TA CUN - 11001333603520180013701-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180013701-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336035201800137-01 Sentencia SC3-08-23-2846 SALA 102 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Y HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema NO SE CONFIGURA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO, NO HUBO ERROR DE

DIAGNÓSTICO, NO DESVIRTUÓ LA IDONEIDAD DE

LOS RESULTADOS DIAGNÓSTICOS Y, EN

CONSECUENCIA, LA DECISIÓN DE DAR EL ALTA A LA

PACIENTE.

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 d e enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Los accionantes1, por vía del medio de reparación directa, promovi eron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional formulando como pretensiones:

➢ Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central – HOCEN -, de los perjuicios materiales 2 y

1 Manuel Ricardo Malvido Plata, Ludy Amparo Samboni Macías, la menor VMS, Manuel Agustín Malvido Bausa, Luz Marina Plata de Malvido, Laurentina Macias Ijaji y Elizabeth Cristina Rodríguez Samboni, 2 LUCRO CESANTE: Para la menor VMS se reconozca la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000) relacionados con la merma de la capacidad laboral en su condición de víctima de la falla médica.Expediente: 110013336035201800137-01

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

Sentencia Segunda Instancia

($10.200.000) relacionados con la merma de la capacidad laboral en su condición de víctima de la falla médica.Expediente: 110013336035201800137-01

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 22 morales3, daño a la salud4 causados a los demandantes con motivo de la falla médica que originó perdida de la capacidad del movimiento y dificultad para caminar a la menor VMS.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

  • La menor Valery Malvido Samboni el 8 de febrero de 2016, sufrió caída desde su propia altura, situación que le derivó un fuerte dolor en las extremidades inferiores, lo que dio lugar a que e l 9 de febrero siguiente, la señora Ludy Amparo Samboni Macías procedió a llevarla al Hospital Central de la Policía

Nacional.

  • Luego de la valoración médica y de que se le practicara radiografía se le diagnosticó “desg arre muscular menor” , y en criterio de la parte actora se omitieron otras características de la paciente como peso, intenso dolor en la cadera del lado derecho, dificultad para caminar y mantenerse de pie y pese a la insistencia de la madre no fue remitida a valoración por parte del especialista en ortopedia y solo se le dio incapacidad por tres días.
  • La menor vencida la incapacidad retomó sus actividades escolares, pero ante la continuidad de la sintomatología, volvió a caer de su propia altura, por lo que fue llevada nuevamente de ur gencias al Hospital Central de la Policía
  • La menor vencida la incapacidad retomó sus actividades escolares, pero ante la continuidad de la sintomatología, volvió a caer de su propia altura, por lo que fue llevada nuevamente de ur gencias al Hospital Central de la Policía Nacional, el 27 de febrero de 2016, donde se le dio como diagnóstico fractura de cadera y fue remitida a valoración por ortopedia, y con fundamento en los rayos x de 9 de febrero se le determinó “pequeño desplazamiento epifisiario femoral”.
  • El 3 de marzo de 2016 a la paciente le fue realizada cirugía bilateral de cadera, pero sin resultados positivos porque se presentó necrosis en epífisis derecho (cabeza del fémur), siendo reintervenida el 31 de octubre del mismo año para sustraer el material puesto (tornillos) y de esta manera tratar la necrosis.
  • Ante la no recuperación de la paciente, el 2 de agosto de 2017 acudieron al médico ortopedista y traumatólogo del Instituto Roosevelt, quien, de manera verbal, les explicó que “hubo retardo inicial en la atención médica al momento de la primera caída que sufrió la menor y que se había podido evitar el deslizamiento epifisiario si hubiese sido remitida al ortopedista en dicha oportunidad. Que, aunque la intervención realizada en la segunda caída fue la adecuada hizo falta colocar un tutor para más quietud del miembro inferior derecho; sugiriendo una resonancia magnética para determinar si se pueden efectuar otros tratamientos ante s del trasplante de cadera.”
  • La menor Valery Malvido Samboni permaneció varios meses en silla de ruedas y en la actualidad para movilizarse emplea muletas y que en

magnética para determinar si se pueden efectuar otros tratamientos ante s del trasplante de cadera.”

  • La menor Valery Malvido Samboni permaneció varios meses en silla de ruedas y en la actualidad para movilizarse emplea muletas y que en ocasiones le toca utilizar silla de ruedas ante el intenso dolor.

En tesis de la activa, hubo error de diagnóstico en la atención por urgencias del 09 de febrero de 2016 por cuanto no se ordenó valoración por la especialidad de

De forma subsidiaria en gracia de discusión sino es procedente la liquidación del lucro cesante se reconoz ca y pague la pérdida de la oportunidad lo cual debe ser liquidado de conformidad a la equidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

DAÑO EMERGENTE: Para los señores Manuel Ricardo Malvido Plata y Ludy Amparo Samboni Macias, en su calidad de padres de la víctima la cantidad de TRECE MILLONES DIECISEIS MIL PESOS ($13.016.000) en su condición de víctimas, toda vez que se produjeron varios gastos. 3 cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, padre y madre y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la hermana y abuelos de la víctima directa. 4 cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directaExpediente: 110013336035201800137-01

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 22 ortopedia, máxime que en la placa de R X se observaba deslizamiento epifisiario ,

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 22 ortopedia, máxime que en la placa de R X se observaba deslizamiento epifisiario , causando daños “irreparables” en la salud de la menor al punto de sufrir una fractura y que eventualmente le corresponde realizarse trasplante de cadera.

ISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El Aquo consideró que se halla n acreditadas las secuelas que le quedaron a la menor VMS y que le restringen la movilidad, a raíz de la fractura de la cadera por las caídas de su propia altura que sufrió en el año 2016, lo que muestra el carácter cierto y personal del daño.

Sin embargo, precisó que el mismo no era atribuible a la entidad accionada, habida cuenta que , se la situación probatoria mostraba dos ingresos por el servicio de urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional los días 9 y 27 de febrero de 2016, el motivo de la consulta fue por eventos de caídas diferentes. Para la primera caída no se encontró lesión alguna, en tanto que en la segunda sí se encontró fractura de la diáfisis del fémur y deslizamiento de la epífisis femoral superior. Pero, pese al fractura encontrada el 27 de febrero, no es posible afirmar que para el 9 de febrero de 2016 la paciente padecía de la fractura de la diáfisis, pues en la radiografía efectuada ese mismo día no se observaron lesiones óseas.

pese al fractura encontrada el 27 de febrero, no es posible afirmar que para el 9 de febrero de 2016 la paciente padecía de la fractura de la diáfisis, pues en la radiografía efectuada ese mismo día no se observaron lesiones óseas.

Agregó que las caídas, además, de ser dos eventos distintos, también tienen una importante distancia en el tiempo. De modo que si hipotéticamente se aceptara que hubiera habido fractura en la primera caída, lo más probable es que no hubiera podido seguir caminando para cuando ocurrió la segunda caída, pues precisamente el efecto de la fractura de pelvis es la imposibilidad para caminar.

Aunado a lo anterior, consideró que la reintervención quirúrgica que tuvo que hacérsele a la menor para corregir la necr osis avascular de la cabeza del fémur, tuvo como causa la no adherencia al tratamiento y al no seguimiento de las recomendaciones médicas para la adecuada recuperación. Descartó en consecuencia el contenido del dictamen pericial aportado, referido a un err or de diagnóstico.

IIRECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la autoridad administrativa demandada, en el entendido que el material probatorio (historia clínica) muestra que los galenos tratantes de la primera caída desconocieron los síntomas (dolor intenso en la trocante del fémur mayor, limitación al caminar con cojera y que efectivamente no existía edemas, no equimosis, no hematomas, que son signos claros que existe una fractura) que presentaba la menor y no la remitieron a valoración con un especialista, esto es con

limitación al caminar con cojera y que efectivamente no existía edemas, no equimosis, no hematomas, que son signos claros que existe una fractura) que presentaba la menor y no la remitieron a valoración con un especialista, esto es con ortopedistas o fisiatras para determinar en mayor medida los signos claros de una fractura.

Insistió en que solo se le realizó un os rayos X en una sola posición, sin evaluarla con elemento diagnostico adicional pese al dolor intenso de la niña, menos aún valoración del especialista (ortopedia), como lo ordenan las guías de práctica clínica y protocolos sobre el manejo del trauma.Expediente: 110013336035201800137-01

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 22 Agregó que existe una omisión cuando el mismo Hospital Central informó que el trauma esquelético pediátrico no se encuentra dentro de las primeras diez causas de mortalidad de ingresos en el Servicio de Urgencias y por tal motivo la Institución no cuenta con un documento de protocolo o guías de atención en niños y niñas lesionados por distintos traumas, dejando a libre albedrío al médico de atención de urgencias y sin ninguna clase de control o mínimamente una línea clínica clara que deben tener los médicos en caso similares o con las mismas l esiones, lo que se constituye en una falla medica grave, pues si existiere el protocolo la doctora ANDREA CASTILLO NIUMAN, médico general para la época del Hospital Central de la Policía Nacional, hubiese dejado en observación a la menor Valery por el dolor y los demás síntomas, toda vez, que para la fecha del 27 de febrero de 2016, fue

ANDREA CASTILLO NIUMAN, médico general para la época del Hospital Central de la Policía Nacional, hubiese dejado en observación a la menor Valery por el dolor y los demás síntomas, toda vez, que para la fecha del 27 de febrero de 2016, fue valorada por un ortopedista quien manifestó que de acuerdo a los rayos X tomados el 09 de febrero de 2016, la menor presentaba un pequeño desplazamiento epifisiario femoral, dejándola hospitalizada para la práctica de exámenes para una intervención quirúrgica (CIRUGÍA BILATERAL DE CADERA), la cual fue realizada el 03 de marzo de 2016, sin resultados positivos.

Enfatizó el recurrente en el significado de Guías de práctica clínica y su relevancia para el desarrollo de procedimientos y el tratamiento de ciertas patologías , resaltando que es necesario que las entidades prestadoras de salud en cumplimiento al principio de legalidad generen y den a conocer las guías de atención, para estandarizar los procedimientos médicos y minimizar las fallas, no obstante para el caso de la valoración de la menor VALERY MALVIDO SAMBONI, el día 09 de febrero de 2016, por caída y dolor intenso, no se contaba ni se manejó ninguna clase de guía, protocolo, norma de atención o similares como consta de la declaración del testigo técnico RICARDO GONZALEZ, Jefe de ortopedia del Hospital Central de la Policía Nacional y la doctora ADRINA CASTILLO NIUMAN, en calidad de médico general de urgencias de la épo ca, sumado a la certificación escrita allegada al proceso por parte del doctor JHONYY ALEXANDER GUERRERO GRANADOS, ortopedista y traumatólogo de esa Institución (radicado

en calidad de médico general de urgencias de la épo ca, sumado a la certificación escrita allegada al proceso por parte del doctor JHONYY ALEXANDER GUERRERO GRANADOS, ortopedista y traumatólogo de esa Institución (radicado No. 094254 de fecha 28 de noviembre de 2018), quienes son coincidentes en indicar que el HOCEN, no tiene ningún documento similar, incumpliendo la reglamentación de MINSALUD.

Añadió que siendo la accionada una institución médica de tercer nivel, para el 09 de febrero de2016, fecha de la valoración existió una negligencia médica desde el contexto de la falla, pues la valoración médica, fue negligente, descuidada y no observó protocolo alguno, menos aún se utilizaron los elementos diagnósticos con los que contaba la Institución, está probado que se le ordenó una radiografía en una sola posi ción, imagen que no fue leída por la doctora ADRINA CASTILLO NIUMAN, como médico que le dio salida a la menor, sino que se confió de lo indicado por el radiólogo como bien lo argumento en las respuestas dadas al despacho, más cuando dejó claro en su argumentación que ella no tenía autorizado como médico general de urgencias elementos diagnósticos adicionales y por eso nos los utilizó, testimonio que se contrapone con lo declarado por el testigo técnico doctor RICARDO GONZALEZ, Jefe de ortopedia del hospital Central de la Policía Nacional, quien señaló que la interconsulta con ortopedia y la utilización de la totalidad de los elementos diagnósticos está autorizada y que esa especialidad cuenta con atención 24 horas.

Precisó que se le debe dar certeza al dictamen pericial, que determinó que la

totalidad de los elementos diagnósticos está autorizada y que esa especialidad cuenta con atención 24 horas.

Precisó que se le debe dar certeza al dictamen pericial, que determinó que la valoración primaria y acto médico, diagnóstico realizado en la primera consulta que tiene grandes falencias y no cumplió ningún protocolo médico respecto de la lesión que sufrió la menor Val ery, constituyéndose en una omisión en la atención efectuada, dictamen que junto al efectuado por los peritos de la junta regional son coincidentes en demostrar tanto el daño como el nexo de causalidadExpediente: 110013336035201800137-01

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 22 constituyéndose una adecuada imputación fáctica desde la perspectiva de la identificación de la causa adecuada del daño.

IIITRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Con proveído del 2 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

3.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad es de derecho público, a

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad es de derecho público, a

saber, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA.

Conjugado, además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013336035201800137-01

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

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4.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

4.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del

de la demanda y legitimación procesal en la causa.

4.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia c onjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, 27 de febrero de 2016; fecha en la cual se le hizo el diagnóstico de “pequeño desplazamiento epifisiario femoral” ; por consiguiente, en principio , el término de caducidad se extendía hasta el 2 8 de febrero de 2018, y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 8 de febrero de 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 12 de abril de 2018, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 3739, cuaderno ppal), la demanda radicada e se mismo 12 de abril (fl.68, cuaderno principal) , encuentra oportuna.

4.1.3.1Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que los señores Manuel Ricardo Malvido Plata y Ludy Amparo Samboni Macías, acreditaron ser los padres de la menor Valery Malvido Samboni, quien es la victima directa; los señores Manuel Agustín Malvido Bausa, Luz Marina Plata de Malvido y Laurentina Macias Ijaji, probaron ser los abuelos de la menor con los respectivos registros civiles de nacimiento de sus respectivos padres, finalmente, se acreditó la condición de hermana de la señora Elizabeth Cristina Rodríguez Samboni.

Debe precisar la Sala que en todo caso el poder aportado con la demanda por parte de sus padres no fue en representación de la menor Valery Malvido Samboni y conforme al contenido del acta de conciliaci ón prejudicial, tampoco se agotó este requisito frente a la menor. La admisión de la demanda no se hizo a su favor de la menor, solamente en nombre de los citados con antelación, esto es, las victimas indirectas. No obstante , lo anterior, en curso el proce so, el A - quo evidenció esta falencia y requirió a la parte actora 6 para que indicara si la menor Valery Malvido Samboni formaba parte del grupo de demandantes que incoaron el presente medio de control, requerimiento que fue atendido, señalando que la menor si hacía parte y aportando el correspondiente poder en debida forma.

Con fundamento en lo anterior, en audiencia de pruebas de 9 de febrero de 2021,

de control, requerimiento que fue atendido, señalando que la menor si hacía parte y aportando el correspondiente poder en debida forma.

Con fundamento en lo anterior, en audiencia de pruebas de 9 de febrero de 2021, como medida de saneamiento se determinó “Téngase como demandante del presente medio de control a la menor Valery Malvido Samboni” , decisión que no fuera objeto de recurso.

6 Auto de 26 de octubre de 2020 “Finalmente, revisada la demanda y el requisito de procedibilidad acompañado con la misma (fls. 37-39 y 40-66, c. 1), se observa que aunque en este último no se indica como convocante a la menor Valery Malvido Samboni, también lo es, que ésta fue incluida dentro de las pretensiones, por lo que se entiende surtido el requisito de procedibilidad frente a la misma. En tal sentido, la parte demandante dentro del término de cinco (5) días, ha de indicar si la menor Valery Malvido Samboni forma parte del grupo de demandantes que incoaron el presente medio de control.”Expediente: 110013336035201800137-01

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

Sentencia Segunda Instancia

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4.1.3.2En tanto que el NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA , son las entidades a la que se atribuye el daño antijurídico que alega la activa, con ocasión a la falla médica en el diagnóstico realizado a la menor Valery Malvido Samboni.

4.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito,

a la falla médica en el diagnóstico realizado a la menor Valery Malvido Samboni.

4.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

4.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

4.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sól o tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sól o tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionami ento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

4.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 7, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (4.1.1 a 4.1.4).

7 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o

7 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, yExpediente: 110013336035201800137-01

Demandante: Manuel Ricardo Malvido Plata y otros

Sentencia Segunda Instancia

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4.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada8

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de

competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada8

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad y, tampoco encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y de contera, armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, e

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