TA CUN - 11001333603520180001101-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180001101-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333603520180001101

Demandante : OSCAR MANUEL GARNICA RUIZ

Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2020, corregida mediante auto del 12 de agosto de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 18 de octubre de 2017, los señores Oscar Manuel Garnica Ruiz, en nombre propio y representación de su hija Keidi Dayana Garnica Mena; Rosalba García Toro; Oscar Andrés Garnica Toro; Juan Camilo Garnica Gómez; Claudia Omaira Garnica Ruíz; Jaime Enrique Garnica Ruíz ; Iliana Margarita Garnica Ruiz ; Omaira Ruíz Bustos y Jaime Garnica Benavidez, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación ,

Benavidez, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , formulando las siguientes pretensiones:

“1.- Que la Nación-Fiscalía General de la Nación reconozca que es responsable por los daños antijurídicos ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa el señor Óscar Manuel Garnica Ruíz, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 25000-31-07-002-2015-00071-01. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se obligue a la entidad enjuiciada a pagar a mis poderdantes las sumas y conceptos que a continuación se discriminan:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101

2.1. Perjuicios Materiales, en la modalidad de Daño Emergente

Para el señor Oscar Manuel Garnica Ruíz, las sumas de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1700.000 MCTE) y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 6000.000 MCTE) por concepto de honorarios sufragados a los abogados Antoni Borda Torres y Tania Parra Montenegro, respe ctivamente, que representaron sus intereses en el proceso penal bajo el número 25000-31-07-002-2015-00071-01.

2.2. Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de Daño Moral

 Para el señor OSCAR MANUEL GARNICA RUÍZ, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS

2.2. Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de Daño Moral

 Para el señor OSCAR MANUEL GARNICA RUÍZ, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional derivada de la privación injusta de la libertad, que se materializó en dos capturas la primera desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y la gravedad de los delitos por los que fue acusado, así como la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocado por la imposibilidad de proveer sustento económico para sí y para su grupo familiar. (…)

 Para la señora ROSALBA GARCÍA TORO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional que le produjo ver a su cónyuge privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos capturas la primera desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y la situación econ ómica a la que se ha visto abocada por la necesidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar, sin el apoyo de su cónyuge. (…)

 Para la menor KEIDI DAYANA GARNICA MENA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS

grupo familiar, sin el apoyo de su cónyuge. (…)

 Para la menor KEIDI DAYANA GARNICA MENA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional que le produjo ver a su padre privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos capturas la primera desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y de la perjudicial situación económica que le causó. (…)

 Para el señor ÓSCAR ANDRÉS GARNICA TORO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional

que le produjo ver a su padre privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos capturas la primera desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y de la perjudicial situación económica que le causó (…)

 Para el señor JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional que le produjo ver a su hermano privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos capturas la primera desde e l 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y de la perjudicial situación económica que le causó. (…)

 Para la señora ILIANA MARGARITA GARNICA RUÍZ, la suma de CINCUENTA SA LARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional que le produjo ver a su hermano privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos capturas la primera desde el 18 de noviembre de 2011 h asta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y de la perjudicial situación económica que le causó. (…)3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101

de la perjudicial situación económica que le causó. (…)3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101

 Para la señora CLAUDIA OMAIRA GARNICA RUÍZ, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional que le produjo ver a su hermano privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos capturas la primera desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y de la perjudicial situación económica que le causó. (…)

 Para el señor JAIME GARNICA BENAVIDEZ, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) por concep to del dolor y afección emocional que le produjo ver a su hijo privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos capturas la primera desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y de la perjudicial situación económica que le causó. (…)

 Para la señora OMAIRA RUÍZ BUSTOS, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional que le produjo ver a su hijo privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos

MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V) por concepto del dolor y afección emocional que le produjo ver a su hijo privado injustamente de la libertad, que se materializó mediante dos capturas la primera desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de abril de 2012, y la segunda desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y de la perjudicial situación económica que le causó (…).

3.- Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 de artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo ”.

HECHOS

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El señor Manuel Guillermo Castro Barragán presentó denuncia contra Oscar Manuel Garnica Ruíz por los punibles de desplazamiento forzado, extorsión y privación ilegal de la libertad.

2.2. El 12 de julio de 2010, operó la prescripción de los delitos de privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

2.3. Pese a lo anterior, mediante Resolución del 29 de agosto de 2011, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción contra Oscar Manuel Garnica Ruíz y su vinculación mediante indagatoria como presunto autor de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión y privación ilegal de la libertad.

2.4. El 18 de noviembre de 2011, se dio la aprehensión del señor Garnica Ruíz y el 25 de noviembre de ese año se definió su situación jurídica con detención preventiva como

2.4. El 18 de noviembre de 2011, se dio la aprehensión del señor Garnica Ruíz y el 25 de noviembre de ese año se definió su situación jurídica con detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión y privación ilegal de la libertad.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 2.5. El 2 de abril de 2012, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dispuso la libertad provisional de Oscar Garnica, la cual se materializó hasta el 17 de abril de 2012.

2.6. El 8 de abril de 2015, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Oscar Garnica como responsable de las conductas punibles de desplazamiento forzado agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con extorsión, en concurso heterogéneo y sucesivo con empleo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en concurso heterogéneo con privación ilícita de la libertad de que fuera víctima Manuel Guillermo Castro Barragán.

2.7. El 9 de abril de 2015, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, Fi scalía Seccional Primera revocó la libertad condición de Oscar Manuel Garnica Ruíz y libró en su contra orden de captura, la cual se materializó el 21 de abril de 2015.

2.8. El 1º de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá

materializó el 21 de abril de 2015.

2.8. El 1º de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá decretó la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. A la par, absolvió de responsabilidad a Oscar Manuel Garnica Ruíz por los delitos de desaparición forzada agravada y extorsión.

2.9. La anterior decisión fue confirmada el 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.

2.10. El señor Oscar Manuel Garnica Ruíz estuvo privado de la libertad por espacio de 14,5 meses.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2017, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, con ponencia de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, se declaró la falta de competencia funcional de este Tribunal para conocer el asunto.

4. Por reparto de l 24 de enero de 2018, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. En providencia del 30 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada Nación – Fiscalía5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101

de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada Nación – Fiscalía5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 General de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Mediante auto de 10 de julio de 2020, el a-quo indicó que ante la inexistencia de pruebas pendientes de practicar, conforme lo previsto en el art. 13 numeral 1 del Decreto 806 de 2020, correspondía proferir sentencia anticipada. En consecuencia, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que de considerarlo rindiera concepto.

Sentencia de primera instancia

7. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 18 de diciembre de 2020 , profirió sentencia de primera instancia , la cual fue corregida mediante auto del 12 de agosto de 2021, quedando su resolutiva del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Óscar Manuel Garnica Ruíz, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño moral, los siguientes valores:

Nombre Parentesco Monto Óscar Manuel Garnica Ruiz víctima directa 70 smlmv Rosalba García Toro esposa 70 smlmv

los demandantes por concepto de daño moral, los siguientes valores:

Nombre Parentesco Monto Óscar Manuel Garnica Ruiz víctima directa 70 smlmv Rosalba García Toro esposa 70 smlmv Keidi Dayana Garnica Mena hijo víctima 70 smlmv Óscar Andrés Garnica Toro hijo víctima 70 smlmv Juan Camilo Garnica Gómez hijo víctima 70 smlmv Omaira Ruiz Bustos madre víctima 70 smlmv Jaime Garnica Benavidez padre víctima 70 smlmv Claudia Omaira Garnica Ruiz hermana víctima 35 smlmv Jaime Enrique Garnica Ruiz hermano víctima 35 smlmv Iliana Margarita Garnica Ruiz hermana víctima 35 smlmv Total 595 smlmv

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante.

Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios reconocidos. (…)” (Transcripción literal)

8. Para arribar a la anterior conclusión, el juez de conocimiento examinó los elementos probatorios obrantes en el proceso y de estos concluyó la existencia del daño por el cual se demandó, pues el señor Oscar Manuel Garnica Ruíz estuvo privado de su libertad en virtud de medida de aseguramiento consistente en detención prev entiva del 18 de noviembre de 2011 al 13 de abril de 2012 y desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016, por los delitos de desplazamiento forzado agravado, extorsión, abuso de6

noviembre de 2011 al 13 de abril de 2012 y desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016, por los delitos de desplazamiento forzado agravado, extorsión, abuso de6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 autoridad por acto arbitrario e injusto y privación ilegal de la libertad.

9. Verificada la ocurrencia del daño, el juez consideró necesario establecer la imputabilidad de este a la entidad demandada, para lo cual dividió el estudio de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida restrictiva por cada uno de los periodos en que Oscar Garnica estuvo privado de su libertad.

10. Respecto de la privación de la libertad del demandante durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2011 al 13 de abril de 2012, el juez de instancia estimó que la misma no adquirió la connotación de injusta, por cuanto la medida se enmarcó en las normas procedimentales que la regulaban y dejó de producir efectos en virtud de orden adoptada el 2 de abril de 2012 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que declaró la configuración de la causal 4ª del artículo 365 del CPP, esto es, el vencimiento del término de 120 días para calificar el sumario.

11. A la par, anotó que “la privación de la libertad en esta primera etapa estuvo ajustada a los cánones legales y constitucionales y a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida; e igualmente visto que no pudo calificar de mérito el sumario en el tiem po

a los cánones legales y constitucionales y a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida; e igualmente visto que no pudo calificar de mérito el sumario en el tiem po previsto, oficiosamente el ente investigador le concedió la libertad. Por consiguiente, no se evidencia que la privación de la libertad haya sido injusta, sino por el contrario, era una carga que tenía que soportar”.

12. En cuanto al segundo periodo de privación de la libertad comprendido entre el 21 de abril de 2015 y el 1 de febrero de 2016, el a -quo especificó que tuvo génesis en la resolución de acusación proferida por la autoridad fiscal el 8 de abril de 2015, que revocó la libertad concedida al sindicado, la cual “encontró que se reunían los requisitos legales para tal decisión por el aspecto objetivo, porque los delitos tenían una pena superior a 4 años y se hacía necesaria su comparecencia al proceso. Sin embargo, este último requisito no se encontró acreditado al momento de revocar la libertad del procesado y ordenar su captura, pues no se probó ni en primera ni en segunda instancia que el acusado hubiera cambiado su lugar de residencia o cualquier otra circunstancia que permitiera considerar como necesaria la medida privativa de la libertad”.

13. En este contexto, el juez de primer grado anotó que la privación de la libertad del demandante en este segundo período se tornó injusta, habida cuenta que la autoridad fiscal resolvió el mérito del sumario con resolución de acusación y orden de detención, pese a que existían dudas sobre la presencia del señor Garnica Ruiz en el lugar de los hechos, “pues se limitó a darle credibilidad al denunciante y a un d ocumento oficial que

pese a que existían dudas sobre la presencia del señor Garnica Ruiz en el lugar de los hechos, “pues se limitó a darle credibilidad al denunciante y a un d ocumento oficial que era contradictorio, lo cual debía ser confrontado con otros documentos también de contenido oficial para despejar la duda, antes de proferir la resolución de acusación”.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101

14. Así las cosas, el a -quo sostuvo que la detención de Oscar Garnica dispuesta en la resolución del 8 de abril de 2015 no cumplió con los presupuestos normativos de los artículos 355 y 397 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la autoridad judicial debió formular la acusación sin disponer la captura del acusado, en razón de las dudas que existían sobre su participación en los punibles investigados.

15. Sobre la indemnización de perjuicios, el fallador de instancia anotó que el periodo por el cual se dispondría la indemnización de perjuicios sería el comprendido entre el “21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016, es decir por espacio de 9 meses, 9 días”. Por ende, reconoció indemnización por daño moral a favor de los demandantes aplicando los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 2 de agosto de 2014 y n egó el daño emergente solicitado por honorarios pagados a profesional del derecho que ejerció representación judicial en el proceso penal.

16. Posteriormente, en auto del 12 de agosto de 2021, el juez de instancia corrigió la sentencia en punto de la tasación del perjuicio moral indicando:

representación judicial en el proceso penal.

16. Posteriormente, en auto del 12 de agosto de 2021, el juez de instancia corrigió la sentencia en punto de la tasación del perjuicio moral indicando:

“Así, como quiera que se demostró que el señor Oscar Manuel Garnica Ruiz estuvo privado de la libertad de manera injusta desde el 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016, es decir, por espacio de 8 meses y 10 días, el Despacho atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia del 28 de agosto de 2014 unificó los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, “Término de privación injusta meses (…) Superior a 6 e interior(sic) a 9 (..) 70 (…) 35….”,el monto a reconocer por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, es el siguiente:

Nombre Parentesco Monto Óscar Manuel Garnica Ruiz víctima directa 70 smlmv Rosalba García Toro esposa 70 smlmv Keidi Dayana Garnica Mena hijo víctima 70 smlmv Óscar Andrés Garnica Toro hijo víctima 70 smlmv Juan Camilo Garnica Gómez hijo víctima 70 smlmv Omaira Ruiz Bustos madre víctima 70 smlmv Jaime Garnica Benavidez padre víctima 70 smlmv Claudia Omaira Garnica Ruiz hermana víctima 35 smlmv Jaime Enrique Garnica Ruiz hermano víctima 35 smlmv Iliana Margarita Garnica Ruiz hermana víctima 35 smlmv Total 595 smlmv

Recursos de Apelación

Parte demandante

Jaime Enrique Garnica Ruiz hermano víctima 35 smlmv Iliana Margarita Garnica Ruiz hermana víctima 35 smlmv Total 595 smlmv

Recursos de Apelación

Parte demandante

17. Mediante memorial radicado por medios virtuales , el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta colegiatura modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101

18. El recurrente señaló que no compartía los argumentos del juez de instancia para sustentar que la privación de la libertad de que fue objeto Oscar Garnica entre el 18 de noviembre de 2011 y el 17 de abril de 2012, no adquirió el carácter de injusta, pues, en su sentir, desde el inicio de la investigación existían serias inconsistencias que impedían dictar orden de captura en su contra, es decir, no existían elementos de juicio suficientes para derivar su responsabilidad penal, además se le acusó por dos conductas penales respecto de las cuales había operado la prescripción.

19. Así, el apelante anotó que “…el artículo 356 del mismo compendio normativo disponía que la detención preventiva solo podría llevarse a cabo cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad fundados en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En ese orden y teniendo en cuenta que la situación jurídica de mi poderdante surgió de los testimonios del señor Manuel Guillermo y sus familiares de los que, se demostró, se desprendieron notables contradicciones, además de la carencia de sustento probatorio, situación que el juez penal sí detectó que incluso fueron advertidas en la

surgió de los testimonios del señor Manuel Guillermo y sus familiares de los que, se demostró, se desprendieron notables contradicciones, además de la carencia de sustento probatorio, situación que el juez penal sí detectó que incluso fueron advertidas en la decisión objeto de la impugnación. Por tal motivo, no es de recibo la afirmación que esgrime el Despacho en cuanto a que en lo concerniente al periodo de privación entre el 18 de noviembre de 2011 y hasta el 13 de abril de 2012 sí existieron razones requeridas por norma para capturar a mi cliente”.

20. En suma, el censor refirió la antijuridicidad del daño por el cual se demandó, está dada porque “el día 31 de agosto de 2011, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, por medio de Oficio No. 907, ordenó la captura del señor Oscar Manuel Garnica Ruíz, por los delitos de “d e Abuso de autoridad, privación ilegal de la libertad, Desplazamiento Forzado, Tortura, Hurto agravado” estando los dos primeros prescritos desde el 12 de julio del año 2010 situación que desde ya demuestra las deficiencias de la conducta de ente fiscal, pues, uno de los fundamentos para librar orden de captura se basó la presunta comisión de una conducta tipificada que ya estaba prescrita.

En segundo lugar, se adujo que aun cuando la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, tenía conocimiento desde un primer momento que la ocurrencia de los hechos era poco más que incierta, por cuanto no tenían el soporte probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia de mi representado. Sin embargo,

Fiscalía General de la Nación, tenía conocimiento desde un primer momento que la ocurrencia de los hechos era poco más que incierta, por cuanto no tenían el soporte probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia de mi representado. Sin embargo, se llevó a cabo la privación de la libertad en dos oportunidades, ocasionándole varios perjuicios a él, como víctima directa y a sus familiares, como víctimas indirectas”.

21. En todo caso, solicitó reconocer la indemnización por perjuicios morales por el periodo de privación de la libertad comprendido del 21 de abril de 2015 al 1º de febrero de 2016, es decir, por 9 meses y 9 días y no por 8 meses y 10 días, como se consideró en el auto del 12 de agosto de 2021, que corrigió la sentencia del 18 de diciembre de 2020.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101 Entidad demandada

22. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda.

23. Adujo que la privación de la libertad de que fue objeto Oscar Garnica no constituyó un daño antijurídico, por cuanto existían elementos probatorios que deban cuenta de su participación en los hechos investigados, en tanto que para la imposición de la medida restrictiva de la libertad la autoridad fiscal contaba “con indicios serios para respaldar dicha medida, como anomalías y contradicción en las versiones de sus testigos, no era clara la fecha en que salió a disfrutar su periodo de vacaciones, púes según el pago de la nómina,

medida, como anomalías y contradicción en las versiones de sus testigos, no era clara la fecha en que salió a disfrutar su periodo de vacaciones, púes según el pago de la nómina, su disfrute fue en el segundo semestre del año 2003 y no para el mes de enero de ese año, mes en el que supuestamente estaba en vacaciones, y como es bien sabido, un funcionario público no sale a disfrutar sus vacaciones, sin que se le hayan pagado primero, el supuesto libro donde se registró en un hotel e n la fecha en que ocurrieron los hechos, contaba con enmendaduras, dejando todo esto un centenar de dudas”.

24. En términos del recurrente: “…no habiendo incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno, sin por otra parte, podérsele exigir actuación distinta, obvio es colegir, que la sindicada en el caso en estudio, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta captura con ocasiona a la condena impuesta por el Juzgado a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial”

Trámite procesal en segunda instancia

25. Por reparto del 18 de marzo de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.

26. Mediante providencia del 29 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los extremos procesales contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Treinta y Cinco (35)

recursos de apelación interpuestos y sustentados por los extremos procesales contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

27. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520180001101

28. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPA CA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

29. Durante el término concedido en el auto del 29 de abril de 2022, el apoderado de los demandantes se pronunció sobre el recurso interpuesto por la entidad demandada. Indicó que el material probatorio se extraía que la imputación efectuada por la autoridad instructora a Oscar Manuel Garnica Ruíz fue superficial, débil y carente de sustento probatorio, lo cual evidenciaba la conducta deficiente e injusta en que incurrió la Fiscalía General de la Nación.

30. En consecuencia, solicitó a esta colegiatura negar la apelación formulada por la entidad accionada y acceder a la pretensión de reparación por la privación injusta de la libertad de

30. En consecuencia, solicitó a esta colegiatura negar la apelación formulada por la entidad accionada y acceder a la pretensión de reparación por la privación injusta de la libertad de Oscar Garnica durante los periodos comprendidos del 21 de abril de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016 y del 18 de noviembre de 2011 al 17 de abril de 2012, a órdenes del proceso penal radicado bajo el número 25000-31-07-0022015-00071-01.

31. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

32. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgán ico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

33. De conformidad con lo

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