TA CUN - 11001333603520180008501-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180008501-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
Demandante: Erick Zapata Rivera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2018 (fl.47 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
Demandante: Erick Zapata Rivera y otros
EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
Demandante: Erick Zapata Rivera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
lesiones causadas al señor ERICK ZAPATA RIVERA mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a ERICK ZAPATA RIVERA , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientas prestaba servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - reconozca y pague al señor ERICK ZAPATA RIVERA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo), más el 25% por co ncepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría varias de acue rdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de
Invalidez.
(…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $16.540.665,38
pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
(…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $16.540.665,38
(…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $133.459.334,62
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $150.000.000.00
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a ERICK ZAPATA RIVERA , la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a ANGELA MARIA RIVERA VARGAS, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hij o ERICK ZAPATA RIVERA mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a MARIA ISABEL OLAYA RIVERA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano ERICK ZAPATA RIVERA mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SÉPTIMA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de
ZAPATA RIVERA mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SÉPTIMA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
OCTAVA: INTERESES
Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuand o se produzca su efectivo cumplimiento.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Con fundamento en lo dispuesto en art. 1653 de C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fl.36-37 c.1).
Erick Zapata Rivera, ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Caballería Mecanizado No. 1 “Gral. José Miguel Silva Plazas” ubicado en Duitama – Boyacá.
El 08 de junio de 2016, el demand ante se encontraba inscrito a la liga de ciclismo de las Fuerzas Armadas, ese día en desarrollo de entrenamiento
1 “Gral. José Miguel Silva Plazas” ubicado en Duitama – Boyacá.
El 08 de junio de 2016, el demand ante se encontraba inscrito a la liga de ciclismo de las Fuerzas Armadas, ese día en desarrollo de entrenamiento físico entre los Municipios de Marinilla y El Peñol en el Departamento de Antioquía, sufre caída de la bicicleta.
Con ocasión del suceso, fue remitido al Hospital San Juan de Dios en el Municipio del Peñol, luego fue trasladado a la Clínica San Vicente Fundación en Rionegro en el mismo Departamento, en esta última institución le diagnosticaron traumatismo de cabeza no especificado.
Para deter minar los hechos, fue suscrito el informativo administrativo por lesiones No. 004 del 25 de junio de 2017. Al momento de presentación de la demanda, el actor aun se encontraba realizando los trámites correspondientes ante la Junta Médico Laboral para dete rminar la pérdida de capacidad laboral que presenta.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que el actor ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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salud, no obstante, en desarrollo del mismo sufre lesión que causa una afectación irreversible que le impid e desarrollarse en cualquier ámbito tanto laboral como social de manera normal, conllevando que la institución deba
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salud, no obstante, en desarrollo del mismo sufre lesión que causa una afectación irreversible que le impid e desarrollarse en cualquier ámbito tanto laboral como social de manera normal, conllevando que la institución deba asumir los perjuicios causados en tanto el demandante se encontraba bajo su custodia y cuidado en cumplimiento de deber constitucional y deb ía ser reintegrado al seno de su familia en similares condiciones.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien la víctima resultó lesionada, ello se debió a un evento de fuerza mayor o causa extraña, aunado a la falta de cuidado del demandante, por lo tanto, es imposible endilgar una responsabilidad a la entidad.
Adicional, indica que no existe prueba qu e demuestre que desarrollaba una actividad laboral previa al servicio militar como para solicitar la reparación de perjuicios en ese contexto; por otra parte, que se debe observar no sólo la disminución en la capacidad laboral sino la realidad fáctica fren te a la existencia de un impedimento para determinar la misma, lo anterior, por cuanto los porcentajes establecidos por la Junta Médico Laboral son acordes al desarrollo de actividades militares, siendo necesario estudiar factores como el nivel de escolaridad, la tasa de desempleo nacional entre otros.
Refiere que en cuanto a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, ellos no tiene un vinculo laboral ni prestacional con la institución, no obstante, en pro del principio constitucional de sol idaridad, más no de responsabilidad, se les reconoce una indemnización en los casos en que se presente una
ellos no tiene un vinculo laboral ni prestacional con la institución, no obstante, en pro del principio constitucional de sol idaridad, más no de responsabilidad, se les reconoce una indemnización en los casos en que se presente una disminución de capacidad laboral a todo el personal de soldados regulares, sin asumirse con dicha posición que la entidad tenga una obligación difere nte bajo la teoría de daño especial.
Como excepciones formula la inexistencia de daño e imputabilidad al Estado y la ausencia de material probatorio que permite endilgar responsabilidad a laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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entidad; en cuanto a las eximentes de responsabilidad, propone la fuerza mayor o causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia proferida en audiencia inicial del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera1, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que , si bien al demandante le asistía la obligación de prestar el servicio militar, la entidad debía garantizar devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que había ingresado, situación que no ocurrió, quedando a creditado que sufrió lesiones que generan pérdida de
entidad debía garantizar devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que había ingresado, situación que no ocurrió, quedando a creditado que sufrió lesiones que generan pérdida de capacidad laboral, y que permiten imputarle el daño antijurídico a la entidad bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Adicional, refiere que por tratarse de una imposición legal, en aplicación del a rtículo 90 Constitucional, el actor no estaba en el deber jurídico de soportar ningún tipo de daño.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las eximentes de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Erick Zapata Rivera durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral a favor de las
siguientes personas:
1 Archivo “33ActaAudInicial_Fallo_concripto20211130” Cd. Fl.2 c.2Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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Nombre Parentesco Indemnización Erick Zapata Rivera Víctima directa 10 SMLMV Ángela María Rivera Vargas Madre 10 SMLMV María Isabel Olaya Rivera Hermana 5 SMLMV Total 25 SMLMV
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite, y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
OCTAVO: En firme esta sentencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 30 de noviembre de 2021 2; la entidad demandada con memorial radicado a través de buzón judicial el 15 de diciembre de 2021 interpuso recurso de apelación3; se concedió la alzada en audiencia de conciliación celebrada el 23 de febrero
noviembre de 2021 2; la entidad demandada con memorial radicado a través de buzón judicial el 15 de diciembre de 2021 interpuso recurso de apelación3; se concedió la alzada en audiencia de conciliación celebrada el 23 de febrero de 20224 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 02 de noviembre de 2022 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
2 Archivo “33ActaAudInicial_Fallo_conscripto20211130” Cd. Fl.2 c.2 3 Archivo “36RecursoApelacionSentencia” Cd. Fl.2 C.2 4 Archivo “38AutoConcedeApelacionSent2018_085_20220224jzf”” Cd. Fl.2 c.2Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Se opone al monto de la indemn ización otorgado por concepto de perjuicios morales, refiriendo que no se probó nada diferente a la presunción de la pérdida de capacidad laboral, para el caso en estudio, señala que no obra medio probatorio que permita establecer que el lesionado tenga un a merma del 10% como lo consideró el a quo, por lo tanto, lo hay lugar a efectuar un reconocimiento máximo del rango dado que no existe tal gravedad.
Por otro lado, expresa que no se determinó la causa adecuada del daño y que sea producto de una actuación de la administración, conllevando a que no fueran estudiados los elementos con el debido cuidado en lo referente a la culpa exclusiva de la víctima co mo causal eximente de responsabilidad, ni fueron analizados los últimos pronunciamientos de los tribunales administrativos respecto de la posición de garante para atribuir la imputabilidad en los eventos de afectación de conscriptos.
Si bien las presuntas lesiones alegadas, sobrevinieron a la caída que sufre el demandante, la entidad prestó la atención médica correspondiente, por lo que tampoco se avizora una falla del servicio.
Finalmente, expresa que la caída que sufre el demandante desde su bicicleta no tiene ningún tipo de relación o conexión con la condición de conscripto que tenía para el momento de la ocurrencia de los hechos, pues a pesar que el suceso se produjo dentro de la unidad militar, prestando el servicio militar obligatorio y la lesión f ue calificada en ese instante en servicio por causa y
que tenía para el momento de la ocurrencia de los hechos, pues a pesar que el suceso se produjo dentro de la unidad militar, prestando el servicio militar obligatorio y la lesión f ue calificada en ese instante en servicio por causa y razón del mismo, es claro con la valoración médica en donde se consignaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se generó por caerse de la bicicleta cuando se encontraba ejecutando una activi dad cotidiana propia de los seres humanos, la cual era independiente de la actividad militar.
Por lo tanto, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el eje rcicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derechoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, q ue dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
artículo 153 del CPACA, q ue dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la accionada por cuanto se accedió a las pretensiones, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine, se evidencia que en informativo administrativo por lesiones No. 004 del 25 de junio de 2017, quedaron consignadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los
5 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la repar ación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando
(…) i) Cuando se pretenda la repar ación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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hechos, los cuales se suscitaron el 08 de junio de 2016 , por lo tanto, el término de caducidad iniciaba a partir del día siguiente, es decir, desde el 09 de junio de 2016, que vencía el 09 de junio de 2018, evidenciando que la demanda fue radicada en término el 21 de marzo de 2018 (fl.47 c.1)
Por otra parte, se establece que el extremo activo cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, radicando solicitud ante el Ministerio Público el 12 de octubre de 2017 (fl.27 c.1), una vez declarada fallida la etapa prejudicial fue expedida la correspondiente certificación por parte de la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de noviembre de 2017.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Erick Zapata Rivera en calidad de víctima directa; Ángela María Rivera Vargas en calidad de madre (fl.1 c.1); María Isabel Olaya Rivera en calidad
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Erick Zapata Rivera en calidad de víctima directa; Ángela María Rivera Vargas en calidad de madre (fl.1 c.1); María Isabel Olaya Rivera en calidad de hermana (fls.2 wc.1), demostraron los vínculos de consanguinidad que los unen entre sí con los respectivos registros civiles de nacimiento . Así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls.29-32 c.1)
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, dio contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registros civiles de nacimiento (fl.1.2 c.1). • Copia informativo administrativo por lesiones No. 004 del 25 de junio de 2017 (fl.4 c.1). • Copia acta examen médico de evacuación del 08 de julio de 2017 (fls.56 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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- Copia acta de orden del día No. 013 del 22 de enero de 2016. (fls.7 -8 c.1). • Copia historia clínica de la atención brindada al demandante por parte de
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- Copia acta de orden del día No. 013 del 22 de enero de 2016. (fls.7 -8 c.1). • Copia historia clínica de la atención brindada al demandante por parte de la Clínica San Vicente Fundación (fls.9-11 c.1). • Copia historia clínica de la atención brindada por la Dirección de Sanidad
(fl.12-19 c.1). • Copia Acta de Junta Médica Provisional No. 106224 del 28 de febrero de 2019 (fl.118-120 c.1). • Copia Acta de Junta Médica Laboral No. 118769 del 03 de diciembre de 20206. • Copia Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-583 MDNSG-TML-41.1 del 04 de agosto de 20217. • Copia expediente prestacional del demandante8.
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿ sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional con ocasión de las afectaciones que padece Erick Zapata Rivera con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular?, en caso afirmativo ¿ establecer los porcentajes y las condiciones en las que se debería realizar el reconocimiento de indemnización?
Para la sala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la responsabilidad del ente militar en tanto conforme a las pruebas obrantes, las afectaciones que padece el
debería realizar el reconocimiento de indemnización?
Para la sala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la responsabilidad del ente militar en tanto conforme a las pruebas obrantes, las afectaciones que padece el demandante, se generaron du rante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no puede excluirse la entidad de las obligaciones a su cargo, máxime cuando el acto se encontraba cumpliendo un deber constitucional por ende la institución tenía la custodia y guarda de é ste mientras se encontrará vinculado a las filas del Ejército Nacional.
6 Archivo “16ConclusionesActaJuntaMedica” Cd. Fl.2 c.2 7 Archivo “25ActaTribunalMedicoLaboral” Cd. Fl.2 c.2 8 Archivo “32ExpedientePrestacionalErickZapata” Cd. Fl.2 c.2Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00085 – 01
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
omisión de las autoridade s públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 9, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo
9 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina es pañola en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.
Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto , es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-0185401(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Cons ejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de r esponsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en l a jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la
sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influenc
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