TA CUN - 11001333603520180010901-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180010901-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 110013336035-2018-00109-01 Sentencia SC323033068 Sala 167 Medio de Control Reparación directa Demandante Angélica Paola Gómez Jiménez Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otros. Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU -072 de
2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo . Régimen subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramural. Estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Mora en decisiones judiciales. Prolongación de la medida de aseguramiento.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 13 de abril de 2018 (fl. 81, Cp1) la señora Angélica Paola Gómez Jiménez, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para efectos de que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de su privación injusta de la libertad por el delito de homicidio que terminó con fallo absolutorio el 9 de junio de 2016. (fls. 63 a 79 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
su privación injusta de la libertad por el delito de homicidio que terminó con fallo absolutorio el 9 de junio de 2016. (fls. 63 a 79 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
En primer lugar, el a quo consideró que se encuentra acreditado el carácter cierto y personal del daño dado que la señora Angélica Paola Gómez Jiménez estuvo privada de la libertad desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 9 de junio de 2016, por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio agravado.
Sobre la antijuricidad del daño, precisa que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los cánones legales y constitucionales, siendo razonable, necesaria y proporcional, y que si bien, existieron falencias graves en las labores investigativas realizadas por los policiale s2 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
que atendieron el caso, esto no genera que la medida de aseguramiento haya sido arbitraria o irrazonable, máxime cuando conforme a los elementos probatorios estaba acreditada la flagrancia.
Aduce que la Policía no incurrió en falla en el servicio, ya que, su actuación no fue la que propició o fue la causa directa y eficiente de que la aquí demandante fuera privada de la libertad, además su conducta no fue tendiente a inducir el error a las autoridades judiciales,
propició o fue la causa directa y eficiente de que la aquí demandante fuera privada de la libertad, además su conducta no fue tendiente a inducir el error a las autoridades judiciales, máxime cuando el juez de control de garantías legalizó el procedimiento de la captura de la señora Gómez Jiménez.
Respecto a la prolongación de la medida de aseguramiento, sostiene que tanto la Fiscalía como el Juez de Conocimiento atendieron al cumplimiento de los términos previstos en las causales 4 y 5 del artículo 317 del de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por lo que concluye que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá de los términos fijados, y pese a que se profirió sentencia absolutoria, ello en nada desdibuja las razones que la justificaron, pues al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia.
Concluye que el daño alegado no dev iene antijurídico dado que está acreditado que la medida de aseguramiento estuvo plenamente justificada, necesaria, razonable y proporcional. (CD fl.192 Cp2)
2. Recurso de Apelación.
El 18 de enero de 2022 presentó recurso de apelación la parte actora argumentando que el a quo incurrió en defecto fáctico, ya que, primero está plenamente demostrado que la Policía Nacional incurrió en falencias probatorias en la recolección de las pruebas en la escena del crimen, que hubo contaminación y hasta ocultamiento y destrucción de pruebas; y segundo, yerra al afirmar que los términos fueron racionales, sin entender que la
Policía Nacional incurrió en falencias probatorias en la recolección de las pruebas en la escena del crimen, que hubo contaminación y hasta ocultamiento y destrucción de pruebas; y segundo, yerra al afirmar que los términos fueron racionales, sin entender que la prolongación injusta de la medida de aseguramiento no la debe cargar la defensa cuando existen otras entidades aquí demandadas que fueron causantes de dicha prolongación.
Precisa que quedó probada la falla en el servicio de la Policía al momento de la captura de la demandante, tal como lo advierte el a quo al señalar que conforme a lo expuesto por el juez penal de conocimiento existieron falencias e n las labores investigativas, como no realizar el acordonamiento del lugar, lo que implicó que personas ajenas a la investigación alterarán el lugar y, en consecuencia, generó la imposibilidad de declarar penalmente responsable a la inculpada.
Resalta que el a quo incurre en vía de hecho judicial a partir de premisas equivocadas y desproporcionadas. Primero, al afirmar que con las pruebas recaudadas era para condenar a la ciudadana y sin mediar prueba y fundamento alguna; y segundo, al manifesta r que la alteración de la escena del crimen, con la consecuente destrucción de elementos materiales de prueba no eran pruebas que hubiesen determinado la inocencia de la procesada y la carencia de elementos materiales de prueba para fundamentar la medida de aseguramiento, tergiversando la valoración de pruebas a su acomodo para absolver a las demandadas.
Agrega, que según precedente del Consejo de Estado cuando la absolución se da por aplicación del in dubio pro reo el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial.3 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa
Agrega, que según precedente del Consejo de Estado cuando la absolución se da por aplicación del in dubio pro reo el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial.3 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
Aclara que se constituyó una prolongación injusta de la medida de aseguramiento cerca de 3 años, lo que fue atribuible la rama judicial, a través de sus sindicatos, a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría General del Estado Civil y el Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario INPEC, además el representante de las víctimas que no representa a la defensa, por lo que correspondía era realizar un análisis de la responsabilidad de cada uno de estos en la prolongación injusta de la libertad y así concretar este daño en cabeza del Estado,
Así concluye que la prolongación injustificada de la medida de aseguramiento por más de 31 meses, se torna desproporcionada, y es imputable a 4 entidades estatales de las cuales 2 son demandadas en el proceso, siendo procedente que se determine y tase el grado de responsabilidad en cabeza de estas. (CD fl.192 Cp2 unidad digital 23)
El 23 de febrero de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (CD fl.192 Cp2 unidad digital 25)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 31 de octubre de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA,
admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. 1
El 2 de noviembre de 2022, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por la parte actora, advirtiendo que el mismo contiene apreciaciones subjetivas sin existir prueba que demuestre que la privación fue injusta, ileg al o desproporcionada. Agrega que no existe prueba que demuestre los perjuicios solicitados y que fue la conducta de la demandante la que dio origen a la investigación. Precisa que la dirección del proceso penal está a cargo del juez con funciones de control de garantías y/o de conocimiento, representado por la Rama Judicial, por lo que la Fiscalía solo es una parte del proceso que al igual que la defensa de los sindicados, realiza solicitudes, acusa, imputa, investiga y recauda pruebas, razón por la cual esta entidad está exenta de todo tipo de responsabilidad.2
El 4 de noviembre de 2022, el apoderado de la Rama Judicial reitera que la privación no fue arbitraria, ni caprichosa sino apegada a los requisitos de Ley para imponer tal medida, por tanto, el demandante tenía la obligación constitucional y legal de soportar la carga que se le impuso.3
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso
1 Expediente SAMAI 2 Ib. 3 Ib.4 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa
le impuso.3
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso
1 Expediente SAMAI 2 Ib. 3 Ib.4 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
La demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de su privación in justa de la libertad por el delito de homicidio que terminó con fallo absolutorio. El a quo profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los cánones legales y constitucionales, siendo razonable, necesaria y proporcional, y que si bien, existieron falencias graves en las labores investigativas por parte de la Policía esto no generó que la medida de aseguramiento haya sido arbitraria o irrazonable. Tal providencia fue atacada por la parte actora sosteniendo que el a quo incurrió en defecto fáctico, dado que está plenamente demostrado que la Policía Nacional incurrió en falencias probatorias en la recolección de las pruebas en la escena del crimen, que hubo contaminación y hasta ocultamiento y destrucción de pruebas; al igual arguye que la prolongación injusta de la medida de aseguramiento no la debe cargar la defensa cuando la misma es atribuible a los dos entidades aquí demandadas por lo que se debe determinar su responsabilidad conforme a su participación.
Problema jurídico.
Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
su responsabilidad conforme a su participación.
Problema jurídico.
Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
● ¿ Debe revocarse la sentencia de primera instancia debido a que se dentro del proceso se demostró las falencias que tuvo la Policía Nacional en la recolección de pruebas en la escena del crimen, y que como consecuencia de ello la medida se torna ilegal? ● ¿Se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta dilación del proceso penal que conllevó a que no se resolviera la situación del demandante dentro de un plazo razonable?
Tesis de Sala.
● En criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia , puesto que si bien se acreditaron falencias por parte de la Policía en las labores investigativas, esta falla no genera per se que la medida de aseguramiento se torne antijurídica, dado que en esa etapa procesal se contaban con elementos probatorios, como lo eran las declaraciones de fuentes humanas con los cuales se podía tener inferencia razonable de la responsabilidad penal de la aquí demandante, lo que permite concluir a esta sala que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Angélica Gómez por el delito de homicidio agravado resultó ser legal, razonable y proporcional. ● No se acreditó dentro del sub lite que las demandadas (Rama Judicial y Fiscalía) hubiesen actuado de forma arbitraria, irrazonable o dilatoria en el transcurso del proceso penal adelantado contra la demandante, sino antes por el contrario el aplazamiento de algunas diligencias obedecieron a situaciones ajenas a su voluntad5 Angélica Gómez Jiménez
proceso penal adelantado contra la demandante, sino antes por el contrario el aplazamiento de algunas diligencias obedecieron a situaciones ajenas a su voluntad5 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
como lo fueron el cese de ac tividades de Asonal judicial, el escrutinios de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde el juez debía asistir, y a solicitudes de las partes procesales; además en todo caso, de existir la posibilidad de la libertad por vencimiento de términos y un a prolongación de la libertad, lo procedente era que el defensor de la acusada solicitara esta prerrogativa, lo cual no se presentó en el caso en concreto, y en consecuencia corresponde a ella asumir su incumplimiento e inactividad dentro del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV4, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -56. En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 6 de julio de 2016, día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 5 de julio de 2016 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dentro del proceso con radicado No.110016000019201380174, debido a que fue lo último que ocurrió (fl. 61 Cp1). Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 6 de julio de 2016 al 6 de julo de 2018. La demanda fue radicada el 13 de abril de 2018 (fl. 81Cp1) por lo que sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de los términos con la solicitud de conciliación extrajudicial ( fls. 3 y 4 Cp1) la misma fue presentada en tiempo.
81Cp1) por lo que sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de los términos con la solicitud de conciliación extrajudicial ( fls. 3 y 4 Cp1) la misma fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
4 La pretensión mayor es por perjuicios materialesla suma de $ 21.000.000 ( fl. 77 Cp1) 5 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la S ección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
3.1. Por activa.
La demandante Angélica Paola Gómez Jiménez se encuentra legitimada en la causa por
Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
3.1. Por activa.
La demandante Angélica Paola Gómez Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto se acreditó que fue privada de la libertad en establecimiento carcelario durante el lapso comprendido entre el 23 de octubre de 2013 al 8 de Junio 2016 (fls.5, 13,14, 30 y 31 Cp1)
3.2. Por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra de la señora Angélica Paola Gómez Jiménez se adelan tó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento en contra de la misma que concluyó con decisión absolutoria. Igualmente, la Nación - Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por cuanto se endilga fallas en el procedimiento en flagrancia, las cuales condujeron a su privación de la libertad.
4. Argumentación Jurídica.
4.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas7. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”8 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 9 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
7 Constitución Política de Colombia, artículo 2º.
a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
7 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001 -23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.7 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas10. Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros11. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado. 4.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado. 4.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida. Por su parte, el pr incipio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o a rresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposició n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato, y por otro lado, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Y es precisamente en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además
10 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 11 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33.8 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presenta n, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad. Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: Art. 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá
quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: Art. 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia.
4.3. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sobre casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: SU 072 de 5 de julio de 2018.
Dado que la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación el 5 de julio pasado, sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, específicamente sobre los títulos de imputación aplicable; se hace referencia a la misma, con el fin de construir de manera integral el marco teórico de esta sentencia y definir su alcance en la solución del caso que ahora ocupa la atención de la Sala. En dicha sentencia la Corte estudió dos acciones de tutela presentadas en contra de fallos expedidos por el Consejo de Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. En uno de los expedientes acumulados la Fiscalía General de la Nación afirmó que dicha
expedidos por el Consejo de Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. En uno de los expedientes acumulados la Fiscalía General de la Nación afirmó que dicha corporación judicial incurrió en un defecto sustantivo , luego de a plicar el régimen de responsabilidad objetiva a un investigado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo , a pesar de que la jurisprudencia constitucional le había dado un alcance diferente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el otro expediente, los accionantes consideraron que alto tribunal demandando, al resolver el proceso de reparación directa que promovieron por la privación injusta de la libertad de una ciudadana (absuelta por atipicidad subjetiva y de la cual son herederos), omitió aplicar una sentencia de unificación, según la cual la responsabilidad del Estado en tales casos es objetiva, sin que en su caso particular fuera procedente concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima. Sobre el particular, la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo9 Angélica Gómez Jiménez Reparación directa 2018-00109
hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. En otras palabras, consideró la Corte que, “definir una fórmula automática, rigurosa e
administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. En otras palabras, consideró la Corte que, “definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de l a Ley 270 y de paso el régimen general de responsabilidad, previsto en el artículo 90 constitucional”. Señaló que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado”. Indicó la Corte respecto del artículo 65 de la Ley 270 que esta disposición por ser de “menor jerarquía” no puede limitar el alcance del artículo 90 de la Constitución, sin embargo, se ocupó de establecer el alcance sosteniendo que, primero, la Constitución no “establece un título de imputación específico” 12-13; segundo, el Consejo de Estado ha sido consistente en que cuando se trata de la privación injusta de la libertad se puede aplicar un “si stema de responsabilidad objetiva o uno de falla del servicio”, es decir, este criterio “coincide con la jurisprudencia constitucional”, asimismo, ha señalado cuatro eventos de absolución donde debe acudirse al título de imputación objetiva; tercero, “se acota
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