TA CUN - 11001333603520180012701-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180012701-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333603520180012701
Demandante Demandado : :
LUIS ENRIQUE ARIAS RODRÍGUEZ
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sentencia de Segunda Instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, en atención a la privación injusta de la libertad.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Luis Enrique Arias Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Esteban Arias Ávila , Fabiola Ávila Paramo, Brandon Enrique Ávila Paramo y Estiwar Arivas Ávila por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de
representación de su hijo menor de edad Juan Esteban Arias Ávila , Fabiola Ávila Paramo, Brandon Enrique Ávila Paramo y Estiwar Arivas Ávila por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
“PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables SOLIDARIA, ADMNISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE por los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, por las fallas en el servicio, por omisión de la administración ocasionando la privación injusta de la libertad a una persona.
SEGUNDO: Condenar, en forma solidaria a la NACIÓN – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mis poderdantes y afectados, los perjuicios de orden moral, material, daño a su buen nombre, a su dignidad y a la afectación moral familiar, daños consolidados y futuros, causados a mis poderdantes por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasiona ndo la privación injusta de la libertad, los cuales deberán pagarse así:
CONCEPTO LUIS
ENRIQUE
ARIAS
(VICTIMA)
FABIOLA
AVILA
privación injusta de la libertad, los cuales deberán pagarse así:
CONCEPTO LUIS
ENRIQUE
ARIAS
(VICTIMA)
FABIOLA
AVILA
PARAMO
(CONYUGE)
BRANDON
ARIAS AVILA
(HIJO)
ESTIWAR
ARIAS AVILA
(HIJO)
JUAN
ESTEBAN
ARIAS (HIJO) Daño a la vida en relación, a su dignidad, y a la afectación moral y familiar.
10 SMLMV
10 SMLMV
10 SMLMV
10 SMLMV
10 SMLMV
Perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad 25 SMLMV 25 SMLMV 25 SMLMV 25 SMLMV 25 SMLMV Lucro cesante 3 SMLMV 3 SMLMV 3 SMLMV 3 SMLMV 3 SMLMV Alteración emocional 3 SMLMV 3 SMLMV 3 SMLMV 3 SMLMV 3 SMLMV Total 32.030.922 32.030.922 32.030.922 32.030.922 32.030.922
TERCERO: Que el reconocimiento de dichas sumas sea pagado desde la fecha de comisión de la conducta hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solidario.
CUARTO: Que tal valor sea indexado desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado y se liquiden los intereses de mora en el pago.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos
la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado y se liquiden los intereses de mora en el pago.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Pago de costas y agencias en derecho.
(…)”3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
HECHOS
2. En la demanda se relata lo siguiente:
2.1. El 5 de marzo de 2016, a las 6:30 p.m., los patrulleros Edilson Cortes y Estefany Obando se acercaron al señor Luis Enrique Arias Rodríguez con la finalidad de solicitarle su documento de identificación. Luego de realizar la verificación de la cédula de ciudadanía, los funcionarios le informaron al ciudadano que al revisar el sistema no era posible constatar el número de identificación correspondiente . En esa medida, los patrulleros Edilson Cortes y Estefany Obando le comunicaron al señor Luis Enrique Arias Rodríguez que luego de ser detenido debía ser trasladado a la estación de policía , con la finalidad de verificar nuevamente el sistema.
2.2. Al llegar a la estación, uno de los policías encargados de verificar la información correspondiente le informó al señor Luis Enrique Arias Rodríguez sobre la existencia de una orden de captura en su contra por el delito de rebelión, emitida en el año 2004 en la ciudad de Valledupar.
2.3. Posteriormente, el señor Luis Enrique Arias Rodríguez fue conducido al Departamento
orden de captura en su contra por el delito de rebelión, emitida en el año 2004 en la ciudad de Valledupar.
2.3. Posteriormente, el señor Luis Enrique Arias Rodríguez fue conducido al Departamento Administrativo de Seguridad, ubicad o en la carrera 28 # 18 -64 en Paloquemao. Algunas horas después, alrededor de la media noche, la Policía Nacional trasladó al demandante a la Estación de Suba, ubicada en la carrera 92 # 146 – 49, toda vez que no se logró comunicación directa con la Fiscalía de Valledupar. En esa línea, el señor Luis Enrique Arias Rodríguez estuvo retenido el fin de semana en la Estación de Policía ubicada en la localidad de Suba, en donde fue visitado por sus familiares.
2.4. De conformidad con lo anterior, el señor Luis Enrique Arias Rodríguez estuvo pri vado de la libertad desde las 6:30 pm del 5 de marzo de 2016 hasta las 5:00 p.m. d el 7 de marzo de 2016. En tal sentido, los funcionarios de la estación de policía aclararon que, si bien existía una orden de arresto, no era clara la individualización de la persona, ni existía certeza para determinar de quién se trataba, por ende, el señor Luis Enrique Arias Rodríguez fue dejado en libertad.
2.5. Finalmente, los funcionarios Edilson Cortes y Estefany Obando retuvieron el documento de identificación del señor Luis Enrique Arias Rodríguez hasta el 8 de marzo de 2016.
Trámite procesal en primera instancia4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
de identificación del señor Luis Enrique Arias Rodríguez hasta el 8 de marzo de 2016.
Trámite procesal en primera instancia4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual inadmitió la demanda el 16 de mayo de 20181, toda vez que la parte demandante estimó la cuantía de la demanda teniendo en cuenta los perjuicios morales y materiales. En línea con lo anterior, el 24 de mayo de 2018 2 la apoderada de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda y realizó una estimación razonada de la cuantía con fundamento en los perjuicios materiales sufridos
por Luis Enrique Arias Rodríguez.
4. Mediante auto del 26 de septiembre de 20183 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la s entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. El 18 de diciembre de 2018, el apoderado especial de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que la estimación de la cuantía relacionada con los daños morales no correspondía a los presupuestos consagrados por la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, arguyó que el procedimiento efectuado en contra del señor Luis Enrique Arias Rodríguez correspondía a la esfera funcional de la Policía Nacional y no a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente,
procedimiento efectuado en contra del señor Luis Enrique Arias Rodríguez correspondía a la esfera funcional de la Policía Nacional y no a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, recalcó que la demandante no logró probar la existencia del daño antijurídico, ni los perjuicios derivados de este.
6. Aunado a lo anterior, propuso como excepciones (i) la inexistencia del daño antijurídico,
(ii) culpa de terceros , (iii) falta de legitimación e n la causa por pasiva , (iv) inexistencia del nexo de causalidad, (v) falta de causa para pedir, (vi) cobro de lo no debido, e (vii) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal.
7. El 12 de marzo de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contestó la demanda de forma extemporánea4 .
8. El 10 de julio de 2020 el Juzgado requirió a las partes para que informaran las direcciones de correo electrónico, así como los números telefónicos de los sujetos procesales que intervendrían en las correspondientes audiencias. A su vez, el despacho puso de presente que “La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en oportunidad, mientras que el escrito de contestación de la Policía Nacional fue allegado en forma extemporánea”.5
1 Folio 49 – cuaderno principal. 2 Folio 51 – cuaderno principal. 3 Folio 56 – cuaderno principal. 4 Folio 103 – cuaderno principal. 5 Documento 01RequierePartes RD-2018-127 10-07-2020 JZF.pdf – CD Expediente digital.5 Reparación Directa Apelación Sentencia
4 Folio 103 – cuaderno principal. 5 Documento 01RequierePartes RD-2018-127 10-07-2020 JZF.pdf – CD Expediente digital.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
9. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2021 6 el Juzgado advirtió que no fueron formuladas excepciones previas en la contestación de la demanda, por ende, decidió fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de
2011.
10. El 8 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del
CPACA, en donde el despacho fijó el litigio así:
“(…) Así las cosas, la controversia fáctica se contrae a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Enrique Arias Rodríguez, del 5 al 7 de marzo de 2016, por cuenta de un procedimiento Policial.
Por lo anterior, el problema jurídico que ha de ser resuelto al momento de proferir sentencia consiste en: Determinar si son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministe rio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante por la privación de la libertad del señor Luis Enrique Arias Rodríguez, entre el 5 y el 7 de marzo de 2016, por cuenta de un procedimiento Policial”.7
11. De manera subsiguien te el Juzgado decidió tener como pruebas documentales las aportadas en la demanda y resolvió decretar la prueba testimonial solicitada por la parte
11. De manera subsiguien te el Juzgado decidió tener como pruebas documentales las aportadas en la demanda y resolvió decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. A su vez, el despacho denegó el interrogatorio de los demandantes por tratarse de una confesión de parte. Por último, el Juzgado fijó fecha para surtir la audiencia de pruebas.
12. El 22 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de pruebas8, en donde las señoras Diana Alejandra Sánchez González y María Casilda Jiménez Rubio rindieron testimonio . De manera subsiguiente, el despacho decretó el cierre del debate probatorio y fijó fecha para realizar audiencia de alegaciones y juzgamiento.
13. El 28 de marzo de 2022, el juzgado surtió la audiencia de alegaciones y juzgamiento 9, en la cual la parte demandante reiteró los hechos objeto del litigio y anotó que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, existe certeza de que las entidades demandadas ocasionaron un daño a los demandantes. Por su parte, tanto el apoderado de la Fiscalía General de la Naci ón como el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda. En consecuencia, el Juzgado procedió a dictar sentencia de primera instancia.
6 Documento 16AutoFijaAudInicial2018_127_20210927jzf.pdf - CD Expediente digital. 7 Documento 23ActaAudInicialDecretaPruebas20220308jzf.pdf – CD expediente digital. 8 Documento 27ActaAudPruebasCierraDebate20220322jzf.pdf – CD expediente digital.
7 Documento 23ActaAudInicialDecretaPruebas20220308jzf.pdf – CD expediente digital. 8 Documento 27ActaAudPruebasCierraDebate20220322jzf.pdf – CD expediente digital. 9 Documento 29ActaAudAlegFalloPrivacionTransitoriaAccede20220328jzf.pdf – CD expediente digital.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
Sentencia de Primera Instancia
14. Mediante audiencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, según las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, en atención por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Luis Enrique Arias Rodríguez entre el 5 y el 7 de marzo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional, a pagar doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
por concepto de Daño Moral, a favor de:
Nombre Calidad Valor en SMLMV Luis Enrique Arias Rodríguez Víctima directa 5
Fabiola Ávila Páramo Esposa 2.5. Juan Esteban Arias Ávila Hijo 1.5.
Nombre Calidad Valor en SMLMV Luis Enrique Arias Rodríguez Víctima directa 5
Fabiola Ávila Páramo Esposa 2.5. Juan Esteban Arias Ávila Hijo 1.5. Brandon Enrique Arias Ávila Hijo 1.5. Estiwar Arias Ávila Hijo 1.5. Total 12 SMLMV
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
OCTAVO: por la Oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos, liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada y archívese el proceso.
(…)”
15. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento encontró acreditado el daño antijurídico derivado de la retención del señor Luis Enrique Arias Rodríguez.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
16. En atención a las pruebas aportadas al proceso, el a quo observó que el señor Luis
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
16. En atención a las pruebas aportadas al proceso, el a quo observó que el señor Luis Enrique Arias Rodríguez fue detenido por un periodo de 46 horas aproximadamente, desde el 5 de marzo hasta el 7 de marzo de 2016 , mientras la Policía Nacional verificaba un supuesto requerimiento judicial en su contra. De conformidad con lo anterior, el Ju zgado encontró que la Policía nacional se encontraba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la retención del señor Luis Enrique Arias Rodríguez ocurrió en virtud de un procedimiento policial. Asimismo, el despacho indicó que la Fiscalía General de la Nación tiene obligaciones compartidas con la Policía Nacional en relación con las órdenes de captura, por lo tanto, acreditó su legitimidad por pasiva en el proceso.
17. Aunado a lo anterior, el Juzgado mencionó el derecho a la libertad de locomoción y recordó que su limitación está permitida a causa de la detención transitoria o de privación de la libertad por orden judicial. En esa medida, el juez de primera instancia señaló que el procedimiento que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2016 tenía como fund amento una obligación legal, toda vez que se requería la verificación de la vigencia de orden judicial en contra del señor Luis Enrique Arias Rodríguez. Por lo tanto, en criterio del juez de instancia, no se evidenció falla alguna y decidió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
18. En correspondencia con lo que antecede, el a quo señaló que acaeció un daño que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar, toda vez que, aunque los funcionarios
título de daño especial.
18. En correspondencia con lo que antecede, el a quo señaló que acaeció un daño que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar, toda vez que, aunque los funcionarios de la Policía Nacional no cometieron error alguno en el procedimiento mencionado, se demostró que sobre el señor Luis Enrique Arias Rodríguez no existía una orden judicial de captura en su contra. En esa medida, el a quo apuntó que, si bien el ciudadano debía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, esta circunstancia lo situó en una posición de desigualdad frente a los demás ciudadanos a los que se le garantizó el derecho a la libertad al no tener ninguna orden de restricción.
19. Ahora, frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el juez de instancia resaltó que la existencia del homónimo y la falta de identificación no representan la causa eficiente del daño. Por el contrario, la pri vación transitoria de la libertad estuvo atribuida al procedimiento policial a causa de la corroboración de identidad del retenido. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
20. Frente a los perjuicios inmateriales reclamados, el Juzgado se remitió a los criterios establecidos en la jurisprudencia para la cuantificación del daño moral en los casos de privación injusta de la libertad. En esa medida, reconoció los perjuicios morales así, para: (i) Luis Enrique Arias Rodríguez en calidad de víctima directa 5 SMLMV, (ii) Fabiola Ávila
privación injusta de la libertad. En esa medida, reconoció los perjuicios morales así, para: (i) Luis Enrique Arias Rodríguez en calidad de víctima directa 5 SMLMV, (ii) Fabiola Ávila Páramo en calidad de esposa 2.5. SMLMV, (iii) Juan Esteban Arias Ávila en calidad de hijo8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
1.5. SMLMV, (iv) Brandon Enriqu e Arias Ávila en calidad de hijo 1.5. SMLMV y (v) Estiwar Arias Ávila en calidad de hijo 1.5. SMLMV.
21. Respecto a los perjuicios materiales, el a quo sostuvo que el acervo probatorio era escaso para determinar que durante el tiempo de privación de libertad el demandante estuviese laborando o que hubiese sido citado para tal fin. En esa línea el despacho negó esta pretensión.
22. Finalmente, el despacho de cidió abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Recurso de apelación
23. Mediante escrito del 18 de abril de 2022 10 la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y
Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
24. La apoderada del extremo pasivo manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en atención a que, en su sentir, la entidad condenada llevó a cabo el procedimiento policial de verificación de cédula de ciudadanía para corroborar la existencia de un
instancia en atención a que, en su sentir, la entidad condenada llevó a cabo el procedimiento policial de verificación de cédula de ciudadanía para corroborar la existencia de un requerimiento judicial, conforme a la regulación contenida en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 . A su vez, señaló que el señor Luis Enrique Arias Rodríguez estuvo sometido a un procedimiento legítimo, por ende, los funcio narios de la Policía Nacional actuaron en ejercicio de las facultades que le son permitidas. En esa medida, arguyó que no existe prueba alguna que determine que la actuación ejercida por la entidad demandada estuviera dirigid a a desempeñar maniobras engañosas o ilegales con el propósito de conseguir la privación de libertad del demandante.
25. En línea con lo anterior, el extremo pasivo solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y a su vez, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
26. Por reparto del 5 de septiembre de 2022 11, el conocimiento del asunto le correspondió
al Despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro.
10 Documento 34RecursoApelacionSentencia.pdf – CD expediente digital. 11 Índice 1 – SAMAI.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
27. Mediante providencia de 30 de septiembre de 202212 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco
recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
28. El 4 de octubre de 2022 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación realizó pronunciamiento sobre el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional13. En esa línea, señaló que el escrito de apelación no contenía suficientes fundamentos para solicitar la modificación de la sentencia de primera instancia. A su vez, expresó que la decisión del a quo es acertada, puesto que la Fiscalía General de la Nación no intervino en la captura del demandante. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación refirió que para el caso concreto acaeció el eximente de responsabilidad por culpa de un tercero. Finalmente, señaló que la retención del ciudadano por un tiempo menor a 36 horas no daba lugar a la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración.
29. Mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandante allegó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional14. La profesional del derecho señaló que el recurso de apelación no contiene fundamentos de hecho ni de derecho que permitan revocar la decisión de primera instancia. Por otra parte, mencionó que la Policía Nacional no podía limitarse a la existencia de la orden de captura, sino también, debía validar que la orden de captura contara
apelación no contiene fundamentos de hecho ni de derecho que permitan revocar la decisión de primera instancia. Por otra parte, mencionó que la Policía Nacional no podía limitarse a la existencia de la orden de captura, sino también, debía validar que la orden de captura contara con los requisitos necesarios para poder identificar los datos del implicado.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2022.
12 Índice 3 – SAMAI. 13 Índice 8 – SAMAI. 14 Índice 9 – SAMAI.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
31. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional), razón por la cual tiene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
32. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso
puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
32. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
33. Acorde con los argumentos del recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.
34. Así entonces, la Sala deberá establecer si como lo aduce la apoderada de la entidad demandada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional realizó el procedimiento de retención transitoria para verificar la existencia de una anotación relacionada con un posible requerimiento judicial en contra del señor Lui s Enrique Arias Rodríguez , de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, específicamente en la Ley 906 de 2004. Asimismo, corresponde a la Sala analizar si la Fiscalía General de la Nación se apegó a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico para retener al demandante una vez fue dejado a su disposición por parte de la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional.
Tesis de la Sala
apegó a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico para retener al demandante una vez fue dejado a su disposición por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Tesis de la Sala
35. La Sala revocará la decisión del a quo, que estableció la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , en su lugar, se declarará administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la prolongación indebida a la retención de la cual fue objeto el señor Luis Enrique Arias Rodríguez.11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00127-01
36. Lo anterior en razón a la legalidad del procedimiento ejecutado por la Policía Nacional, toda vez que la retención transitoria sobre el demandante Luis Enrique Arias Rodríguez obedeció a un procedimiento legítimo adelantado por la autoridad de policía para la verificación de identidad ante la aparente existencia de una anotación relacionada con un posible requerimiento judicial en su contra , en esa medida, la entidad demandada estaba legitimada para continuar con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.
37. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que el tiempo en que el señor Luis Enrique Arias Rodríguez , identificado con cédula de ciudadanía No. 14318908 de Guaduas Cundinamarca, fue retenido por parte de la entidad demandada, no sobrepasó los límites establecidos en el código de policía vigente para la época de los hechos, esto es, veinticuatro (24) horas, toda vez que al día siguiente de su retención se dejó a disposición de la autoridad judicial correspondiente, lo que significa que el señor Luis Enrique Arias Rodríguez estuvo
(24) horas, toda vez que al día siguiente de su retención se dejó a disposición de la autoridad judicial correspondiente, lo que significa que el señor Luis Enrique Arias Rodríguez estuvo bajo la custodia de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un aproximado de doce (12) horas . No obstante, la autoridad judicial, esto es, la Fiscalía General de la Nación debía definir la situación del aprehendido en un tiempo menor a veinticuatro (24) horas, toda vez que el señor Luis Enrique Arias Rodríguez podía e star retenido por un término máximo de treinta y seis (36) horas en total.
38. Ahora, se analizará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pese que el recurso de apelación formulado por la Policía Nacional tuvo como fundamento la tesis relacionada con que la entidad obró bajo un determinado marco normativo en la actuación policiva de retención del demandante a efectos de verificar sus antecedentes o registros penales, si enrostrar responsabilidad a la otra entidad , debe precisar la Sal a que ello no impide que se puede estudiar el actuar de la Fiscalía General de la Nación (pese a no ser un reparo de la apelación), en razón que el artículo 287 del CGP indicó que “ el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”. En ese sentido, como el A-quo no efectuó estudio sobre el actuar de la Fiscalía General de la Nación respecto a la retención de la que fue objeto el demandante, la Sala complementará la decisió n realizan
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