TA CUN - 11001333603520170020301-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520170020301-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

Demandante: William Cañón Velandia en calidad de

cesionario de Luis Eduardo Guzmán Ardila

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación pre sentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 6 de diciembre de 2017 (f.22 c. principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

1. Que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial del Poder Público por la Falla en el servicio – por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al no haber acatado oportunamente las órdenes judiciales de embargo

1. Que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial del Poder Público por la Falla en el servicio – por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al no haber acatado oportunamente las órdenes judiciales de embargo

de remanentes el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentroProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

Demandante: William Cañón Velandia en calidad de cesionario de Luis Eduardo Guzmán Ardila

Demandado: Nación – Rama Judicial

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del proceso ejecutivo acumulado 11001400304620030122600 y referenciadas a la demanda.

2. Que se CONDENE a la Nación Rama Judicial del Poder Público a reconocer y pagar a título de Reparación del Daño en sus modalidades de daño y perjuicio material lucro cesante en favor de LUIS EDUARDO GUZMÁN ARDILA, las siguientes sumas de dinero, así:

a) La suma de $27.328.512,95 a título de capital – perjuicio material, desde el día 02 de octubre del año 2013 cuando se le radicó la primera orden judicial de embargo de remanentes.

b) Pague los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta certificados por la Superintendencia financiera de Colombia, sobre el capital de $27’328.512,95 desde el día 02 de octubre del año 2013 y hasta que se pague la obligación.

3. Que se condene a la Nación Rama Judicial del Poder Público a reconocer y pagar a título de Reparación del Daño en sus modalidades

hasta que se pague la obligación.

3. Que se condene a la Nación Rama Judicial del Poder Público a reconocer y pagar a título de Reparación del Daño en sus modalidades de daño moral en favor de Luis Eduardo Guzmán Ardila, la suma de

20 SMMLV.

4. Que se CONDENE a la Nación Rama Judicial del Poder Público a reconocer y pagar a título de Reparación del Daño en sus modalidades de daño y perjuicio material un valor adicional del 40% de los varales objeto de recaudo como capital e intereses pactados como honorarios profesionales en etapa judicial en primera instancia en caso de resolverse de fondo en tal instancia y un 5% adicional en caso de resolverse de fondo en segunda instancia o hasta que se obtenga fallo de fondo.

5. Que se CONDENE a la Nación Rama Judicial del Poder Público a reconocer y pagar las costas procesales y agencias en derecho en un 20% de las pretensiones en caso que el proceso se resuelva en instancia judicial.

1.2. De los hechos

Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados de la siguiente manera:

Luis Eduardo Guzmán Ardila es cesionario ejecutante dentro del proceso con radicado 11001310303320000564501 que adelant ó el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. contra Jaime OrlandoProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

Demandante: William Cañón Velandia en calidad de cesionario de Luis Eduardo Guzmán Ardila

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Demandante: William Cañón Velandia en calidad de cesionario de Luis Eduardo Guzmán Ardila

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Salazar Chaves y otros, el cual provenía del Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2011 se d ecretó el embargo de remanentes y bienes dentro del proceso ejecutivo rad icado 11001310300419930007001 adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C. por G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA contra Jaime Orlando Salazar Chaves, limitando la medida a $180 .000.000,oo que se comunicó al citado despacho con el oficio No. 11-4086 de 19 de diciembre de 2011, empero finalmente no dieron cumplimiento a la orden judicial, ordenando en tal proceso el desembargo de bienes y la terminación del proceso conforme se evidencia en el Sistema WEB SIGLO XXI, haciendo una vez más nula la acción de recuperar los dineros del proceso ejecutivo de marras.

Realizando investigaciones de bienes y demás para legalmente hacer efectivo sus derechos económicos derivados del mandamiento ejecutivo y de la cesión, es decir, como ejecutante, encontró que en el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Civil Municipal de Bogotá el ejecutado Jaime Orlando Salazar Chaves y otros tenían en su fav or remanentes (títulos judiciales desmaterializado No . 1100140030462011100029 por valor de $27’328.512,95 dentro del proceso ejecutivo acumulado con radicado

Chaves y otros tenían en su fav or remanentes (títulos judiciales desmaterializado No . 1100140030462011100029 por valor de $27’328.512,95 dentro del proceso ejecutivo acumulado con radicado 11001400304620030122600 que se encontraba a disposición de tal despacho dentro del citado proceso en el Banco Agrario Sección Depósitos Judiciales.

En el año 2013 , solicitó dentro del proceso ejecutivo 1100121030332000564501 al entonces despacho del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y subsiguientemente al creado Juzgado Terce ro de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. el embargo de remanentes y retención de dineros , títulos judiciales desmaterializado No. 1100140030462011100029 por valor de $27 ’328.512,95 y secuestro de bienes que existieran ante el Juzgado 46 Municipal de Bogotá en favor delProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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ejecutado Jaime Orlando Salazar Chaves y otros dentro del proceso 11001400304620030122600 y su ejecutivo acumulado, para cuyo efecto se expidieron cronológicamente los siguientes oficios de embargo a las autoridades judiciales, radic ados oportunamente ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., así:

A) Oficio No. 13 -2699 de 18 de julio de año 2013 del Juzgado 33 Civil del

autoridades judiciales, radic ados oportunamente ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., así:

A) Oficio No. 13 -2699 de 18 de julio de año 2013 del Juzgado 33 Civil del Circuito y radicado el día 2 de octubre de 2013 ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C.

B) Oficio No. 2571 de 28 de marzo de 2014, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y radicado oportunamente ante el Banco Agrario el 3 de abril de 2014.

C) Oficio No. 6043 de 17 de junio del año 2014, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ej ecución, y radicado el 16 de julio de 2014 ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C.

D) Oficio No. 7687 de 7 de julio de 2015, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y radicado el 10 de julio del año 2015 ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C.

E) Oficio No. 15055 de 18 de noviembre de 2015, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y radicado el 9 de diciembre de 2015 ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C.

El 27 de agosto de 2015 , el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. hizo entrega al ejecutado Jaime Orlando Salazar Chaves del título desmaterializado No. 1100140030462011100029 por valor de $27’328.512,95

El 27 de agosto de 2015 , el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. hizo entrega al ejecutado Jaime Orlando Salazar Chaves del título desmaterializado No. 1100140030462011100029 por valor de $27’328.512,95 después de más de tres años de haber solicitado el embargo de tales dineros.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

Alude la existencia de responsabilidad del Estado, porque la autoridad judicial no acató las ordenes judiciales de embargo de remanente sin justificación alguna y procedió posteriormente a la entrega de titulo judicia l al ejecutado, a pesar que el dinero le correspondía al demandante.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque al momento de la solicitud de embargo de remanentes ya se había dado por terminado el proceso ejecutivo seguido en contra de Jaime Orlando Salazar Chaves, luego este fue radicado cuando la decisión se encontraba ejecutoriada, por ende, las actuaciones se ajustaron al procedimiento civil.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido en por escrito, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que d e acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene

Bogotá, el 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que d e acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene certeza que en razón a que no se logró el embargo de los remanentes existentes dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 110014003046200030122600 que cursó en el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá ordenado por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil de Bogotá el 3 de abril del 2013, y en esa medida la parte demandante no logró recibir el remanente solicitado por la suma de $27.328.512,95 , por ende, se encuentra acreditado el carácter cierto y personal del daño.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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Así mismo, encontró que la entidad demanda da no ha realizado reconocimiento económico a favor del demandante sobre el daño alegado, por lo cual se tiene certeza que este persiste.

En cuanto a la imputación se ñaló que de las actuaciones llevadas a cabo se encontró acreditado:

  • El 25 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2003 -01226 en el que actuó como ejecutante Luis Eduardo Guzmán Ardila, a través de auto decretó “EL EMBARGO de los

Bogotá dentro del proceso No. 2003 -01226 en el que actuó como ejecutante Luis Eduardo Guzmán Ardila, a través de auto decretó “EL EMBARGO de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar y que les correspondan a los demandados Jaime Orlando Salazar Chávez y Nelly Aurora Peña Ariza”.

Debido a lo anterior, mediante Oficio No. 13 -2699 del 18 de julio de l a misma anualidad, fue comunicado al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal la decisión referida, siendo este radicado ante el referido Despacho Judicial hasta el 2 de octubre de 2013.

Posteriormente, mediante Oficio No. 6043 del 27 de junio de 2014, el Juzgado Tercero (3) de Ejecución Civil de Bogotá, solicitó por primera ocasión al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal que informara sobre el trámite dado al oficio No. 13 -2699 del 18 de julio de 2013, respecto del cumplimento del embargo de los remanentes que los demandados Jaime Orlando Salazar Chávez y Nelly Aurora Peña Ariza en el proceso No. 2003-1226. Oficio que fue radicado el 16 de julio de 2014 y reiterado un año después, esto es, el 18 de julio de 2015.

Así mismo, se tiene que el 27 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal a través de la secretaria expidió un título judicial a favor de Jaime Orlando Salazar Chávez en su condición de demandado por valor de

Así mismo, se tiene que el 27 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal a través de la secretaria expidió un título judicial a favor de Jaime Orlando Salazar Chávez en su condición de demandado por valor de $27.328.512,95 y por concepto de remanente.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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Conforme a lo indicado se tiene certeza que para el momento en que le fue entregado el título judicial a Jaime Orlando Salazar Chávez por valor de $27.328.512,95 por concepto de remanente dentro del proceso 2000-5646, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municip al de Bogotá no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2013, respecto del embargo de remanentes dentro del proceso No. 2003 -01226 a favor del Luis Eduardo Guzmán Ardila. Así como tampoco se había dado trámite a los oficios radicados el 16 de julio de 2014 y 18 de julio de 2015 y que fueron emitidos por el Juzgado Tercero (3) de Ejecución Civil de Bogotá.

Es de anotar que el auto proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil de Bogotá el 25 de junio de 2013 y los oficios radicados como consecuencia de la decisión adoptada en dicha providencia, no aparecen incorporados como

Es de anotar que el auto proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil de Bogotá el 25 de junio de 2013 y los oficios radicados como consecuencia de la decisión adoptada en dicha providencia, no aparecen incorporados como documentos en el expediente del Proceso Ejecutivo No. 2003-1226 adelantado en el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá en contra de Jaime Orlando Salazar Chávez y Nelly Aurora Peña Ariza. Igualmente, tampoco obra dentro del referido expediente, la emisión de las respectivas constancias secretariales a través de las cuales se debió poner en conocimiento del Juez, la citada orden de embargo a favor de Luis Eduardo Guzmán Ardila.

También es necesario indicar que, dentro del proceso referido y el cual fue remitido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá, no se observa que el Juez hubiese emitido orden relacionada con la entrega del remanente a favor de Jaime Orlando Salazar Chávez en su calidad de demandado.

Por lo referido, no existe duda que en el Proceso Ejecutivo No. 2003 -1226 adelantado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá, se desconoció de manera injustificada lo establecido en el artículo 1071 delProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos, respecto

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Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos, respecto a la obligación que le era exig ible al secretario o a quien cumplía con sus funciones, de agregar al expediente, los oficios y/o autos remitidos de otros despachos, para que así fuera ingresado el proceso al Despacho y con ello, permitirle el Funcionario Judicial correspondiente que emitiera la decisión que en derecho correspondiera, la cual en este c aso tenía relación con la orden dada por el Juzgado Treinta Tres (33) Civil de Bogotá respecto del embargo del remanente y con ello proceder de manera posterior a entregarle a Luis Eduardo Guzmán Ardila el titulo judicial respectivo.

En ese orden de ideas, se tiene que la parte demandante acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración judicial que, a su vez, corresponde a la causa adecuada del daño en la medida que, debido a la omisión referida, no fueron realizadas las actuaciones judiciales necesarias para que se accediera a la entrega del título judicial por valor de $27.328.512.95, correspondiente a los remanentes existentes dentro del Proceso Ejecutivo No. 2003-1226.

La par te resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño padecido por el señor Luis Eduardo Guzmán Ardila en atención al defectuoso funcionamiento de la

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño padecido por el señor Luis Eduardo Guzmán Ardila en atención al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá dentro del Proceso Ejecutivo No. 1001400304620030122600, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de William Cañón Velandia, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos en este proceso, la suma de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Pesos con DiecinueveProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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Centavos ($94.684.842,19) M/Cte., por concepto de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas por lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: El pago de la condena impuesta deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

motiva.

QUINTO: El pago de la condena impuesta deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite.

OCTAVO: LIQUIDAR por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos los gastos del proceso. En caso de remanentes, entréguense a la parte interesada. ARCHIVAR el expediente haciéndose las constancias del caso.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 19 de diciembre de 2022 (archivo electrónico 38) ; la parte demandadante interpuso y sustentó recurso de apelación el 26 de enero de 2023 (archivo electrónico 45); se concedió la alzada el 16 de febrer o de 2023 (archivo electrónico #48 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 11 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da (expediente electrónico ); ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2023 y procede la sala a dictar el

sustanciador; en auto de 11 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da (expediente electrónico ); ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala que disiente de la decisión adoptada, porque el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el ejecutante hizo una solicitud de dar por terminado el proceso ejecutivo No. 110014003046201100029 por pago total de la obligación, por ende, había lugar a dar por cancelada la medida cautelar adoptada y en efecto se hizo el 27 de agosto de 2013, en consecuencia, no había lugar al embargo de remanentes, dado que la solicitud fue radicada con posterioridad, esto es, el 2 de octubre de 2013 y para ese momento la decisión de terminación se encontraba ejecutoriada.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

5.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

5.3. Del concepto del Ministerio Público

5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

5.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

5.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

desfavorables al demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocim iento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el 27 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá, a través de la secretaria expidió título judicial a favor de Jaime Orlando Salazar Chávez en su condición de ejecutado por valor de $27.328.512,95 por concepto de remanente dentro del proceso radicado No. 11001400304620030122600 (f. 17 c. principal), por ende, la demanda debía presentarse a más tardar el 28 de agosto de 2017 y se efectuó el 25 de agosto de 2017 (f. 29 c. principal), en

c. principal), por ende, la demanda debía presentarse a más tardar el 28 de agosto de 2017 y se efectuó el 25 de agosto de 2017 (f. 29 c. principal), en término.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

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En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de mayo de 2016 (ff.19-23 c. principal) y se declaró fallida el 15 de julio de 2016.

1.3. De la legitimación en la causa

La parte demandante la constituye Luis Eduardo Guzmán Ardila quien actuó como ejecutante en e l proceso Ejecutivo con radicado No. 2000 -05645 del Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá y quien realizó cesión de derechos litigiosos a William Cañón Velandia dentro del presente, lo cual fue aceptado por el a quo en a uto de 30 de julio de 2021 (ff.1 -4 archivo electrónico 19). El primero de los mencionados confirió poder en debida forma (f.1 c. principal) y el segundo actúa en causa propia como abogado (ff. 1 -4 archivo electrónico 19).

La parte demandada la constituye la Nación – Rama Judicial , la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a l demandante por cuanto las decisiones que se cuestionan fueron proferidas por el Juzgado

archivo electrónico 19).

La parte demandada la constituye la Nación – Rama Judicial , la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a l demandante por cuanto las decisiones que se cuestionan fueron proferidas por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá ; es persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la demanda, y en general ha n participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso2.

2 En similar caso: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz, Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02615-01(22886).Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2017 – 00203 – 01

Demandante: William Cañón Velandia en calidad de cesionario de Luis Eduardo Guzmán Ardila

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 14

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Auto de 30 de enero de 2013, del Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proc eso Ejecutivo con radicado No. 200005645, que decidió no tener en cuenta la cesión de crédito realizada por Mundial de Cobranzas S.A.S. el 18 de diciembre de 2012 a favor de Luis

05645, que decidió no tener en cuenta la cesión de crédito realizada por Mundial de Cobranzas S.A.S. el 18 de diciembre de 2012 a favor de Luis Eduardo Guzmán Ardila dentro del proceso Ejecutivo con radicado No. 2000-05645, por cuanto no había sido allegado por la parte ejecutante y no se había indicado cuál era el crédito a ceder (f. 47 archivo electrónica 33)

  • Petición de 8 de abril de 2013, mediante la cual Luis Eduardo Guzmán Ardila solicitó al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, dar trámite a la cesión de crédito realizada por Mundial de Cobranzas S.A.S. el 18 de diciembre de 2012 a su favor como ejecutante dentro del proceso Ejecutiv o con radicado No. 2000 -05645 iniciado por

Construyecoop Financiera Cooperativa en Liquidación contra Jaime Orlando Salazar Chaves, Nelly Aurora Peña Ariza y Marco Antonio Benavides Páez por la suma de $30.308.069,oo (ff. 2-4 Cuaderno principal 1).

  • Auto de 16 de mayo de 2013, a través del cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circu

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