TA CUN - 11001333603520170017601-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520170017601-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 19 de mayo de 2023
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandantes: Manuel Francisco Viloria Durango y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte a ctora contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el nexo causal.
ANTECEDENTES
Manuel Francisco Viloria Durango y otros, por medio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad que se declare a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
1. Lo que se pretende
El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
Que en sentencia de mérito proferida en contra de la persona jurídica NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en favor de los demandantes, sean decretadas las siguientes o más favorables DECLARACIONES Y CONDENAS: 3.1. Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
en favor de los demandantes, sean decretadas las siguientes o más favorables DECLARACIONES Y CONDENAS: 3.1. Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es responsable administrativamente de la totalidad de los DAÑOS MATAERIALES E INMATERIALES, en su integridad, ocasionados a los demandantes, con motivo de las afectaciones psiquiátricas sufridas por el joven MANUEL FRANCISCO VILORIA DURANGO, por causa y con ocasión de los maltratos físicos y psicológicos de que fue objeto durante la prestación del servicio militar como Auxiliar de Policía asignado a la Dirección de Antinarcóticos sede Bogotá de la Policía Nacional. (…)
Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en 890 SMLMV; daño a la salud en 650 SMLMV ; perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante conforme a la pérdida de capacidad laboral del 13% valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Síntesis del caso2
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 13 de septiembre de 2014, el señor Manuel Francisco Viloria Durango ingresó a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional sede Corozal – Sucre.
Que ante su buen desempeño, e n diciembre de 2014, fue asignado a la
ingresó a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional sede Corozal – Sucre.
Que ante su buen desempeño, e n diciembre de 2014, fue asignado a la Dirección de narcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) en Bogotá.
El 21 de enero de 2015, ingresó al servicio de urgencias en el Hospital Central de la Policía en Bogotá , por presentar dolor abdominal constante asociado a una emesis, por lo que acudió de nuevo el 17 de febrero de 2015 y se dio incapacidad por dos días.
Al reincorporarse a la Unidad Antinarcóticos y mostrar a sus superiores las recomendaciones médicas, fue objeto de críticas y burlas por su estado de salud.
Ingresó nuevamente al servicio de urgencias el 4 de marzo de 2015, al presentar emesis, alteración del patrón del sueño, ideas de agresión con problemas del entorno laboral que limita su actividad diaria y su salud. Se efectuó entrevista por parte de la oficina de Trabajo social en la que dejó anotaciones de los episodios que venía presentando. Se le diagnosticó episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastorno de adaptación. El 5 de marzo de 2015, fue remitido a la clínica de salud mental la Inmaculada hasta el 10 de marzo de 2015, y se ordenó consulta de control por medicina especializada psiquiátrica, por lo que fue atendido el 11 de marzo de 2015, en el Hospital Central y se le ordenó incapacidad de 30 días. El 7 d e abril de 2015, estando en su casa presentó episodio de llanto
atendido el 11 de marzo de 2015, en el Hospital Central y se le ordenó incapacidad de 30 días. El 7 d e abril de 2015, estando en su casa presentó episodio de llanto incontrolable y ansiedad extrema asociado con crisis de intento de suicidio, por lo que fue atendido por la Clínica De Salud Mental Fundación Mano de Dios y permaneció hasta el 5 de mayo de 2015, al día la IPS Sanidad de Policía le diagnosticó episodio grave y síntomas psicóticos, le prescribieron medicamentos e incapacidad por 5 días. Para el 20 de mayo presentó un nuevo episodio de depresión, por lo que ordenó incapacidad de 30 días y estar bajo el cuidado de su familia. Durante los meses de junio a julio continúo con el tratamiento médico e incapacidades consecutivas. En los meses de agosto a septiembre presentó episodios depresivo fue llevado a la clíni ca de la policía , lapso en el que se otorgaron nuevas incapacidades. Para octubre y noviembre se le practicaron exámenes en la que se estableció que presenta sintomatología de características adaptativas asociadas a rasgos disfuncionales de personalidad q ue dificultan la adaptación y el pronóstico del paciente. Pronóstico reservado. Dx depresión reactiva, y para diciembre se diagnosticó Trastornos de adaptación por estrés laborales, por lo que continúo con incapacidades.3
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia El 20 de noviembre de 2015, se realizó la Junta Médica Laboral No. 10148,
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia El 20 de noviembre de 2015, se realizó la Junta Médica Laboral No. 10148, que estableció pérdida de capacidad laboral del 13%, por el diagnóstico de la depresión reactiva. Posteriormente, el 24 de mayo de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía y por acta No. M-16-230 ratificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por causa y razón de este.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
4. La sentencia apelada
En sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente:
Mencionó que el daño alegado estaba acreditado conforme las actas de la Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal de Revisión con lo que se demostró con certeza que el señor Manuel Francisco Viloria Durango fue diagnosticado con depresión asociada a rasgos disfuncionales de personalidad, enfermedad que le causó disminución de su capacidad laboral del 13%.
Luego se hacer mención a los hechos probados relacionados con la atención
diagnosticado con depresión asociada a rasgos disfuncionales de personalidad, enfermedad que le causó disminución de su capacidad laboral del 13%.
Luego se hacer mención a los hechos probados relacionados con la atención médica y las incapacidades de las que fue objeto el conscripto, e stimó que se le brindó atención adecuada según se mencionó en las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que también afirmó que el origen de la patología era de origen multicausal , en la que inciden factores sociales, ambientales y de la personalidad, pero no se probó cual de estos factores fue el causante de la afección de la salud del demandante.
Señaló que no hay nexo causal entre el actuar de la entidad demandada con el daño alegado, pues no se demostró cual fue la conducta activa u omisiva de la institución policial que desencadenó los hechos demandados.
Indicó que los trastornos adaptativos que sufre el demandante están asociados a rasgos disfuncionales de su personalidad, descubiertos durante la prestación del servicio militar y se trata de una enfermedad de origen común que no tienen nada que ver con el servicio, pues, como lo señaló el concepto médico, ello tiene origen multicausal. Así, entonces, si bien el demandante sufre de la referida enfermedad, no es imputable jurídicamente a la entidad demandada; pues no todo daño que sufre el conscripto durante la prestación del servicio militar es atribuible jurídicamente al Estado, pues el servicio militar obligatorio, en sí mismo considerado, no constituye daño antijurídico.
Finalmente, mencionó que no aparece acreditado que haya sido expuesto a
la prestación del servicio militar es atribuible jurídicamente al Estado, pues el servicio militar obligatorio, en sí mismo considerado, no constituye daño antijurídico.
Finalmente, mencionó que no aparece acreditado que haya sido expuesto a un riesgo superior al de sus demás compañeros o a una actividad peligrosa4
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia que haya impacto de tal magnitud su psiquis que le haya generado la afectación en su salud.
5. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que las pruebas demuestran la certeza del daño alegado que fue causado mientras el demandante prestaba el servicio militar obligatorio lo cual está demostrado con la valoraciones del Tribunal Médico Laboral en acta No. M16del 24 de mayo de 2016 , por lo que no resulta válido que no se demostró el nexo causal.
En suma solicitó que se diera una valoración probatoria a todas las pruebas que fueron recaudadas y con ellas se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
6. Trámite en segunda instancia
Por acta de reparto del 16 de febrero de 2023, se asignó el c onocimiento a este despacho y en auto del 12 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
apelación interpuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de con formidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio solo la demandante presentó recurso de apelación la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control.
Procedibilidad del medio de control
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual r esulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, quien sufrió un diagnóstico de depresión reactiva mientras prestaba el servicio militar5
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros
los presuntos daños ocasionados al demandante, quien sufrió un diagnóstico de depresión reactiva mientras prestaba el servicio militar5
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación Demandantes: La Sala encuentra acreditada la calidad de Manuel Viloria Durango como demandante en calidad de víctima, pues era quien prestaba el servicio militar obligatorio al momento de los hechos y por los que se pretenden sean reparados. Igualmente, se acreditó la calidad de Manuel Dolores Viloria Marimón quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yeison Manuel Viloria García, Jair Manuel Viloria García, Luisa Alejandra Viloria García, Yuliet Paola Viloria García y Yuliana Patricia Viloria Garcíaen calidad de padre y hermanos según registro civiles de nacimiento (f. 46 a 50 c1).
Martha Irene Durango Payares quien actúa en calidad de madre de la víctima según el registro civil de nacimiento (f. 40 c1) Domingo José Viloria Durango quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Adriana Lucía Vilor ia Beleño, José Manuel Viloria Beleño y Ana Gabriela Viloria Beleño en calidad de hermano y sobrinos conforme los registros civiles de nacimiento (f. 53, 54 y 55). Erica Patricia Viloria Durango actúa en nombre propio y en representación del menor Emmanuel Causil Viloria como hermana y sobrino de la víctima
sobrinos conforme los registros civiles de nacimiento (f. 53, 54 y 55). Erica Patricia Viloria Durango actúa en nombre propio y en representación del menor Emmanuel Causil Viloria como hermana y sobrino de la víctima según registro civil de nacimiento (f. 56 y 58 c1). Manuel Dolores Viloria Castro y Ana Teresa Marimón Urango en calidad de abuelos conforme al registro civil obra en folio 43 del cuaderno principal se trata de los abuelos paternos.
Demandada:
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada, toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas al demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Caducidad del medio de control
En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño se conoció y concretó el 26 de octubre de 201 5, por lo que la parte demandante contó hasta el 27 de octubre de 2017, para radicar la demanda y como la misma se radico el 24 de abril de 2017, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Igualmente, se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 6 de marzo de 2017, que fue declara fallida por la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos el 24 de abril de 2017.
2. Problema jurídico6
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional
2. Problema jurídico6
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la s ustentación del recurso, la Sala deberá determinar:
¿Se demostró que el diagnosticó del demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio es imputable a la demandada?
También se debe determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios en favor del demandante.
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar toda vez que se encuentra demostrado que el diagnostico que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
3. Régimen de responsabilidad
La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha v enido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato
premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan some tidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento e n el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, ad emás de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la
consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, ad emás de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe7
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba
para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas pública s, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber
ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.
En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
4. Hechos probados
1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.8
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros
30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.8
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:
4.1. Según el oficio No. S-2016-3951del 14 de abril de 2016, en el que la Policía Nacional informó que contaba con los formatos y soportes magnéticos del proceso adelantado en el proceso de incorporación como auxiliar de policía para la prestación del servicio militar obligatorio y en el que fue valorado por medicina general, odontología, de psicología, físico atlético y morfo funcional, en la valoración de seguridad y en la calificación de capacidad psicofísica y fue encontrado como apto (f. 127-137 c1).
4.2. De la historia clínica que desde finales del año 2014 e inicios de 2015, fue atendido con ocasión de dolor abdominal relaciona con emesis con sangre, por lo que fue incapacitado y tratado con medicamentos.
Luego desde el mes de abril de 2015, presentó síntomas dispépticos, paciente ansioso relacionado con la situación laboral. Se informó del manejo de la unidad mental. Continúo con trastorno depresivo y síntomas psicóticos; por lo que recibió atención por psiquiatría y presentando incapacidades continúas hasta diciembre de 2015. (f. 62-116 c1).
4.3. Acta de Junta Médica Laboral No. 10148 del 20 de noviembre de
atención por psiquiatría y presentando incapacidades continúas hasta diciembre de 2015. (f. 62-116 c1).
4.3. Acta de Junta Médica Laboral No. 10148 del 20 de noviembre de 2015, en el que se le dictaminó pérdida de cap acidad laboral del 13% se indicó que fue por causa y razón de este como enfermedad de origen común (f. 138-139 c1). 4.4. Acta No. M16230 del 24 de mayo de 2016 , en la que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó los resultados de la Junta No. 10148 del 20 de noviembre de 2015 (f. 141-144 c1).
5. Caso en concreto
Daño antijurídico Conforme los hechos probados que tanto la historia clínica y las Acta de Junta Médica Laboral No. 10148 del 20 de noviembre de 2015 y Acta No. M16230 del 24 de mayo de 2016, en la que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció pérdida de capacidad laboral del 13% como consecuencia del diagnóstico de depresión reactiva lo cual ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Con lo anterior queda probado el daño antijurídico , razón por la que corresponde a la Sala analizar si ese daño es imputable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
De la imputabilidad y el nexo causal
Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado (2013)3 ha sido enfático en determinar que
Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
De la imputabilidad y el nexo causal
Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado (2013)3 ha sido enfático en determinar que
3 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2013, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 251839
Expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01
Demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad i ndividual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.
El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar.
Así las cosas es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, porque durante la prestación del servicio militar obligatorio del demandante que fue desde abril de 2015, que fue atendido por urgencia en el Hospital
Así las cosas es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, porque durante la prestación del servicio militar obligatorio del demandante que fue desde abril de 2015, que fue atendido por urgencia en el Hospital Central de la Policía al presentar síntomas de ansiedad asociados con la situación laboral, por lo que f ue medicado y dado de consecutivas incapacidades médicas hasta diciembre de 2015, para ser atendido por psiquiatría y se le realizaron exámenes para ser valorado con trastorno depresivo por recurrente episodios y trastorno adaptativo.
Además que conforme acta de Junta Médica Laboral No. 10148 del 20 de noviembre de 2015, en el que se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 13% imputable del servicio relacionado con enfermedad de origen común así:
III.CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATRÍA. SISSAP EVENTO 33 del 26 de octubre de 2015, (…) paciente que presenta sintomatología de características adaptativas asociados a rasgos disfuncionales de personalidad que dificultan la adaptación y el pronóstico del paciente. Pronostico reservado. Impresión diagnostica DEPRESIÓN REACTIVA paciente con restricción al porte y uso de armamento. No porte de Uniforme. No turnos de noche.
(…)
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 16-230 que ratificó lo decidido por la junta en la consideró:10
Expediente: 11001 33 36 03
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