TA CUN - 11001333603520180013101-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180013101-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131 – 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 25 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2018 (fls.29 c.1), ante la Corporación y remitida por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declárese administrativamente responsable y solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE por la FALLA EN EL SERVICIO en que incurrieron por la OMISIÓN en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, al homologar un
1. Declárese administrativamente responsable y solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE por la FALLA EN EL SERVICIO en que incurrieron por la OMISIÓN en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, al homologar un vehículo de servicio público clase bues para 40 pasajeros sin un sistema de frenos seguro y eficiente, el cual por falla interna en su sistema de frenos se accidento el día 12 de diciembre de 2015 dejando como resultados 6 personas fallecidas y 16 lesionados.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 2
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE , a pagar a mis mandantes los perjuicios materiales, actuales y futuros, y los perjuicios morales, que están sufriendo por causa de ese accidente, donde están en peligro sus patrimonios económicos debido a las múltiples demandas que se les están promoviendo por parte de las víctimas y familiares.
Para el señor JAIRO ALBERTO PARRADO JIMENEZ
DAÑO EMERGENTE
a) La suma de TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS CCTE ($30.160.000.00) por el pago del arreglo de la carrocería del vehículo accidentado de placas TLY 378.
b) Por la suma de veinte millones de pesos mcte ($20.000.000) que ha tenido que pagar por concepto de honorarios a los técnicos y profesionales contratados para la investigación de
carrocería del vehículo accidentado de placas TLY 378.
b) Por la suma de veinte millones de pesos mcte ($20.000.000) que ha tenido que pagar por concepto de honorarios a los técnicos y profesionales contratados para la investigación de las causas del accidente y defensa legal del señor conductor
GUSTAVO HERRERA HERRERA.
POR LUCRO CESANTE
La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS por el dinero neto dejado de producir desde el día 13 de diciembre del año 2015 hasta el día seis (6) de marzo de 2016, debido a que estuvo en los patios a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, donde fue entregado en forma provisional el día 28 de febrero de 2016 por el Juez de <sic> Penal Municipal de Nemocón con función de garantías y luego fue llevado a INDUSTRIAS ALDEMAS S.A. CARROCERIAS JGB para la reparación de los daños sufridos en el accidente, volvió a ser incorporado al servicio de la empresa el día 6 de marzo de 2016.
DAÑOS MORALES
Se demanda el pago de daños morales por los estados de angustia y zozobra que ha debido afrontar, no sólo por el accidente del vehículo de su propiedad, los reclamos airados de los familiares de las personas fallecidas, de los pasajeros lesionados, sino que sus estado de angustia cada día se aumenta por los valores multimillonarios de las pretensiones que han presentado los familiares de los estudiantes fallecidos y lesionados en las audiencias de conciliación convocadas por la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá donde se adelanta la investigación penal, y en las audiencias de conciliación
han presentado los familiares de los estudiantes fallecidos y lesionados en las audiencias de conciliación convocadas por la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá donde se adelanta la investigación penal, y en las audiencias de conciliación extrajudicial que ya varias víctimas han presentado para agotar requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia ordinaria con solicitud de medidas cautelares contra sus bienes y contra los de la sociedad, los cuales se estiman en suma NO
INFERIOR A CINCUENTA SMMLV.
Para la demandante CONFORTRANS S.A.S.
DAÑO EMERGENTE
DAÑOS AL BUEN NOMBRE DE LA EMPRESA O GOOD WILLRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 3
Se demanda el reconocimiento de indemnización por la afectación al buen nombre de la sociedad CONFORTRANS SAS debido a las noticias que se publicaron, lo cual obviamente frente a la opinión pública y especialmente frente a clientes potenciales creo un concepto negativo respecto de la imagen de la sociedad, y con ello la prevención para no contratar sus servicios, tales como sucedió con el COLEGIO LICEO FRANCES, que al tercer día del accidente desistió de contratarla par que le prestara el servicio escolar durante el año 2016.
Ese fatal accidente mermó ostensiblemente la imagen o prestigio comercial de la sociedad CONFORTRANS SAS, al punto que los viajes ocasionales o expresos que eran habituales los fines de semana se disminuyen en un 50% durante el año 2016, los
comercial de la sociedad CONFORTRANS SAS, al punto que los viajes ocasionales o expresos que eran habituales los fines de semana se disminuyen en un 50% durante el año 2016, los servicio <sic> a la institución educativa POLITECNICO INTERNACIONAL han desaparecido, ninguna empresa, colegio o institución han vuelto a llamar para solicitar cotizaciones de servicios que antes del accidente eran habituales, desde la fecha del accidente no ha podido conseguir nuevos clientes, por lo que se estima ese perjuicio en la suma de CINCUENTA MILLONES
DE PESOS MCTE.
De igual forma las consecuencias económicas de las múltiples demandas que se ciernen sobre ella, donde las cuantías de las pretensiones superan los CINCO MIL MILLONES DE PESOS MCTE, que la ponen en el escenario de desaparecer del mercado y obviamente en liquidación toda vez que las pretensiones de la de las demandas superan ampliamente el total de su patrimonio.
Este daño a su imagen comercial, buen nombre, y GOOD WILL se estiman a la fecha en que se promueve esta demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, sin incluir las cuantías de las pretensiones de las demandas que por ese fatídico accidente se le están adelantando.
LUCRO CESANTE
Se demanda el pago de lucro cesante para la sociedad transportadora debido a los daños económicos que le produjo ese fatal accidente frente a clientes que se tenían en ese momento como frente a los que estaban contratando el servicio de transporte escolar en ese momento para el año 2016, así:
A) Frente a los clientes de ese momento como son COLEGIO
VIRREY SOLIS, GIMNASIO IRAGUA y ANGLO
momento como frente a los que estaban contratando el servicio de transporte escolar en ese momento para el año 2016, así:
A) Frente a los clientes de ese momento como son COLEGIO VIRREY SOLIS, GIMNASIO IRAGUA y ANGLO AMERICANO, la empresa tuvo que hacer grandes esfuerzos para conservarlos para el año 2016, toda vez que la presión de los padres de familia y las comunidades educativas era que se debía cambiar de empresa para el año escolar 2016. No obstante las explicaciones y revisiones exhaustivas realizadas por ellos, el COLEGIO ANGLO AMERICANO nos terminó el contrato de transporte escolar al finalizar el año 2016. B) Frente a los demás clientes SIEMENS DE COLOMBIA, ELECTRICOL, FLEXON CLUB LOS ARRAYANES Y CLUB GUAYMARAL fue necesario rendirles descargos y explicaciones sobre las causa de ese fatal accidente, donde siguieron contratado el servicio bajo la condición de no enviarles vehículo de la marca Chevrolet línea FRR.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 4
C) Igualmente para ese fecha del accidente 12 de diciembre de 2015, se estaban ultimando detalles del contrato de transporte escolar para el año 2016 con colegio LICEO FRANCES, pero el día martes 14 de diciembre de 2915 <sic>, luego de las noticias de prensa y amplia difusión del falta accidente, las directivas del citado colegio manifestaron telefónicamente que no continuaban con la negociación y
FRANCES, pero el día martes 14 de diciembre de 2915 <sic>, luego de las noticias de prensa y amplia difusión del falta accidente, las directivas del citado colegio manifestaron telefónicamente que no continuaban con la negociación y siguieron por seis meses más con la empresa que les venía prestando el servicio y luego contrataron otra empresa.
Por esos tres hechos, mi representada estima el lucro cesante desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE, especialmente porque en el contrato que estaba celebrando con el LICEO FRANCES estaba presupuestado una ganancia neta después de impuestos e imprevistos de DIEZ MILLONES
MENSUALMENTE.
3. Se CONDENE a la demandada a PAGAR todas las sumas de dinero que mediante sentencias judiciales se le impongan a la parte demandante dentro de los procesos ordinarios que por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL O CONTRACTUAL que actualmente cursan en su contra y los futuros que se lleguen a promover por las víctimas y familiares o demandantes, como consecuencia del fatal accidente.
4. La <sic> sumas liquidas a las que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE se ajustarán tomando como base el índice del precio al consumidor al por mayor tal como lo autoriza el ART 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.16-21 c.1).
5. Condenar en costas a la parte demandada.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.16-21 c.1).
Jairo Alberto Parrado Jiménez, se desempeña como transportador, a su vez, es socio y representante legal de la Sociedad Transportadora -Confortrans S.A.S.-.
La Sociedad Transportadora -Confortrans S.A.S.-, tiene como objeto social la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial de pasajeros, en tal sentido, cuenta con permiso estatal o habilitación concedida por el Ministerio de Transporte – Regional Cundinamarca.
Para el desarrollo de dicha actividad, el demandante adquirió a su nombre el concesionario Centro Automotor Diesel S.A. -Centrodiesel-, así mismo conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 5
factura de venta No. FVV -5424 del 25 de febrero de 2013, el vehículo con las siguientes características:
Vehículo: Chasis Bus FRR-700P 5.2L MT
Clase: Bus
Marca: Chevrolet
Modelo: 2013
Servicio: Público
Chasis: No. 9GCFRR907DB055967
Motor: 9GCFRR907DB055967
VIN: 9GCFRR907DB055967
Cilindraje: 5.200
Manifiesto de Aduana: 032013000038649 del 11 de enero de 2013
Motor: 9GCFRR907DB055967
VIN: 9GCFRR907DB055967
Cilindraje: 5.200
Manifiesto de Aduana: 032013000038649 del 11 de enero de 2013
Al automotor le pusieron Carrocería -Evolutionadquirida en Inversiones Aldemar S.A. Carrocerías JGB -, con capacidad para 41 pasajeros más el conductor; fue matriculado en el organismo de Tránsito de Zipaquirá y se le asignó la placa TLY-378.
El vehículo fue homologado por el Ministerio de Transporte para clase “bus” y prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros de conformidad con lo reglado en el artículo 1 de la Resolución No. 7126 de 1995.
Durante el año de garantía del automotor, presentó falla en el sistema de frenos, consistente en baja de aceite y humedad en la cámara secadora de dicho sistema, a su vez, el frenado era deficiente, por lo tanto, fue llevado al Concesionario fabricante -Centrodiesel S.A. -, siendo revisado el 15 de noviembre de 2013 y presuntamente corregida la anomalía.
El 10 de diciembre de 2015, la Sociedad -Confortransdesignó al automotor de placas TLY-378, para que efectuara servicio expreso en el Departamento de Boyacá, consistente en trasladar entre el 12 y 13 del mismo mes y año, a estudiantes de cocina de la Institución Educativa Politécnico Internacional desde la ciudad de Bogotá – Sede Las Ferias. Para la conducción del autobús fue designado Gustavo Herrera Herrera, quien ostentaba experiencia de más de 20 años en esa clase de servicio.
desde la ciudad de Bogotá – Sede Las Ferias. Para la conducción del autobús fue designado Gustavo Herrera Herrera, quien ostentaba experiencia de más de 20 años en esa clase de servicio.
El 13 de diciembre de 2015, cuando estaban de regreso a la ciudad de Bogotá, por la vía que de Ubaté conduce a Bogotá, el autobús de maneraRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 6
súbita pierde los frenos y pese a todas las maniobras del conductor, termino volcándose al margen izquierdo de la carretera, como consecuencia del accidente, perdieron la vida 5 estudiantes y un profesor; a su vez, resultaron lesionados 12 estudiantes más, entre ellos el joven Jonnatan Duván Beltrán Jiménez, quien presentó pérdida anatómica de muñeca del antebrazo en extremidad superior derecha.
Luego del accidente e iniciadas las investigaciones de rigor, la parte demandante contrató peritos expertos a través de la Firma Autofrenos La Precisión, siendo designado Jhon Jairo Páez León como ingeniero mecánico, Héctor Bautista y Carlos Jairo Páez en calidad de técnicos, a su vez, también Luis Ricardo Moncada Saavedra como experto técnico, quienes después de efectuarlas inspecciones y experticias del vehículo aun encontrándose en cadena de custodia a cargo de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que el evento ocurrió como consecuencia de la pérdida súbita del sistema de frenos lo cual obedeció a falla interna dentro
encontrándose en cadena de custodia a cargo de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que el evento ocurrió como consecuencia de la pérdida súbita del sistema de frenos lo cual obedeció a falla interna dentro del compresor fabricante del aire, cuyos anillos sufrieron desgaste prematuro que conllevó que el aceite del motor subiera a la cámara o culata del compresor y por la temperatura, el aceite carbonizo y obstruyó los ductos o cheques, lo cual impidió el paso del aire desde el compresor al único tanque de depósito de aire comprimido que poseía el automotor.
Los peritos determinaron que el sistema de frenos del vehículo es combinado entre aire y líquido hidráulico, donde el aire se fabrica o genera en el compresor que está integrado a una parte del motor y se lubrica con el mismo aceite del motor, a su vez, con el sistema de aire funcionan: a) la válvula principal de freno (freno pedal), b) el freno de ahogo, c) el clutch o embrague, d) los serbo booster o multiplicadores de fuerza, que son los encargados de enviar la presión hidráulica a los tambores de frenos ubicados en cada una de las cuatro llantas. Por lo tanto, que al no existir paso de aire del compresor al tanque de almacenamiento de aire comprimido, el vehículo de manera automática queda sin freno de pedal, freno de ahogo, sin cluth o embrague.
El vehículo de fábrica sólo trae un freno de parqueo o estacionamiento, el cual no tiene la fuerza o capacidad de frenado para detenerlo cuando está
freno de ahogo, sin cluth o embrague.
El vehículo de fábrica sólo trae un freno de parqueo o estacionamiento, el cual no tiene la fuerza o capacidad de frenado para detenerlo cuando está en movimiento, situación que era de conocimiento del Ministerio deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 7
Transporte, así como del fabricante, circunstancia que se encuentra plasmada en el Manual de Operación que se entregó al extremo activo al momento de la compra del automotor, quedando consignado en la página 11 del capítulo VIII, lo pertinente:
(…) Cuando los frenos dejan de funcionar en forma inesperada, esto puede ocasionar un accidente grave. Reduzca la velocidad cambiando rápidamente de tercera a segunda y luego a primera velocidad con la palanca de cambios de velocidades. Hale gradualmente la palanca de freno mientras sostiene firmemente el volante de dirección. Detenga el vehículo a un lado de la carretera.
PRECAUCIÓN Es muy peligroso halar abrupta y completamente la palanca del freno de estacionamiento cuando está moviéndose a alta velocidad. En primer término, reduzca la velocidad por cambios descendentes y después, hale gradualmente la palanca del freno de estacionamiento. NOTA En las peores condiciones, en un camino montañoso o en una situación similar, detenga el vehículo rozando la barandilla protectora o el acantilado, o deje caer las ruedas delanteras y
de estacionamiento. NOTA En las peores condiciones, en un camino montañoso o en una situación similar, detenga el vehículo rozando la barandilla protectora o el acantilado, o deje caer las ruedas delanteras y trasera de uno de los lados en una zanja al lado del camino. Información obtenida del manual del conductor del vehículo (Capítulo 8 página 11)
El fabricante adujó que era consciente que el vehículo podría perder los frenos de forma súbita, además dentro de las recomendaciones de reducir la velocidad con la caja de cambios, dicha situación era materialmente imposible, toda vez que, el clucth o embrague funcionaban con aire y al quedar sin él, dicho mecanismo quedaba sin funcionalidad, siendo el único recurso, sacar el automotor de la carretera y detenerlo contra algún obstáculo.
La falla no se presentó por falta de mantenimiento del automotor, sino por evento súbito que se desarrollo en el lapso de 2 minutos, tal como fue demostrado en el informe proporcionado por el sistema de posición global GPS de la plataforma NAVI3 expedido por la Empresa Wizenz.
Con ocasión del accidente, el demandante y la Sociedad Transportadora Confortrans S.A.S., han padecido pérdidas materiales, debido a que el actor en calidad de propietario del bus siniestrado, pago para la reparación la suma de $30160.000,oo; a su vez, desde el momento de los hechos, la Empresa ha perdido varios contratos por la mala imagen que dejó el mismo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Empresa ha perdido varios contratos por la mala imagen que dejó el mismo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 8
El demandante elevó derechos de petición ante el Ministerio de Transporte, solicitando información sobre las medidas de seguridad en materia de frenos que exige la entidad para aprobar la homologación de vehículos de servicio público referente a la marca Chevrolet Línea FRR modelo 2013, sin embargo, la entidad emitió respuesta con base en las Resoluciones Nos. 3753 de 2015 y 4200 de 2016, las cuales no se encontraban vigentes para la fecha en que se homologó el referido automotor.
Luego del accidente, el demandante solicitó al Concesionario Centrodiesel S.A., en calidad de fabricante del vehículo, el reporte de arreglos que se habían realizado para el 15 de noviembre de 2013 y le entregaron el mismo, en donde constaban 9 ítems de repuestos que habían sido cambiados, entre ellos, el empaque del compresor de aire y los anillos del pistón cilíndrico del aire.
Con ocasión del accidente, los familiares de las víctimas instauraron demandas civiles, las cuales cursan en los Juzgado 1 y 31 Civil del Circuito de Bogotá, siendo decretada medida cautelar que afecta el bien inmueble de propiedad del demandante.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que se endilga responsabilidad a la demandada, en tanto de acuerdo a la Ley 489 de 1998 y el Decreto 087 de 2001, en donde quedaron
propiedad del demandante.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que se endilga responsabilidad a la demandada, en tanto de acuerdo a la Ley 489 de 1998 y el Decreto 087 de 2001, en donde quedaron expuestas las funciones del Ministerio, la entidad tiene la obligación de adoptar una política de seguridad exigente frente a los medios de transporte y por ende, respecto a los fabricantes o importadores de vehículos de servicio público.
Conforme a la experticia técnica aportada, se logra concluir que el sistema de frenado que tenía el vehículo accidentado, ya se encontraba obsoleto, el cual había sido implementado para los automotores Dodge modelo 1970, sin embargo, sin justificación alguna, volvió a ser permitida su importación al país.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 9
Respecto del vehículo en cuestión, fue fabricado en el año 2013, por lo tanto, el trámite y procedimiento mismo se encuentra regulado en la Resolución No. 7126 de 1995, norma que respecto de la política del sistema de frenado es carente de disposición, puesto que sólo hace alusión al mismo en el artículo 8, al referir “Con relación al sistema de frenos de los vehículos, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre”.
El accidente se presentó por falla inherente a su fabricación, por no contar con un sistema de frenos seguro, carecer de uno de emergencia, la ausencia de tanque de aire independiente para el sistema de embrague o clutch, que
Terrestre”.
El accidente se presentó por falla inherente a su fabricación, por no contar con un sistema de frenos seguro, carecer de uno de emergencia, la ausencia de tanque de aire independiente para el sistema de embrague o clutch, que en caso de pérdida de los frenos, permite al conductor manejar la caja de cambios para hacer reducir la velocidad, aspecto que fue de conocimiento de fabricante; por ende, procedió a introducir mejoras en el modelo 2015, consiste en implantar otro tanque de almacenamiento de aire comprimido encargado de alimentar el sistema del clucth o embrague con el propósito de evitar fallas en el compresor.
Reiterando que el Ministerio de Transporte incurre en falla del servicio por omisión en la falta de implementación normativa en lo referente al te ma de reglamentación técnica para vehículos de servicio público de pasajeros, así como las disposiciones tendientes a la homologación de los mismos.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Transporte
Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que el accidente no ocurrió en cumplimiento regular o irregular de las funciones de la entidad; adicional, contrario a lo afirmado por la parte activa, el Ministerio ha implementado la obligación de que los vehículos destinados a la prestación del servicio público de pasajeros estén en perfecto estado de funcionamiento, entre otros el sistema de frenos.
Refiere que es responsabilidad personal, son responsables los propietarios, así como las empresas, quienes deben estar totalmente seguras que losRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
así como las empresas, quienes deben estar totalmente seguras que losRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 10
vehículos están en óptimas condiciones para prestar el servicio, así mismo, dado que los automotores se encuentran en constante funcionamiento, presentan desgaste normal y más frecuente en sus partes, principalmente en el aspecto del sistema de frenos, por lo tanto, las revisiones tienen que efectuarse de conformidad con los planes y autorizaciones.
Resalta que la carrocería del vehículo siniestrado de placas TLY -378, fue aprobada con ficha técnica P -014515 y no con la indicada por la parte demandante, esto es, el número TPP -014928, pues esta última corresponde a un automotor para el transporte corriente, que tenía un radio de acción nacional y no para prestar un servicio especial, lo que denota una falta de correlación en los hechos.
Por otra parte, en cuanto al proceso de homologación que realiza el Ministerio a un automotor, no se encuentra contemplado que deba efectuarse revisión técnico-mecánica que permita determinar fallas mecánicas de fábrica en un automotor, que para el caso particular, correspondería al sistema de frenos.
Respecto de la homologación, la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, la definición de tal actuación es “la confrontación de las especificaciones técnico -mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva
Tránsito, la definición de tal actuación es “la confrontación de las especificaciones técnico -mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación”; con base en dicha definición, el proceso de homologación, es totalmente diferente a las revisiones preventivas y técnico mecánicas a que están obligados todas las empresas de transporte a realizar sobre los vehículo que se hallaran vinculados a su parque automotor.
La función del Ministerio sobre el asunto particular, estaba dirigida a verificar y confrontar si las especificaciones técnicas en que fue fabricado, importado, ensamblado el vehículo, correspondían con los requerimientos establecidos en la Ley para su homologación.
Entonces el mantenimiento preventivo de los vehículos, se debía realizar en períodos determinados por la empresa, para lo cuales se garantizará como mínimo el mantenimiento cada 2 meses, llevando una ficha de mantenimiento donde quedara consignado el registro de las intervenciones yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 11
reparaciones efectuadas, indicando el día, mes y año, centro especializado e ingeniero mecánico que lo realizó y el detalle de las actividades adelantadas durante la labor.
Las empresas de transporte debían ajustar sus fichas físicas de mantenimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 378 de 2013 y conservar cada vehículo a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación.
Las empresas de transporte debían ajustar sus fichas físicas de mantenimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 378 de 2013 y conservar cada vehículo a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación.
Por su parte, en la Resolución No. 4983 de 2011 “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia”, suscrita por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fue que se determinó dicho funcionamiento, conllevando a que no corresponda la reglamentación a competencia de la entidad demandada.
De acuerdo con las reglamentaciones referidas, se evidencia, que son las empresas transportadoras las que se encuentran obligadas y son responsables directamente de las revisiones preventivas, correctivas, técnico-mecánicas de los vehículos que se encuentran vinculados al parque automotor; un vehículo no podía ser despachado sin haberse realizado la valoración satisfactoria por parte de la empresa transportadora en lo referente a las reparaciones realizadas; las empresas que prestan servicios de transporte de pasajeros, deben realizar un alistamiento diario de cada vehículo, dentro del período comprendido entre el último despacho del día y el primero del siguiente, donde se verifican entre otros aspectos, el tema de frenos.
No resulta de recibo alegar que se presentaron fallas en el trámite de homologación del vehículo transcurridos 2 años luego de la autorización y sólo hasta cuando ocurrió el accidente por cuanto, la obligación del Ministerio únicamente iba dirigida a confrontar las características que se describían con
homologación del vehículo transcurridos 2 años luego de la autorización y sólo hasta cuando ocurrió el accidente por cuanto, la obligación del Ministerio únicamente iba dirigida a confrontar las características que se describían con la información de fábrica, ensamble o importación para proceder con homologar el mismo, en lo relacionado con los frenos, era menester constatar los rasgos del sistema, la marca, el tipo, si poseía frenado de parqueo o no, tal como lo establece el formato de ficha técnica.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00131– 01
Demandante: Jairo Alberto Parrado Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
Sentencia de Segunda Instancia 12
Ahora, con la experticia aportada por la parte demandante, se concretó que la falla m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.