TA CUN - 11001333603520180007401-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180007401-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336035-2018-00074-01

Demandante: LUIS ORLANDO SOGAMOSO PETRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. El señor LUIS ORLANDO SOGAMOSO PETRO pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que no se aportó ninguna prueba que acredite la lesión padecida por la víctima directa y menos que se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio . Tampoco se demostró la causación de los perjuicios pretendidos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:

3.2. Encontró acreditado que Luis Orlando Sogamoso Petro se vinculó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como soldado bachiller del 10 de diciembre de 2015 al 26 de noviembre del 2016. Asimismo, sostuvoExp: 2018-074

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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que en el asunto se probó que en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2016 el soldado bachiller sufrió un trauma en el cuarto dedo de la mano izquierda de

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que en el asunto se probó que en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2016 el soldado bachiller sufrió un trauma en el cuarto dedo de la mano izquierda de acuerdo con la historia clínica y el informe administrativo por lesión que imputó la lesión al servicio y por causa y razón del mismo.

3.3. En virtud de lo anterior, encontró demostrada la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, negó el daño a la salud al no demostrarse una limitación funcional, así como el perjuicio material al no demostrarse una pérdida de capacidad laboral.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelaci ón contra la sentencia de siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

4.2. Por auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el veintiséis (26) de octubre de ese mismo año.

4.3. Por reparto del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) pasó al Despacho sustanciador.

4.4. Mediante escrito del 27 de julio de 2022, radicado ante esta Corporación,

Despacho sustanciador.

4.4. Mediante escrito del 27 de julio de 2022, radicado ante esta Corporación, la parte actora formuló recusación en contra del suscrito magistrado ponente y de la doctora Bertha Lucy Cebalos , al estar incurso la investigación disciplinaria con radicado 1001010200020190037200 instaurada por el apoderado de la parte actora por hechos ajenos a las circunstancias fácticas motivo de estudio y “por las posibles transgresiones a los deberes legales y constitucionales que el ordenamiento legal establece, y la vulnera ción reiterada e intencional de derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución”.

4.5. En razón de lo anterior, en providencia del once (11) de agosto del mismo año, se aceptó la recusación formulada por la parte actora en contra de dos integrantes de la sala de decisión y se orden ó la remisión del expediente al despacho del entonces Magistrado Javier Tobo Rodríguez, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

4.6. El citado Despacho, p or auto del 22 de noviembre de 2022, resolvió comunicar a los Magistrados que por orden alfabético conforman la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal, para que integraran la nueva Sala de Decisión en aplicación a lo reglado por el numeral 3° del artículo 131 del CPACA y como quiera que se vio afectado el quorum de esta sala para resolver sobre el impedimento.

4.7. Conformada la Sala para decidir sobre la recusación, por auto del

131 del CPACA y como quiera que se vio afectado el quorum de esta sala para resolver sobre el impedimento.

4.7. Conformada la Sala para decidir sobre la recusación, por auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se negó elExp: 2018-074

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impedimento al considerarse que la investigación disciplinaria No. 11001010200020190037200, se encontraba archivada.

4.8. El expediente paso nuevamente a este Despacho y por auto del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) admitió el recurso de apelación, asimismo, dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El apoderado judicial de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que en el asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima ya que el accidente fue consecuencia de la impericia, imprudencia y falta de cuidado al momento de realizar sus actividades cotidianas, aunado a que no se probó el perjuicio moral.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso , tal como lo afirmó la entidad demandada ¿está demostrado que los hechos en que resultó lesionado el soldado Bachiller

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem.

la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2018-074

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Luis Orlando Sogamoso Petro se produjeron por su actuar imprudente y negligente, esto es, por una culpa exclusiva de la víctima?

1.2. De no acreditarse el eximente de responsabilidad, corresponde entrar analizar ¿si en el caso se probó el perjuicio moral?

1.3. Por consiguiente, en primer lugar , se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos; de manera posterior se expondrán los hechos probados; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS POR

SOLDADOS CONSCRIPTOS

2.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía

SOLDADOS CONSCRIPTOS

2.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se a plica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

2.2. Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares3.

2.3. El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjet ivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso

se puede aplicar el título de imputación subjet ivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.

2.5. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per

3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Exp: 2018-074

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se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

2.6. El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles

sean inherentes a la prestación del referido servicio.

2.6. El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

2.7. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

3.1. El joven Luis Orlando Sogamoso Petro ingresó a prestar su servicio militar el 10 de diciembre de 2015 hasta el 26 de noviembre del 2016, en el Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller.

3.1. El joven Luis Orlando Sogamoso Petro ingresó a prestar su servicio militar el 10 de diciembre de 2015 hasta el 26 de noviembre del 2016, en el Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller.

3.2. De acuerdo con lo consignado en el Informe Administrativo por Lesión No. 15 de 21 de septiembre de 2016, el 4 de febrero de ese año, el soldado Bachiller Luis Orlando Sogamoso durante la prestación del servicio militar, sufrió lesión en el cuarto dedo de l a mano izquierda, mientras realizaba aseo en el área asignada, en este se consignó:

“(…) A. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE UNIDAD TÁCTICA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Teniendo en cuenta el informe No. 1940 rendido por el señor Capitán BASTIDAS CARRASCAL JHOVANNY , Comandante de la Compañía Inglaterra, narra los hechos ocurridos el día 04 de febrero de 2016, siendo las 12:45 Horas aproximadamente, el SLB SOGAMOSO PETRO LUIS ORLANDO , identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.000.693.642 , quien se encontraba realizando el aseo en el área asignada, el aire le cerró la puerta de la entrada al alojam iento, agarrándole el cuarto dedo de la mano izquierda, es atendido por el Servicio de Urgencias en el Dispensario del Sur donde le entablillan el dedo y le dan analgésicos y una incapacidad por 04 días; el día 25 de febrero de 2016 es nuevamente atendido en el DISUR, donde le diagnosticaron fractura de la falange distal del 4º dedo mano izquierda, de

días; el día 25 de febrero de 2016 es nuevamente atendido en el DISUR, donde le diagnosticaron fractura de la falange distal del 4º dedo mano izquierda, de

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2018-074

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acuerdo a las circunstancia de tiempo modo y lugar presentado en la historia clínica. (…) C. IMPUTABILIDAD Literal B __X___/ en el servicio, por causa y razón del mismo

3.3. Asimismo, consta en los extractos de la Historia Clínica aportada, que el soldado bachiller fue atendido el 25 de febrero de 2016 por el accidente sufrido, esto es, haberse machucado con la puerta en el dedo de la mano izquierda (fls. 28-33 c1).

3.4. Con posterioridad, el paciente fue valorado en el Dispensario por la especialidad de fisioterapia, donde se le ordenaron cinco sesiones de terapia física. Asimismo, fue atendido por fisioterapia , donde se registró que había fractura en los dedos de la mano izquierda, como consecuencia de la lesión que sufrió aproximadamente 4 meses atras, así se desprende de las notas clínicas del 19 y 20 de abril de 2016, en la que se registró además que la uña de

fractura en los dedos de la mano izquierda, como consecuencia de la lesión que sufrió aproximadamente 4 meses atras, así se desprende de las notas clínicas del 19 y 20 de abril de 2016, en la que se registró además que la uña de 4to dedo estaba en crecimiento debido a que se le cayó por el accidente.

3.5. Al soldado Bachiller se le realizó Junta Médico Laboral y mediante acta No. 114724 del 11 de diciembre de 2019, no obstante, frente a esta lesión, no se fijó índices de pérdida de capacidad laboral, esta decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tal como consta en el Acta No. TML21-1-307 MDNSG-TML-41.1 de fecha 31 de marzo de 2021.

3.6. Respecto de la imputabilidad de la lesión tanto en el Informe Administrativo por lesión como en las citadas actas de junta médica consta que se le calificó como en serv icio por causa y razón del mismo; En dicha Junta

Médica se estableció:

“(…) Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLB(R). SOGAMOSO PETRO LUIS ORLANDO, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No 114724 DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 2019 realizada en la ciudad de Bogotá D.C por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos

resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, el Tribunal toma las siguientes decisiones. 1.En cuanto a su antecedente de trauma del cuarto dedo de la mano izquierda durante actos del servicio , el calificado fue valorado por el servicio de ortopedia el 25 de mayo de 2019, concepto registrado en la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión en la cual reportó: 􀂴EN EL 2016

TRAUMA CONTUNDENTE EN 4 DEDO MANO - IZQUIERDA SIGNOS Y SINTOMAS.

EN EL 2016 TRAUMA POR APLASTAMIENTO (PUERTA) EN EL 4 DEDO MANO

IZQUIERDA (IFP) SE MANEJO CON REPOSO ANALGÉSICO INMOVILIZADO POR 45

DIAS Y FST. RX 4 DEDO MANO IZQUIERDA NORMAL. ETIOLOGÍA. TRAUMATICA

ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO GENERAL EN MANO IZQUIERDA BUENA

MOVILIDAD 4 DEDO NO DOLOR NO LIMITACIÓN FUNCIONAL. DIAGNOSTICO: TRAUMA 4 DEDO MANO IZQUIERDA (IFP) RESUELTO.PRONOSTICO BUENO NUIL FDO. PIO TORRES QUINTERO.􀂴 De igual forma se Reparación directa Radicado 2018-074 9 procede a revisar la documentación aportada por el calificado

FDO. PIO TORRES QUINTERO.􀂴 De igual forma se Reparación directa Radicado 2018-074 9 procede a revisar la documentación aportada por el calificado correspondiente a reporte de ecografía articular de puño izquierdo realizadaExp: 2018-074

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el 11 de septiembre de 2020 y firmada por el Dr Fabián Esteban Erazo González con registro médico No 520201-10 quien reportó 􀂴tejido subcutáneo de patrón ecográfico y espesor compatible con el paciente. Tendones en compartimiento extensores y tendones flexores de aspecto fibrilar normal. Nervio mediano con área de 0.005 cm2. Quiste anecoico profundo a tercer compartimento extensor con aparente comunicación con espacio articular suqestivo de quiste ganglionico midiendo 17x13x6 mm con volumen de 8 cc. Tejido muscular presenta fibras musculares bien individualizadas, de patrón sonográfico normal, sin solución de continuidad. No se observa proceso expansivo sólido al examen. Estructuras vasculares regionales integras." Así mismo el calificado aportó nueva ecografía de fecha 26 de enero de 2021, firmada por el Dr. Diego Ricardo Chaparro Cabra con registro médico No 80093348, el cual reportó en su conclusión ''ganglio de pequeño tamaño cara posterior de mano izquierda". Por otro lado, al examen físico realizado el día de hoy por este Organismo Médico Laboral se evidencia a nivel de

80093348, el cual reportó en su conclusión ''ganglio de pequeño tamaño cara posterior de mano izquierda". Por otro lado, al examen físico realizado el día de hoy por este Organismo Médico Laboral se evidencia a nivel de extremidades superiores: hombros con arcos de movilidad conservada; brazos con fuerza conservada, s in alteración; codos con arcos de movilidad en flexión, extensión; rotación y prono supinación normal; manos con fuerza y sensibilidad conservada, no se evidencian atrofias en región tenar o hipotenar de las manos, realiza agarre a mano llena, pinza y opos ición de dedos, sin alteración en movimientos de flexión, extensión, aducción y abducción de la muñeca, movimientos de las articulaciones metacarpo falángicas e interfalángicas sin alteración, se palpa ganglio a nivel de dorso de la mano izquierda de 1x1,5 cm de diámetro que no limita los arcos de movilidad de la mano izquierda. Por lo anterior esta Sala considera RATIFICAR la no asignación de índices de lesión, toda vez que de acuerdo al concepto emitido por el especialista y al examen realizado el día de hoy por este Organismo Médico no se evidencia limitaciones en los arcos de movilidad del cuarto dedo de la mano izquierda. En cuanto a su origen, se trata de un accidente profesional, es decir, literal B, de acuerdo al Informativo Administrativo por Lesión No 76231 del año 2016. (􀂴) V. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médica Laboral No. 114724 del 11 de

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médica Laboral No. 114724 del 11 de DICIEMBRE DE 2019 realizada en la ciudad de Bogotá D.C. (…)

4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, la Sala precisa que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor Luis Fabian Cruz Rubio, se puede atribuir al Estado o si por el contrario se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

  • De la configuración de la culpa exclusiva de la víctima

4.1. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que la culpa exclusiva de la víctima ha sido entendida como la conducta del afectado, que tiene injerencia directa en la causación del daño, a tal punto, que conlleve a concluir, que sin la misma el daño no hubiere ocurrido.

4.2. Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño noExp: 2018-074

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es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima7.

4.3. El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo

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es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima7.

4.3. El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado. Al respecto, el Consejo de Estado ha definido estos elementos en los siguientes términos:

“La irresistibilidad alude a la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, te niendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.” La irresistibilidad no supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”. Así, en cada caso el Jue z deberá interpretar “La imposibilidad de ejecución (…) de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida”. Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento

teniendo en cuenta las condiciones de la vida”. Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. En este sentido, el C onsejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aque llo que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evi tarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente , pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. Por último, es preciso resaltar que siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración. De otra parte, si bien la jurisprudencia ha desarrollado las anteriores definiciones de los elementos del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de

atribución de responsabilidad a la administración. De otra parte, si bien la jurisprudencia ha desarrollado las anteriores definiciones de los elementos del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, el Consejo de Estado ha reconocido que deberán examinarse por el Juez en cada caso concreto de conformidad con el material probatorio allegado al expediente”8.

4.4. Ahora bien, p ara que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción 9, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces un a reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima.

4.5. En efecto, la naturaleza de eximente de responsabilidad que conlleva el concepto de culpa ha sido entendida bajo dos aspectos bien diferenciados:

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 06 de diciembre de 2017, Exp. 55.288, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y

de 15 de diciembre

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