TA CUN - 11001333603520180010501-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180010501-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-035-2018-00105-01
Sentencia: SC3-23123093
Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Abadía Duque y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. SU-072 de
2018. Presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y condena en firme respecto del delito de tortura.
Antijuridicidad del daño. Precedente vinculante de la misma Sala de Decisión.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Jhon Abadía Duque, María Sceneth Duque de Abadía, Irma Elena Marulanda Jaramillo, Luisa Fernanda Abadía Marulanda, Ruth Estella Abadía Duque, Julio César Abadía Duque, Francisco Javier Bedoya Aguirre, María Graciela Aguirre Mejía, Mónica Andrea Llanos González, Luisa María Bedoya Blandón, Juan Diego Bedoya Blandón y Luis Nolberto Bedoya Aguirre contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 30 de junio de 20171, los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre,
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 30 de junio de 20171, los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre, junto con sus respectivos núcleos familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la s demandadas, así como el reco nocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas, entre el 17 de abril de 2009 y el 27 de abril de 2012, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y tortura.
Indicó la parte actora que , aunque los señores Abadía Duque y Bedoya Aguirre fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia en calidad de coautores del delito de tortura, el tiempo que estuvieron privados de la libertad (37 meses) por el delito respecto del cual no se probó su responsabilidad, excedió la pena a la que realmente fueron condenados (18 meses de prisión), con lo cual “estuvieron privados de su libertad más tiempo de lo ordenado en la casación”. Además, consideró que, en relación con la condena por el delito de tortura, era aplicable el subrogado penal del artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980, razón por la cual los demandantes “no tenían que estar privados de su libertad ni un solo día”.
Por lo anterior , formularon pretensiones de clarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales y materiales a favor de cada uno de los demandantes (fls. 1-29, c. 1).
Por lo anterior , formularon pretensiones de clarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales y materiales a favor de cada uno de los demandantes (fls. 1-29, c. 1).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1El 16 de diciembre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 20 de febrero de 2017 se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 334 y 335, c. 2).2 Jhon Abadía Duque y otros Reparación Directa Exp. 2018-00105
1. Sentencia de primera instancia.
En audiencia inicial del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (archivo 27, cd., fl. 362, c. 4).
Indicó el Juez de primera instancia que se demostró el daño ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad de los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre, entre el 17 de abril de 2009 y el 27 de abril de 2012, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y tortura.
Señaló que, para establecer si el daño se tornó en antijurídico y, por tanto, se trató de una carga que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar, debía determinarse si i) la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la Ley 600 de 2000, ii) si la medida era
carga que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar, debía determinarse si i) la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la Ley 600 de 2000, ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional y iii) si el término de duración de la medida fue excesivo.
Refirió que la investigación adelantada contra los demandantes surgió en cumplimiento del requerimiento realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en sentencia del 4 de julio de 2007 donde el Tribunal condenó al Estado colombiano y le ordenó cumplir con sus obligaciones internacionales e investigar los posibles autores o partícipes de la ejecución extrajudicial del señor Germán Escué Zapata (q.e.p.d.).
Adujo que, entre el 5 y el 7 de mayo de 2009, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los procesados e impuso medida de aseguramiento en su contra debido a que los delitos por los cuales estaban siendo investigados tenían prevista una pena de prisión superior a cuatro (4) años y existían más de dos (2) indicios graves de su responsabilidad, tal como lo exigía la Ley 600 de 2000.
Aseguró que, para estructurar los indicios, el ente acusador contaba con varios elementos probatorios, entre ellos: i) pruebas documentales; denuncia presentada por el teniente Jorge Alberto Navarro Devia del 4 de febrero de 1988 sobre la presunta baja de un subversivo en un cruce de disparos, acta de incautación de elementos, acta de levantamiento del cadáver
Alberto Navarro Devia del 4 de febrero de 1988 sobre la presunta baja de un subversivo en un cruce de disparos, acta de incautación de elementos, acta de levantamiento del cadáver del señor Escué Zapata (q.e.p.d.) y denuncia instaurada por la señora Etelvina Zapata, madre de la víctima, ii) prueba pericial de necropsia al cadáver de la víctima , estudio d e balística a los proyectiles recogidos en el lugar de los hechos donde se concluy ó que pertenecían al calibre utilizado en el armamento de las Fuerzas Militares y iii) diligencias de indagatoria rendidas por los militares procesados, quienes afirmaron que, el 1° de febrero de 1988, en la vereda de Vitoyó – Cauca, dentro de una operación militar había sido dado de baja una persona, a quien habían hecho pasar como guerrillero e invasor de tierras, y que en dicha operación, habían participado, entre otros, los soldados regulares Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre.
Afirmó que, aunque en primera y segunda instancia se absolvió a los demandantes, en sede de casación , la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y condenó a los soldados regulares Abadía Duque y Bedoya Aguirre, a título de coautores del delito de tortura.
Argumentó que, de acuerdo con lo anterior, podía concluirse que la medida de aseguramiento había sido proporcional, legal y razonable no sólo por la gravedad de los delitos, sino porque cumplió con los elementos objetivos y subjetivos para su imposición, aunado a que había abundantes medios probatorios que daban cuenta de la comisión del3
aseguramiento había sido proporcional, legal y razonable no sólo por la gravedad de los delitos, sino porque cumplió con los elementos objetivos y subjetivos para su imposición, aunado a que había abundantes medios probatorios que daban cuenta de la comisión del3 Jhon Abadía Duque y otros Reparación Directa Exp. 2018-00105
delito y de la eventual responsabilidad penal de los procesados.
Indicó que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya condenado a los señores Abadía Duque y Bedoya Aguirre a 18 meses por el delito de tortura y ordenado su libertad por cumplimiento de la pena, no indica que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de los Juzgados que conocieron el asunto fueran ilegales, ni mucho menos que la privación de la libertad de los demandantes fue injusta.
Así, consideró que no se probó la prolongación injusta de la libertad de los demandantes por haber estado detenidos un tiempo superior a la pena impuesta pues “la privación de la libertad puede serlo con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento que tiene unos fines y unos requisitos específicos de procedencia, o como forma de cumplir la pena de prisión impuesta en una sentencia condenatoria” , habiéndose acreditado que, para el momento en que se impuso la medida, la misma era necesaria, razonable y proporcional.
En suma, consideró que debido a que la medida de aseguramiento fue impuesta con todos los requisitos legales y constitucionales para su procedencia, los demandantes estaban en el deber jurídico de soportar la restricción a su derecho a la libertad , máxime cuando se probó que incurrieron, por lo menos, en una de las conductas pen ales por las que habían
el deber jurídico de soportar la restricción a su derecho a la libertad , máxime cuando se probó que incurrieron, por lo menos, en una de las conductas pen ales por las que habían sido investigados (delito de tortura).
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada en estrados. En la misma diligencia la parte actora interpuso recurso de apelación (archivo 27, cd., fl. 362, c. 4).
2. Fundamento del recurso.
El 14 de enero de 2022, la parte actora sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en donde sostuvo que sí se demostró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes (archivos 30 y 32, cd., fl. 362, c. 4).
Afirmó que el Juez de primera instancia “incurrió en el mismo yerro del fallador en el recurso extraordinario de casación, por cuanto las investigaciones realizadas en su momento dan cuenta que en la casa del señor Germán Escué Zapata (q.e.p.d.) los militares encontraron material de guerra perteneciente a grupos subversivos, lo que llevó a realizar la diligencia de allanamiento y registro a la vivienda amparados en el artículo 40 de la Ley 180 de 1988, norma vigente para la época de los hechos, lo cual demuestra que no se configura el delito de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura y hurto calificado y agravado, en cabeza de mis defendidos”.
Indicó que, aunque era cierto que los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre hacían parte del Pelotón No. 1 del Segundo Contingente de soldados regulares del
en cabeza de mis defendidos”.
Indicó que, aunque era cierto que los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre hacían parte del Pelotón No. 1 del Segundo Contingente de soldados regulares del Batallón San Mateo, ello no demostraba que tuvieron participación directa en los hechos acaecidos en la noche del 1° de febrero de 1988 en la Vereda Vitoyó (Cauca) donde perdió la vida el señor Germán Escué Zapata, a manos de dos suboficiales del Ejército Nacional que ya fueron condenados por este delito.
Refirió que se acreditó que los demandantes fueron absueltos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán , razón por la cual “estuvieron privados de la libertad injustamente, por espacio de 37 meses,4 Jhon Abadía Duque y otros Reparación Directa Exp. 2018-00105
lo que generó unos perjuicios materiales e inmaterial es que deben ser indemnizados , por cuanto ellos no estaban obligados a soportar los daños que el Estado les irrogó”.
Sostuvo que el a quo desconoció que la norma aplicable para el caso en concreto era el Decreto 050 de 1987 y no la Ley 600 de 2000 pues los hechos sucedieron el 1° de febrero de 1988.
Señaló que la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá desconoció el informe y las declaraciones rendidas por el señor Victorino Mestizo, inspector de policía de la vereda Monter Redondo, quien realizó el levantamiento del cadáver del señor Esc ué Zapata e indicó que revisó el
rendidas por el señor Victorino Mestizo, inspector de policía de la vereda Monter Redondo, quien realizó el levantamiento del cadáver del señor Esc ué Zapata e indicó que revisó el cuerpo del occiso y no se encontraba amarrado, ni evidenciaba signos de tortura.
Argumentó que el fallador de primera instancia consideró que la investigación penal fue adelantada con motiv o de la sentencia del 4 de julio de 2007 adelantada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero desconoció las investigaciones adelantadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán donde se recaudó la declaración del señor Marco Tulio Cañas Torres y el interrogatorio del Dr. Sanabria, quien “fue enfático en manifestar que no es posible confirmar, ni negar indicios de tortura”.
Reiteró que las pruebas allegadas a la investigación penal permitieron inferir que los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre no participaron en los hechos que se les acusan, fueron absueltos de los delitos que se les imputaron y no cometieron ningún delito, motivo por el cual “no podían ser privados de su libertad , como efectivament e ocurrió”, sin que se haya “demostrado su responsabilidad en los cargos por los cuales fueron acusados y fueron privados de su libertad por un espacio de 37 meses”.
Insistió en que la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá se abstuvo de valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la inocencia de los demandantes y se limitó a dar resultados para “satisfacer los deseos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con motivo de la sentencia del 4 de julio de 2017”, incurriendo en las “vías de hecho” por las cuales se
para “satisfacer los deseos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con motivo de la sentencia del 4 de julio de 2017”, incurriendo en las “vías de hecho” por las cuales se persigue indemnización administrativa.
Finalmente, indicó que el daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia e indemnizarse los perjuicios que les fueron ocasionados a la parte actora.
El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 34, cd., fl. 362, c. 4).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 6 de agosto de 2022 , el expediente fue recibido en esta Corporación y repartido al Magistrado Ponente (expediente electrónico).
El 1° de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.5 Jhon Abadía Duque y otros Reparación Directa Exp. 2018-00105
El 6 de marzo de 2023 , el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para proyectar el fallo correspondiente (ibid.).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
proyectar el fallo correspondiente (ibid.).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, así como que se reconozcan los perjuicios que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre , entre el 17 de abril de 2009 y el 27 de abril de 2012, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y tortura.
El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que, aunque se probó el daño ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad, no se acreditó que el mismo fuera antijurídico. Indicó que se probó que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 para su decreto por lo que fue r azonable, legal y proporcional. Además, resaltó que los señores Abadía Duque y Bedoya Aguirre fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia a título de coautores del delito de tortura, destacando que tampoco quedó probada la responsabilidad patrimonial del Estado por prolongación injusta de la libertad o por una duración excesiva de la medida de
destacando que tampoco quedó probada la responsabilidad patrimonial del Estado por prolongación injusta de la libertad o por una duración excesiva de la medida de aseguramiento.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación donde sostuvo que sí se probó la responsabilidad del Es tado por la privación injusta de la libertad de los demandantes. Refirió que i) el a quo incurrió “en el mismo yerro” en que incurrió la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de casación debido a que la investigación penal adelantada en contra de los señores Abadía Duque y Bedoya Aguirre demostró que no se configuró ninguno de los delitos por los que fueron procesados, ii) aunque los demandantes hacían parte del Pelotón No. 1 del segundo contingente del Batallón San Mateo, ello no demostrab a su participación en los hechos delictivos, iii) los mismos fueron absueltos en primera y segunda instancia, por lo que la privación fue injusta, iv) la norma aplicable no era la Ley 600 de 2000, sino el Decreto 050 de 1987 debido a la fecha de la ocurrencia de los hechos (1° de febrero de 1988), v) la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá desconoció el informe y declaraciones del señor Victorino Mestizo donde indicó que la víctima no tenía signos de tortura, así como las demás pruebas obrantes en el proceso porque se limitó a buscar resultados para cumplir con las órdenes emitidas por la CorteIDH en sentencia del 4 de julio de 2017, vi) desconoció las pruebas recaudadas en el proceso penal que tampoco permitían inferir que los demandantes hubieren participado en los delitos
en sentencia del 4 de julio de 2017, vi) desconoció las pruebas recaudadas en el proceso penal que tampoco permitían inferir que los demandantes hubieren participado en los delitos y viii) debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva.
En virtud de lo anterior, determinará la Sala si a partir de los medios probatorios allegados al expediente es posible advertir la antijuridicidad del daño y los demás eleme ntos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la6 Jhon Abadía Duque y otros Reparación Directa Exp. 2018-00105
Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre.
En caso de que se haya acreditado la responsabilidad del Estado, la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se adoptó con fundamento en la presunta comisión de varios delitos, respecto de los cuales los demandantes fueron absueltos frente a uno de ellos, pero condenados frente a otro, en calidad de coautores, a una pena de prisión de menor duración al de la medida de aseguramiento?¿ La medida fue legal, proporcional y razonable debido a que cumplió con los requisitos establecidos en la
ellos, pero condenados frente a otro, en calidad de coautores, a una pena de prisión de menor duración al de la medida de aseguramiento?¿ La medida fue legal, proporcional y razonable debido a que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley aplicable? ¿Hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado?
✓ En caso de que se acredite la responsabilidad patrimonial del Estado, ¿Deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que la medida de as eguramiento impuesta contra los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre fue legal, proporcional y razonable al momento de su decreto (abril de 2009) debido a que cumplió con los requisitos sustantivos para su imposición (Art. 356 de la Ley 600 de 2000) pues existían dos indicios graves de responsabilidad que soport aron su decreto y se fundamentó en pruebas lícitas introducidas a la investigación crimina l, lo cu al no se desvirtúa con la simple absolución de los demandantes frente a uno de los delitos, ni con la pena de prisión que fue impuesta por la comisión del delito de tortura en sede de casación. Además, no hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo de responsabilidad pues, aunque se probó que el delito de secuestro extorsivo agravado no existió, lo cierto es que se comprobó que fueron condenados por el delito de tortura, por lo que estaban llamados a soportar la imposición de la medida de aseguramiento desde el inicio de la investigación. Lo anterior, teniendo en cuent a – además – el
cierto es que se comprobó que fueron condenados por el delito de tortura, por lo que estaban llamados a soportar la imposición de la medida de aseguramiento desde el inicio de la investigación. Lo anterior, teniendo en cuent a – además – el precedente de esta Sala de Decisión en el mismo caso.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia y la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad dentro de la Ley 600 de 2000, la sentencia SU – 072 de 2018 y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES7
Jhon Abadía Duque y otros Reparación Directa Exp. 2018-00105
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparació n directa por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fu e en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -2/3.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 16 de julio de 2015 , día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia del 15 de julio de 2015 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y condenó a los demandantes en calidad de coautores del delito de tortura (fl. 178, c. 1).
Luego, pese a que los demandantes fueron absueltos en primera y segunda instancia, lo cierto es que sólo con la ejecutoria de la sentencia proferida en sede de casación se definió su situación jurídica, en el sentido de haber sido condenados por el delito de tortura y
cierto es que sólo con la ejecutoria de la sentencia proferida en sede de casación se definió su situación jurídica, en el sentido de haber sido condenados por el delito de tortura y absueltos por el de secuestro extorsivo agravado, por lo que desde el 16 de julio de 2015 corrió el término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, debido a que la caducidad corrió entre el 16 de julio de 2015 y el 16 de julio de 2017, que el término se suspendió entre el 16 de diciembre de 2016 y el 20 de febrero de 2017 y la demanda fue presentada el 30 de junio de 2017, cuando aún faltaban ochenta (80) días para que el término feneciera, para la Sala el medio de control fue incoado dentro del término oportuno.
3. Legitimación en la causa.
2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. CP: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección Tercera en auto de 19 de julio de 2010, Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP (E): Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación
número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734), CP: Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 29 de febrero de 2012. Rad. No. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)8 Jhon Abadía Duque y otros Reparación Directa Exp. 2018-00105
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
Los señores Jhon Abadía Duque y Francisco Javier Bedoya Aguirre se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material por tratarse de las víctimas directas del presunto daño antijurídico consistente en la privación de la libertad que sufrieron dentro del proceso penal con Rad. 19001-31-07-001-2010-00017-00 (archivos 4-24).
daño antijurídico consistente en la privación de la libertad que sufrieron dentro del proceso penal con Rad. 19001-31-07-001-2010-00017-00 (archivos 4-24).
Procede la Sala a establecer si l os demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material al haberse demostrado su parentesco en relación con las víctimas directas, de conformidad con los siguientes medios probatorios:
Familiares del señor Jhon Abadía Duque Demandante Calidad Acreditación María Sceneth Duque de Abadía Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 43, c. 1.) Irma Elena Marulanda Jaramillo Compañera permanente Registro civil de la menor Luisa Fernanda Abadía Marulanda y proceso penal donde obra como cónyuge del demandante (fl. 44 y 74, c. 1). Luisa Fernanda Abadía Marulanda Hija Registro civil de nacimiento (fl. 44, c. 1.) Ruth Estella Abadía Duque Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 46, c. 1). Julio César Abadía Duque Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 47, c. 1).
Familiares del señor Francisco Javier Bedoya Aguirre Demandante Calidad Acreditación María Graciela Aguirre Mejía Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 63, c. 1). Mónica Andrea Llanos González Compañera permanente Declaración juramentada rendida por los mismos demandantes. No está acreditado (fl. 69, c. 1).
Mónica Andrea Llanos González Compañera permanente Declaración juramentada rendida por los mismos demandantes. No está acreditado (fl. 69, c. 1). Luisa María Bedoya Blandón Hija Registro civil de nacimiento (fl. 66, c. 1).
4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 Jhon Abadía Duque y otros Reparación Directa Exp. 2018-00105
Juan Diego Bedoya Blandón Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 67, c. 1). Luis Nolberto Bedoya Aguirre Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 68, c. 1).
La calidad de compañera permanente de la señora Móni ca Andrea Llanos González no se encuentra acreditada dentro del proceso. Por el contrario, dentro del proceso penal se relacionó a la señora Isabel Blandón como cónyuge del señor Francisco Javier Bed oya Aguirre para el momento en que sucedieron los hechos (fl. 87, c. 1) , razón por la cual la aquí demandante no se encuentra legitimada en la
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