconoció su propia imprudencia debido a que aseguró que divisó el camión policial, creyó que iba a la misma velocidad del mismo y cuando se dio cuenta lo había colisionado por detrás, lo que permite inferir que iba a alta velocidad en horas de la noche y que no adoptó conductas de precaución, por lo que consideró que se cumplían con los requisitos jurisprudenciales para tener configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero . Sobre todo, por la imprevisibilidad e irresistibilidad de la actuación del conductor del vehículo particular, la cual tomó por sorpresa a los uniformados, quienes sí estaban cumpliendo con los límites de velocidad y de forma prudente.
Añadió que tampoco se configuró la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional debido a que no se demostró que el patrullero Zambrano Manrique se le hubiera sometido a un riesgo mayor al que fueron expuestos sus demás compañeros y, en todo caso, la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se exoneraría por la causal eximente del hecho de un tercero.
En último lugar, el Juez de primera instancia condenó en agencias en derecho a la parte actora en un porcentaje del 3% del valor de los perjuicios solicitados en la demanda.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 2 de diciembre de 2020 (archivo 2, cd, c. 2).
2. Fundamento del recurso.
El 14 de diciembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se configuraba la causal eximente de
2. Fundamento del recurso.
El 14 de diciembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y se había acreditado la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (archivos 10 y 11, cd., c. 2).
En primer lugar, s ostuvo que la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional fue determinante en la causación del daño. Indicó que las normas de tránsito están orientadas a garantizar la protección y seguridad de los usuarios viales y lo cierto era que el artículo 83 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) consagraba la prohi bición de llevar3 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
pasajeros en la parte exterior o afuera de la cabina, estipulando permisiones excepcionales que no demostró la demandada respecto del patrullero Elkin Fernando Zambrano Manrique.
Indicó que la Ley 769 de 2002 también sanciona expresamente el hecho de transportar pasajeros en el platón de una camioneta o en la plataforma de un vehículo con estacas (numeral C. 37), lo cual sucedió en el caso en concreto, a pesar de que en la ficha técnica del mismo automotor se estipuló que los pasajeros debían transportarse en la cabina por tratarse de un vehículo de carga.
En este orden de ideas, afirmó que la infracción que cometió la Policía Nacional puso en peligro la vida y la integridad de quienes transportaba en el vehículo oficial siniestrado ,
tratarse de un vehículo de carga.
En este orden de ideas, afirmó que la infracción que cometió la Policía Nacional puso en peligro la vida y la integridad de quienes transportaba en el vehículo oficial siniestrado , siendo la misma institución la encargada de velar por la aplicación de las normas de tránsito que omitió, razón por la que el daño sí es imputable a la demandada.
En segundo lugar, alegó que la imprevisibilidad e irresistibilidad de la actuación del tercero no estaba probada porque la Policía Nacional tiene el deber legal de prevenir el suceso con el cumplimiento de las normas de tránsito, lo cual omitió en relación con el patrullero Zambrano Manrique.
Aseguró que la Policía Nacional cuenta con automotores que garantizan la prestación del servicio en condiciones de seguridad, por lo que no era insuperable para la entidad demandada prevenir el riesgo que implicaba transportar uniformados en el vehículo oficial tipo camión que resultó siniestrado, y sin ofrecer elementos de seguridad mínimos, por lo que consideró que no existían pruebas que indicaran que fuera el actuar del tercero la causa exclusiva y determinante del daño antijurídico.
En tercer lugar, indicó que se realizó una indebida valoración probatoria porque se aseguró que el vehículo oficial cumplía con los límites de velocidad y conducía de manera prudencial, pero se desconoce que “transitar a baja velocidad resulta ser igual de imprudente que hacerlo de manera excesivamente alta” y que el conductor del vehículo particular declaró que la causa del accidente fue la baja velocidad en que iba el vehículo policial porque obstaculizó la vía.
Refirió que, de acuerdo a lo probado dentro del expediente, el vehículo automotor no
que la causa del accidente fue la baja velocidad en que iba el vehículo policial porque obstaculizó la vía.
Refirió que, de acuerdo a lo probado dentro del expediente, el vehículo automotor no contaba con elementos de prevención y seguridad vial adoptados por la misma Policía Nacional en Resolución 04935 del 2013 , esto es, barra de luces y equipo de perifoneo, siendo ello necesario para calificar la responsabilidad de la demandada.
También, consideró que el a quo infirió que el conductor del vehículo particular condujo a muy alta velocidad sin prueba alguna que así lo indique y que desestimó que el vehículo oficial se encontraba en regulares condiciones cuando lo cierto era que el acta de novedades del vehículo, suscrita antes del accidente, así lo demuestra. Sobre este punto, resaltó que los elementos fotográfic os del accidente indican que el vehículo oficial no contaba con señales luminosas.
Finalmente, el apelante se opuso a la condena en agencias en derecho dispuesta por el Juez de primera instancia debido a que sostuvo que ha cumplido a todos los requerimientos judiciales y ha actuado dentro de las oportunidades que otorga la ley, con lealtad procesal y sin actuación irresponsable o con intención de desgastar injustificadamente a la administración de justicia.4 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
Con auto del 2 de junio de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 12, cd., c. 2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 16 de diciembre 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora.
demandante (archivo 12, cd., c. 2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 16 de diciembre 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del patrullero Elkin Fernando Zambrano Manrique, acaecida el pasado 3 de febrero de 2016, mientras estaba desplazándose en vehículo tipo camión conforme orden de servicios y sufrió colisión por parte de otro automotor que provocó volcamiento.
El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora. Consideró que aunque se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes y la falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional por inobservancia de la prohibición establecida en el Código Nacional de Tránsito,
daño antijurídico causado a los demandantes y la falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional por inobservancia de la prohibición establecida en el Código Nacional de Tránsito, al desplazar al patrullero Zambrano Manrique en la plataforma de un vehículo oficial tipo camión con estacas, lo cierto era que se había acreditado que esta acción no había sido la causa eficiente del daño pues el mismo se produjo por el actuar imprudente y exclusivo del conductor del vehículo particular que colisionó con el camión oficial. Indicó que se acreditó que el vehículo de la Policía Nacional conducía dentro de los límites de velocidad y fue el actuar imprudente del tercero, el cual fue imprevisible e irresistible para la administración, lo que ocasionó la fatal muerte del patrullero.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde sostuvo que no se acreditó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y que la falla del servicio atribuida a la Policía Nacional fue determinante en la causación del daño antijurídico. Afirmó que el desplazamiento del patrullero Zambrano Manrique en la plataforma del camión, a pesar de ser éste un acto prohibido por el Código Nacional de Tránsito, puso en riesgo su seguridad e integridad personal, aunado a que consideró que el actuar del tercero no era imprevisible e irresistible para la entidad demandada porque ésta tenía posibilidades de prevenir el suceso con el cumplimiento de las normas de tránsito o la utilización de otros automotores que sí garantizaran la prestación del servicio en condiciones de seguridad. Resaltó que hubo indebida valoración probatoria al asegurar que el vehículo
tenía posibilidades de prevenir el suceso con el cumplimiento de las normas de tránsito o la utilización de otros automotores que sí garantizaran la prestación del servicio en condiciones de seguridad. Resaltó que hubo indebida valoración probatoria al asegurar que el vehículo oficial cumplía con los límites de velocidad y al desestimar que la causa eficiente del daño pudo ser porque el mismo transitó a muy baja velocidad y obstaculizó la vía. Además, indicó5 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
que el vehículo no contaba con elementos de prevención y seguridad vial pudiendo incidir en la ocurrencia del accidente de tránsito. En último lugar, se opuso a la condena en agencias en derecho al considerar que actuó dentro de las oportunidades de ley y sin deslealtad procesal.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla del servicio atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por incumplimiento de las normas de tránsito que desvirtúa la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y conlleva a declarar su responsabilidad administrativa y extracontractual.
En caso de probarse la responsabilidad patrimonial de la demandada, deberá establecer la Subsección si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
Finalmente, si no se prueba la responsabilidad extracontractual, establecerá la Sala si hay lugar a revocar la condena en agencias en derecho establecida por la Juez de primera instancia por no haberse probado temeridad o mala fe de la parte actora.
2. Problemas jurídicos.
lugar a revocar la condena en agencias en derecho establecida por la Juez de primera instancia por no haberse probado temeridad o mala fe de la parte actora.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del patrullero Elkin Fernando Zambrano Manrique, al haberse acreditado el nexo de causalidad entre el daño antijurí- dico y la falla en el servicio atribuida a la entidad, consistente en la inobservancia del Código Nacional de Policía, al desplazar a la víctima directa en la plataforma de un camión de estacas o se encuentra probado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad al advertir que fue la conducta del conductor del vehículo particular la causa exclusiva del daño antijurídico?
✓ En consecuencia, ¿Deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?
✓ ¿Debe revocarse la condena en agencias en derecho establecida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá por no existir prueba que indique temeridad o mala fe de la parte actora?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala d ebe revocarse la sentencia de primera instancia porque se probó la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del patrullero Zambrano Manrique como quiera que la falla del servicio probada y atribuida a la demandada incidió en la producción del daño antijurídico pues el transporte de los uniformados en la plataforma del camión de estacas, espor la muerte del patrullero Zambrano Manrique como quiera que la falla del servicio probada y atribuida a la demandada incidió en la producción del daño antijurídico pues el transporte de los uniformados en la plataforma del camión de estacas, estando ello proscrito por el Código Nacional de Tránsito (Art. 131 numeral C. 37) , conllevó a que en el momento del choque, el patrullero saliera expulsado del vehículo oficial, lo que contribuyó a que el camión particular le quitara la vida. Por ello, aunque existe el hecho de un tercero, el mismo no exonera de responsabilidad total a la administración, quien también contribuyó, bajo responsabilidad solidaria, a la producción del daño antijurídico en un porcentaje del 40%.6 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
✓ La Sala reconocerá perjuicios morales a favor de los demandantes en un 40% y negará el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los padres de la víctima directa como quiera que n o se demostró dependencia económica , ni auxilio económico.
✓ Debido a que se revocará la totalidad de la decisión de primera instancia, n o hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la condena en costas del Juez de primera instancia.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública, el objeto de la prueba, la libertad y la valoración de la prueba, el hecho de un tercero como causal eximente
de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública, el objeto de la prueba, la libertad y la valoración de la prueba, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, el reconocimiento de perjuicios morales y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño an tijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 4 de febrero de 2016, día siguiente al falleció el patrullero Elkin Fernando Zambrano Rodríguez.
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 4 de febrero de 2016, día siguiente al falleció el patrullero Elkin Fernando Zambrano Rodríguez.
Así entonces, el término de dos (2) años transcurrió entre el 4 de febrero de 2016 y el 4 de febrero de 2018 y la demanda fue interpuesta el 1° de febrero de 2017, lo cual se considera oportuno, aún sin tener en cuenta la suspensión acaecida en virtud del trámite de conciliación prejudicial.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dema ndado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Pedro Miguel Zambrano Rodríguez Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 25, c. 1). Angelmira Manrique Agredo Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 25, c. 1). Mary Luz Manrique Agredo Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 28, c. 1). Fredy Alexander Manrique Agredo Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 29, c. 1). Miguel Enrique Zambrano Manrique Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 27, c. 1).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Zambrano Manrique como patrullero profesional o voluntario, en el momento de la muerte por la cual persigue indemnización administrativa.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:8 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la J urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresp onde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo
ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”
Lo anterior tiene implicaciones importan tes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hechos distin tos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contr aparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la
que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.
Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.9 Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00021
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene
Reparación Directa Exp. 2017-00021
No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dent
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