TA CUN - 11001333603520180011402-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180011402-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La NaciónFiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda por la privación de la libertad del señor José Francisco Bustamante de la Cruz. De conformidad con el inciso 6o del numeral 3o del artículo 232 del C.G.P., también resolverá la apelación formulada por esa misma parte contra el auto emitido en la audiencia inicial del 27 de abril de 2022, que resolvió no tener como pruebas unos documentos. Se confirmará el auto apelado porque las pruebas fueron extemporáneas y no se demostró que fueran sobrevinientes. Asimismo, se confirmará la sentencia porque no hay lugar a estudiar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que no se demostró el daño antijurídico y la decisión que revocó el escrito de acusación y precluyó la investigación, por sí misma, no torna en injusta la detención. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor José Francisco Bustamante de la Cruz fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple
precluyó la investigación, por sí misma, no torna en injusta la detención. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor José Francisco Bustamante de la Cruz fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida, falsedad en documento público, porte ilegal de armas, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos. Con ocasión de ese proceso, permaneció privado de la libertad desde el 05 de agosto de 2014 hasta el 01 de diciembre de 2015, cuando la fiscalía precluyó la investigación.2 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
Planteamiento de la parte demandante 2. Aduce que la fiscalía es responsable por la privación «injusta» de la libertad del señor José Francisco Bustamante de la Cruz, dado que, en segunda instancia, se revocó la acusación y en su lugar, se precluyó la acción penal adelantada en su contra como presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida, falsedad en documento público, porte ilegal de armas, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos. En consecuencia, solicitó se condene al pago de los perjuicios causados por ese hecho (Fls. 437 – 458, C2). Planteamiento de la parte demandada 3. La Fiscalía General de la Nación dijo que la privación de la libertad del señor José Francisco Bustamante de la Cruz no fue «injusta», dado que cumplió los requisitos exigidos para su procedencia, porque, al principio de la investigación, había indicios de la responsabilidad penal del aquí demandante en los delitos investigados. Asimismo, señaló que no se demostraron los perjuicios reclamados (Fls. 490 – 499, C2). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales relativas a copia de las piezas del expediente penal seguido contra José Fernando Bustamante de la Cruz y otros, certificación de tiempo de reclusión, registros civiles de las partes y la declaración de parte de Nibaldo Raúl, Astrid Elena y Antonio Bustamante de la Cruz (C1 y archivo 31, expediente digital). Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial celebrada el 27
de abril de 2022, el juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias. Contra el auto que negó la incorporación de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, esta interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo (archivo 22, expediente digital). 6. En la audiencia de pruebas del 16 de mayo de 2022 se practicaron las pruebas (archivo 32, expediente digital). 1Archivo 22, expediente digital. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «[L]a controversia gira en torno a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la privación de la libertad del señor José Francisco Bustamante de la Cruz por parte de la Fiscalía General de la Nación y si dicho daño es considerado antijurídico e imputable a la entidad».3 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
7. Posteriormente, el 26 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de alegaciones y se dictó el fallo (archivo 36, expediente digital). La sentencia de primera instancia 8. El juez negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la existencia del daño antijurídico reclamado, dado que la detención preventiva dictada en contra del señor José Francisco Bustamante de la Cruz cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 322 y siguientes de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos. 9. Concluyó que el ente acusador contaba con elementos de prueba que permitían inferir que el señor José Francisco Bustamante de la Cruz, dado el rango militar que ostentaba, «no solo conocía de lo ocurrido el 10 de octubre de 2005 en la Vereda El Triunfo, sino que era el superior a cuyo mando estaba la operación militar [que culminó con el homicidio del señor Araque Rodríguez]». En ese sentido, precisó que: «El señor Bustamante de la Cruz, para la fecha de los hechos investigados, fue quien firmó la Orden de Operaciones VICTORIOSA, en donde se había ordenado la infiltración en la zona (Vereda El Triunfo) para desestabilizar a integrantes de la cuadrilla José David Suarez del ELN. El indiciado conocía del hecho, esto es de la muerte de una persona durante la operación y así fue informado a su superior; así como de lo sucedido hora por hora, como se indicaba en la orden de operaciones, por tal razón no resultaba creíble que el oficial desconociera los aspectos relevantes de dicha operación, así como que el comportamiento de los militares contrariara todo mandato, y que sus superiores fueran ajenos a dicha situación. Mientras no fuese desvirtuado el hecho de que la muerte del señor Araque Rodríguez no se había producido durante un
aspectos relevantes de dicha operación, así como que el comportamiento de los militares contrariara todo mandato, y que sus superiores fueran ajenos a dicha situación. Mientras no fuese desvirtuado el hecho de que la muerte del señor Araque Rodríguez no se había producido durante un combate o enfrentamiento militar entre fuerzas legitimas del Estado como el Ejército Nacional e irregulares como el Grupo Guerrillero del ELN, todas las personas que participaron en la referida operación militar, concurrieron en las conductas punibles a título de dolo y podrían ser responsables como coautores materiales impropios del homicidio de Hugo Edgar Araque, en tanto cada uno participó frente a los hechos que desencadenaron el fallecimiento referido, mediante división del trabajo. Existían diversos testimonios, a través de los cuales se señaló que el señor Araque Rodríguez fue retenido por el Ejército Nacional, antes de aparecer y ser reportado como muerto en combate por los integrantes de la Operación Victoriosa y que el enfrentamiento referido por las fuerzas militares nunca existió, dado que fue apenas una estratagema para justificar su muerte. Los hechos narrados por los soldados en las diferentes indagatorias no coincidían entre sí, toda vez que, algunos señalaron que habían salido4 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
de la base militar a las 18:00 horas, otros que a las 00:00 o 01:00 horas; así́ como la forma en que aparecieron en el lugar, como se dividieron y se ubicaron en la zona, y que en dicho lugar se encontraba un campamento, vacío para algunos y con artículos para otros. La intensidad del enfrentamiento, las horas en que regresaron al Batallón y sobre todo que nadie tenía conocimiento claro respecto a cómo había resultado muerto el señor Araque Rodríguez. A manera de conclusión en el documento cuestionado, el Fiscal señaló expresamente que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de José Francisco Bustamante de la Cruz, se realizaba sin utilizar el fundamento legal de la existencia del indició grave en su contra, sino que por el contrario, se fundamentaba en todos los medios probatorios existentes para ese momento, como era su propia indagatoria, los documentos de la operación militar, la indagatoria rendida por los demás soldados que participaron en la operación, así como los testimonios de familiares y conocidos del señor Araque Rodríguez»2. (Resalta la sala). 10. Además, precisó que la detención preventiva era necesaria, ante la gravedad de los hechos investigados y su duración fue razonable, dada la extensión del material probatorio. 11. Asimismo, indicó que, si bien la resolución de acusación fue revocada y en su lugar, se precluyó la investigación, esa circunstancia, por sí misma, no torna injusta la detención, pues «tal providencia estuvo fáctica y jurídicamente bien fundada, cosa distinta es que, en segunda instancia, por cuenta del principio de la autonomía judicial, se haya llegado a otra conclusión» (archivo 36, expediente digital). El recurso de apelación 12. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: 12.1.
a otra conclusión» (archivo 36, expediente digital). El recurso de apelación 12. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: 12.1. El fallo de primera instancia se fundamentó en la sentencia No. 49192 del 29 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado que no existía al momento de la presentación de la demanda. El precedente vigente para ese momento, contrario a la sentencia aplicada, sostenía que había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad cuando quien era detenido de manera preventiva, era exonerado de responsabilidad penal con fundamento en que no cometió el hecho, sin necesidad de acreditar que la medida de aseguramiento fue ilegal, errada o arbitraria. Presupuestos que se cumplen en el caso. 2 Fl. 12, archivo 36, expediente digital5 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
12.2. La sentencia de primera instancia no analizó la conducta del señor José Francisco Bustamante de la Cruz, a efectos de determinar si contribuyó o no a su detención, como lo ordena la sentencia aplicada en el fallo de primera instancia. 12.3. El fallador de instancia omitió pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que desvirtuó lo dicho por el Fiscal 61, para concluir que no existían pruebas que determinaran la responsabilidad penal del señor José Francisco Bustamante de la Cruz, por lo cual revocó la resolución de acusación y en su lugar, declaró la preclusión de la investigación (archivo 40, expediente digital). Actuación en segunda instancia 13. En auto del 03 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En la misma providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos (índice 05, SAMAI). 14. En las alegaciones, la parte demandante insistió en que el caso debía resolverse de conformidad con la tesis jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual no exigía demostrar que la detención fue «ilegal, errada o arbitraria». Asimismo, recalcó que la sentencia de primera instancia no valoró la conducta del señor José Francisco Bustamante de la Cruz, a efectos de determinar si la misma había contribuido o no a la detención. Finalmente, dijo que el fallo de instancia no valoró los argumentados dados por la fiscalía para revocar el escrito de acusación y en su lugar, precluir la investigación adelantada en su contra (índice 07 SAMAI). 15. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la medida de aseguramiento impuesta al señor José Francisco Bustamante de la Cruz no fue injusta, pues esa entidad «contaba
la investigación adelantada en su contra (índice 07 SAMAI). 15. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la medida de aseguramiento impuesta al señor José Francisco Bustamante de la Cruz no fue injusta, pues esa entidad «contaba – además de los dos indicios graves exigidos por la norma – con verdaderos medios de prueba, a partir de los cuales se infería su potencial responsabilidad en los hechos por los cuales fue vinculado», además, la pena a imponer superaba los cuatro años de prisión (índice 10, SAMAI). II. CONSIDERACIONES Cuestión previa6 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
16. De la revisión del expediente, se advierte que se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial que negó la incorporación de unas pruebas documentales. 17. En ese contexto, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 323 del C.G.P. y se decidirá ese recurso de apelación, de manera conjunta, en la presente sentencia. 18. En la audiencia inicial que tuvo lugar el 27 de abril de 2022, el juez fijó el litigio en «establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la privación de la libertad del señor José Francisco Bustamante de la Cruz por parte de la Fiscalía General de la Nación». 19. En la etapa de decreto de pruebas, el juez resolvió: «no tener como pruebas los documentos allegados por la parte demandante obrantes en los archivos No. 02, 03, 04, 06, 07, 08 y 11 del expediente digital»3. Ello, al considerar que se trata de pruebas nuevas que no fueron aportadas, ni solicitadas en las oportunidades procesales correspondientes4. 20. Contra esa determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Fundamentó su oposición, en síntesis, en lo siguiente: (i) El contrato de prestación de servicios profesionales: argumentó que se trata de un contrato celebrado con la abogada que representó los intereses del señor José Francisco Bustamante de la Cruz dentro del proceso penal, documento que no se encontraba en poder del aquí demandante al momento de la presentación de la demanda, dado que la profesional no se lo había entregado. (ii) Respuestas del 03 y 10 de diciembre de 2019 remitida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto de a «Agregaduría» o comisión en el exterior: dijo que se trata de un hecho sobreviniente, dado que la no
no se lo había entregado. (ii) Respuestas del 03 y 10 de diciembre de 2019 remitida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto de a «Agregaduría» o comisión en el exterior: dijo que se trata de un hecho sobreviniente, dado que la no selección para participar en una comisión en el exterior se dio en el 2019, con posterioridad a la presentación de la demanda. (iii) Certificación Lista de Clasificación: adujo que es un hecho sobreviniente, dado que la lista de clasificación no existía para el momento de la interposición de la demanda, ya que se realiza a partir de un curso que tiene lugar «año, tras año» para el ascenso a general. Solo después de la demanda se conoció que no había sido ascendido al grado de general. 3 Acta de audiencia visible en el archivo 22 del expediente digital 4 Min 13:56 – min 16:00, audiencia inicial7 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
(iv) El juez, en auto del 12 de junio de 2023, autorizó la entrega de estos documentos, al haber ordenado a la parte demandante que «si solicitó pruebas mediante oficio», debía «realizar los oficios, tramitarlos y allegar constancia de su radicación, antes de la audiencia inicial». 21. De acuerdo con lo anterior, la sala deberá establecer si las anteriores pruebas, deben decretarse por tratarse de pruebas sobrevinientes o si por el contrario, debe confirmarse su rechazo por ser extemporáneas. 22. Para resolver, se debe aclarar que en los términos del artículo 212 del C.P.A.C.A, las pruebas, en primera instancia, deben solicitarse, practicarse e incorporarse en; i) la demanda y su contestación; ii) la reforma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su respuesta; iv) las excepciones y su oposición; y v) en el trámite de incidentes. 23. En el caso, no cabe duda de que las solicitudes probatorias en mención no se realizaron en ninguna de las etapas referidas, pero tampoco que su falta de petición obedeciera a un hecho sobreviniente, por las siguientes razones: 24. El contrato de prestación de servicios profesional suscrito entre el señor José Francisco Bustamante de la Cruz y la abogada Angela María Moreno Rincón data del 05 de agosto de 2013. En esa medida, en la demanda o en su defecto en la contestación de las excepciones, bien pudo solicitarse su exhibición, si el mismo permanecía en poder de un tercero. 25. De igual manera, si bien se advierte que la petición sobre información de
«las razones por las cuales no [fue seleccionado] para la comisión de servicios en el exterior» y su correspondiente respuesta son posteriores a la demanda, no se demostró que el hecho que se pretende probar, esto es, el rechazo de la agregaduría militar, también lo fue. Ello impide a la sala verificar que se hubiese tratado de un hecho sobreviniente que justificara desatender las oportunidades probatorias. 26. Igual situación se predica respecto de la certificación de «Lista de Clasificación» para el grado de general, pues, si bien se dijo que la misma se había conformado en el año 2019, esa afirmación no tiene sustento probatorio. 27. Tampoco es de recibo para la sala el argumento de apelación, según el cual el requerimiento del auto admisorio de acreditar el trámite de las pruebas solicitadas mediante oficio era una nueva oportunidad probatoria autorizada por el juez, pues dichas etapas se encuentran expresamente dispuestas en la ley.8 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
28. Así las cosas, como no se atendieron las oportunidades probatorias consagradas en la ley para solicitar esos medios de prueba y no quedó demostrada la existencia de un hecho sobreviniente, la sala confirmará la decisión de primera instancia que dispuso no tenerlos como prueba. 29. Establecido lo anterior, la sala decidirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022. Competencia 30. La sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A., es decir, según lo argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto por resolver 31. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala deberá establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque; (i) debió aplicarse la regla jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad vigente al momento de la presentación de la demanda; (ii) no se analizó la conducta de la víctima a efectos de configurar una casual eximente de responsabilidad; y (iii) no se tuvo en cuenta los argumentos de la decisión que revocó el escrito de acusación y en su lugar, precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor José Francisco Bustamante de la Cruz. Régimen aplicable a los asuntos de privación de la libertad 32. La parte demandante sostiene que el caso se debe analizar bajo los derroteros jurisprudenciales establecidos en la sentencia No. 36390 del 26 de
noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, según la cual, quien fue afectado con una medida de aseguramiento y posteriormente, es absuelto porque él no cometió el hecho, tiene derecho a la indemnización, sin que se exija acreditar el carácter ilegal, irrazonable o arbitrario de la detención, al ser la tesis «vigente» al momento en que presentó la demanda. 33. Para la sala no resulta de recibo ese argumento, pues esa posición fue revaluada por la misma Corporación en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, donde se estableció que el juez de la responsabilidad debe establecer en cada caso si la detención fue injusta o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.9 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
34. Si bien esta sentencia fue dejada sin efectos por la decisión de tutela del 15 de noviembre de 20195, en la sentencia de reemplazo del 06 de agosto de 20206, el Consejo de Estado, nuevamente, destacó la imposibilidad de dar prevalencia a un régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad y precisó que el carácter injusto de la detención debe analizarse según los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018. 35. Esta tesis ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamientos recientes7, convirtiéndose en la regla jurisprudencial vigente y aplicable a estos asuntos. 36. Por lo tanto, aplicar una sentencia cuyo criterio ha sido modificado por el Consejo de Estado, como lo pretende la parte apelante, derivaría en la falta de igualdad en la aplicación del derecho y ocasionaría inseguridad jurídica, pues, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales surten efectos de manera retrospectiva y su aplicación es obligatoria para los operadores judiciales. 37. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha indicado que los jueces deben privilegiar la aplicación de la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver los asuntos bajo su conocimiento. Al respecto, en la sentencia del 18 de septiembre de la anualidad en curso, se indicó: «[L]os cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos
y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho» 8. (Resalta la sala). 38. En otra oportunidad, la Corporación, consideró que: 5 C.E., Sec. Tercera, nov. 15/2019. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 6 C.E., Sec. Tercera, Sent. 46947, ago. 06/2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Ver, entre otras: C.E., Sec. Tercera, sents. 53.759, 53.027, 49.281 y 42430. 8 C.E., Sec. Tercera, Sent.63819, sep. 18/2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.10 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
«No es dable concluir que debió́ aplicarse la tesis prevista en la sentencia de unificación citada por los demandantes, por ser esa la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, dado que, por regla general, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, las modificaciones jurisprudenciales surten efectos de manera retrospectiva y, por ende, su aplicación es inmediata para todos aquellos casos que estén pendientes de solución en vía judicial o administrativa» 9. (Resalta la sala). 39. De acuerdo con lo expuesto, en el caso no hay lugar a estudiar la responsabilidad de la entidad demandada a la luz de la sentencia No. 36390 del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado. Como quedo dicho, esa postura fue modificada por la propia Corporación y los cambios jurisprudenciales surten efectos inmediatos, por tanto, son de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces. 40. Así las cosas, la sala concluye que fue acertada la aplicación retrospectiva de la sentencia No. 49192 del 29 de noviembre de 2019 al presente asunto, pues la misma recoge el criterio vigente en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad según el cual el juez de la responsabilidad debe verificar si la medida de aseguramiento que restringió la libertad desconoció los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que resulte relevante analizar el resultado sobre responsabilidad penal del demandante. 41. Ahora, argumenta la parte apelante que la sentencia de primera instancia no analizó la conducta del señor José Francisco Bustamante de la Cruz a efectos de determinar si él había concurrido o no a su detención, análisis exigido en la jurisprudencia vigente sobre la privación injusta de la libertad. 42. Al respecto, basta con decirse que el estudio de la existencia de las causales de exoneración de
de la Cruz a efectos de determinar si él había concurrido o no a su detención, análisis exigido en la jurisprudencia vigente sobre la privación injusta de la libertad. 42. Al respecto, basta con decirse que el estudio de la existencia de las causales de exoneración de responsabilidad (como el hecho de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor) deviene innecesario en aquellos casos que, como en el presente, no se demuestra la existencia de un daño antijurídico, pues este constituye el elemento principal y necesario de la responsabilidad. De manera que, ante la ausencia del daño antijurídico es inútil realizar valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 43. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado al señalar que: 9 C.E., Sec. Tercera, Providencia No. 69862, jul. 13/23. M.P. María Adriana Marín.11 Referencia: 11001333603520180011402 Demandantes: José Francisco Bustamante de la Cruz y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación
«[E]l fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el procesosino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda»10. 44. En el caso, la sentencia de primera instancia analizó la conformidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor José Francisco Bustamante de la Cruz con el contenido de los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, lo que le permitió concluir que la misma cumplió con los requisitos exigidos en la ley, dado que existían, no solamente indicios, sino pruebas de que el aquí demandante participó en una operación militar que presuntamente simuló un enfrentamiento donde resulto asesinado el señor Hugo Edgar Araque Rodríguez. 45. El anterior análisis no fue objeto de apelación, pues la parte accionante no adujo argumento alguno tendiente a contradecir la conformidad de la medida de aseguramiento con las normas procesales vigentes para ese momento, razón por la cual, la sala no se pronunciará al respecto. 46. De esta manera, se descartó la existencia de un daño antijurídico, lo que de manera lógica conduce a desestimar la responsabilidad de la entidad demandada, sin necesidad de realizar valoraciones acerca de la contribución de la víctima en la producción del daño. Se recuerda que la culpa exclusiva de la víctima es una causal eximente de responsabilidad que tiene como efecto que devenga imposible imputar, desde el punto de vista fáctico, un
sin necesidad de realizar valoraciones acerca de la contribución de la víctima en la producción del daño. Se recuerda que la culpa exclusiva de la víctima es una causal eximente de responsabilidad que tiene como efecto que devenga imposible imputar, desde el punto de vista fáctico, un daño a la entidad demandada, lo cual, se insiste, presupone la existencia de un daño antijurídico. 47. Entonces, no le asiste al apelante a la parte apelante cuando indica que la sentencia de primera instancia debió analizar la conducta del señor José Francisco Bustamante de la Cruz a efectos de determinar si él había concurrido o no a su detención. Como quedó dicho, tal estudio resulta inútil, al no existir un daño antijurídico. 48. Por último, señala la parte apelante que la sentencia de primera instancia no analizó los argumentos utilizados por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio que, tras analizar las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor José Francisco Bustamante de la Cruz, consideró que no 10 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2005-00422-01
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