TA CUN - 11001333603520180004801-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520180004801-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 06 de julio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró patrimonialmente responsables a las demandadas. La sentencia recurrida se revocará, porque la privación de la libertad no fue injusta, es decir, antijurídica. Se adoptó conforme los presupuestos requeridos y no se prolongó injustificadamente. Al no estructurarse la responsabilidad, discutir la indemnización de perjuicios carece de asidero. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La señora María Aidé Vásquez Rivera fue capturada, el 28 de marzo de 2016, con ocasión de una investigación por los punibles de extorsión y concierto para delinquir. Entre el 29 y 30 de marzo de 2016 se legalizó la captura, formuló imputación y solicitó medida privativa domiciliaria, que concedió el juez de control de garantías. 2. Para el 27 de julio de 2016, 17 de febrero y 8 de marzo de 2017 se formularon solicitudes de preclusión. La primera se negó, por no aplicar la causal de atipicidad de la conducta. La segunda también se

de control de garantías. 2. Para el 27 de julio de 2016, 17 de febrero y 8 de marzo de 2017 se formularon solicitudes de preclusión. La primera se negó, por no aplicar la causal de atipicidad de la conducta. La segunda también se desestimó porque no se desvirtuó la actividad investigativa. En cambio, la tercera se concedió, el 18 de abril de 2017, por probarse la ausencia de intervención en el hecho investigado; por ende, se ordenó la libertad de la sindicada. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante acusó la responsabilidad de las entidades accionadas porque desconocieron la presunción de inocencia de la señora Velásquez Rivera. Era evidente que no tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas y probatorias para imponer medida de aseguramiento; así lo develó la decisión que precluyó la pesquisa (fls.94-114, c.1).2 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 4. La Fiscalía General de la Nación indicó que la investigación se surtió con arreglo a la Ley 906 de 2004. Por tanto, la medida de aseguramiento se solicitó conforme los presupuestos para el efecto. Refirió no tener relación causal con el daño reclamado, porque el encargado de disponer la medida privativa es el Juez de Control de Garantías (fls.157-176, c.1). 5. La Rama Judicial dijo que la medida privativa se impuso por reunirse los presupuestos para el efecto. Precisó que el fundamento probatorio para decretarla difería del requerido para definir la responsabilidad penal. Refirió que la preclusión

(fls.157-176, c.1). 5. La Rama Judicial dijo que la medida privativa se impuso por reunirse los presupuestos para el efecto. Precisó que el fundamento probatorio para decretarla difería del requerido para definir la responsabilidad penal. Refirió que la preclusión fue porque la demandante desconocía las actividades ilícitas que realizaba, pues un tercero la instrumentalizó (fls.189-200, c.1). Relación de los medios de prueba 6. Las documentales relativas a copia de piezas del expediente 2016-00070 seguido contra, entre otros, la señora Velásquez Rivera, diferentes facturas que reportan gastos por diversos conceptos, entre otras. Así como las que las testimoniales de Luz Marina García Piedrahita, Luz Marina Diosa Uribe, Adriana María Pérez Silva y Oscar Vahos (c.1 y CD-fl.253, c.2) La sentencia de primera instancia 7. El Juez dirimió el pleito en los siguientes términos (CD-fl.253, c.2, doc.29): «PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños sufridos por los demandantes, en atención a la prolongación de la privación de la libertad de la señora María Aidé́ Velásquez Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor cuarenta y seis puntos dos (46.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de Daño Moral, a favor de las siguientes personas: NOMBRE CALIDAD MONTO [SMLMV] María Aidé Velázquez Rivera Afectada Directa 17.5 SMLMV Nancy Suárez Velázquez Hija 17.5 SMLMV Natalia Arenas

legales mensuales vigentes, por concepto de Daño Moral, a favor de las siguientes personas: NOMBRE CALIDAD MONTO [SMLMV] María Aidé Velázquez Rivera Afectada Directa 17.5 SMLMV Nancy Suárez Velázquez Hija 17.5 SMLMV Natalia Arenas Suárez Nieta 7.5 SMLMV Héctor Alonso Arenas Calderón Yerno (tercero con interés) 3.7 SMLV TOTAL 46.2 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de María Aidé́ Velásquez Rivera, por concepto de Daño Inmaterial por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados. CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar ciento noventa y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos ($197.431) m/cte. a favor de los demandantes, por concepto de Daño Emergente. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. (…)»3 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 8. Decisión que estructuró al contemplar que, si bien la medida restrictiva impuesta a la demandante fue «necesaria, razonable y proporcional para el momento de la imposición, y se cumplieron las exigencias normativas para el efecto» lo cierto es que su

de la Nación 8. Decisión que estructuró al contemplar que, si bien la medida restrictiva impuesta a la demandante fue «necesaria, razonable y proporcional para el momento de la imposición, y se cumplieron las exigencias normativas para el efecto» lo cierto es que su duración resultó excesiva porque en dos ocasiones se negó la solicitud de preclusión de la investigación. 9. En ese sentido, demarcó que la negativa de preclusión obedeció a los yerros del ente investigador, pues invocó una causal errada para la preclusión; así se lo advirtió el juez de conocimiento. Esos yerros se superaron con el interrogatorio de uno de los sindicados quien, el 25 de enero de 2017, asumió la autoría de los ilícitos y liberó de responsabilidad a la demandante. 10. De ahí que, desde esa data, el Fiscal del caso contara con nuevos elementos para solicitar la preclusión, que se requirió nuevamente el 17 de febrero de 2017. Sin embargo, la misma se rechazó por considerar que el interrogatorio no era suficiente para desvirtuar la actividad investigativa. Esto era reprochable porque la preclusión, del 18 de abril de 2017, se fundó, entre otros, en ese interrogatorio que desconoció el juez de conocimiento. 11. En consecuencia, advirtió que «desde el 31 de enero al 18 de abril de 2017» la privación de la libertad impuesta en contra de la demandante fue excesiva. De ahí que ese interregno de tiempo develara un daño antijurídico. 12. Para resarcir lo anterior, dispuso indemnizar perjuicios

inmateriales y materiales. Los primeros, en su tipología moral y por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparables. Los segundos, por daño emergente. En cambio, negó los solicitados a título de «alteración grave en las condiciones de existencia» y lucro cesante. Los recursos de apelación 13. La Fiscalía General de la Nación adujo que el raciocinio para declararla responsable se basó en los supuestos yerros al solicitar la preclusión. Esa tesis omitía que el juez puede precluir la investigación, de existir una causal para el efecto, así esta no se haya propuesto. 14. Con todo, no se tuvo en consideración que la defensa de la señora Velásquez Rivera, pudiéndolo hacer, no solicitó la preclusión; por ende, la prolongación de la medida le es atribuible a esta. 15. La Rama Judicial indicó no haberse probado el carácter injusto, es decir antijurídico, de la restricción de la libertad. Por ello, estimó contradictorio señalar que la medida cumplió los presupuestos, pero después, endilgarle las falencias de la Fiscalía, al solicitar la preclusión; como si se tratara de una responsabilidad solidaria.4 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 16. Adicionalmente, refirió desconocerse que la medida privativa no responde a fines punitivos y es en el juicio oral, con la práctica y controversia de pruebas, que puede dilucidarse si existe, o no, responsabilidad penal. 17. La parte demandante confrontó lo tocante a la liquidación del perjuicio moral, el daño por afectación a derechos bienes o derechos

a fines punitivos y es en el juicio oral, con la práctica y controversia de pruebas, que puede dilucidarse si existe, o no, responsabilidad penal. 17. La parte demandante confrontó lo tocante a la liquidación del perjuicio moral, el daño por afectación a derechos bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparables y el daño emergente. Asimismo, controvirtió la negativa de los perjuicios por alteración grave en las condiciones de existencia y el lucro cesante. 18. Frente al primer disenso, acusó omitirse la jurisprudencia para tasar los perjuicios, pues debió considerarse el tiempo total de la privación la libertad y la intensidad del daño sufrido por los demandantes. Tampoco se analizó la grave vulneración causada a los derechos de los demandantes. Además, no se tuvieron en cuenta todas las pruebas para tasar el daño emergente. 19. En cuanto al segundo disenso, afirmó acreditarse la alteración grave en las condiciones de existencia, pues se probó que los demandantes se vieron afectados en sus vidas. Asimismo, indicó que la señora Velásquez Rivera se encontraba en edad productiva para cuando fue privada de la libertad y ello cercenó la posibilidad de generar actividades económicas. Actuación en segunda instancia 20. La parte demandante (índice 9 SAMAI), al igual que la Rama Judicial (ibidem, 10) y la Fiscalía General de la Nación (ibidem, 11) reiteraron los argumentos propuestos con sus respectivos recursos de apelación. En cambio, el Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 21. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación, contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Como ambas partes apelaron, la competencia para resolver es plena1. 1 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

La Sala es competente para resolver los recursos de apelación, contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Como ambas partes apelaron, la competencia para resolver es plena1. 1 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en providencia del 01 de abril de 2020, rad. 110010315000202000053600(AC) señaló: «38. La competencia que se otorga al superior que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. (…)»5 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asuntos por resolver 22. Deberá determinarse si están acreditados los elementos estructurales necesarios para deprecar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas, con ocasión de la privación de la libertad impuesta a la señora Velásquez Rivera. 23. Solo en caso de resolverse el anterior cuestionamiento en clave afirmativa, se procederá a definir si el resarcimiento de perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Velásquez Rivera, se ajusta a los preceptos jurisprudenciales y cohesiona con pruebas existentes en el proceso. Caso concreto 24. La respuesta al conflicto se agota con revisar la antijuridicidad del daño, que está ausente. No puede endosarse responsabilidad a las demandadas, con fundamento en la visión

jurisprudenciales y cohesiona con pruebas existentes en el proceso. Caso concreto 24. La respuesta al conflicto se agota con revisar la antijuridicidad del daño, que está ausente. No puede endosarse responsabilidad a las demandadas, con fundamento en la visión que objeta, desde la perspectiva penal, lo que se afirmó ser la prolongación excesiva de la medida. Por lo mismo, ante la falta de responsabilidad, no hay motivo para cuestionarse por los perjuicios. 25. Ese planteamiento, encuentra sustento al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien se ha ocupado de ilustrar los derroteros aplicables a esta clase de casos, en los siguientes términos2: « 2.1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente,

cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 2 Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, Exps: 53.759, 53.027 y 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [Se sustraen las notas al pie de la cita original]6 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía

de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [Resalta la Sala] 26. De lo anterior, deben destacarse dos puntos. Primero, la

pauta de estudio es el carácter injusto de la medida porque, como ilustra el Consejo de Estado, ello alude a la antijuridicidad del daño, que «exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»3. Segundo, esa verificación no se hace objetando el análisis del juez ordinario. 27. El referido juicio lógico es, con independencia del título jurídico aplicable, imprescindible. La razón, la ilustra la Alta Corporación así: «el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación»4. 3 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4 Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, Exp: 42.430, M.P. Nicolás Yepes Corrales.7 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 28. Así las cosas, no puede afirmarse en este caso que la medida preventiva, solicitada por el ente investigador y definida por el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada. 29. Téngase en cuenta que la investigación inició como consecuencia de un grupo delincuencial

medida preventiva, solicitada por el ente investigador y definida por el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada. 29. Téngase en cuenta que la investigación inició como consecuencia de un grupo delincuencial dedicado a extorsionar diferentes gremios en el departamento del Huila, desde el 28 de mayo de 20155. En el marco de esta pesquisa se produjo la captura de la señora Velásquez Rivera, junto con otras personas, el 28 de marzo de 20166. 30. Entre el 29 y 30 de marzo de 2016 se adelantaron las audiencias preliminares. Cabe destacar que, en la última de las datas referidas, el ente investigador procedió a solicitar la medida privativa de la libertad que, para el caso de la acá demandante, se requirió en su modalidad domiciliaria7. 31. Frente a esta última, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud, y que a su turno condujeron al juez con funciones de control de garantías a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundados. 32. Esa actuación se respaldó en las pruebas existentes para el momento8; además se previó razonable por la gravedad de los delitos y el posible riesgo de peligro para la comunidad9; de ahí se reveló su proporcionalidad, pues la restricción respondía a la finalidad prevista en la Ley 906 de 200410. 5 Folio 46 del cuaderno 1. Contexto que se extracta del escrito de acusación. 6 Folio 40 del cuaderno 1. 7 Folios 37-38 del cuaderno 1. 8 Folio 253-CD del cuaderno 1, carpeta 28, archivo «41001600067620150016200_410014088008_0», en conjunto con folios 49-61 del mismo

cuaderno 1. 7 Folios 37-38 del cuaderno 1. 8 Folio 253-CD del cuaderno 1, carpeta 28, archivo «41001600067620150016200_410014088008_0», en conjunto con folios 49-61 del mismo cuaderno. Se destacan, los siguientes: (i) Denuncia del 16 de octubre de 2015, donde la víctima acusaba haber recibido panfleto de las extintas DARC donde se le exigía suma de 8 millones de pesos que consignó a la señora Velásquez Rivera, (ii) informe investigador de campo del 2 de marzo de 2016 donde se relaciona el perfil de los indiciados, (iii) actas búsqueda selectiva en base de datos del 30 de junio, 22 de octubre y 11 y 28 de diciembre de 2015, (iv) ordenes de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares del 5 de octubre y 26 de noviembre de 2015, (v) carta extorsiva alusiva a la columna móvil Teófilo forero de las extintas FARC del 15 de octubre de 2015, (vi) grabaciones extorsivas aportadas por la víctima de las conductas extorsivas del 03 de noviembre de 2015. Así como (vi) diferentes consultas selectivas en empresas de giros tales como Efecty, Mi Giro, Super Chance, entre otros; al igual que las diferentes (vii) interceptaciones telefónicas realizadas en el curso de la investigación. 9 Ibidem donde se indica que la sindicada constituía un peligro para la sociedad toda vez que, por su potencial, su pertenencia a la banda criminal podría continuar efectuando las conductas delictivas. 10 Ibidem donde se acota que el delito imputado respondía al quantum punitivo requerido para la medida, sumado a las potenciales inferencias de la comisión de la conducta.8 Referencia:

efectuando las conductas delictivas. 10 Ibidem donde se acota que el delito imputado respondía al quantum punitivo requerido para la medida, sumado a las potenciales inferencias de la comisión de la conducta.8 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 33. Entonces, la medida privativa impuesta a la señora Velásquez Rivera no puede categorizarse como injusta y, por lo mismo, no resulta antijurídica. Por tanto, le asista razón a la censura de las demandadas pues, ante la falta de daño -con las notas características que interesan al juez contenciosono puede deprecarse su responsabilidad patrimonial extracontractual. 34. Vale precisar que dicha conclusión no franquea ante, lo que se aduce ser, la prolongación «excesiva» de la medida privativa impuesta a la señora Velásquez Rivera. 35. En efecto, para endosarse responsabilidad patrimonial extracontractual al Estado, por una eventual medida privativa de la libertad excesiva, es necesario, como advierte el Consejo de Estado, demostrar «la prolongación injustificada e irrazonable»11 de dicha limitante sobre bien jurídico tutelable. 36. Desde esa visión, no puede aseverarse que la restricción impuesta a la señora Velásquez Rivera se dilatase injustificadamente, con ocasión de las solicitudes de preclusión formuladas, por cuanto a la sindicada se le respetó su debido proceso e, igualmente, esas solicitudes se valoraron desde perspectiva del juicio de responsabilidad penal. En efecto, así se observa: (i) El ente investigador solicitó, el 27 de julio de 2016, precluir la pesquisa

la sindicada se le respetó su debido proceso e, igualmente, esas solicitudes se valoraron desde perspectiva del juicio de responsabilidad penal. En efecto, así se observa: (i) El ente investigador solicitó, el 27 de julio de 2016, precluir la pesquisa seguida contra la acá demandante, por atipicidad de la conducta, al recibir su interrogatorio, el 31 de marzo de 2016, donde refería no conocer que el dinero que retiraba y consignaba a otro de los investigados provenía de acuerdos delictivos12. Ese pedimento lo descartó el juez de conocimiento, el 5 de septiembre de 2016, por no proceder la causal. Esto, en vista de que la conducta se subsumía en el tipo penal pues una persona no retiraba dineros girados por terceros sin conocer su procedencia. La defensa técnica de la señora Velásquez Rivera no recurrió esa decisión13. (ii) El 29 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, en el término previsto por el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, formuló escrito de acusación contra la sindicada14. En consecuencia, el 16 de febrero de 2017 se instaló el desarrollo de la audiencia para ese particular15. 11 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Exp: 50.247, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 12 Folios 41-42 y 65 del cuaderno 1. 13 Folio 1-CD del cuaderno 1, carpeta «05 SEPTIEMBRE DE 2016». 14 Folios 46-61 del cuaderno 1. 15 Folios 62-44 del cuaderno 1.9 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes:

46-61 del cuaderno 1. 15 Folios 62-44 del cuaderno 1.9 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Durante la referida audiencia, se solicitó «el cambio de naturaleza de la (…) diligencia de acusación por la de preclusión de la investigación». Por tanto, el juez «aceptó la mutación de la diligencia, se corrió traslado de la decisión, sin objeción alguna». En esta oportunidad, nuevamente se solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado16. Lo anterior, producto del interrogatorio que se recibió, el 25 de enero de 2017, por uno de los acusados quien daba cuenta que la señora Velásquez Rivera no sabía que estaba siendo instrumentalizada para cometer el acto ilícito17. Tal solicitud se desestimó en la audiencia, por considerarse que «se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe», por ello no era suficiente que «con el interrogatorio del coacusado [xxxx] sea derruida toda la actividad investigativa recaudada hasta el momento». La defensa técnica de la investigada tampoco no recurrió esa decisión18. (iii) Para el 8 de marzo de 2017 se presentó otra solicitud de preclusión, pero con base la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado19. Esto, porque los elementos de juicio existentes, junto con la entrevista recaudada a un tercero, el 30 de marzo de 201720, mostraban que la señora Velásquez Rivera no actuó con dolo. En audiencia de preclusión del 18 de abril de 2017 se

investigado19. Esto, porque los elementos de juicio existentes, junto con la entrevista recaudada a un tercero, el 30 de marzo de 201720, mostraban que la señora Velásquez Rivera no actuó con dolo. En audiencia de preclusión del 18 de abril de 2017 se accedió a lo solicitado, porque la valoración de las pruebas presentadas determinó que la sindicada «no actuó con dolo, no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que retiraba de las casas de giro, (…) por el contrario fue instrumentalizada por parte del señor [xxxx] (…) quien en su interrogatorio asume la responsabilidad de los hechos»21. (iv) De ahí que en esa misma data se emitiera boleta de libertad No.001 a favor de la señora Velásquez Rivera y se dispusiera «revocar la medida de aseguramiento [de detención domiciliaria] de la señora [Velásquez Rivera]» para ordenar su libertad inmediata22. 16 Ibidem. 17 Folios 44-45 del cuaderno 1. 18 Folios 62-44 del cuaderno 1 y folio 1-CD del cuaderno 1, carpeta 16 DE FEBRERO DE 2017». 19 Folio 66 del cuaderno 1. 20 Folio 43 del cuaderno 1. 21 Folio 1-CD, carpeta «18 de abril de 2016» y folio 71 del cuaderno 1. 22 Folio 73 del cuaderno 1.10 Referencia: 11001333603520180004801 Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 37. Vistas así las cosas, la Sala no comparte la deducción que estructuró la primera instancia, frente

Demandantes: María Aidé Velásquez Rivera Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 37. Vistas así las cosas, la Sala no comparte la deducción que estructuró la primera instancia, frente al punto de controversia, porque no se evidencia una prolongación injustificada o irrazonable de la cautela impuesta a la acá demandante. 38. Ciertamente se respetaron los conductos procesales para discutir la preclusión de la investigación, además se valoraron las pruebas recaudadas para resolver dicho punto y, con todo, se concedió a la defensa técnica la facultad, que no utilizó, de controvertir mediante recursos la negativa que en su momento se adoptó frente a las dos solicitudes iniciales de preclusión. 39. De hecho, esto último importa porque la Corte Constitucional, al valorar el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, definió que la defensa del imputado puede, entre otras, alegar causal distinta de preclusión a la planteada por el ente investigador, para permitirle al juez de conocimiento tener más elementos para decidir sobre la procedencia de la preclusión. Así se ilustró23: «Así las cosas, considera la Corte que restringir la intervención de la defensa en el curso de una audiencia de solicitud de preclusión al supuesto de que quisiera oponerse a la petición del fiscal – lo cual muy excepcionalmente sucedería-, sin permitirle, por el contrario, llevar a cabo otras actua

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