TA CUN - 11001333603520170004801-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170004801-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013336035-2017-00048-01
Demandante : DAMARYS LILIANA MORALES HERNÀNDEZ Y OTROS
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Damarys Lilian Morales Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nicolás, Samuel y Eddy Santiago Garzón Morales ; Cristian Guiovanny Garzón Moreno; María del Carmen Castañeda de Garzón; Alejandro Garzón Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Felipe Garzón Delgado; Julio Cesar Garzón Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo David Julián Garzón Sosa ; Susana Garzón Cas tañeda, actuando en nombre propio y en
nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Felipe Garzón Delgado; Julio Cesar Garzón Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo David Julián Garzón Sosa ; Susana Garzón Cas tañeda, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Eduardo Esteban López Garzón; Fabio Garzón Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Salome Garzón Martínez ; José Ricardo Garzón Castañeda , actuando en n ombre propio y en representación de sus menores hijos Yohan y Nicoll Natalia Garzón González; Andrés Garzón Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin y Karen Garzón León; Lina Alexandra López Garzón; July Marcela Garzón Delgado; Jonathan Alexander Garzón Sosa ; José Miguel Garzón Sosa y Luis Alberto Morales Vargas por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación2 110013336025-2017-00048-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y Patrimonial por el daño antijurídico causado a los Demandantes por la falla ser servicio - riesgo excepcional por el actuar omisivo de la Policía Nacional frente al señor Intendente HERMES SANTIAGO GARZÓN CASTAÑEDA, quien en días anteriores a su homicidio había realizado un procedimiento de captura de un miembro de las FARC, grupo ter rorista que exigió al
GARZÓN CASTAÑEDA, quien en días anteriores a su homicidio había realizado un procedimiento de captura de un miembro de las FARC, grupo ter rorista que exigió al Intendente la liberación del delincuente capturado, a lo cual éste no accedió, razón por la que fue declarado objetivo militar para ser asesinado, lo cual el Policial informó no solo a sus superiores, sino que también se realizó un Consejo de Seguridad Local, sin que fuera trasladado inmediatamente del lugar, presentándose posteriormente el día 13 de diciembre de 2014 su muerte a manos de dicho Grupo Terrorista.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las Entidades Demandadas al pago de la totalidad de los perjuicios del orden material, moral y daño a la vida en relación causados a las víctimas por el hecho antijurídico; ello de acuerdo a la estimación que se realiza, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una conducta irregular de los Agentes del Estado en la cual se le vulneraron a un Ciudadano su derecho fundamental a la vida, derecho que precisamente la Institución Policial debe proteger.
a. PERJUICIOS MATERIALES: Que como daño emergente se reconozca y pague la suma de Un Millón Cien Mil pesos ($1.100.000.oo), dinero que fue cancelado por la señora Damarys Liliana Morales Hernández a la Fundación Arcoíris, por concepto de tratamiento psicológico al que tuvo que someterse por la pérdida de su cónyuge.
b. PERJUICIOS MORALES : En consideración a la afición, desasosiego, congoja, angustia, dolor, perturbación sicológica, desesperación, y dolor moral que tuvieron que
b. PERJUICIOS MORALES : En consideración a la afición, desasosiego, congoja, angustia, dolor, perturbación sicológica, desesperación, y dolor moral que tuvieron que soportar los demandantes por la muerte del señor Intendente HERMES SANTIAGO GARZÓN CASTAÑEDA; solicitó se les indemnice a los demandantes, de la siguiente manera:
Cónyuge: DAMARYS LILIANA MORALES HERNÁNDEZ, por valor de $73.771.700. (100 SMMLV)
Hijos del Occiso NICOLÁS GARZÓN MORALES, por valor de $73.771.700. (100 SMMLV) SAMUEL GARZÓN MORALES por valor de $73.771.700. (100 SMMLV) EDDY SANTIAGO GARZÓN MORALES por valor de $73.771.700 (100 SMMLV) CRISTIAN GUIOVANNY GARZÓN MORENO por valor de $73.771.700. (100 SMMLV)
Madre: MARIA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE GARZÓN por valor de $73.771.700. (100
SMMLV)
Hermanos ALEJANDRO GARZÓN CASTAÑEDA, por valor de $ 36.885.850, (50 SMMLV) JULIO CESAR GARZÓN CASTAÑEDA, por valor de $ 36.885.850, (50 SMMLV) SUSANA GARZÓN CASTAÑEDA, por valor de $ 36 885.850, (50 SMMLV) FABIO GARZÓN CASTAÑEDA, por valor de $ 36.885.850, (50 SMMLV) JOSE RICARDO GARZÓN CASTAÑEDA, por valor de $ 36.885.850, (50 SMMLV)
FABIO GARZÓN CASTAÑEDA, por valor de $ 36.885.850, (50 SMMLV) JOSE RICARDO GARZÓN CASTAÑEDA, por valor de $ 36.885.850, (50 SMMLV) ANDRES GARZÓN CASTAÑEDA, por valor de $ 36.885.850, (50 SMMLV)
Sobrinos: LINA ALEXANDRA LOPEZ GARZÓN, por valor de $25.820 095, (35 SMMLV) JULY MARCELA GARZÓN DELGADO, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV) JONATHAN ALEXANDER GARZÓN SOSA, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV) JOSE MIGUEL GARZON SOSA, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV) KEVIN GARZÓN LEÓN, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV) KAREN GARZÓN LEÓN, por valor de $25.820,095, (35 SMMLV) JUAN FELIPE GARZÓN DELGADO, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV) SALOME GARZÓN MARTINEZ, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV)3 110013336025-2017-00048-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
DAVID JULIAN GARZÓN SOSA, por valor de $25.820.095. (35 SMMLV) EDUARDO ESTEBAN LOPEZ GARZÓN, por valor de $25 820.095, (35 SMMLV) RICHARD STEVEN GARZÓN GONZALEZ, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV) YOHAN GARZÓN GONZALEZ, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV)
RICHARD STEVEN GARZÓN GONZALEZ, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV) YOHAN GARZÓN GONZALEZ, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV) NICOLL NATALIA GARZÓN GONZALEZ, por valor de $25.820.095, (35 SMMLV)
Suegro LUIS ALBERTO MORALES VARGAS, la suma de $11.065.755 (15 SMMLV)
TOTAL DE PERJUICIOS MORALES: MIL TRESCIENTOS SETENTA SMMLV (1370), equivalente a la suma de MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($1.010.672.290).
c. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: En consideración al sufrimiento que tiene que soportar la señora DAMARYS LILIANA MORALES HERNÁNDEZ, a raíz de la muerte de su Cónyuge y sus hijos pues no van a volver a ver a su padre, quienes deben afrontar la ausencia del IJ (f) Hermes Santiago Garzón Castañeda, por el resto de sus vidas, deben enfrentar la angustia de quedarse solos sin la ayuda de su esposo y padre para la crianza y compañía, además este hecho afectó a su cónyuge de manera determinante su vida normal, en especial en lo sentimental e íntimo en su relación como pareja, ya que en el futuro no podrá volver a disfrutar de la compañía de la persona con la que prácticamente compartió su vida, lo que hace su vida no vuelva a ser la misma, al haber perdido su deseo de volver a un cine, a paseos, a bailar, a reuniones sociales, a compartir en un parque y a
compartió su vida, lo que hace su vida no vuelva a ser la misma, al haber perdido su deseo de volver a un cine, a paseos, a bailar, a reuniones sociales, a compartir en un parque y a estar inmersa en una tristeza constante que l e es difícil superar y aún más al ver a sus hijitos tan pequeños sin una figura paterna que los guíe, con quien jugar fútbol o compartir diferentes actividades lúdicas esenciales de una familia. Por lo tanto, solicito se indemnice a la cónyuge, con una sum a en dinero equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, perjuicios que se estiman en los siguientes valores:
DAMARYS LILIANA MORALES HERNÁNDEZ: por valor de $73.771.700. (100
SMMLV).
TOTAL DE PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Cien (100) SMMLV, equivalentes a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($73.771.700.).
TERCERA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a las demandadas.
QUINTA: Que se nos reconozca personería para actuar en calidad de apoderados judiciales de la parte demandante en los térmi nos y para los fines de los poderes otorgados.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. Hermes Santiago Garzón Castañeda, ingreso a la Policía Nacional como alumno el 5 de
otorgados.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. Hermes Santiago Garzón Castañeda, ingreso a la Policía Nacional como alumno el 5 de agosto de 1996 mediante la Resolución No. 000025 del 7 de agosto de 1996. El 1° de agosto de 1997 con la Resolución No. 02285 fue nombrado en el escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero.
2.2. Posteriormente fue trasladado para trabajar en el Departamento de Policía del Cauca y de allí a la Estación de Policía de López de Micay.4 110013336025-2017-00048-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2.3. El 29 de noviembre del año 2014, el Intendente Hermes Santiago Garzón Castañeda , realizó la captura de un delincuente del que se dice era colaborad or y perteneciente a las FARC, delincuente del que tenían información, ya que había cometido varios homicidios en la zona. A raíz de dicha captura, el grupo al margen de la ley solicitó al Intendente Garzón Castañeda que dejara en libertad al capturado, porque de lo contrario sería declarado objetivo militar y tomarían represalias en contra de su vida, petición a la cual no accedió la víctima.
2.4. Al no haber accedido a la petición de libertad, dicho grupo tomó represalias, inicialmente en contra de los Policías acantonados en el lugar atacando la estación de Policía el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2014, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional y de las demás autoridades del pueblo.
en contra de los Policías acantonados en el lugar atacando la estación de Policía el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2014, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional y de las demás autoridades del pueblo.
2.5. El 11 de diciembre de 2014 se realizó un Consejo de Seguridad en el Municipio, reunión a la que asistieron el alcalde, el personero, el comandante de la Base del Ejército, El comandante de la Estación de Policía, el Fiscal, entre otros, en el que se trató el tema de las amenazas en contra del comandante de la Estación Garzón Castañeda , dejando constancia en el Acta No.012 de 2014.
2.6. El 13 de diciembre de 2014, el intendente Garzón Castañeda recibió un disparo en la parte posterior de su cabeza propinado por un francotirador de las FARC, impacto que le provocó su muerte.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentad a el 28 de febrero de 2017 . Por reparto de la fecha , su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto de l 23 de marzo de 2017 , el juzgado sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 209 a 211 c.1).
5. En memorial del 1 de noviembre de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda, donde propuso como excepciones de fondo: hecho exclusivo y
5. En memorial del 1 de noviembre de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda, donde propuso como excepciones de fondo: hecho exclusivo y determinante de un tercero, ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio e improcedencia de la falla del servicio.
6. El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del5 110013336025-2017-00048-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
litigio1, decretó como pruebas: i) las documentales aportadas con la demanda y la contestación a la misma, ii) las documentales mediante oficio solicitadas por la parte demandante y iii) las testimoniales solicitadas por la parte demandante.
7. El 29 de enero y 2 de septiembre de 2020, el juez de primera instancia realizó las audiencias de práctica de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión.
Sentencia de primera instancia
8. El 16 de diciembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte Demandada. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.”
9. El juez de primer nivel analizó los medios probatorios y negó las pretensiones de la demanda al considerar que la muerte del Intendente Garzón Castañeda se originó en el riesgo propio del servicio.
10. Adujó que el señor Hermes Santiago Garzón Castañeda prestó sus servicios a la Policía Nacional durante aproximadamente 18 años y que para el momento de su muerte el 13 de diciembre de 2014 ostentaba el grado de Intendente.
1 ¿Determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSANacional durante aproximadamente 18 años y que para el momento de su muerte el 13 de diciembre de 2014 ostentaba el grado de Intendente.
1 ¿Determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes por falla en el servicio, debido a las lesiones mortales sufridas por el Intendente HERMES SANTIAGO GARZÓN CASTAÑEDA el 13 de diciembre de 2014 en el municipio de López de Micay - Cauca, cuando prestaba sus servicios a la Policía Nacional, y resultó muerto a manos de la guerrilla de las FARC, quien en días anteriores a su homicidio había realizado un procedimiento de captura de un miembro de esa organización?
¿Se encuentran demostrados los perjuicios solicitados en la demanda?
O por el contrario: ¿se observa alguna eximente de responsabilidad que lleve a la entidad demandada a no reparar los perjuicios solicitados en la demanda?6 110013336025-2017-00048-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
11. Manifestó que de las pruebas se determinó que la víctima fue impactada por dos tiros de arma de fuego que le causaron la muerte cuando se encontraba prestando su servicio profesional en las instalaciones de la estación de Polic ía del Municipio López de Micay, acreditándose así el daño.
12. Expresó que la causa de la muerte fue por un proyectil con arma de fuego disparada por francotiradores del grupo subversivo FARC y que en entrevistas realizadas a integrantes de la Policía Nacional y relacionada con los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2014, afirman
francotiradores del grupo subversivo FARC y que en entrevistas realizadas a integrantes de la Policía Nacional y relacionada con los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2014, afirman que era bien sabido que en días pasados el Intendente participó en la captura de un miembro del grupo armado FARC, lo que lo había convertido en blanco de ese mismo grupo subversivo y concuerdan en indicar que ante esa situación se habían tomado medidas preventivas, en aras de garantizar la seguridad de los miembros de la Fuerza Pública y especialmente del Intendente Garzón.
13. Pero, en el momento del deceso el Intendente: “se encontraba fuera de la Estación en un local comercial, incumpliendo con la orden dispuesta respecto de que no se retirara de la estación de policía. Tal hecho evidencia un obrar poco diligente, por decir lo menos, por parte de un miembro de la Fuerza Pública que además de velar por la seguridad de la comunidad debe cumplir las órdenes de superiores, aún más en tratándose de velar por la protección de su propia humanidad”.
14. También, el informe rendido por la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca indicó que no se encontraron antecedentes de solicitud de traslado del señor Intendente y tampoco se conocieron comunicaciones de su parte dando a conocer amenazas en contra de su integridad personal.
15. El A quo indicó que la muerte del intendente se produjo en un riesgo propio del servicio, sin que la amenaza pudiera constituir una falla en el servicio o un riego excepcio nal, pues su misión como comandante de la estación de policía era la de afrontar dichos riesgos en aras de proteger a la comunidad, sin descuidar las medidas necesarias de autoprotección.
misión como comandante de la estación de policía era la de afrontar dichos riesgos en aras de proteger a la comunidad, sin descuidar las medidas necesarias de autoprotección.
16. Concluyó que tampoco hay lugar a afirmar que se expuso a la víctima a un riesgo superior a aquellos que debía asumir en razón a su vinculación profesional, dado que controlar el orden público, dentro de lo cual estaba la confrontación con grupos guerrilleros era, justamente, unas de las funciones atribuidas a la institución a la que pertenecía. De modo que la muerte del referido intendente se originó en el riesgo propio del servicio.
Recurso de apelación7 110013336025-2017-00048-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
17. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 21 de enero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020.
18. El recurrente manifestó que el daño antijurídico fue el resultado del actuar omisivo y tardío de los Comandantes de Policía del Departamento de Policía Cauca, Comandante de la Región, así como del Director y Subdirector de la Policía Nacional, quienes dentro de su órbita funcional y competencias no actuaron conforme les era exigido en cumplimiento de sus deberes como miembros de la Policía Nacional, protegiendo la vida e integridad personal de uno de sus integrantes, c ontra quien pesaba n serias amenazas por parte de las FARC, y de hab er realizado el procedimiento de traslado cuando el Intendente se encontraba con vida, no se hubiera causado la muerte.
integrantes, c ontra quien pesaba n serias amenazas por parte de las FARC, y de hab er realizado el procedimiento de traslado cuando el Intendente se encontraba con vida, no se hubiera causado la muerte.
19. Indicó que la demandada incurrió en una falla del servicio, pues, según lo afirmó la víctima fue puesta a un riesgo superior del que normalmente debía afrontar. Al respecto menciono:
“Contrario a lo considerado por el A quo, en tratando de servidores de la Fuerza Pública, para que se configure el daño antijurídico y en consecuencia, la obligación de indemnizar el daño por parte del Estado, se debe probar que la demandada incurrió en falla del servicio, tal como ocurrió en éste caso, en donde se probó que el señor Intendente ® Hermes Santiago Garzón, fue puesto en su actividad Policial a un riesgo superior del que normalmente afrontaba hasta el 30 de noviembre de 2014 en que fue amenazado de muerte, tal como se encuentra probado en el proceso; como ya se indicó, por cuanto éste fue y amenazado de muerte y declarado objetivo militar por las FARC, lo que quiere decir que esa Organización dio la orden a sus miembros de Asesinarlo; amenaza que se originó el día 29 de noviembre de 2014, a raíz de la captura en flagrancia que éste realizó con personal bajo su mando de un integrante de dicho grupo Terrorista, (para esa fecha no se habían desmovilizado para la época) y por la negativa del Intendente a dejarlo en libertad, razón que originó además, hostigamientos y atentados terroristas en contra no solo de Garzón sino también de la Estación de Policía.”
habían desmovilizado para la época) y por la negativa del Intendente a dejarlo en libertad, razón que originó además, hostigamientos y atentados terroristas en contra no solo de Garzón sino también de la Estación de Policía.”
20. Expresó que el daño causado, de acuerdo a como se presentaron los hechos, refleja por sí solo la o misión, retardo y negligencia de la demandada, al no haber trasladado de manera inmediata al entonces comandante de la Estación de Policía López de Micay , Intendente Hermes Santiago Garzón, una vez se produjeron las amenazas por parte de las FARC en contra de su vida, declarándolo objetivo militar.
21. Adujó que se realizó Consejo de Seguridad para tratar el tema de la seguridad del Intendente Hermes Santiago Cruz, y que, por eso , solicitó al coronel co mandante del Departamento el traslado urgente de la Unidad, petición a la cual dicho comandante indicó que no iba a trasladarlo de manera inmediata, sino que tenía que permanecer como comandante en ese lugar hasta que saliera de permiso en navidad, orden que tuvo que cumplir hasta el día en que fue asesinado, el día 13 de diciembre de 2014.
22. Insistió en que la muerte del intendente tuvo relación directa con el servicio y fue el resultado de la omisión de la demandada , sometiéndolo a un riesgo superior al que8 110013336025-2017-00048-01
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normalmente está en la obligación de soportar un profesional de Policía, pues si bien es cierto el Intendente se vinculó de manera voluntaria a la Institución Policial, ésta voluntariedad y
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
normalmente está en la obligación de soportar un profesional de Policía, pues si bien es cierto el Intendente se vinculó de manera voluntaria a la Institución Policial, ésta voluntariedad y riesgo propio del servicio desapareció al momento en que él fue amenazado de muerte por las FARC declarándolo objetivo militar, a raíz del procedimiento realizado en contra de uno de sus integrantes.
23. Manifestó que de las pruebas practicadas en el proceso se pudo establecer que el intendente era objetivo militar y que era de público conociendo de la población en general como de las autoridades municipales.
24. Hizo alusión a la sentencia No. 1999-00577 del 24 de octubre de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Rad. 52001233100019990057701 (25981), Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, donde se concluye que los miembros de la fuerza pública también pueden ser objeto de violaciones a sus derechos fundamentales y por los cual es debe responder el Estado, tal como en el caso del señor Intendente Hermes Santiago Garzón Castañeda. También, en este mismo sentido a las proferidas el 24 de mayo de 2017, expediente No. 27001 -23-31-000-2011-00025-01 (43651), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y No. 81001233100020100004301 (43796) de fecha 1º de junio de 2017.
25. Reiteró que la demandada incurrió en una falla del servicio, al haber obligado al Intendente a soportar un riesgo superior al permitido, riesgo excepcional que nació a partir del momento
fecha 1º de junio de 2017.
25. Reiteró que la demandada incurrió en una falla del servicio, al haber obligado al Intendente a soportar un riesgo superior al permitido, riesgo excepcional que nació a partir del momento en que fue amenazado por un grupo subversivo declarándolo objetivo militar, mas no el que deben normalmente afrontar los demás Policiales pertenecientes a la Institución; riesgo que en esa Estación tenía, él y los otros dos Policías que realizaron la captura del integrante del grupo
al margen de la ley. Adujo lo siguiente:
“Reitero, los referidos comandantes del Intendent e Garzón Castañeda incumplieron el deber Constitucional y Legal de proteger la vida e integridad personal del señor Intendente (hoy fallecido) HERMES SANTIAGO GARZÓN, y al hacerlo incurriendo en una falla del servicio por riesgo excepcional, al prácticamen te haberlo obligado a soportar un riesgo superior al permitido, riesgo excepcional que nació a partir del momento en que fue amenazado declarándolo objetivo militar, mas no el que deben normalmente afrontar los demás Policiales pertenecientes a la Institución; riesgo que en esa Estación tenía él y los otros dos Policías que realizaron la captura del Miliciano, mas no ningún otro policía de esa Estación o en todo Colombia, ya que como bien lo he dicho en oportunidades pasadas, es cierto que para esa fecha existía un conflicto con las FARC, sin embargo, no todos los Policías de Colombia habían sido amenazados de muerte ni habían sido declarados objetivo militar por parte de esa Organización Delictiva. caso contrario ocurrió con el Intendente GARZÓN CASTAÑERA, uniformado que si fue objeto de amenazas de muerte
Policías de Colombia habían sido amenazados de muerte ni habían sido declarados objetivo militar por parte de esa Organización Delictiva. caso contrario ocurrió con el Intendente GARZÓN CASTAÑERA, uniformado que si fue objeto de amenazas de muerte en su contra, fue declarado objetivo militar por cumplir con sus deberes; de allí sus Comandantes Superiores debieron trasladar de manera inmediata a su Funcionario Amenazado cuando se encontraba con vida, y no actuar como lo hicieron, esto es, negando su traslado inmediato cuando se encontraba con vida, pero si hacerlo inmediatamente fue asesinado, tal como actuaron en que hicieron presencia al lugar a trasladar vía aérea su cuerpo sin vida, lo cual demues tra que la Demandada si contaba con los medios para sacar en vida al Intendente, pues así como hicieron con su cadáver lo pudieron hacer de la misma manera cuando se encontraba vivo.”9 110013336025-2017-00048-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
26. Finalmente, que de las pruebas aportadas al plenario y practicadas en primera instancia se demostró el actuar negligente de la parte demandada, quien tenía pleno conocimiento de las amenazas que había en su contra y no hizo nada para salvaguardarle la vida.
Trámite procesal en segunda instancia
27. Por reparto del 18 de noviembre de 2021 , correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
28. Mediante providencia de 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16
28. Mediante providencia de 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. - Sección Tercera. Así mismo, se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
29. La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión donde manifestó que las pretensiones del demandante carecían de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de la responsabilidad y de los daños alegados, conforme a las razones que se consignan en la parte de los argumentos de defensa durante el desarrollo del proceso en primera instancia, motivo por el cual se debía confirmar el fallo de primera instancia.
30. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
31. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
32. Así mismo, de acuerdo c
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