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TA CUN - 11001333603520180009001-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520180009001-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil Veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 110013336035-2018-00090-01

Demandante: BEATRIZ ELENA CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a pr oferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores BEATRIZ EL ENA CORREA CANO y LUIS FERNANDO CORREA RESTREPO (padres de la víctima directa), WILSON DANILO CORREA CORREA,

MARÍA VICTORIA CORRA CORREA y LEIDY TATIANA CORREA CORREA

(hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a

RESTREPO (padres de la víctima directa), WILSON DANILO CORREA CORREA,

MARÍA VICTORIA CORRA CORREA y LEIDY TATIANA CORREA CORREA

(hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta responsabilidad extracontractual con motivo de los perjuicios ocasionados, a consecuencia de las lesiones sufridas por parte de JUAN DIEGO CORREA CORREA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2016.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y materiales, que se demuestren en el proceso.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que hay inexistencia del nexo causal, y carencia del derecho por falta de materia probatorio, por cuanto, no aporta prueba idónea que soporte sus acusacion es, como es la Junta Médico Laboral.

Indica que, en el presente asunto, el daño ocurrió como consecuencia del actuar del hoy demandante, al no tener el debido autocuidado.Exp: 2018 - 0090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: BEATRIZ HELENA CORREA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

2

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del primero (0 1) de diciembre de dos mil veintiuno

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

2

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del primero (0 1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Juzgado Treinta y Cinco ( 35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola únicamente al pago por daño moral a favor de la actora1:

  • Expuso que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el daño consiste en las secuelas que le quedaron al señor Juan Diego Correa, debido a fractura de cúbito y radio del brazo izquierdo, ocasionada al sufrir una ca ída el 28 de mayo de 2016, cuando se encontraba prestando su servicio militar en el Ejército

Nacional.

  • En relación con la imputación del daño, el a quo concluyó que el accidente (la caída desde su propia altura) se generó durante la prestación del servi cio militar obligatorio, dentro de la institución militar, al desarrollar un plan de reacción y contra ataque.
  • Finalmente aclaró que, si bien el informe señala que el accidente se produjo como consecuencia de una caída desde su propia altura, no se indica que el referido soldado haya desatendido alguna orientación , o haya sido imprudente o negligente respecto de la instrucción dada.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno

(2021).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno

(2021).

2. Mediante auto del día 04 de marzo de 2022, se concedió el recurso de apelación incoado, habiéndose recibido el expediente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundin amarca y efectuado la radicación y reparto el día 01 de septiembre de 2022.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2022 , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso d e apelación; la parte demandante se pronunció frente al recurso incoado. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1 Por daño moral para los padres de la víctima directa el equivalente a 10 SMLMV y para su hermanos el equivalente a 5 SMLMV.Exp: 2018 - 0090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: BEATRIZ HELENA CORREA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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En el presente caso la Sal a observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en

3

En el presente caso la Sal a observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera proc edente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. En relación con el daño antijurídico alegado: no se acreditó por parte de la actora la gravedad de la lesión.

b. De la no imputabilidad jurídica del daño : Alega que no se tienen probados las circunsta ncias de tiempo, modo y lugar en los que sucedieron los hechos ; recordando que no es suficiente con la mera manifestación del demandante sobre el hecho dañino.

c. De la tasación de perjuicio moral : Considera que para precisar o determinar el monto que corre sponde a la indemnización , se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, y a las víctimas indirectas se les podrá asignar un porcentaje de acuerdo al nivel de relación. No obstante lo anterior, el Juez de primera

verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, y a las víctimas indirectas se les podrá asignar un porcentaje de acuerdo al nivel de relación. No obstante lo anterior, el Juez de primera instancia, impuso la condena más alta permitida por la jurisprudencia, sin acreditar la gravedad o levedad respecto de la víctima directa.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿de acuerdo a los hechos ocurridos al conscripto JUAN DIEGO CORREA CORREA, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿si está

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelad o o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de r ecusación. Las nulidades

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de r ecusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 - 0090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: BEATRIZ HELENA CORREA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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demostrado que ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio?

De confirmarse la responsabilidad de la demandada, procede la Sala analizar los argumentos del recurso, relacionados con la condena por daño moral a favor de las víctimas indirectas aquí demandantes.

En este orden de ideas, la Sala hará referencia, al régimen de imputabilidad aplicable a casos como el presente, y de manera posterior , entrará a resolver el caso concreto.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el ré gimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la acti vidad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de

los riesgos inherentes a la acti vidad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares4.

El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

Al respecto la jurisprudencia contenciosa 5 ha señalado en relac ión con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

4 Ver sentencia del Consejo de Esta do de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

4 Ver sentencia del Consejo de Esta do de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Exp: 2018 - 0090

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” 6; posición que ha sido re iterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha

esfera personal de cada quien.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.

3. CASO CONCRETO

3.1 De los hechos probados

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

1. El día 28 de mayo de 2016, el Comandante del Núcleo de Reacción y Seguridad, elaboró inform e dirigido al Comandante de la Compañía ASPC, en donde narra el momento en que se lesionó el conscripto Juan Diego Correa, en los siguientes términos (fl. 18 c.1):

“Respetuosamente me permito informar a la Señor (A) Subteniente Comandante Compañía ASPC (E) de los hechos ocurridos del presente día con el Soldado Regular Correa Correa Juan Diego (…).

El cual sufrió una caída al desarrollar en plan de reacción y contra ataque de la unidad. Al verificar la caída del soldado, su brazo izquierdo de le notaba un a fractura que dividía el antebrazo, rápidamente pido una ambulancia la cual no contestaron el medio de comunicación interno del batallón a través del radio XTSS 2250. Se procedió bajar el soldado acompañado de otros 02 soldados a pie hasta el dispensario.

antebrazo, rápidamente pido una ambulancia la cual no contestaron el medio de comunicación interno del batallón a través del radio XTSS 2250. Se procedió bajar el soldado acompañado de otros 02 soldados a pie hasta el dispensario.

Siendo las 13:00 horas el soldado regresa vendado el brazo y lo que me comenta es que el dispensario le dijeron que no tenía nada. Que fuera al otro día haber como seguía.”

2. En historia médica de la Clínica León XIII, del día 29 de mayo de 2016, se diagnosticó que el señor Juan Diego Correa, sufrió fractura de la Diáfisis del radio (fl. 19 c.1).

3. El 10 de agosto de 2021, se suscribió el Acta Médica Laboral No. 121.350 por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la que se valoró al señor Juan Diego Correa Correa, y se le diagnosticaron

las siguientes lesiones o afecciones:

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2018 - 0090

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ACTOR: BEATRIZ HELENA CORREA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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“ […]

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). ANTECEDENTE DE CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA SECUNDARIO FRACTURA DE CUBITO Y RADIO MANO IZQUIERD A CON MANEJO QUIRÚRGICO (OSTEOSÍNTESIS RADIO) CON

1). ANTECEDENTE DE CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA SECUNDARIO FRACTURA DE CUBITO Y RADIO MANO IZQUIERD A CON MANEJO QUIRÚRGICO (OSTEOSÍNTESIS RADIO) CON HISTORIA CLÍNICA 22/06/2016. NO APORTA IAL, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR EN BRAZO IZQUIERDO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. (…)".

Dentro del Acta de la Junta Médica Laboral, se concluyó:

“B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD

PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR

C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) (…)

D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO LESION 1OCURRIO EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (A)(AC)”.

3.2 Del Daño Antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constituc ión Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijur ídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no

omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijur ídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho7.

De conformidad con las pretensiones de la demanda, el da ño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, es la lesión sufrida el día 28 de mayo de 2016, es decir, la fractura de radio y cubito de la extremidad superior izquierda-, por lo cual, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, está demostrado que el actor sufrió una lesión que no estaba en el deber de soportar.

Por otro lado, considera pertinente la Sala aclarar, que el Acta de Junta Médico Laboral o un documento equivalente , que determine un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no es un requisito sine qua non para determinar los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, sino para establecer o analizar si están causados los perjuicios pretendidos.

De conformidad con lo anterior, demostrado el daño antijurídico, l a Sala estudiará los argumentos de l a parte recurrente, relacionados con el nexo de imputación del daño antijurídico.

3.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado

En cuanto al nexo causal, se precisa que éste se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador . La doctrina considera

3.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado

En cuanto al nexo causal, se precisa que éste se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador . La doctrina considera

7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Exp: 2018 - 0090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: BEATRIZ HELENA CORREA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: “la proximidad 8, debe ser determinante 9 y apto o adecuado 10”; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia11.

Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo12.

Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se constata que la lesión sufrida , surgió con o casión de la prestación del servicio militar obligatorio , si se tiene en cuenta que , de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente el informe de novedad de los hechos, la víctima directa se encontraba desarrollando un “plan de reacción y

servicio militar obligatorio , si se tiene en cuenta que , de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente el informe de novedad de los hechos, la víctima directa se encontraba desarrollando un “plan de reacción y contra ataque de la unidad”, cuando sufrió la caída que derivó en la factura de su brazo izquierdo ; circunstancias fácticas que conllevan a que la Sala encuentre demostrado que la lesión ocurrió cuando el conscripto se encontraba desarrollando actividades propias de la prestación del servicio, y en ese orden de ideas, el nexo de imputación en el presente caso está demostrado.

En consideración a los argumentos expuestos se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado y la imputación del mismo a la demandada . Teniendo en cuenta lo anterior , la Sala procederá a estudiar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con la condena por daño moral.

4. DE LOS PERJUICIOS

4.1 De los Perjuicios morales

La parte actora, en su demanda solicitó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño moral en el equivalente a 100 SMLMV para los padres de la víctima directa y 50 SMLMV para sus hermanos.

El Juez de primera instancia consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, según Junta M édica Laboral, correspondía al 9.5%, por tanto, se le debía reconocer la suma de 10 S.M.L.M.V. por

8 La proximidad: en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente

8 La proximidad: en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente para no responsabilizar en forma indefinida a personas cuya causa no es actual ni determinante. 9 Debe ser determinante : con esta exigencia la doct rina quiere indicar que el hecho sea necesario, vale decir, que se pueda establecer que sin el hecho el daño no se habría producido. En ge neral, la doctrina considera determinante un hecho o una omisión en la causación del daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. 10 Debe ser apta o adecuada : en el sentido qu e esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivo daño o perjuicio; se le conoce como la “causalidad adecuada”. 11 Sobre estos aspectos puede verse: VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. De las Obligaciones. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; senten cia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2018 - 0090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2018 - 0090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: BEATRIZ HELENA CORREA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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concepto de daño moral a favor de los padres del joven Juan Diego Correa y 5 SMLMV para sus hermanos.

La parte recurrente alega que se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, y a las víctimas indirectas se les podrá asignar un porcentaje de acuerdo al nivel de relación, sin que la Junta Médico Laboral constituya tarifa legal para acreditar el perjuicio; finalmente aclara que, en el caso concreto , no está demostrada la gravedad del perjuicio.

  1. En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar

lo siguiente:

a) Inicialmente la ju risdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judic iales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 13 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los her manos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco14.

directa y para sus padres, hijos y hermanos 13 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los her manos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco14.

b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 15, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

(i) Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.

(ii) Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.

c) Recientemente, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado moduló el

13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Ex p. acumulados 2277, 2283, 2290,

una privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado moduló el

13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Ex p. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 14 Consejo de Estado, Secc ión Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena -. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.

Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01Exp: 2018 - 0090

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: BEATRIZ HELENA CORREA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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alcance de la presunción de los per juicios morales y, en ese sentido, se destacan los siguientes aspectos:

  • Mantuvo la presunción de afectación moral para la víctima directa, su cónyuge o compañero(a) permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguineidad (padres e hijos), solamente a partir de la prueba de tal condición, siendo en todo caso, desvirtuable la referida presunción17.

parientes hasta el primer grado de consanguineidad (padres e hijos), solamente a partir de la prueba de tal condición, siendo en todo caso, desvirtuable la referida presunción17.

  • Moduló la interpretación para los demás niveles o víctimas indirectas, al señalar que, no solo se requería la prueba del parentesco, a ef ectos de reconocer perjuicios morales, sino que debían acreditar con otros medios de prueba una relación afectiva y estrecha con la víctima directa.
  1. De conformidad con lo anterior, la Sala destaca lo siguiente:
  1. En primer lugar, se advierte que, si bien la regla de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021 se profirió en un proceso de privación injusta de la libertad, en el contexto de la misma sentencia, se indica que se puede aplicar para otros casos diferentes.
  1. En cuanto a la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptaron, allí se estableció que las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 2014 hasta la fecha de expedición de la sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
  1. Al respecto, se advierte que, la Sala se aparta de este criterio por las siguientes razones: a) No es de recibo que, por vía jurisprudencial, se cambien las reglas positivas en materia de oportunidades probatorias, más aún, cuando no se ha d emostrado la inconstitucionalidad de las

siguientes razones: a) No es de recibo que, por vía jurisprudencial, se cambien las reglas positivas en materia de oportunidades probatorias, más aún, cuando no se ha d emostrado la inconstitucionalidad de las mismas; b) Se presenta una incoherencia argumentativa al señalar que, si bien la sentencia de unificación se aplica de manera inmediata para las demandas presentadas con posterioridad a la misma, de alguna man

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