TA CUN - 11001333603520170016501-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170016501-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
Actor: DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Instancia: SEGUNDA
Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2701-03-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 11 de julio de 20171 por conducto de apoderado, la parte demandante, integrada
por DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ , SILVIA ROSA MARTÍNEZ DE
ÁLVAREZ, MAURICIO DE JESÚS ÁLVAREZ MARTÍNEZ, VIDALINA MARÍA
por DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ , SILVIA ROSA MARTÍNEZ DE
ÁLVAREZ, MAURICIO DE JESÚS ÁLVAREZ MARTÍNEZ, VIDALINA MARÍA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENARO ARTURO MARTÍNEZ VARELAS y JAVIER DE JESÚS GALLEGO MARTÍNEZ, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE L A NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, y formularon las siguientes pretensiones:
1 Fol. 37 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
Demandante: Deisy Katerine Álvarez y otros Demandado: Nación Fiscalía General De La Nación y otro Sentencia de segunda instancia
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2.1. Pretensiones de la demanda:
“1. Declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL son responsables administrativamente por la privación injusta de la libertad sufrida por DEISY KETHERINE ALVAREZ MARTÍNEZ entre el 9 de octubre de 2012 y el 7 de febrero de 2014.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuale s vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor de DEISY KETHERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ, damnificada directa.
3. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, se condene a las demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor de SILVIA
3. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, se condene a las demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor de SILVIA ROSA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, madre de la damnificada directa.
4. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, se condene a las demandadas al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor de los hermanos de la damnificada directa, a saber, MAURICIO DE JESÚS ÁLVAREZ MARTÍNEZ,
VIDALINA MARÍA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENARO ARTURO MARTÍNEZ Y
JAVIER DE JESÚS GALLEGO MARTÍNEZ.
5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses que se pudieran causar con ocasión a las condenas anteriormente solicitadas.
6. Y que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del presente proceso.”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó, sus pretensiones en lo siguiente:
1. DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ fue detenida el día 9 de octubre de 2012 en la ciudad de Bogotá, en compañía de su compañero sentimental RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ . E n horas de la noche fue presentada ante el Juez de Control de Garantías para la celebración de la audiencia co ncentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso
Control de Garantías para la celebración de la audiencia co ncentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes. El radicado original de este proceso fue 1100160000201201334.
2. La Fiscalía Seccional de Bogotá , a la cual correspondió el inicio de la investigación, solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente enRadicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
Demandante: Deisy Katerine Álvarez y otros Demandado: Nación Fiscalía General De La Nación y otro Sentencia de segunda instancia
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la detención en centro carcelario, la cual , fue avalada por el juez con funciones de control de garantías, quien ordenó su detención en el centro cancelario "El Buen Pastor"', ubicado en la ciudad de Bogotá, sitio en el cual vivió todas los inconvenientes de hacinamiento, incomodidad y violación permanente de los derechos de los reclusos en Colombia.
3. El 11 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la convocante mantuvo la postura inicial frente a la formulación de imputación y , en tal medida , no aceptó, tampoco en esta oportunidad, la acusación que se le endilgaba. Debido a la ruptura de la unidad procesal por aceptación de cargos de otras personas que estaban siendo procesadas con la convocante, le fue asignado radicado 1100160000 2012 01334, que conoció el Juzgado 17 Penal de Circuito de Bogotá.
procesal por aceptación de cargos de otras personas que estaban siendo procesadas con la convocante, le fue asignado radicado 1100160000 2012 01334, que conoció el Juzgado 17 Penal de Circuito de Bogotá.
4. El 16 de diciembre de 2013 se instaló, de parte del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la audiencia de juicio oral.
5. DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ recuperó la libertad por vencimiento de términos el día 7 de febrero de 2014.
6. El 15 de mayo de 2015 en el trámite de la audiencia de juicio oral se emitió el sentido del fallo, el cual sería absolutorio, como efectivamente fue la sentencia proferida el 1 de julio de 2015 por el Juzgado Diecisiete (17) Penal de l Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
7. El fallo del Juez Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expresa claramente que la convocante no cometió hecho ilícito alguno.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación.
El 30 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2 y expuso, en síntesis, que la Juez 16 Penal Municipal de Control de Garantías decretó la correspondiente med ida de aseguramiento, luego del análisis de inferencia de responsabilidad penal por conductas que podrían configurar los tipos penales que afectaban la seguridad informática , esto es, hurto por medios informáticos y concierto para delinquir, con fundamento en elementos materiales
inferencia de responsabilidad penal por conductas que podrían configurar los tipos penales que afectaban la seguridad informática , esto es, hurto por medios informáticos y concierto para delinquir, con fundamento en elementos materiales probatorios que fueron esbozados en la misma audiencia, a saber interceptaciones en las cuales se advertía la posible participación de la misma en la configuración de la correspondiente conducta.
2 Fol. 60-78 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
Demandante: Deisy Katerine Álvarez y otros Demandado: Nación Fiscalía General De La Nación y otro Sentencia de segunda instancia
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Así mismo, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se encuentran probados los fundamentos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación. La demandada propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y ausencia de nexo causal; (ii) falta de representación legal de la parte demandada; (iii) cumplimiento de un deber legal; (iv) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado; (v) falta de causa para pedir; (vi) buena fe; (vii) cobro de lo no debido; y (viii) excepción genérica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 30 de junio de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá D.C.3 resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
de Bogotá D.C.3 resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios solicitados.
(…)”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de Instancia consideró:
En cuanto al daño, se probó que la señora DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ le fue decretada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes y concierto para de linquir. La medida de aseguramiento estuvo vigente desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 06 de febrero de 2014.
En lo referido a la imputación:
“Para resolver sobre la procedencia y necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Deisy KATERINE Álvarez Martínez, la Fiscalía señaló que era presunta coautora del delito de hurto por medios informáticos y semejantes y concierto para delinquir, dado que habían elementos materiales probatorios suficientes en su contra para que se decretara la medida, cuales eran: 1) El informe de la policía Judicial de 31 de enero de 2012 suscrito por Lu is Aníbal Contreras Tirado de la DIJIN, respecto de la información suministrada por una fuente anónima sobre la existencia de una organización criminal dedicada al parecer
policía Judicial de 31 de enero de 2012 suscrito por Lu is Aníbal Contreras Tirado de la DIJIN, respecto de la información suministrada por una fuente anónima sobre la existencia de una organización criminal dedicada al parecer
3 Fol. 168-175 c5.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
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a implantar dispositivos electrónicos en cajeros automáticos; 2) Realizadas las labores de policía judicial (búsquedas selectivas en bases de datos e interceptación de líneas telefónicas) se estableció que presuntamente el grupo delincuencial era liderado por Rubén Darío González y en el participaban varias personas, entre ellas, su compa ñera permanente Deisy KATERINE Álvarez Martínez.
Con esos elementos probatorios y la evidencia física recogida, la Fiscalía solicitó al Juez de Control de Garantías se decretara la medida de aseguramiento, refiriendo que la solicitud cumplía con los requi sitos objetivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la pena prevista para el delito imputado superaba los 4 años y era de competencia de los Juzgados Penales Especializados. Así mismo, señaló que la medida de asegu ramiento contentiva en detención preventiva en establecimiento de reclusión, era procedente desde el punto de vista subjetivo porque los presuntos coautores podían ser un peligro para la sociedad, dada la gravedad del delito, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el
establecimiento de reclusión, era procedente desde el punto de vista subjetivo porque los presuntos coautores podían ser un peligro para la sociedad, dada la gravedad del delito, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
A su turno, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, encontró razonable el argumento expuesto por la Fiscalía dado que la solicitud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural se fundaba en elementos probatorios y evidencia física legalmente obtenidos y cumplía los requisitos objetivos y subjetivos para decretar la medida, y además no se evidenció ilegalidad alguna e n cuanto al procedimiento realizado hasta ese momento. En razón de lo anterior, el Juzgado infirió razonablemente que los procesados, entre ellos la señora Deisy KATERINE Álvarez Martínez, podía ser coautora de la conducta delictiva imputada y un peligro p ara la sociedad, por lo cual consideró necesario afectar su derecho a la libertad y decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario solicitada por el ente investigador.
(…)
Pero, si bien se profirió sentencia absolutoria, ello por sí sol o no significa que la medida de aseguramiento que fue decretada en su contra devenga ipso facto en injusta. Nótese que había la información suministrada por una fuente anónima sobre la existencia de una organización criminal dedicada al parecer a implantar dispositivos electrónicos en cajeros automáticos, que tal actividad ilícita era liderada por alias Rubencho, compañero sentimental de la demandante, quien aceptó cargos, y se produjeron labores de policía judicial a
a implantar dispositivos electrónicos en cajeros automáticos, que tal actividad ilícita era liderada por alias Rubencho, compañero sentimental de la demandante, quien aceptó cargos, y se produjeron labores de policía judicial a través de las cuales se estableció que presuntamente el grupo delincuencial era liderado por Rubén Darío González y en el participaban varias personas, entre ellas, su compañera permanente Deisy KATERINE Álvarez Martínez.
(…)Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
Demandante: Deisy Katerine Álvarez y otros Demandado: Nación Fiscalía General De La Nación y otro Sentencia de segunda instancia
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Además, hay un dato revelador y es que Deisy KATERINE Álvarez Martínez celebró un preacuerdo con la Fiscalía por el delito de " HURTO A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS", consignándose que por lo tanto se estaría frente a la aceptación de responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir (fis. 535-543, cdno. 3 pruebas).”
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante.
El 07 de julio de 2020 l a parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó:4
- Si se aceptara que el régimen de responsabilidad a aplicar debía ser el subjetivo, la valoración por parte del A quo sobre la naturaleza y finalidad de la medida de aseguramiento, así como de las pruebas obrantes en el proceso, lo llevó a absolver indebidamente a las demandadas.
La falta de razonabilidad de la decisión del Juzgado 16 Penal Municipal con
aseguramiento, así como de las pruebas obrantes en el proceso, lo llevó a absolver indebidamente a las demandadas.
La falta de razonabilidad de la decisión del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías es clara y salta a la vista, en razón a que la gravedad del delito y la modalidad de participación no son criterios suficientes para determinar si una medida de aseguramiento es procedente o no a la luz de sus finalidades.
La decisión del juez de control de garantías, al igual que la argumentación presentada por la Fiscalía, nunca pasaron más allá de la gravedad del delito y la modalidad de comisión. No se analizó si la señora ÁLVAREZ MARTÍNEZ en efecto constituía un peligro para la sociedad y por qué. Simplemente se discutió la presunta existencia de una red criminal y su presunta participación en ella. Esto la convierte en una decisión ajena a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 sobre medidas de aseguramiento y a la jurisprudencia constitucional al respecto y, por lo tanto, la privación de la libertad sufrida por DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ es injusta, incluso aplicando un régimen de responsabilidad subjetivo.
Ahora bien, además de perder de vista las fina lidades de la medida de aseguramiento, el despacho de instancia también ignoró la entidad de las pruebas en que se basó el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento. Según la sentencia, en concordancia con lo que refleja el expediente penal, las pruebas disponibles eran: Un informe de policía judicial que hablaba de una información anónima sobre la existencia de una organización criminal para implantar dispositivos electrónicos en cajeros
expediente penal, las pruebas disponibles eran: Un informe de policía judicial que hablaba de una información anónima sobre la existencia de una organización criminal para implantar dispositivos electrónicos en cajeros automáticos e información derivada de búsquedas selectivas en bases de datos
4 Fol. 178-184 c5.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
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e interceptaciones judiciales que señalaban como líder del grupo a Rubén Darío González y a la participación en ella de su compañera permanente, DEISY
KATERINE ALVAREZ MARTÍNEZ.
Dichas pruebas permitieron, según el despacho, que "en aplicación de las reglas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia" el juzgado decidiera que había que imponer la medida de aseguramiento. El problema es que la discusión sobre la virtualidad del material probatorio para demostrar la culpabilidad de la señora ÁLVAREZ MARTÍNEZ no es una de grado o de simple divergencia en la valoración. El juzgado penal de instancia, al resolver sobre su responsabilidad penal, manifestó que "únicamente, de ma nera muy somera, sin contar con un asidero probatorio concreto, se planteó que dentro de la empresa criminal liderada al parecer por Rubén Darío González (...) participaban Deisy KATERINE Álvarez Martínez y Wilmer Adrián Rolón Gómez (...) supuesto fáctico no acreditado tampoco con los medios de prueba acopiados" . Además, se refirió expresamente a los medios de prueba a los que hizo referencia el juzgado para
Álvarez Martínez y Wilmer Adrián Rolón Gómez (...) supuesto fáctico no acreditado tampoco con los medios de prueba acopiados" . Además, se refirió expresamente a los medios de prueba a los que hizo referencia el juzgado para sostener que la decisión de imponer la medida aseguramiento fue dictada en derecho. Por ejemplo, di jo el juez penal de conocimiento: de "los registros obtenidos en las interceptaciones de comunicaciones telefónicas que se realizaron (…) no se puede advertir que Wilmer Adrián Rolón Gómez y/o Deisy KATERINE Álvarez Martínez hayan participado en la comisió n de algún acto delictivo en perjuicio bien sea del patrimonio económico ajeno o de la protección de la información de los datos.”
La causal de absolución por el Juzgado Penal de Conocimiento fue porque “no había materialidad alguna”, y no, por falta de convencimiento más allá de toda duda razonable.
- El A quo aplicó un régimen de responsabilidad que no era el vigente al momento de presentar la demanda, por lo que afectó el derecho de defensa y la posibilidad de presentar argumentos de adecuación de los hechos a un modelo de responsabilidad subjetivo.
“En este caso, si bien el despacho obró de manera intachable en la garantía formal de la defensa, al aplicar intempestivamente un cambio jurisprudencial violó el derecho de defensa en una perspectiva material. No era posible presentar argumentos pertinentes en el marco de un régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto el régi men claramente aplicable era el objetivo. Y, por lo tanto, nunca fue posible ejercer una defensa clara de la posición procesal adoptada en la demanda, lo que implica una vulneración de un derecho
subjetivo, por cuanto el régi men claramente aplicable era el objetivo. Y, por lo tanto, nunca fue posible ejercer una defensa clara de la posición procesal adoptada en la demanda, lo que implica una vulneración de un derecho fundamental soportado en el debido proceso.
(…)Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
Demandante: Deisy Katerine Álvarez y otros Demandado: Nación Fiscalía General De La Nación y otro Sentencia de segunda instancia
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Si se combina tanto la vulneración al derecho de defensa como a los principios de buena fe y confianza legítima, resulta claro que la solución es revocar la sentencia de primera instancia y, al decidir sobre el presente recurso, aplicar el régimen de responsabilidad objetivo vigente al momento de presentar la demanda y agotar los actos procesales pertinentes. Sólo de esa manera se garantizan los derechos de ambas partes y se respeta el carácter vinculante de las decisiones de unificación del Consejo de Estado. Recuérdese que el término para contestar la demanda también se surtió en vigencia de la sentencia de unificación de 2013 y, por lo tanto, de un régimen de responsabilidad objetivo.
(…)”
- Que se revoque la condena en costas.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 01 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y corrió traslado para alegar de conclusión.
6.1. El 17 de marzo de 2022 la parte demandante alegó de conclusión en
admitió el recurso de apelación contra la sentencia y corrió traslado para alegar de conclusión.
6.1. El 17 de marzo de 2022 la parte demandante alegó de conclusión en segunda instancia y enfatizó que, en línea con los argumentos del recurso de apelación, (i) la medida de aseguramiento impuesta contra DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ no cumplía ninguna de las finalidades de la privación de la libertad y, por lo tanto, carecía de razonabilidad; y, (ii) el juez de control de garantías no contaba con sustento probatorio alguno para adoptar la decisión de privar de la libertad a DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ. Además, que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad que debió aplicarse era el objetivo, pues el subjetivo entró en vigor después de la presentación de la demanda y la solicitud de pruebas . Finalmente, que en cualquier caso, incluso si los argumentos anteriores no son de recibo y el recurso de apelación no prospera, se revoque la condena en costas y agencias en derecho a través de la inaplicación del artículo 188 del Código General del Proceso por la vía del artículo 4º de la Constitución Política.
“(…) es importante tener en cuenta que existen decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sede de tutela, protegieron el derecho que tienen las personas a que cuando ejercen un medio de control se les aplique en la decisión el criterio jurisprudencial vinculante que esté vigente al momento de la presentación.
Así, por ejemplo, en sentencia del 30 de abril de 2021, ese honorable tribunal se refirió a la tutela presentada por el apoderado de la familia de una persona
momento de la presentación.
Así, por ejemplo, en sentencia del 30 de abril de 2021, ese honorable tribunal se refirió a la tutela presentada por el apoderado de la familia de una persona víctima de una ejecución extrajudicial cometida por el Ejército Nacional. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de abril de 2021. Radicaci ón 11001-03-15000-202004068-01 (AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero).Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
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Al momento de presentar la demanda, el criterio unificado del Consejo de Estado era que en casos donde el daño causado constituyera un crimen de lesa humanidad no era posible aplicar la figura de la caducidad. Por lo tanto, la demanda podía presentarse en cualquier momento. Luego de presentado el medio de control (en 2014) la jurisprudencia del Consejo de Estado cambió (en 2020). Según la nueva posición del Consejo de Estado, cuando se tr ata de crímenes de lesa humanidad el término de caducidad debe seguir aplicando y se contaría desde que las personas tienen conocimiento de la participación de agentes del Estado en la conducta generadora del hecho dañoso.
(…)”
5.2. El 23 de marzo de 2022 la Nación-Rama Judicial alegó de conclusión que debía darse aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad, que en el subdañoso.
(…)”
5.2. El 23 de marzo de 2022 la Nación-Rama Judicial alegó de conclusión que debía darse aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad, que en el subexámine el daño no era antijurídico y que se encontraba probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pu esto que fue el actuar de la demandante la causa eficiente en la producción del daño.
5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación-Rama Judicial y de la Nación -Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral
7.2. Caducidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
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“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho ca usante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. No obstante, en torno al tópico de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha dispuesto, que por regla general, el término de caducidad se computa desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión penal que absolvió al acusado, cesó el procedimiento o declaró la preclusión de la investigación penal, porque es desde es e momento que se podría vislumbrar la antijuridicidad de la privación de la libertad.
acusado, cesó el procedimiento o declaró la preclusión de la investigación penal, porque es desde es e momento que se podría vislumbrar la antijuridicidad de la privación de la libertad.
“En los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió al acusado, cesó el procedimiento contra él o declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo a partir de ese momento es posible inferir la existencia de un da ño antijurídico. No obstante, existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud de la conciliación.” (Sentencia T-667 de 2015, Corte Constitucional).
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad,
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.Radicado: 11001-33-36-035-2017-00165-01
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En el sub-exámine, el 01 de julio de 2015 el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de la señora DEISY KATERINE ÁLVAREZ MARTÍNEZ, sin que se hubieran interpuesto recursos. Por su parte, según constancia expedida por la Procuraduría 142 Judicial II para
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